Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000153

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte actora y; “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.A.G.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 3.580.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.H., E.A. HENRIQUEZ, JOSEEY R.A.L. E YRAIMA YANEZ DAL, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 91.627, 97.816 y 40.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “GRUPO SOUTO”, C.A., sociedad de comercio inicialmente inscrita como “Granja Monte Alegre”, C.A. según Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en fecha 23/03/1973, bajo el N° 51-50, cambiando luego su denominación según acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/12/2003, bajo el N° 38, Tomo 77-A, en la persona de los ciudadanos M.C.A. y/o N.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.102.624 y 8.606.965, en su carácter de VICEPRESIDENTE y GERENTE GENERAL de dicha compañía respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., VIRGINIA GAMBOA Y OTROS, todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.510, 125.334 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que, no está de acuerdo con la sentencia recurrida, en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT que establece las indemnizaciones por incumplimiento de las normativas de seguridad y salud en el trabajo en caso de discapacidad permanente para el trabajo habitual. Según su decir, la demanda se encuentra fundamentada en el numeral 4° del referido artículo, por cuanto para ese momento no había sido emitida la certificación expedida por INPSASEL, posteriormente consignada durante el proceso, a través de la cual se determinó que el trabajador tiene una incapacidad total y permanente, pues según, padece una enfermedad “agravada con ocasión del trabajo”. Considera que la ley aplicable a este caso es la vigente para el momento en que se constata la enfermedad, que específicamente fue en noviembre de 2005, por lo que invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de octubre de 2009 (caso: R.T. vs PRIDE INTERNACIONAL, C.A.). Aduce que el patrono no sólo debe notificar los riesgos sino que también debe informar por escrito al trabajador sobre cómo debe específicamente ejecutar sus tareas para prevenir enfermedades, lo que no ocurrió, pues solamente fue notificado, y tampoco quedó demostrado que la empresa haya dotado al trabajador de los implementos necesarios para la seguridad en el trabajo. Para ello, invoca la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 03/11/2010 (Caso: E.M.V.. General Motors). A su juicio, el informe de INPSASEL demuestra que el patrono conocía los riesgos que rodeaban la labor desempeñada por el trabajador, que no existe un servicio de salud, ni un comité de seguridad y salud, por lo que en tal sentido, al demostrarse la violación de normas de la LOPCYMAT, estima procedentes las indemnizaciones del artículo 130 ejusdem. Con relación al daño moral acordado y fijado por el a-quo en Bs. 40.000,oo lo considera insuficiente, por cuanto debe el Juez valorar la entidad del daño, el nivel de instrucción del trabajador, la incapacidad total y permanente que padece y la solvencia económica de la empresa, por lo que debe aumentarse a la cantidad de Bs. 80.000,oo.- Agrega que, en caso de duda debe favorecerse al trabajador y, si en la audiencia de apelación, la demandada solicita la disminución del daño moral, está admitiendo la responsabilidad que se le atribuye.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, en primer lugar señala que, disiente de la recurrida sentencia ya que desaplica la Ley vigente para la época en que el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad y pasa a aplicar retroactivamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005, cuando de autos se demuestra que para la fecha de publicación de ésta, ya el trabajador tenía aproximadamente un (01) año de reposo médico, por ello hace referencia al informe médico emanado de INPSASEL inserto al folio 08 del expediente que data del mes de noviembre de 2005. Invoca sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 17/03/2009 y 27/09/2007 (Casos: Yubirasol Naranjo vs. BLINCOSA e I.A. vs. ALIMENTOS POLAR, C.A. respectivamente).

Por otra parte, solicita la disminución de la condena por daño moral acordada por el A-quo, toda vez que durante la celebración de la audiencia de juicio hicieron saber a ese Tribunal que, el trabajador realmente padece una enfermedad de tipo “degenerativa”, como se demuestra al folio 13 del expediente, documento público administrativo que fue consignado por la propia actora, según los cuales, las hernias discales sufridas tienen un origen multifactorial, resultando injusto considerar que la causa de la aquí alegada enfermedad, sea de origen ocupacional, pues si la Juez hubiese analizado detenidamente esta probanza, no habría atribuido la lesión que padece el trabajador a la prestación del servicio. Agrega que quedó demostrado que, el trabajador fue debidamente instruido de los riesgos, y fue oportunamente inscrito el IVSS, encontrándose actualmente pensionado, haciendo saber al Tribunal que la empresa cumplió cabalmente con la cancelación del salario durante los dos (02) años en los que aquel se mantuvo de reposo. Finalmente invoca para ello la Sentencia N° 274 de fecha 08/03/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de moral. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano R.A.G.S., comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO SOUTO, C.A., específicamente en la granja avícola denominada “Granja El Catire”, el día 05 de noviembre de 1994, desempeñándose como GALPONERO en galpones de cría de aves, y al inicio de la relación de trabajo ejecutó actividades de mantenimiento consistente en el corte de maleza con machete, limpieza en general de ambientes externos y acarreo de cargas para su traslado, pero en la actualidad sus funciones consistían en suministrar alimentos y agua a los animales que se encuentran en cada galpón, asear los comederos y bebederos, pasillos, recolectar las posturas de las gallinas y suministrar a los silos particulares de cada galpón el alimento para los animales alojados en ellos, actividades en la que debe efectuar innumerables movimientos repetitivos, así como realizar esfuerzos corporales de levantamiento, desplazamiento, acarreo de pesos con el propio esfuerzo del trabajador, pues no existe una manera automatizada de prestar este servicio, labores éstas en la cuales predominan movimientos repetitivos de dorsiflexión forzada, de forma múltiple y con movimientos repetitivos que comprometen la columna vertebral, pues se requiere imprimir mucha fuerza, afectando la salud del trabajador, más aun cuando tiene 13 años desempeñando esa actividad y soportando pesos que oscilan entre 10 y 30 kilos. Continúa señalando que nunca fue informado por su patrono de los riesgos que asumía en el desempeño de sus funciones, a pesar del alto nivel de posibilidades de producirse un infortunio laboral. Según su decir, cuando ingresó a la empresa se le realizó un examen de pre-empleo, a traves del cual se constató su buen estado de salud, luego deteriorado paulatinamente hasta que adquirió la enfermedad profesional que le afecta la columna vertebral que, le imposibilita cumplir labores normales que incluyen las actividades comunes de la vida diaria.

Por otro lado advierte que la prestación de servicios se desarrollaba en ausencia de condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de quien las ejecuta, pues el patrono no aportaba elementos necesarios para que el trabajo se hiciera seguro, que nunca fue instruido de los riesgos que suponía, ni tampoco acerca de la manera de ejecutar el trabajo ni de la higiene y la seguridad industrial. Aduce, que existe la responsabilidad civil del patrono, según el artículo 1.191 del Código Civil, en virtud que la accionada infringió las obligaciones que le impone la legislación laboral vigente la obligación de notificar el riesgo que corría el trabajador; la falta de establecimiento de un programa de prevención y, tampoco se realizaban las inspecciones de seguridad conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido que, antes de prestar servicios para GRUPO SOUTO, C.A., nunca había presentado antecedentes de malformaciones físicas, orgánicas, fisiológicas, patológicas o modificaciones degenerativas que pudieran causar o contribuir a la existencia de la enfermedad que actualmente padece. Finalmente señala que el Instituto Nacional de Prevención y S.L. (INPSASEL), emitió un informe, mediante el cual se concluye que la enfermedad que padece es de carácter “profesional”, así como la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinó que la incapacidad alcanza el 67% de pérdida para el trabajo, razón por la cual demanda la suma de Bs. 113.211.433,75, hoy Bs. f. 113.211,43 y que comprende la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. f. 52.211,43 y por daño moral por Bs. f. 60.000,00, así como la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 132 al 140 de la primera pieza), observa esta Alzada que, la representación judicial de la parte accionada admite como cierta la prestación del servicio del ciudadano R.G.S., desde el día 05 de noviembre de 1994, dentro de la denominada “Unidad de Producción” como Obrero de Mantenimiento y/o Galponero, desempeñando las misma labores descritas en el escrito libelar. Sin embargo, en su defensa niega que tanto el demandante como otros trabajadores a su servicio, padezcan enfermedades profesionales, pues al inicio del contrato de trabajo se les notifica e instruye acerca de los riegos y la correcta forma de ejecutar sus tareas, con el fin de evitar infortunios laborales. A su juicio, el tipo de patología demandada, es producida por un proceso degenerativo del hombre, de manera que, en este caso específico, el levantamiento de peso no significa riesgo de lesiones a nivel cervical, debido a que esa zona no se ejerce presión ni fuerzas. Por otro lado indica que la hipertensión arterial es una enfermedad común no producida por el trabajo, sin que exista un nexo entre lo padecido y la labor que prestaba para su patrocinada, no existiendo el hecho ilícito o acto negligente de su parte, dado que ha cumplido fielmente con todos sus deberes y obligaciones laborales, por lo que solicita se declaren improcedente las indemnizaciones de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclamadas, conforme a conforme al artículo 130 ejusdem.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Mérito Favorable de los Autos: Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Prueba Por Escrito:

a.- Riela al folio 69 de la primera pieza, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre GRUPO SOUTO C.A. y el SINDICATO DE OBREROS DE GRANJAS AVICOLAS DEL DISTRITO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso.

b.- Inserta al folio 203de la primera pieza, riela constancia suscrita por el Coordinador de Pensiones y el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de mayo de 2007, considerado este como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del descrito se evidencia que el actor está pensionado por la contingencia de invalidez con aprobación del 67% emanado de la Junta Médica Evaluadora del IVSS de Barquisimeto, con una mensualidad de Bs. 614.790,oo, actualmente Bs. f. 614,79.

c.- Certificación de fecha 27/01/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, considerada como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por ser expedido por funcionario o empleado público competente, con todos los efectos que del mismo dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido principalmente se desprende, entre otras cosas, información atinente al hecho que, el ciudadano R.A.G. presenta enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones desergonómicas. Certifica “que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebrar lumbar L2-L3, L4-L5 y L5-S1 con signos de radiculopatía L5 y S1. 2- Profusión de discos C3-C4, C5-501, M-503, M508, M511, M513, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal y como lo establece el articulo 78 y 81 de la Lopcymat, con limitación para el trabajo que implique exigencia física(…)”

3° Prueba De Informes:

a.- Se ordenó oficiar a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuyas resultas cursan a los folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente, mediante la cual ratifica el contenido del informe médico preliminar emitido por esa dependencia en fecha 16-11-2005, y que cursa a los folios 8 y 9 de la misma pieza, en cual, a su vez se constata que el trabajador presenta: “1.- Discopatia lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1. 2.- Comprensión radicular a nivel de L5 y S1 izquierda. 3.- Discopatia cervical C3-C4 y C6-C7. 4.- Compresión radicular cervical de C5 derecha”. Además refiere que, según evaluación del puesto de trabajo realizada el 04-11-2005 se determinó que existen suficientes riesgos ergonómicos en la tareas que el ciudadano R.G.S., realiza para correlacionar el posible origen ocupacional de la enfermedad actual. El instrumento que obra al folio 9 es un ordenamiento dirigido por el DIRESAT a la empresa demandada “GRUPO SOUTO”, C.A., ordena realizar al actor cirugía de columna cervical, cubrir los gastos de tratamientos médicos y/o prótesis necesarias y evaluación por fisiatría, entre otros.

b.- En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de San Felipe, estado Yaracuy (f. 3 y 3 pieza N° 2), de cuyas resultas se observa que el actor se encuentra pensionado por la contingencia de invalidez con un porcentaje de 67% emanado de la Comisión Evaluadora de Barquisimeto y una mensualidad de Bs. f. 799, 23.

c.- Se ordenó oficia a la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desprende de autos que la parte promovente desistió a esta prueba y por tanto no existen elementos que valorar.

4° Prueba De Experticia: Cursa a los folios 14 al 16 de la segunda pieza, comunicación remitida por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien en tal sentido informa que el trabajador, R.G.S., atendido por la médico ocupacional de dicho organismo, presenta el siguiente diagnóstico: 1.- Dispopatia lumbar con hernia discal a nivel de la L4-L5, 2.- Compresión radicular a nivel de raíces L5-S1. 3.- Cervicoartrisis C3-C4 y C6-C7 con compresión radicular de raíz nerviosa cervical C5 derecha. El trabajador preidentificado fue evaluado por neurocirujano en el año 2005, opinando que la patología del paciente era de resolución quirúrgica para la fecha. Es importe resaltar que, no acude a consulta desde el año 2006, por lo que se desconoce el estado actual de su patología. Con respecto al puesto de trabajo ocupado durante su relación de trabajo en “POLLOS SOUTO” (sic), se constató que para el día 04 de Noviembre de 2005, aquel ocupaba el cargo de Galponero.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.- Inserta al folio 79 de la primera pieza, riela copia de Planilla intitulada “Registro de Asegurado” (Forma 14-02), de fecha 25 de junio de 2004 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano R.A.G.S., considerado este como documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del descrito se desprende entre otras cosas, información atinente a la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, por parte de la empresa GRUPO SOUTO C.A.

    b.- Cursan en autos instrumentos intitulados “Planilla de ingreso de personal” y “Advertencia de riesgo e instrucción de prevención” (f. 78 y 80, pieza N° 1). Tales instrumentos configuran documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados por la parte demandante durante la audiencia de juicio, razón por la cual son plenamente valorados por este sentenciador de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: De los mismos principalmente se desprende información atinente a que el actor, en fecha no identificada, recibió instrucciones acerca de las medidas de prevención, riesgos, accidentes que pudieran ocurrir y de las medidas de prevención del mismo y aleccionado sobre las normas de seguridad e higiene de la empresa.

    c.- Cursan de los folios 81 al 96 de la primera pieza, recibos de pago de de distintas fechas y montos, emanados de la empresa GRUPO SOUTO C.A. (División Avícola) - CATIRE, a nombre del ciudadano R.A.G.S.,, por concepto de CANCELACION DE SALARIO, DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de los cuales el actor desconoció las firmas de los instrumentos insertos a los folios 81, 82, 83, 84 y 85, ante lo cual, la parte promovente solicitó la PRUEBA DE COTEJO, pero posteriormente de la demandada desistió de esta prueba, quedando en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    d.- Ejemplar de NORMA COVENIN N° 2248-87 referida al manejo de materiales y Equipos. Medidas Generales de Seguridad, insertas a los folios 97 al 124 de la primera pieza del expediente, cuyo contenido poco aporta a la resolución d ela controversia, a tenor de lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    e.- Inserta a los folios 125 al 130 de la primera pieza del expediente cursa sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8-3-2007, presuntamente emanada de la dirección que aparece en la red informática Internet: www.tsj.gov.ve, a las cuales este sentenciador no le otorga valor probatorio ya que la sentencia que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente, además, de que las informaciones publicadas en tales direcciones electrónicas tienen un sentido complementario meramente informativo y que para comprobar la exactitud y veracidad de la misma resulta necesario su confrontación con los originales que constan en autos.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 175 - 176 Nro 1 y folios 8 -9 de la pieza Nro 2, en la que consta que el actor aparece registrado por la empresa Grupo Souto, C.A., con N° patronal C5-01-0032-8 con fecha de ingreso N° 05-11-1994 y con una primera afiliación N° 09-01-1973 y su total de semanas cotizadas con 1.460.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir ambas apelaciones acá ejercidas, denunciando principalmente la existencia o no del nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y la prestación del servicio, a los efectos de precisar la procedencia en derecho o no de la indemnización reclamada, debatiendo también la ley sustantiva aplicable y la responsabilidad patronal para determinar el quantum del daño moral.- Atendiendo a la forma como quedó trabada la litis, así como a la distribución de la establecida carga probatoria, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al orden transcrito en el libelo de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2007, en fecha 15 abril de 2004, el trabajador empezó a sentir las manifestaciones físicas de lo que considera una enfermedad de carácter laboral, sustentando su reclamo en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26/07/2005, habida cuenta que la Certificación de fecha 27/09/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), claramente determina que, el ciudadano R.G.S., presenta “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo”, supuesto de hecho este que aparece en la escena jurídica venezolana a partir del mentado y nuevo texto legal.

    En tal sentido es muy importante resaltar que, de acuerdo al debate planteado por ante la primera instancia, la defensa ejercida en la contestación a la demanda por ningún lado propone discutir la ley sustantiva aplicable, motivo por el cual, ello viene a constituir un hecho nuevo que en modo alguno podría surgir por ante esta segunda instancia. En consecuencia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se desestima la denuncia que en este sentido pretende erróneamente elevar la representación judicial de la parte demandada recurrente. Así las cosas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 70 de la citada Ley, se entiende por “enfermedad ocupacional”, vale decir “aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar”.

    En cuanto al mérito de la causa, a efectos de determinar la condenatoria de la indemnización que pretende el demandante recurrente y, la improcedencia y cuantificación del daño moral que denuncia la demandada apelante, es importante por un lado reconocer que, de acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro, E.).

    También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, G.).

    Dicho por nuestra máxima instancia judicial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° y, a tal fin disponía en su artículo 33 (sic), un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales, los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del conocido artículo 33 ejusdem que, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

    Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte demandante lleva la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    Así las cosas y, tomando además en consideración que, a la luz de la citada Ley Sustantiva que rige la materia, en el caso sub-exámine, la vinculante Certificación como el Informe, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) a nombre del ciudadano R.G.S., informan a este órgano jurisdiccional que el mentado, padece “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo”. Aunado a ello, según el aporte probatorio incorporado al expediente, conlleva al acuerdo de la indemnización tarifada por el artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que arroja responsabilidad subjetiva del patrono en el surgimiento del infortunio laboral, por el comprobado nexo causal, principalmente en virtud de la genérica forma en que fue elaborada la constancia de notificación de riesgos, además presentando imprecisión en cuanto a la fecha en que fue elaborada, ya que no la especifica en su texto. Observa también este Sentenciador que, según la Certificación expedida por INPSASEL, inserta a los folios 48 y 49 de la segunda pieza y, de acuerdo al contenido del Informe Médico Preliminar cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, queda claro que en la empresa GRUPO SOUTO, C.A., hasta aquel momento no existió Comité de Seguridad que supervisara ni amparara al trabajador que resultare infortunado, así como tampoco se mostró evidencia de dotación de equipos de protección y/o seguridad en el trabajo, permitiendo colegir inobservancia de normas fundamentales de seguridad por parte de empleador.- Vale decir, se logran apreciar las descritas documentales en toda su extensión, a tenor de lo comprendido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación del denominado “Principio de Favor” durante la valoración de las articuladas pruebas, en contraposición a la también denunciada copia del instrumento incluido al folio 13 de la primera pieza, emanado del IVSS, cuyo contenido entre otras cosas vagamente refiere “degeneración”, entre las multifactoriales causas de la lesión padecida por el ciudadano R.G.S., sin especificar si atiende ello a las discopatías cervical y/o lumbar y/o a la hipertensión arterial. Así como del mismo modo, resulta imprecisa la descripción de la incapacidad residual, al señalar “dolor cervical y lumbo sacro desde hace un año” (sic), lo que a criterio de este Juzgador, representa un síntoma y no el diagnóstico de lo que requiere la estudiada norma.

    Como consecuencia de lo anterior y, contrario a la desestimación de la recurrida, dispone esta Alzada que, en virtud de la incapacidad parcial y permanente del trabajador, deberá la parte demandada pagar a la parte demandante las indemnizaciones a las cuales se refiere el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), calculado sobre la base del salario diario alegado en el libelo de la demanda (Bs. 29,16). Para ello, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, quien para ello deberá determinarla en el término medio entre dos (02) y cinco (05) años, contados por días continuos. ASI SE ESTABLECE.

    En referencia a la estimación del cuestionado “DAÑO MORAL”, reclamado en la cantidad de Bs. 60.000,oo pero condenado y estimado por el A-quo hasta por la cantidad de Bs. 40.000,oo, en primer lugar, manifiesta este Tribunal hacer suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.

    Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).

    Así pues, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de marras que hoy nos ocupa, constatado el infortunio padecido por el ciudadano R.A.G.S. que, con ocasión a la prestación de servicio, trajo como consecuencia la adquisición de una enfermedad y la pérdida de capacidad para el trabajo por el deterioro físico de una parte importante de su cuerpo como lo es la columna vertebral y, por supuesto el daño psíquico que ello trae consigo, la disminución de su aptitud física para el normal desempeño de sus labores cotidianas, el grado de instrucción formal y su condición de obrero, son elementos que, por “máxima de experiencia”, coadyuvan a una aproximación a lo que en doctrina se conoce como la “escala de sufrimiento” del infortunado trabajador, quien para la fecha ya debe superar cincuenta y nueve (59) años de edad.- Por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera este Juzgador que, en el presente asunto, no procede el incremento de la condenatoria del daño moral, en justo estimado por la Primera Instancia por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Esto, sin animo de desmejora alguna, sino por el contrario respetando la condición humana del demandante y el padecimiento emocional a consecuencia de su enfermedad, no obstante ello, este Superior Despacho considera que en modo alguno le impide ejecutar otras tareas adecuadas a su edad, incluso de mínimo esfuerzo físico. Ello, sumado a la pacífica línea jurisprudencial de fijar moderadamente la cuantificación del daño moral cuando de hernias discales se tratare. Este Juzgador considera que el mismo puede con prudencia, justicia y sano criterio mantenerse en la misma cantidad ut-supra indicada.- Como consecuencia de ello, deviene evidente la declaratoria parcial tanto de la apelación como de la acción ejercida por la parte actora, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Queda incólume lo que respecto de los intereses asentó la recurrida, vale decir, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL seguida por el ciudadano R.A.G.S. contra la empresa “GRUPO SOUTO”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos que a tales efectos han sido especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000154

(Segunda (2ª) Pieza)

JGR/MAA

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