Decisión nº 099-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas 14 de marzo de 2012

202° y 154°

Ponenta Jueza Integrante: O.D.C..

Resolución Judicial N° 099-13

Asunto N° CA-1328-12-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 247-12 de fecha 07 de agosto de 2012, con excepción de los Capítulos I y II, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio del mismo año por el ciudadano F.Q.C. y la ciudadana P.C.C., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 58.859 y 26395, en condición de defensor y defensora del ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.242.790, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2012, publicada el día 10 del mismo mes y año por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, en la cual fue condenado el ciudadano antes identificado a cumplir la pena de seis meses de prisión por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana S.R.E., titular de la cedula de identidad N° V-5.531.473.

En la misma Resolución se admitió la contestación al recurso por parte de la representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de la ciudadana L.R.C., representante de la víctima; inadmitiéndose los medios de prueba ofrecidos por esta.

Al efecto, el día 02 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se efectúo la audiencia correspondiente; pudiendo evidenciarse de los autos insertos en las actuaciones, que la Sala para la fecha de la realización del acto estaba constituidas por las juezas N.A.A., F.C.G. y O.D.C.; sin embargo fue necesario fijar nueva audiencia en virtud de la designación de la ciudadana F.C.G. como jueza integrante de una Corte de Apelaciones de la jurisdicción ordinaria, quedando integrada la Sala finalmente por las juezas que hoy suscriben.

Al efecto, se decide en los términos siguientes:

En el Capítulo III del escrito impugnatorio el y la recurrente denuncian la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia por parte de la jueza recurrida, afirmando que no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad de su defendido en la ocurrencia de los hechos por los cuales se le condenó; no determinándose de las declaraciones de la médica forense y los otros profesionales de la medicina, que las lesiones en el supuesto afirmativo fueron producidas por la acción del ciudadano J.A.R.C., y la data de las mismas. Por otra parte, señalan la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al no cumplirse con los requisitos exigidos en la norma en cuanto negar todo el valor probatorio de los informes, advirtiendo que las declaraciones rendidas por los médicos que los suscribieron, no pueden ser valoradas pues ellos son traídos a juicio en su calidad de expertos. Igualmente aseguran que la jueza no dijo de manera expresa el por qué no tomó en consideración los testimonios de las únicas testigas presenciales, constituyendo esto un vicio grave por parte del Juzgado de Instancia; alegan igualmente que la declaración del funcionario policial en cuanto aseverar que la víctima no se encontraba ebria al momento de los hechos, no guarda relación con lo que se pretende probar; es decir no se esta juzgando a la víctima sino al acusado, por lo que no le era dado al funcionario esta afirmación al no ser testigo presencial, además de incurrir en contradicciones e imprecisiones. Igualmente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia ya que no se analizó ni valoró conforme a derecho las pruebas con la cuales afirmó quedó demostrada la responsabilidad de su representado en la comisión del delito por el cual se le condenó. Por último, invocan que el defecto de análisis de parte de la sentenciadora de las testigas presenciales quienes fueron contestes en declarar que fue la víctima quien ofendió y agredió físicamente a una de ellas y al acusado quien jamás empleó la fuerza física sobre la víctima, fue parcial y sesgado como también actúo en relación al testimonio del progenitor del acusado al no valorarlo ni el dicho de la ciudadana L.C., no obstante, valoró las declaraciones de los expertos que suscribieron los informes médicos cuando en el mismo fallo indicó que los mismos no tenían valor probatorio, pero fueron incorporados a juicio en violación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contradiciendo así los principios de la prueba de experticia en el juicio oral y público en contravención de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.

En virtud de la inadmisión del Capítulo I y II del recurso de apelación de fecha 18 de julio de 2012, esta Corte solo hace referencia a la contestación del recurso por parte de la representación fiscal en cuanto a la III y IV denuncia. Asi, expone que el recurrente confunde la posibilidad de recurrir contra sentencias cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente con la opción que tiene el juez, bajo el sistema de libre prueba ya que indica que “mas allá de existir una lesión”, no se señala la relación de causalidad del agresor, además de señalar que el experto no indica que las lesiones hayan sido ocasionadas por su defendido. Señala además que al momento de impugnar mediante un recurso la “inmotivación” en una sentencia el recurrente debe señalar de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya sino también las razones en que sustenta su inconformidad, confundiendo la recurrente la inmotivación con la causalidad cuando se refiere a los testimonios de las ciudadanas S.C. y D.C., alegándose que el informe indica estado mas no causalidad y por ello consideran la inmotivación por parte de la juzgadora quien a criterio del Ministerio Público cumplió con su deber fundamental de motivar y determinar cada valoración que le otorgó a cada elemento probatorio, realizando una análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, comparándolos entre si .bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Asimismo, observa a la defensa que el proceso penal venezolano existe prueba de testigos el cual es valorado por su testimonio mas no existe prueba de informes, limitándose los recurrentes a manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada por el juez ad quo.

Esta Superior instancia, considera necesario formular algunas reflexiones sobre el tema de violencia contra las mujeres, el cual representa una pandemia que recorre el mundo en el que todas las mujeres son discriminadas por razón de genero, y la violencia es la cara mas brutal de esa discriminación; en el caso de estudio se está en presencia de las previsiones del artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Do Para” el cual establece:

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

….que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona…

En este orden, se puede interpretar que la violencia de género y la violencia doméstica son fenómenos diferentes, debido a causas distintas por lo que requieren respuestas autónomas, por ello resulta no acertada la afirmación constante de la frase “el solo dicho de la víctima”. Ciertamente, durante siglos el patriarcado ha desmeritado la palabra de la mujer por considerarla no creíble debido a su volubilidad, señaladas como estúpidas y mentirosas, fantasiosas y un universo de “adjetivos” que filósofos, sociólogos y juristas han afirmado prejuiciosamente y que en la practica han condicionado la actividad de los jueces y juezas quienes tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos en la familia, en la escuela y en la sociedad (comunidad); por ello, a finales de los año 60 surgió la propuesta intelectual concretada en la categoría de genero por parte de un grupo de mujeres académicas, liberales postmodernistas para afirmar la cualidad fundamentalmente social de las distinciones basada en el sexo; resaltando también el concepto de genero, los aspectos relacionados con las axiomas normativas de la feminidad y según esta perspectiva la mujer se precisa en relación al varón y viceversa; advirtiendo que la pretensión inicial de estas académicas (mal llamadas feministas radicales) se ha suavizado en el tiempo, al entender las ventajas en el uso de la categoría de genero para el desarrollo de un análisis mas fructífero y esclarecedor; pudiéndose concluir que en general la violencia de genero se manifiesta como el símbolo mas brutal de la desigualdad existente en una sociedad, se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las facultades del tribunal superior se circunscriben al análisis objetivo de lo pretendido en el escrito de apelación interpuesto contra cualquier actuación jurisdiccional que así se considere; sin embargo, esta Corte ante la exposición oral de la defensa con ocasión de la audiencia efectuada en fecha 11 de marzo de 2013, relativo a la falta de cualidad del representante fiscal para actuar en el acto de juicio, advierte que el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone entre los deberes y atribuciones de los Fiscales o las Fiscalas Auxiliares, realizar actuaciones de investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, pero esta limitación por llamarla de alguna manera en virtud de procurar la unidad de acción de los funcionarios o las funcionarias al servicio del organismo; así como la cooperación entre ellos tiene su excepción y es, la figura de la Comisión (instrucciones) por parte de la superioridad; en el caso particular, como se evidencia al folio doscientos cincuenta yuno,pieza III, el ciudadano J.A.U.C., F.A. de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó al juzgado de la recurrida copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Violencia Contra la Mujer del Ministerio Público, mediante la cual fue encargado del despacho de la citada representación fiscal, implicando su obligación de actuar como si fuese el F. o la Fiscala principal, precisamente en pro de la celeridad procesal, no pudiendo considerarse que el representante del Ministerio Público haya actuado sin cualidad; por consecuencia, se desestima esta observación.

Con respecto a la violación del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no cumplirse los requisitos exigidos en la norma en cuanto negar todo el valor probatorio de los informes, esta Corte advierte igualmente que la interpretación dada por la defensa al citado artículo no se corresponde con la intención de los legisladores y las legisladoras del 2007; quienes facultan a la víctima a presentar si lo desea certificado médico (constancia) expedido por cualquier institución de salud pública o privada ante el órgano receptor de denuncias (acotando que estos son dictámenes documentados por escrito y no documentos públicos) ello a fin de resguardar cualquier lesión o sufrimiento físico de la misma; en este sentido, como bien lo ha señalado la defensa efectivamente se requiere la conformación de dicho certificado por parte de un experto o una experta forense, pero solo sí el Ministerio Público presentara ante el órgano jurisdiccional acusación como acto conclusivo.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Alzada que en el ordenamiento adjetivo penal venezolano no existe la prueba de experticia sino de expertos, ya que al estar ante un proceso oral, el juzgador o juzgadora en el juicio oral al estar bajo la preeminencia del principio de inmediación, debe considerar es el dicho del experto y no lo hecho constar en su informe, puesto que de no declarar, no le está dado al juzgador o juzgadora interpretar una conclusión que no se encuentra en su esfera de conocimiento y de tenerlo debe vetarlo a fin de conservar la objetividad y proporcionalidad, además de la sana crítica; siendo un elemento del juicio previo, que las partes (acusador y defensa) presenten las pruebas ante el juez o jueza para que este o esta de manera directa tenga acceso a ellas, y posteriormente las valore, luego del contradictorio que se genere, lo único que podría valorar sin la declaración de quienes suscriben son los documentos públicos, lo cuales se consideran iuris tamtum.

En base a lo anterior, el artículo 242 del hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal, estatuía de manera diáfana que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrían ser exhibidos entre otros a los peritos para que informen sobre ellos, concluyéndose que lo valorado como prueba es el dicho de los expertos y no los informes que hayan realizado, respetándose el principio de oralidad; ya que la defensa pudiera desvirtuar el decir del experto o perito en su interrogatorio; en este sentido, se reitera que la valoración de las experticias era propio del sistema inquisitivo, superado en Venezuela a partir del año 1999 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, no incurrió en irregularidad alguna la jueza sentenciadora al no considerar las experticias, pero si la declaración en audiencia de los expertos, siendo necesario también desestimar la denuncia en cuestión.

En cuanto a la ausencia de motivación para desestimar las declaraciones de las testigas S.C. y D.C., la juzgadora indicó que estas manifestaron ser amigas del acusado, y que una de ellas mantuvo con él una relación amorosa, además de indicar que se encontraba la víctima bajo los efectos del alcohol, afirmando que se cayó por tener zapatos de tacón alto, aunado a que la progenitora del hoy acusado al igual que D.C. no le observaron lesión alguna a la primera de las testigas nombradas, afirmando el funcionario policial que la víctima no se encontraba en estado de embriaguez, surgiendo por ende la duda razonable, motivando a la jueza no valorar las declaraciones en cuestión. En cuanto al testimonio de la ciudadana L.C. y del ciudadano N.R., progenitor del acusado, la sentenciadora refirió que manifestaron no encontrarse en el lugar de los hechos y apersonarse con posterioridad, enterándose de lo suscitado por terceras personas, siendo testiga y testigo referenciales de los hechos, no pudiéndose comprobar lo denunciado por la parte apelante, siendo desestimado su manifiesto.

La motivación constituye los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juzgador o juzgadora establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, por tanto es un acto que ha de hacerse de manera objetiva y además llevar al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que dictamina de ser condenatoria la sentencia, conllevando esto a que la parte afectada pueda considerar que no existió esa motivación; en el caso concreto, la sentenciadora indicó el porqué consideró que el acusado fue la persona que utilizando la fuerza física (medio idóneo), lesionó a la víctima (resultado), detectándose una actuación guiada por la discriminación y el machismo, que obliga al Estado intervenir y tutelar a la víctima, así se tiene entonces que la sentenciadora de manera sencilla determinó sus fundamentos para considerar que el acusado fue el autor del hecho, por lo que se ha de declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano F.Q.C. y la ciudadana P.C.C., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 58.859 y 26395, en condición de defensor y defensora del ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.242.790, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2012, publicada el día 10 del mismo mes y año por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, y como consecuencia, confirmándose el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley

UNICO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano F.Q.C. y la ciudadana P.C.C., inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 58.859 y 26395, en condición de defensor y defensora del ciudadano J.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 19.242.790, contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2012, publicada el día 10 del mismo mes y año por el Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, y como consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

R., diaricese y déjese copia. C..

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN ABOGADA ROSA M.MARGIOTTA G.

Ponenta

LA SECRETARIA,

A.D.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLÓREZ GARCÍA

Asunto Nro. CA-1328-12-VCM

RMT/ OC/RMMG/Dcfg/oc/r.

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