Decisión nº 364-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001020

ASUNTO : VM01-X-2012-000029

DECISIÓN Nº 364-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

Corresponde a esta J., pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2012 por el Profesional del Derecho DANIELE COMBATII, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.617.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.E.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.957.728, a quien se le sigue el Asunto Penal bajo el Nº VP02-R-2012-001020, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2, en concordancia con el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. J.A.D.V., Juez Profesional integrante de esta Corte Superior; en este sentido, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibió la presente incidencia, asignándose el conocimiento del mismo, a la Jueza Profesional Dra. L.B.S., tal y como lo prevé el artículo 48 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta J. atendiendo a que la parte recusante y el funcionario recusado no consignaron medios probatorios, procedió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir la presente incidencia por cuanto no ameritaba la realización de la audiencia oral.

Ahora bien, siendo este Órgano Superior dirimente que afirma su competencia, procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los señalamientos del profesional del derecho antes mencionado, que propone la Recusación y al Informe del funcionario recusado, y al encontrarse esta J. en la oportunidad de Ley, prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El Profesional del Derecho DANIELE COMBATII, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.E.A.V., plantea su escrito de recusación en los siguientes términos:

“…El caso ciudadana Presidenta de la Corte de apelación que el ciudadano J. es conyugue de la ciudadana Fiscal Sexta BLANCA TIGRERA DE D., quién llevó la investigación y presentó escrito acusatorio el 15 de Marzo de 2012, y que durante el lapso de la audiencia del juicio oral no pudo demostrar ninguna responsabilidad de mi representado en el hecho. En el sistema acusatorio se considera parte el Ministerio Público y que de acuerdo al artículo 285 Numeral 1o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es garante de los procesos, de los derechos y garantías constitucionales, hay una evidente relación de la Fiscal ante mencionada y el ciudadano Juez recusado en este acto, dentro de la decisiones debe existir una imparcialidad, objetividad y subjetividad, en el caso que debemos debatir en la audiencia puede existir un condicionamiento por parte del ciudadano Juez favorable a la Apelación presentada por el Ministerio Público ya que las investigaciones realizadas por la ciudadana Fiscal BLANCA TIGRERA DE D. es su conyugue, y que en el juicio oral se absolvió de responsabilidad a mi representado, debido que no pudo demostrar ningún grado de responsabilidad del ciudadano R.E.A.V. con la investigación realizada, debemos tener presente que el bien jurídico protegido en el debido proceso es el derecho a la imparcialidad como lo establece en conformidad al artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La intención es mantener la imparcialidad en todo proceso para que pueda existir una tutela judicial efectiva y no con la intención de de dañar a alguien, ni intenciones caprichosas.

Por los fundamentos de derechos invocados en el presente escrito recusatorio de conformidad con el artículo 86 del COPP y ordinal 2o, y solicito se admita el presente escrito recusatorio y se dé el mismo, el iter procesal contenido en los párrafos 1ro e in fine del artículo 93, 94, 95 y 96 del COPP, ya que el presente escrito recusatorio está exento (sic) de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 92 ejusdem y se declare con lugar la recusación propuesta en el presente escrito por los motivos explanados en el mismo y que lo hacen admisible a los efectos del artículo 86, Ordinal 2o del COPP, y artículo 12 es (sic) ejusdem, que se refiere a la defensa e igualdad entre las partes en su in fine 2o corresponde a los jueces o juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades y dar cumplimiento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El Juez recusado presentó el correspondiente Informe a la Recusación interpuesta por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

La antes mencionada Recusación se encuentra sustentada, en lo siguiente: “…de conformidad con el contenido del ARTÍCULO 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual SE REFIERE A LA CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES O J. como en efecto procede la recusación al ciudadano Juez, J.D., quien es miembro de la Corte de Apelación, e infiere su recusación en la causal No. 2 del artículo 86 del COPP, "que se refiere al parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir con él o la conyugue que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto". (omissis) El caso ciudadana Presidenta de la Corte de apelación que el ciudadano J. es conyugue de la ciudadana Fiscal Sexta BLANCA TIGRERA DE D., quién llevó la investigación y presentó escrito acusatorio el 15 de Marzo de 2012, y que durante el lapso de la audiencia del juicio oral no pudo demostrar ninguna responsabilidad de mi representado en el hecho. En el sistema acusatorio se considera parte el Ministerio Público y que de acuerdo al artículo 285 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es garante de los procesos, de los derechos y garantías constitucionales, hay una evidente relación de la Fiscal ante mencionada y el ciudadano Juez recusado en este acto, dentro de la decisiones debe existir una imparcialidad, objetividad y subjetividad, en el caso que y debemos debatir en la audiencia puede existir un condicionamiento por parte del ciudadano Juez favorable a la Apelación presentada por el Ministerio Público ya que las investigaciones realizadas por la ciudadana Fiscal BLANCA TIGRERA DE DÍAZ (sic) es su conyugue, y que en el juicio oral se absolvió de responsabilidad a mi representado, debido que no pudo demostrar ningún grado de responsabilidad del ciudadano R.E.A.V. con la investigación realizada, debemos tener presente que el bien jurídico protegido en el debido proceso es el derecho a la imparcialidad como lo establece en conformidad al artículo 49, Ordinal Io de: la Constitución Bolivariana de Venezuela. La Intención es mantener la imparcialidad en todo proceso para que pueda existir una tutela judicial efectiva y no con la intención de dañar a alguien, ni intenciones caprichosas…”. (El destacado es del Tribunal)

La antes referida Recusación se encuentra sustentada en el supuesto señalado por la Defensa Privada donde alega que me encuentro presuntamente incurso en el supuesto del Ordinal 2° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé; “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis) 2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no esta divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto…”; En cuanto a lo referente al Ordinal 2° del antes nombrado A., es necesario destacar que no poseo ningún parentesco de consanguinidad o de afinidad en ningún grado con alguna de las partes en la presente causa; Ni yo, ni ningún familiar o pariente, ni mi cónyuge es parte en la referida causa, ni tiene interés personal y directo en las resultas de este proceso.

Cabe recalcar que el Recusante, parte de un falso supuesto, toda vez que si bien es cierto que mi Cónyuge la MSC. B.I.T.C., como F.S. delM.P., fue quien realizo la investigación en la presente causa y emitió el referido acto conclusivo, ya que el referido D.F. aun cuando se encontraba adscrito a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, conocía de la causas con Competencia en Materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por instrucciones de la Fiscala General de la República desde el día 02 de Abril de 2012, la Fiscalía dejo de tener la Competencia Especializada, ordenándosele el remitir en su totalidad las causas que ese Despacho tramitaba a la Fiscalía Cincuenta y Uno del Ministerio Público Especializada con Competencia en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A. a la Dirección de Violencia Contra la Mujer de la Fiscalía General de la República, prueba de ello mas palpable, se desprende de la presente causa, donde se puede constatar que la Fiscalía Cincuenta y Uno del Ministerio Público Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue quien realizó la Audiencia oral Preliminar y Celebró el Juicio Oral y Público en la presente causa.

Así mismo me permito explanar en relación a la Recusación, que desde el año 2005, fecha en la cual contraje nupcias con mi cónyuge MSC. B.I.T.C., me ha correspondido conocer de causa en las cuales, mi cónyuge ha efectuado algún inicio de investigación-diligencias de investigación e inclusive actos conclusivos, que para el momento en que me ha correspondido el conocimiento de estos, ya mi cónyuge no se encuentra encargada del referido Despacho Fiscal, en muchos de ellos he ejercido el control constitucional y judicial, con el pleno convencimiento que al momento que mi cónyuge, como F.P., se desincorpore del cargo de los diferentes despachos F., pierde el interés objetivo (Funcionaria Publica) en las causas que cursan por la respectiva Fiscalía, dado que, de tener algún interés personal, subjetivo y directo tal y como refiere el dispositivo, sobre alguna de las causas constituiría, una evidente causal de inhibición de su parte, y consecuente Inhibición del suscrito, por lo que no existiendo ningún interés directo por parte de mi cónyuge en la referida causa, dado que la misma, desde el día 02 de Abril de 2012, dejo de tener la Competencia Especializada, ordenándosele el remitir en su totalidad las causas que ese Despacho tramitaba a la Fiscalía Cincuenta y Uno del Ministerio Público Especializada con Competencia en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera quien suscribe no encontrarse dentro del supuesto de la presente causal.

Es necesario acotar, que desde hace Doce (12) años me desempeño como J. en éste Circuito Judicial Penal, tiempo en cual jamás se ha visto comprometida mi conducta en favorecer a alguna de las partes, por el contrario la misma siempre ha estado enmarcada dentro de los parámetros del Derecho y la Justicia, por lo que estimo no ajustada a derecho la actuación del ABG. D.C., al interponer la presente incidencia de Recusación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de Recusación planteada por el ABG. D.C., sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma carece de todo fundamento fáctico-jurídico

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el presente incidente de recusación, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el D.A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 del referido texto penal, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces o juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes indicadas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:

Artículo 86. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Las citadas causales de recusación, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1°, 2° y 3° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral 6° directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral 7° que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral 4° establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5° consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral 8°, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

En otro orden de ideas, el Autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo J., lo siguiente:

…la imparcialidad del J. está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)

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De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del J. o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del J. en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.G.G., mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)

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Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra esta J. a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales suficientemente fehacientes respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad del funcionario recusado y consecuencialmente la imparcialidad del mismo en el asunto que se ventila.

De otra parte, estima esta Jueza Presidenta que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez Imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos. Y tal como se precisa de seguidas, sobre la base de estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pasa esta Sala a resolver el incidente planteado.

Ahora, el Legislador no diseñó las recusaciones e impedimentos por desconfianza, sino que lo hizo por varias razones: Porque es humano y como tal en el ser humano cabe la falencia. Se puede dar caso de venta, presión, influencia sentimental, etc. Por otro lado, se le tratan de evitar al juez problemas de índole social, familiar o económico.

En el presente caso y apoyado en una misma premisa, referida al vínculo matrimonial existente entre el funcionario recusado y la abogada B.T.C., el defensor del acusado, abogado D.C., quien plantea la recusación, señala que de tal aspecto subjetivo se deriva el parentesco de afinidad del recusado con la abogada B.T.C., y porque ese vínculo conyugal constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado (Art. 86.2).

Antes de entrar a dilucidar la causal invocada, debe esta J. Superior dejar establecido que, en efecto, y por notoriedad judicial es del conocimiento de todos los que laboramos en Sede Judicial de la existencia del vínculo matrimonial entre los C.J.D.V. y BLANCA TIGRERA CORTÉZ; es decir, que en un primer orden, el aspecto relacionado con la existencia de una relación afectiva y de parentela común entre el funcionario recusado y la Abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, y tal afirmación de evidencia informe de Recusación planteado por e recusado.

Luego, el segundo aspecto a dejar establecido, como la otra premisa que determina la condición de parte de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTÉZ, es si en efecto, para el momento que es promovida la recusación, dicha abogada era parte dentro del asunto que se ventila, o si cuando aquella funcionaria era parte, se generó el mismo impedimento mediante el cual podía ser igualmente recusada. A lo que esta J. debe referir, que mientras la condición de Fiscala 6º del Ministerio Público fue ejercida por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, no existió causal de impedimento por cuanto el abogado J.D.V. no ejercía para ese entonces el cargo de juez en la causa; y que, al cumplirse su designación como J. Superior de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ, dejó de conocer las causas en materia de género.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el único motivo de recusación, referido a la causal de parentesco de afinidad del recusado con la abogada B.T.C..

El motivo de recusación sustentado en que el vínculo conyugal entre el recusado y la Abogada BLANCA TIGRERA CORTÉZ constituye un cimiento delicado que aflige su rectitud, al haber sido su cónyuge quien dirigiera la investigación, estima quien suscribe, que tal situación aparecería viable como un contexto riesgoso, si la condición de parte de la cónyuge del juez recusado fuese actual o posible en aquella fase ya precluida del proceso.

Tal y como se señaló ut supra, no obstante que ha sido demostrado el parentesco de afinidad que existe entre el J.D.J.D.V. y la Fiscala BLANCA TIGRERA CORTÉZ, esta J. juzga que la recusación interpuesta resulta desacertada, toda vez que esta causal determina como motivo la condición de parte, y a la fecha, la Fiscala BLANCA ISABEL TIGRERA, no es parte en la causa. Cabe recalcar que el Recusante, parte de un falso supuesto, toda vez que si bien es cierto, la MSC. B.I.T.C., como Fiscala Sexta del Ministerio Público, fue quien realizó la investigación en la presente causa y emitió el referido acto conclusivo, por instrucciones de la Fiscala General de la República desde el día 02 de Abril de 2012, la Fiscalía dejó de tener la Competencia Especializada, ordenándosele remitir en su totalidad las causas que ese Despacho tramitaba a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público Especializada con Competencia en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A. a la Dirección de Violencia Contra la Mujer de la Fiscalía General de la República, prueba de ello se puede constatar que la Fiscalía Quincuagésima Primera, regentada por la Dra. G.P., del Ministerio Público Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue quien realizó la Audiencia Preliminar y celebró el Juicio Oral y Público en la presente causa, de lo cual determina esta J. que para el momento que fue planteada la incidencia que aquí se resuelve, la Abogada BLANCA TIGRERA ya no puede ser considerada como parte en la causa. Así se declara.-

Ahora bien, al haber quedado resuelto los aspectos señalados como causal de recusación, esta J. Superior juzga que no se verifica en el caso de autos su procedencia, por cuanto para el momento en el cual es interpuesta la incidencia de recusación las razones subjetivas que pudieran sustentarlas no existían. Por lo que la imparcialidad no se ve comprometida bajo una óptica razonablemente estimada, ello sobre la base que no se ha evidenciado de manera concomitante el supuesto de hecho que alega el recusante como sustento de la causal de recusación invocada.

En consecuencia y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que se declara SIN LUGAR el incidente de Recusación interpuesto por el Abogado DANIELLE COMBATTI, en contra del Dr. J.A.D.V., J. Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consecuencialmente, el referido J. Superior continua el conocimiento del medio de impugnación incoado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público. Así se declara.-

IV

DECISION

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos esta J., adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho DANIELE COMBATII, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.617.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.E.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.957.728, de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 2, en concordancia con el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del J.P.D.J.A.D.V.; consecuencialmente, el Dr. J.A.D.V., J. Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, continua el conocimiento del medio de impugnación incoado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en el Asunto Penal Nº VP02-R-2012-001020, seguida al C.R.E.A.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855).

R., diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.E.B.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 364-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se expidió la copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

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