Decisión nº 13-2205 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000400

DEMANDANTE: R.A.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.356, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.F.B. y J.L.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.805 y 131.823, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD CIVIL RUTA 1, en la persona de su presidente J.F.C.G., y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.742 y V-7.456.872, respectivamente, domiciliados en el estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO C.J.C.C.:

EDYMAR J.P.A. y P.R.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 185.746 y 92.344, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE Nº 13-2205 (Asunto: KP02-R-2013-000400).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños materiales, daños morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana R.A.A.d.B., contra la sociedad civil Ruta 1, representada por su presidente J.F.C.G., y los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2013 (f. 2), por el abogado E.R.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por ese despacho con posterioridad al día 12 de marzo de 2013, y repuso la causa al estado de notificar a la defensora ad-litem para que una vez constara en autos su notificación, diera contestación a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, debiendo efectuar todas las diligencias necesarias para la ubicación de su representado (fs. 10 y 11). Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 3), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 27 de mayo de 2013 (f. 17), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 30 de mayo de 2013, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 18). El abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.A.A., mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, consignó su respectivo escrito de informe (fs. 19 al 22). En fecha 14 de junio de 2013, la abogada Edymar J.P.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.J.C.C., presentó su respectivo escrito de informes (fs. 23 al 25). En fecha 1 de julio de 2013, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes, el del apoderado judicial de la parte actora riela al folio 27, mientras que el presentado por la parte demandada desde el folio 28 al 30. Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 31).

Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., contra la Sociedad Civil Ruta 1 y contra los ciudadanos L.A.H. y C.J.C.C., mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por ese despacho con posterioridad al día 12 de marzo de 2013, exclusive y repuso la causa al estado de notificar a la defensora ad-litem, para que una vez constara en autos su notificación, diera contestación a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes, debiendo efectuar todas las diligencias necesarias para la ubicación de su representado. Respecto a lo anterior alegó el apelante que se encuentra en desacuerdo con la reposición de la causa, con la finalidad de subsanar la negligencia de la defensora ad litem de uno de los codemandados, y se aperture de nuevo el lapso para la contestación a la demanda por cuarta vez, por cuanto se trata de un procedimiento simplificado con preminencia de la oralidad. Alegó además que dicho auto es violatorio del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite la reapertura de lapsos cumplidos, salvo que haya una necesidad del proceso, y la negligencia del defensor no puede subsanarse, sino con su nueva designación, de ser el caso, pero que en el caso de autos, en materia de tránsito cualquiera de los otros co-demandados puede representar al codemandado faltante, por la responsabilidad solidaria que les atribuye el Legislador.

Como punto previo se observa que, el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.A.A., en su escrito de apelación indicó que, además de la revisión de la legalidad del auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, pretendía que a través del presente recurso se conminara a la Asociación Civil Ruta Nº 1, a que exhibiera los documentos denunciados, así como al tribunal para que resolviera las cuestiones previas opuestas y fijara oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Ahora bien, conforme consta a las actas procesales el objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que la defensora ad litem diera contestación a la demanda en representación de todos los demandados. Se observa además que, el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, se trata de una decisión interlocutoria contra la cual es admisible el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento, salvo disposición en contrario, que no es el caso de autos. En consecuencia, y dado que el conocimiento de esta alzada se limita a la legalidad o no del auto a través del cual se ordenó la reposición de la causa, quien juzga considera que resulta inadmisible la solicitud formulada por el apelante, en el entendido que, a través del presente recurso se conmine además a la Asociación Civil Ruta Nº 1, a que exhiba los documentos solicitados, así como al tribunal para que resuelva las cuestiones previas opuestas y fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y así se decide.

Establecido lo anterior se observa de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de abril de 2013, dictó auto en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este Tribunal observa que son tres las partes demandadas: L.A.H. SOCIEDAD CIVIL RUTA 1 y C.C.C.. Tal como expone la parte actora estos dos últimos presentaron escritos interponiendo entre otras cosas cuestiones previas que esperan por ser resueltas por el Tribunal, no obstante, se verifica en las actas procesales que a pesar de las consignaciones aun el defensor adlitem no ha dado contestación a la demanda en nombre del ciudadano C.C.C. tal como se ordenó en fecha 12/03/2013 (sic).

Hasta y tanto no se verifique su contestación en Juicio la demanda no puede proseguir, todo en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa que obliga a los defensores adlitem ser diligentes en la procura de su representado. En consecuencia, es menester de quien suscribe declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por este Despacho posterior a la fecha 12/03/2013 (sic) exclusive y reponer la causa al Estado (sic) de notificar a la defensora adlitem para que una vez conste en autos su notificación dé contestación a la demanda dentro de los tres (03) días siguientes, debiendo efectuar todas las diligencias necesarias para la ubicación de su representado.

Se advierte a las partes que una vez contestada la demanda el Tribunal se pronunciará en torno a las incidencias invocadas

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El abogado E.R.F.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.A.A., en su escrito de informe consignado ante este juzgado superior alegó que, en fecha 19 de diciembre de 2012, la defensora ad litem, debidamente designada, juramentada y citada para representar a los tres codemandados, presentó escrito en el que solicitó la perención breve de la instancia, la perención de un año y dio contestación a la demanda sólo por la co-demandada sociedad civil Ruta 1; que en fecha 15 de enero 2013, el tribunal observó que la defensora ad-litem, aun cuando había sido designada para que representara a los tres codemandados, solo contestó por la sociedad civil Ruta 1, motivo por el cual repuso la causa al estado de subsanar el error; que en fecha 25 de febrero de 2013, dieron contestación a la demanda la sociedad civil Ruta 1 y el ciudadano L.A.H., motivo por el cual el tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, dejó constancia que la defensora ad-litem representada en el proceso únicamente al ciudadano C.J.C.C.; que por auto de fecha 18 de abril de 2013, el tribunal de nuevo observó el vencimiento de la oportunidad para que la defensora ad litem contestara la demanda, sin que ésta lo haya hecho por su representado, motivo por el cual repuso de nuevo la causa para que la defensora contestara al tercer día siguiente; que no están de acuerdo con el auto apelado, por cuanto cualquiera de los co-demandados puede representar al otro demandado faltante, dada la responsabilidad solidaria que les atribuye el legislador; que el artículo 82 de la Ley de T.T. del 9 de agosto del año 1996, establece que “En caso de existir litis-consorcio pasivo y alguno de los demandados no diere contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad afectarán en iguales términos a los codemandados. La representación prevista en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado”; que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del 1º de agosto de 2008, establece que: “ El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor”; que no hay norma que derogue el artículo 82, la cual debe mantener su vigencia, como complemento de la solidaridad obligatoria en reparar todo daño causado. Señaló que la defensora fue designada para los tres codemandados, y ésta contestó la demanda en fecha 19 de diciembre de 2012, por uno sólo de los demandados, aun cuando con solamente decir que contestaba en nombre de sus representados, resultaba legal y legítima la contestación; que en el caso de que la defensora conteste por uno sólo de los demandados, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tránsito debe considerarse a los otros co-demandados como representados por el que contestó, por lo que resulta arbitraria la decisión de reponer la causa para que conteste nuevamente por el que faltaba; que luego de la notificación de la defensora ad litem y correspondiendo al último día para la comparecencia, se hicieron parte el apoderado judicial de la empresa Sociedad Civil Ruta Nº 1 y el ciudadano L.A.H., pero faltó por contestar el ciudadano C.J.C.C.; que en fecha 18 de abril de 2013, la juez se percató que la defensora no había dado contestación a la demanda en nombre del ciudadano C.C.C., y estableció que hasta tanto no se verificara su contestación en el juicio, la demanda no podía proseguir, por lo que anuló todo lo actuado con posterioridad al día 12 de marzo de 2013, y repuso la causa al estado de notificar a la defensora ad litem, para que diera contestación por tercera vez; que no está de acuerdo con la decisión del tribunal, por cuanto si bien es cierto que la defensora debe ser diligente en contestar la demanda, no es menos cierto y legal que el tribunal le pueda permitir en tres oportunidades que conteste la demanda, cuando la primera contestación fue suficiente, legal y legítima; que habiendo sido designada a la defensora para que defendiera a todos los demandados, al contestar la demanda en fecha 19 de diciembre de 2012, quedó cumplida su misión, independientemente que mencionara hacerlo por uno sólo de los demandados; que así mismo al haber contestado la Sociedad Civil Ruta Nº 1, conforme al artículo 82 de la Ley de Tránsito, a los no comparecientes se les considera representados por la parte compareciente contestante, y así solicita sea considerado; que el tribunal a quo no está facultado para reponer la causa al día 15 de enero de 2013, porque el día 25 de febrero de 2013, no dio contestación la defensora ad litem por el ciudadano C.J.C.C., por el simple hecho de que la defensora ad litem no cumplió con el juramento proferido de defender a sus representados, y si ya dos de los codemandados habían asumido su propia representación; que la contestación a la demanda proferida por la defensa ad litem en fecha 19 de diciembre de 2012, debe tenerse como válida y debe proseguirse el juicio al acto procesal siguiente; que por las razones indicadas solicitó se declare con lugar la apelación, se anule el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, se considere válida la comparecencia de la defensora ad litem al acto de comparecencia, primigenio del 19 de diciembre de 2012, se anulen todos los actos posteriores al día 19 de diciembre de 2012, y se prosiga el proceso al estado de dirimir las cuestiones previas opuestas, previa a la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la abogada Edymar J.P.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.J.C.C., en su escrito de informes, alegó que efectivamente el legislador estableció un procedimiento simplificado, pero en el entendido que la causa se interpondría en contra de la persona realmente obligada, que no es el caso de autos, puesto que la parte actora llamó como codemandados a personas naturales y jurídicas que nada tienen que ver en este asunto, e incluso pretendió cometer un fraude procesal al señalar como la dirección de los tres (3) codemandados la sede de la Sociedad Civil Ruta 1, organización con la cual no tiene, ni ha tenido ningún vínculo o relación, y por tanto no debió ser citado en dicha sede; que la parte demandante reconoció en su escrito libelar que su representado vendió el vehículo involucrado en el accidente a otra persona natural de nombre L.A.H., si embargo su demanda la interpuso en contra de éste último, pero de forma ilógica y sin fundamento en contra de la Asociación Civil Ruta Nº 1, que tampoco tenía nada que ver con esta causa; que reformó la demanda para incluir a su representado, aun cuando reconoció que conocía que éste había vendido el vehículo mediante documento autenticado 7 años antes de la ocurrencia del accidente de tránsito; que una de esas reposiciones ocurrió por cuanto la actora se negó expresamente a consignar las copias del libelo de demanda para su certificación y elaboración de la compulsa para citar al defensor ad-litem, pues a su decir, con la sola juramentación de éste era suficiente para que contestara la demanda, sin ser previamente citada, pretendiendo que se violara la ley así como la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T. y amén de que el tribunal le indicó lo errado de su posición, por lo que, el actor apeló de ello y hasta interpuso recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando esta superioridad le declaró inadmisible el recurso; que posteriormente fue necesario reponer de nuevo la causa al estado de nueva contestación, por cuanto el tribunal designó una defensora ad-litem para defender los derechos de los tres (3) codemandados en la presente causa y ésta dio respuesta en nombre y representación de la Asociación Civil Ruta 1, más no contestó en nombre de los otros dos (2) demandados, es decir, del ciudadano L.A.H. y de su representado el ciudadano C.J.C.C.; finalmente, se ordenó nueva reposición por cuanto la defensora ad litem no dio contestación en nombre del ciudadano C.J.C.C., así como tampoco trató de ubicarlo personalmente y según se desprende de las actas procesales, ni un telegrama trató de enviarle para contactarlo y preparar con él la defensa a que tiene derecho, diligencias a las que está obligada según la ley; que la única responsable de los retardos y reposiciones en la presente causa es la parte actora, quien de manera indiscriminada ha ocupado sus mayores oficios a los fines de impedir que el juicio se pueda resolver, ejerciendo una conducta no acorde con lo expedito que debió ser la causa, interponiendo recursos y generando incidencias en un abierto abuso de los derechos de acceso a la justicia que nuestra legislación le otorga, al punto de que este juicio cuya pretensión es el cobro de daños materiales por accidente de tránsito, tiene ya tres (3) años en trámite y ha subido a instancias superiores en más de seis (6) oportunidades, tal como puede verificarse del Sistema Informático Judicial Juris 2.000, lo cual representa un abuso indiscriminado del aparataje judicial que debe ser revisado, por esta alzada y sancionado con la herramienta legal aplicable, a saber la imposición de las costas procesales, que permitan a su contraparte cubrir los gastos de honorarios profesionales, en que los ha hecho incurrir para procurar su defensa por lo que solicitó se declare sin lugar recurso de apelación.

Por escrito de fecha 1 de julio de 2013, el abogado E.R.F.B., apoderado judicial de la parte actora, impugnó el escrito presentado por la abogada Edymar J.P.A., por no estar acreditado en autos y por el tribunal recurrido, el instrumento poder que la faculta para actuar como apoderada judicial del ciudadano C.J.C.C. y por cuanto la carta poder es solo viable en los procedimientos administrativos, que no es el caso de autos. Respecto a lo anterior, se observa que las partes tanto la actora como la demandada, pueden hacerse representar en juicio por medio de apoderados debidamente facultados con mandato o poder, el cual conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puede ser apud acta ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad. En el caso de autos se observa que la parte co-demandada C.J.C.C., confirió poder apud acta en fecha 9 de mayo de 2013, ante el juzgado de la causa a los abogados P.R.C.L. y Edymar J.P.A., para que los representaran en la causa incoada en su contra por la ciudadana R.A.A.; y tomando en consideración que, si bien el poder traído a los autos no se trata de una copia certificada del original que obra al expediente principal, sino de una copia simple suscrita por la secretaria del tribunal, con el sello húmedo en original, lo que hace presumir que fue recibido el día y la hora señalada; y que el derecho a la defensa es de rango constitucional, el cual debe garantizarse en todo estado y grado de la causa, quien juzga considera que, salvo prueba en contrario, el mismo debe tenerse como cierto, y por consiguiente acreditada la representación legal del co-demandado C.J.C.C., y así se declara.

En el escrito de observaciones la abogada Edymar J.P.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano C.J.C.C., alegó como punto previo que la parte actora recurrente fundamentó su apelación en los artículos 48 y 82 de la Ley de T.T. de fecha 9 de agosto de 1996, los cuales fueron derogados desde el año 2001, por lo que al carecer de fundamento legal el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; que la parte actora pretende que sean entendidos los tres (3) codemandados en esta causa como garante, propietario y conductor, para que a su vez se genere a su favor la solidaridad contenida en las normas derogadas, cuando lo cierto es que los co-demandados fueron citados en esta causa como propietarios todos del vehículo involucrado, y a decir de la actora, como causante del accidente, por lo cual tampoco es aplicable tal norma pues no existe un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, ni existe solidaridad entre los tres (3) infundados y supuestos propietarios del vehículo siniestrado. Finalmente alegó que, el apelante pretende se revise la legalidad del auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, cuando ya contra él la parte actora, tempestivamente, ejerció el recurso de apelación del que luego desitió tácitamente y ahora de manera extemporánea e ilegal lo cuestiona cinco (5) meses después de que se dictó y quedó firme.

Establecido lo anterior, considera necesario esta alzada aclarar que la falta de cualidad, el fraude procesal, la solidaridad pasiva y sus efectos procesales en materia de t.t., constituye una materia a ser debatida al fondo del proceso, previa revisión de todas y cada una de las actas procesales, por lo que resulta totalmente improcedente que, en conocimiento de una decisión de carácter interlocutoria y que no pone fin al juicio, efectuar cualquier pronunciamiento al respecto. De igual manera, resulta necesario acotar que no forma parte del presente recurso el pronunciamiento de la legalidad del auto dictado en fecha 15 de enero de 2013, auto anterior al dictado en fecha 18 de abril de 2013, y objeto del presente recurso, por lo que cualquier pronunciamiento respecto al primero de los señalados, se encontraría fuera de los límites del conocimiento del juez de alzada, y así se establece.

En lo que respecta al asunto sometido a consideración de esta alzada, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)

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Con respecto a las obligaciones que debe tener el defensor judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

"(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)".

En atención a la precitada doctrina, con la notificación y la juramentación del defensor ad litem, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Es de señalar que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Asimismo, se evidencia en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso de autos, los co-demandados L.A.H. y sociedad civil Ruta 1, se hicieron parte y presentaron escritos por medio de los cuales opusieron cuestiones previas, pero no consta que la defensora ad litem diera contestación a la demanda en representación del co-demandado C.C.C., y tomando en consideración que no es procedente la figura de la confesión ficta en el caso de que el defensor ad litem no cumpla con las funciones atribuidas; que el juez de oficio está obligado a garantizar a las partes el pleno ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra menoscabado o limitado al no garantizarle a una de las partes su representación judicial, cuando ha sido citado mediante carteles; y que el derecho a la defensa es rango superior al derecho a una justicia expedita propia de los juicios orales, quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada, dictado en fecha 18 de abril de 2013, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En cuanto a la utilidad de la reposición se observa que, el co-demandado C.C.C., no fue representado en la contestación a la demanda, ni por el defensor ad litem, ni por un abogado de su confianza, todo lo cual lo dejó en completa indefensión, razón por la cual la reposición de la causa al estado de garantizar su defensa persigue un fin útil, aun cuando con posterioridad haya conferido poder apud acta a un abogado de su confianza y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la falta de contestación a la demanda por uno de los demandados acarrea la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, quien juzga considera que lo procedente es confirmar el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el entendido que la causa deberá seguir su curso normal en el estado en que se encuentre actualmente, dado que se verifica del Sistema Juris 2000, al cual por notoriedad judicial tenemos acceso los órganos que conforman el poder judicial del estado Lara, que con posterioridad al auto de fecha 18 de abril de 2013, el codemandado se hizo parte en el juicio y confirió poder a abogado de confianza, por lo que se cumplió con el mandato constitucional y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado E.R.F.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales, daño moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana R.A.A., contra la Sociedad Civil Ruta 1 y contra los ciudadano L.A.H. y C.J.C.C., todos plenamente identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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