Decisión nº FG012010000232 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (21) de Mayo del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000080

ASUNTO : FP01-R-2010-000093

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA N° FP01-R-2010-000093 FP12-S-2010-000080

RECURRIDO: Tribunal 2° De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos Cometido En Contra De La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

Sede Puerto Ordaz

DEFENSA: ABOG. C.G.M.

Defensor Público Penal 2º Sede Puerto Ordaz

IMPUTADO: H.R.M.F.

Cedula de Identidad N 12.876.148

Venezolano Mayor de Edad

SITUACION JURIDICA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abog. Á.R.A. ,

Fiscal 13º del Ministerio Público (Aux.) con competencia Penal Ordinario en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes

DELITO IMPUTADO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable

previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000093, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-S-2010-00080, procedente del Tribunal 2º de Primera Instancia En Función de Control, Audiencias y Medidas En Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por el Abg. Á.R.A., en su carácter de Fiscal Aux. 13º con competencia Penal Ordinaria en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado H.R.M.F.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictada en fecha 13-04-2010; en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable (Adolescente), previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; dicha decisión en donde se decretara a favor del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 13 de Abril del año 2010, el Tribunal 2º de Primera Instancia En Función de Control, Audiencias y Medidas En Materia De Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado H.R.M.F., en la causa que se le sigue por su incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.; dicha decisión que es del tenor siguiente:

(Omissis)…

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado H.M.F., de conformidad con lo establecido 330 (sic) numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal difiere de la precalificación manifestada por el Ministerio Público toda vez que el artículo Segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente define los términos de Niño, Niña y Adolescente, sin embargo este tribunal considera que atendiendo al interés superior en este caso de la Adolescente y en virtud que el tipo delictual configurado en la conducta desplegada por el imputado tiene penas distintas y tal como lo establece el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone que si existen una norma legal que establece sanciones más severas a las aquí impuestas se aplicara aquella con preferencia a la contenida en la antes mencionada ley orgánica, y es por lo que este Tribunal califica la conducta del imputado en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana G.G., visto que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales, procesales y materiales del citado escrito acusatorio, este Tribunal admite totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios a objeto de esclarecer la verdad de los hechos investigados, (…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (…) EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ (…) pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: (…) SEGUNDO: Con respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal en lo que respecta al comportamiento del ciudadano imputado durante el proceso hasta la celebración de la presente audiencia, se puede constatar que el ciudadano H.M.F., según se desprende de las actuaciones ha permanecido atento a los llamados efectuados por el Ministerio Público para el Acto de Imputación y por este Tribunal para la Audiencia Preliminar conociendo desde el inicio de la causa la pena que pudiera llegar a imponerse presentando una conducta diligente, el ciudadano tiene arraigo en la zona y considerando que la restricción de libertad tiene un carácter excepcional es por lo que se acuerda un Medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) consistente en la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abg. Á.R.A. en su carácter de Fiscal Auxiliar 13º con competencia Penal Ordinaria en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano imputado H.R.M.F.; acción de impugnación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada en fecha 13-04-2010; en la causa seguida en su contra por su presunta incursión en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, según consta en los folios comprendidos desde el (133) al (139), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... Honorables Magistrados, este estima que la juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por errónea interpretación, al decretar que el hoy acusado H.R.M.F., durante el desarrollo del proceso que se incoa en su contra, quedase sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256, numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber admitido parcial el escrito acusatorio, cambiando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la adolescente víctima G.B.G.R., de doce (12) años de edad.

Desde el preámbulo de la Constitución reconoce la libertad como uno de los bienes que deber ser consolidados por la República, el cual, por cierto, es colocado de primero dentro de una lista integrada que no dejan de tener también gran significación, tal y como lo invoca la norma contemplada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, relativa a la L.P. y en la cual, conforme a derecho, sustenta la juzgadora a quo su decisión. (…)

Por otra parte, establece que las personas tienen derechos a ser juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (resaltado de quien suscribe) (…)

Más sin embargo (sic) y a los fines de la protección de tal derecho, se instauran dentro del adjetivo penal las llamadas medidas de coerción procesal, las cuales han sido definidas como toda restricción al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendientes a garantizar el logro de sus fines; el descubrimiento de la verdad y a (sic) actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto. Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son el medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen naturaleza sancionatoria, no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal en concreto; pudiendo a afectar (sic) personal o patrimonialmente el ámbito de aplicación a de (sic) la misma al sujeto procesal. (…)

Las medidas de coerción procesal, llamadas también medidas cautelares debido a la cautela que tienen, observando que se fundan en un medio para lograr los fines del proceso; al ser dictadas durante el curso del mismo, están constituidas, entre otras, por las medidas de coerción que afectan el derecho de libertad personal, ya sean restricciones o limitaciones preventivas a la libertad, encontrando previsión de las mismas por parte del legislados patrio en las cormas (sic) contempladas desde el artículo 250 al 259 del COPP. (…)

La detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad; se trata del aseguramiento del imputado, siendo esta una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se evidencia la en el (sic) proceso la presencia de su germen embrionario, la imputación; pero pese a ello, la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional al decretar tal privación preventiva de libertad, en base a los extremos legales que la regulan de manera expresa y restrictiva; cuestión esta que no fue observada por el juzgado de primera instancia al acordarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del acusado H.R.M.F., quien es señalado como autos de la presunta comisión de un delito de índole sexual, en perjuicio de una adolescente de escasos doce (12) años de edad. (…)

El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permiten nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso. (…)

De ello se infiere, lo que debe ser sabido y manejado por todo integrante del sistema de administración de justicia, que para decretar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial de libertad, resulta necesario que se demuestren cubiertos lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, que no es más que el demostrar la posibilidad fáctica de la existencia del peligro de que quede ilusoria la acción de la justicia y la legalidad de la aplicabilidad de tal medida de coerción personal conforme a derecho; todo ello a la luz de lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tales preceptos legales, para que aplique conforme a derecho y como medida de coerción personal, una medida preventiva privativa de libertad, debe demostrarse y sustentarse ésta en:

a. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto del proceso, al observar que en efecto esto fue admitido y aceptado por la juzgadora a quo al admitir parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y aún más cuando la misma se presenta en contra del ciudadano H.R.M.F. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el órgano jurisdiccional cambia esta calificación jurídica a la de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECUALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

b. La presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrado la existencia de los mismo (sic), cuya obtención se logra durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, elementos estos cuya existencia, legalidad, utilidad y pertinencia fue estimada por la primera instancia, al admitir plenamente los medios de prueba en que se fundamentó la acusación incoada en contra del ciudadano H.R.M.F..

c. La presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sostenido esto con lo ya argumentado analizar que aquel opera ipso iure, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años y el delito que fue admitido por la primera instancia, producto del cambio de calificación jurídica que da la a quo a la luz de lo reglado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se refiere al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo límite máximo de la pena a imponer supera con creces los diez (10 años de privación de libertad. Aunado a ello no hay que dejar de considerar la magnitud del daño causado, observando la especial vulnerabilidad de la víctima que se trata, de escasos doce (12) años de edad y quien conforme a la Valoración Psiquiátrica “…es una joven ingenua, carece de mecanismos defensivos que la ayuden a enfrentar situaciones adversas y a visualizar situaciones de riesgos, que pudiera ocasionarle o afectarle emocionalmente; se podría decir que su CI emocional corresponde a un nivel de menor edad (8 años)…”, valiendo el destacar el peligro de obstaculización evidenciado con el hecho cierto de que familiares del ciudadano H.R.M.F., han intentado influir en los dichos de la adolescente víctima (…)

A criterio de este Recurrente, el sistema de administración de justicia no debió acordar tal medida de coerción personal de tamaño benignidad, cuando misma la juzgadora (sic) admite parcialmente la acusación interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, a razón del cambio de calificación jurídica que ese mismo órgano jurisdiccional está modificando, enmarcando los límites de la litis en la presunta comisión de un delito de mayor gravedad; a estima de este Representante Fiscal, el a quo entró en contradicción al admitir que existen suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento de una persona por la comisión de un delito de tal gravedad y admite premiarlo con un juzgamiento en libertad, viendo esto no como el premio, sino considerando que con esta decisión se le ha regalado al acusado (…) una brillante oportunidad de poder evadir la acción de la justicia, al no encontrarse sometido a medida de coerción personal que garantice suficientemente su sujeción al proceso que se sigue en su contra. (…)

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 447, segundo supuesto del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2.010, emanada del Juzgado Segundo (…) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del acusado H.R.M.F.; dirigido este recurso exclusivamente a lo que concierne a la medida de coerción personal dictada a favor del prenombrado ciudadano.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito de este órgano colegiado, se decrete en contra del acusado H.R.M.F., Medida Preventiva Privativa judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado den (sic) los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libre en su contra ORDEN DE CAPTURA, a los fines de garantizar su sujeción al proceso que se sigue en su contra. (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

De la contestación del recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por el Abog. Á.R.A., Fiscal 13º (Aux.) del Ministerio Público con competencia Penal Ordinaria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuante en el proceso penal que se le sigue al ciudadano acusado H.R.M.F.; la Abogada M.V.S., procediendo en su carácter de Defensora Pública 1º, en asistencia del acusado en mención; ejerció su escrito, donde rebate los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, de la manera siguiente:

(Omissis)...

Ciudadanos Magistrados, acaso el Ministerio Público obvia que en el proceso penal, siendo sujeto procesal, el es parte de buena fe, evitando solicitar medidas de privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso?. Nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano enuncia de una forma clara y precisa que si bien es cierto la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decía que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios sagrados de presunción de inocencia y afirmación de libertad, según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso. (…) es menester señalar ciudadano Magistrados, que nuestro ordenamiento jurídico dispone la potestad del juez de control de dictar medidas que puedan satisfacer las finalidades del proceso, que no es otra cosa como lo indiqué anteriormente, que dictar medidas cautelares sustitutivas de la libertad, considerando otros elementos para presumir que no existe peligro de fuga, tales como la residencia fija del imputado, aunado a los principios sagrados como la Presunción de Inocencia así como estado y afirmación de libertad, que después de la vida, es lo más sagrado que tiene el ser humano, pretendiendo el representante del Ministerio Público, que no es otro en el proceso penal que parte de buena fe, que el juez de control transgreda sus funciones, extralimitándose en sus decisiones, que en el caso de dictar medida privativa judicial de libertad, si estaría violentando el principio de presunción de inocencia, ya que en las presentes actuaciones, no se encuentran llenos los extremos que exige la norma adjetiva penal en los artículos 250 y 251, ya que de las actas que conforman el presente expediente, la juez pudo constatar que en lo que respecta al comportamiento del ciudadano imputado durante el proceso hasta la celebración de la presente audiencia, se puede evidenciar que el ciudadano H.M.F., ha permanecido atento a los llamados efectuado (sic) por el Ministerio Público y el Tribunal; entonces, mal pudiera pretender la vindicta pública que el juez dictara medida privativa judicial de libertad sin considerar que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso que tanto acota el fiscal del ministerio público. (…)

Petitorio

Por los argumentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y se ratifique la decisión de fecha 13 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (Omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dirimir la impugnación promovida por el Abogado Á.R.A., en su carácter de Fiscal 13° (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia Penal Ordinaria en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo emitido por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes caracteres procesales:

Revisadas las actas procesales que anteceden al recurso de apelación incoado, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el proceso judicial hasta ahora adelantado, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del proceso judicial ventilado hasta ahora, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria.

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar debidamente las decisiones que emita el Tribunal, entendiéndose ello como una coherencia del contexto de su motivación, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio, el Juzgador dentro de las consideraciones que realiza para decidir en primer término admite parcialmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, difiriendo de la precalificación aportada, en atención a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo posteriormente en la parte dispositiva de su fallo, la admisión del escrito acusatorio; bajo éste contexto, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Surge entonces del texto de la decisión recurrida otrora citada, una incongruencia expresa entre los fundamentos explanados por el a quo en relación a la admisión parcial o total de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que en sus argumentos de motivación inscribe en el texto de su fallo en primer término las razones por las cuales consideró admitir parcialmente el escrito acusatorio, para posteriormente en su dispositiva hacer ver una admisión total de la misma, como en efecto se desprende de la recurrida, que el juez para decidir manifiesta: “… Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado H.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal difiere de la precalificación manifestada por el Ministerio Público toda vez que el artículo Segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente define los términos de Niño, Niña y Adolescente, sin embargo éste tribunal considera que atendiendo al interés superior en este caso de la Adolescente y en virtud que el tipo delictual configurado en la conducta desplegada por el imputado tiene penas distintas y tal como lo establece el artículo 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual dispone que si existen una (sic) norma legal que establece sanciones mas severas a las aquí impuestas se aplicara aquella con preferencia a la contenida en la antes mencionada ley orgánica, y es por lo que este Tribunal califica la conducta del imputado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, …” (Subrayado de ésta Sala). Concluyendo la juez a quo en la dispositiva de su providencia jurisdiccional, de la manera siguiente: “…PRIMERO: Habiéndose admitido el escrito acusatorio, así como los medios de prueba promovidos por la representación fiscal…” (Subrayado de ésta Sala)

Del texto de la decisión parcialmente transcrita en el párrafo que antecede, se avista que la juzgadora, si bien es cierto en primer término fundamenta el cambio en la calificación del delito acusado por el Ministerio Público, lo que condujo a la Admisión parcial del escrito acusatorio; sin embargo, en la dispositiva de la decisión, inscribe la “admisión del escrito acusatorio”, vislumbrándose con ello, una contradicción entre la fundamentación del fallo y su parte dispositiva, toda vez que con ambas afirmaciones se contraponen o desvirtúan entre sí los fundamentos en los que la juez halló soporte para dictar su providencia; vicio éste que comporta una de las vertientes de inmotivación, habida cuenta que lo explanado por la juez en el fallo controvertido, connota un desconcierto entre el fundamento que pretendió dar a su decisión y lo que realmente explanó como dispositiva.

Así las cosas, es preciso señalar que se constituye ello como una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que degeneran la cabal actuación jurisdiccional, asociado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al acusado, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga equívoco su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de contradicción en la motivación en la decisión recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello, se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de > del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de > puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….

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De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez para decidir se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, tal como lo ha establecido como criterio el M.T. deJ.; situación que, tal como ha quedado establecido en el contexto de la presente decisión, se desprende del presente caso bajo estudio; incurriendo con ello la juez, en una perturbación al principio constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al de manera contradictoria, indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones para decidir, para así garantizarles su derecho a las acciones que a bien pudieren ejercer, en caso de que el fallo les resulte desfavorable de acuerdo a sus propios intereses.

Así, resulta pertinente para ésta Alzada, traer a colación el criterio establecido en Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; de fecha 30-04-2010, Expediente 09-0948, Sentencia N° 308, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una > cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de > , resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de > , el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -> - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”

En consecuencia, conforme a lo antes expresado, este Tribunal Colegiado encuentra que la decisión objeto de impugnación presenta una clara e indiscutible violación de disposiciones de carácter legal y constitucional que ameritan, como formula de corrección, una declaración de nulidad por considerar un vicio que afecta derechos fundamentales, la contradicción en la que incurre el juez entre los argumentos que explana para decidir.

Esta Alzada tiene a bien reiterar su criterio en cuanto a que, es el Juez de instancia el único que puede a través del análisis de los elementos de convicción determinar el “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) respecto a un ciudadano que ha sido sindicado de la comisión de un delito, ya que la Corte de Apelaciones se encuentra limitada porque a ésta sólo le corresponde el conocimiento de derecho según los hechos ya establecidos por los jueces de instancia; ello en respeto del Principio de la Doble Instancia.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con fundamento en lo expuesto, declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular De Oficio la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-04-2010, en ocasión del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el A Quo Admite Parcialmente la Acusación Presentada por el Ministerio Público, calificando el delito como Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., imponiendo al acusado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena que se lleve a efecto un nuevo Acto de Audiencia Preliminar ante un Juez en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, dejándose como corolario vigente la situación jurídica a la que se hallaba sujeto el justiciable antes de la emisión del fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Anula de Oficio, conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-04-2010, en ocasión del acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el A Quo Admite Parcialmente la Acusación Presentada por el Ministerio Público, calificando el delito como Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., imponiendo al acusado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena que se lleve a efecto un nuevo Acto de Audiencia Preliminar ante un Juez en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad, dejándose como corolario vigente la situación jurídica a la que se hallaba sujeto el justiciable antes de la emisión del fallo anulado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. G.Q. GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. M.C. ACERO

ABOG. O.A.D.J..

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES R.

GQG/MCA/OADJ/GTR/ap.

Nº de Resolución: FG0120010000232

Causa Nº: FP01-R-2010-000093

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