Decisión nº 657-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 15 de marzo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.R.N.Q., titular de la cédula de identidad N° V 8.993.276, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agencia de Aduana Rosembel C.A, bajo el No. 1094, (folio 32).

En fecha 16 de marzo de 2006, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, cuarenta y ocho (48); cincuenta y uno (91); cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61); sesenta y tres (63), respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 66 - 68).

En fecha 10 de julio de 2006, mediante diligencia la abogada representante de la parte actora presentó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (folio 72 – 75).

En fecha 10 de julio de 2006, la Abogada L.M.R.C., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 76).

En fecha 19 de julio de 2006, se libró auto admitiendo las pruebas por ser legales y procedentes, (folio 77).

En fecha 14 de agosto de 2006, se libró auto en la cual se ordena solicitar expediente administrativo, (folio 78).

En fecha 05 de septiembre de 2006, se libró auto acordando agregar comisión (folio 80).

En fecha 25 de septiembre de libró auto ordenando agregar expediente administrativo y corregir foliatura ( folio 88).

En fecha 11 de octubre 2006, la abogada representante de la República presentó escrito de informes (folio 146 -147).

En fecha 31 de octubre de 2006, se libro auto indicando que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entro en estado de sentencia a partir del dia

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente en el escrito recursivo expone una serie de alegatos el cual se muestran a continuación:

Alega el afectado que en fecha 07 de mayo de 2003, la empresa Agencia de aduana Rosembel .A, envió comunicación escrita, según recibido en fecha 08-05-2003, hora 10:14, con Nro de control 036, donde notificó a la Administración Tributaria del cambio de domicilio de la empresa, alega que la comunicación fue entregada en la Unidad de San A.d.T., adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, así mismo, arguye que las diferentes comunicaciones las realizó dentro del marco legal y por ello no cabe la figura de extemporáneo, ya que lo realizó al poco tiempo del cambio de domicilio. De igual forma alude que se debe tomar en consideración el cambio efectivo una vez materializado este para que sea fiscalizado por el ente Tributario.

III

RESOLUCION RECURRIDA

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico, en contra de la Resolución N° RLA/DJTRJ-2005-415 de fechas 20/12/2005; siendo declarado Parcialmente Con Lugar, fundamentándose en lo siguiente:

En cuanto al primer alegato, sobre que el recurrente notificó a la Administración el inicio de las operaciones comerciales, mediante prueba aportada por la contribuyente, evidenció que la misma notificó a la Administración tributaria el inicio de sus operaciones comerciales en fecha 11 de abril de 2003.

La Administración expone que incurrió en un vicio de falso supuesto al imponer la multa, ya que distorsionó la real ocurrencia del hecho, debido a que sancionó a la contribuyente por omitir notificarle el inicio de las actividades cuando realmente dicha comunicación si fue presentada, lo cual acarrea la anulabilidad del acto impugnado, razón por la cual anula el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación Nro. 05010022701991 de fecha 09/07/2003.

En cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente por notificar extemporáneamente el cambio de domicilio fiscal, arguye la Administración que la notificación fue presentada tal como lo alega el contribuyente el fecha 08/05/2003, y hace alusión del Artículo 145, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario, donde señala que los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales, en tal sentido confirma el acto administrativo emitido en ocasión de haberse comprobado la extemporaneidad en la notificación del cambio de domicilio fiscal, y así lo declaró.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Al folio 25, corre inserta copia simple de la notificación recibida por el recurrente, emitida por el Seniat, donde se le comunica de la Resolución del Jerárquico.

Al folio 27, corre inserta comunicación enviada por la Sociedad Mercantil al SENIAT, sobre el inicio de actividades en fecha 10/04/2003, lo que demuestra que dicha sociedad inició sus actividades el 10/04/2003.

Al folio 28, se encuentra copia simple del oficio enviado por la Sociedad Mercantil Agencia de Aduanas, al SENIAT, donde comunica del cambio de domicilio, con sello de recibido de fecha 08/05/2003.

Al folio 29, corre inserta copia simple del comprobante de registro de información fiscal, donde se detalla la nueva dirección de la Sociedad Mercantil Agencia de Aduana Rosembel C.A.

A folio 30, corre inserto oficio de fecha 17 de mayo de 2005, la Agencia de Aduana Rosembel C.A, envió oficio al SENIAT, notificándole el cambio de domicilio, calle 3 Nro. 3-13, Edif. Nevera, Urbanización A.B., a partir del 01/06/2005.

Del folio 91 al 145, corren insertas copias simples, de : a) boleta de citación, b) providencia administrativa, c) acta de requerimiento, d) acta de recepción y verificación, e) registro mercantil, f) facturas, g) comunicación a la imprenta de fecha 01/04/2003 h) libro de control de compras, i) declaración de rentas, j) declaración de pago del impuesto a los activos empresariales, k) sistema de registro de información fiscal, l) tabla conformación de sanciones, ll) informe general de fiscalización, m) auto de cierre del expediente. De estos documentos se desprende, que el recurrente comunicó el cambio de domicilio efectuado, la sanción impuesta por la Administración por extemporaneidad del cambio de domicilio, y que la Sociedad Mercantil inició las actividades en fecha 10/04/2003. Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

INFORME FISCAL

La representante de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de informes expuso los mismos argumentos expresados por el Jerarca en la Resolución, motivo por el cual no se hará un análisis detallado del mismo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En virtud, de que la Administración anulo la planilla de liquidación Nro. 050100227001991 de fecha 09/07/2003, aquí impugnada, solo resta revisar la controversia sobre, si la comunicación del cambio de domicilio del recurrente se hizo dentro del plazo.

Proporcionar dentro del plazo establecido en la ley los datos referentes al cambio de domicilio, es un deber formal, establecido en el Código Orgánico Tributario, en el Artículo 100, numeral 2, la cual, según el Artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes obligados a cumplir con este deber formal deben hacerlo dentro de los 20 días siguientes al cambio, tal como se lee a continuación:

Artículo 100. Los contribuyentes personas naturales que cambien de residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de los veinte (20) días siguientes al cambio.

Contrariamente a lo argumentado por la Administración Tributaria, el recurrente, expone que fue notificado al SENIAT dentro del lapso establecido el cambio de domicilio efectuado, sin embargo, la funcionaria autorizada por el SENIAT, en providencia administrativa GRTI/RLA/2056 de fecha 20 de junio de 2003, expone en el acta de verificación que el ciudadano R.R.N.Q. notificó dicho cambio en fecha 08 de mayo de 2003, tomando como prueba documental la copia del oficio inserto al folio 28, así como también el Nro. de imprenta descrito en el pie de pagina de las facturas de ventas que corren insertas a los folios (112 al 120).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que:

Al folio 27, corre inserta comunicación dirigida al SENIAT, recibida en fecha 11 de abril de 2003, indicando el inicio de actividades en fecha 10 de abril de 2003, seguidamente al folio 121 se encuentra la comunicación de fecha 01 de abril de 2003 a la imprenta para realizar talonarios de facturas, así mismo, al folio 123, corre inserta copia del libro de compras del mes de abril donde se desprende que la Sociedad Mercantil inició sus actividades en fecha 10 de abril de 2003, y por si fuera poco al folio 125 se encuentra copia del libro de ventas donde indica que la primera venta fue realizada el 14 de abril de 2003. Si bien es cierto, que la factura indica la fecha de 03 de abril de 2003, no es menos cierto que ello no puede ser la única prueba del hecho que inició las actividades ese día porque tal como se señala existen 3 documentales que indican que en efecto fue el 10 de abril de 2003, en tal sentido, considera esta juzgadora que la Administración Tributaria debió valorar los 3 documentales que posee el expediente administrativo y no tomar en cuenta solo la aseveración fiscal, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Tal como lo expresa el Artículo trascrito, se deben analizar y valorar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en tal sentido, de las tres pruebas documentales que conforman el expediente administrativo, observa quien juzga, que el recurrente inició las actividades en la nueva dirección el 10 de abril de 2003, lo que quiere decir que en esa fecha se materializó el cambio de domicilio, estando dentro del lapso de los 20 días hábiles que estipula nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en virtud de lo precedentemente expuesto queda demostrado que la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil Agencia de Aduana Rosembel C.A, representada por el ciudadano R.R.N.Q., es improcedente, por cuanto, no se configuró en el presente caso la extemporaneidad de la notificación del cambio de domicilio fiscal, motivo por el cual se anula la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, en Resolución de Imposición de Sanción, identificada con número de liquidación 05010022701992 de fecha 09 de julio de 2003, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, en virtud de que la Administración declaró el Recurso Jerárquico parcialmente con lugar, este tribunal considera razón suficiente para exonerar del pago de costas a la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano R.R.N.Q., titular de la cédula de identidad N° V 8.993.276, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Agencia de Aduana Rosembel C.A, ” inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 5-A, de fecha 28/04/2002, contra la Resoluciones del Jerárquico Nro GRLA/DJTRJ-2005-415, de fecha 20/12/2005, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia SE ANULA LA planilla de liquidación Nro. 050100227001992 de fecha 09/07/2003, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Tributaria Región Los Andes, que decide imponer multa de 50 U.T, por incumplimiento del deber formal (el contribuyente notificó extemporáneamente el cambio de domicilio fiscal.

• No hay condenatoria en costas

• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Bolivariana de Venezuela, Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA .

En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 657 y se libraron oficios Nros 11016 y 11017.

LA SECRETARIA

Exp N° 1094

ABCS/yully

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR