Decisión nº 377-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 10/01/2005, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintidós (22) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 493, interpuesto por el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.025, en su carácter de Coapoderado Judicial de la sociedad mercantil N y C Construcciones, C.A. (F- 23).

En fecha 10/01/2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 24).

En fecha 11/04/2005, se declara inadmisible el presente recurso. (F-51 al 56).

En fecha 14/06/2005, el Coapoderado judicial de la sociedad mercantil N y C Construcciones, C.A., apela por anticipado en cada una de sus partes la sentencia de fecha 11/04/2005. (F-58).

En fecha 14/06/2005, mediante auto se ordena agregar el expediente administrativo, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-59).

En fecha 28/07/2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna diligencia mediante la cual anexa copia certificada de poder, y solicita se le tenga como parte en la presente causa. (185).

En fecha 09/08/2005, el abogado W.J.M.G., sustituye poder que le ha sido conferido a la abogada Anggie M.R.E.. (F-192).

En fecha 16/09/2005, escrito mediante el cual apela la sentencia dictada por este despacho en fecha 11/04/2005. (F-193)

En fecha 30/09/2005, por auto se oye la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F- 194).

En fecha 31/05/2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la apelación interpuesta. (F-224 al 236).

En fecha 27/02/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-257 y 258).

En fecha 14/03/2007, el Coapoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, y dos (02) anexos. (F-262 al 264).

En fecha 21/03/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F-265).

En fecha 16/05/2007, la abogada Anggie M.R.E., coapoderada de la recurrente presentó escrito de informes. (F-277 al 279).

En fecha 28/05/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-280).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza en primer lugar una relación de los hechos verificados durante el procedimiento de verificación fiscal que dierón origen al Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. RLA/DR/BF/2.003-111, de fecha 16 de octubre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, realiza un resumen de los fundamentos de los mismos, procediendo luego a realizar una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:

  1. - Señala el recurrente que se acogió al beneficio de la Ley de Remisión, específicamente al contenido del Artículo 21 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, haciendo notar que esta Ley, entró en vigencia en la oportunidad señalada en el artículo 33, ejusdem. A tal efecto plantea lo siguiente:

    mal podría negarse la fianza ofrecida por mi representada, con fundamento en una providencia dictada en fecha 19-11-02, es decir, SIETE MESES DESPUÉS de haberse ofrecido la fianza señalada, pues, tal conducta viola la garantía de la irretroactividad de la Ley garantizada en el artículo 24 de la Constitución de la República…y 8 del Código Orgánico Tributario…

    Hechas las consideraciones anteriores, debemos precisar cuando entraba en vigencia la P.S. la Constitución de Garantías, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19/11/2000.

    Si entra en vigencia, al día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, hecho ocurrido el 19-11-02, no podría entonces rechazarse la fianza de seguros ofrecida por mi representada, pues, ello consecuencialmente viola el principio de la legalidad tributaria, lo que aunado a la violación de la irretroactividad de la ley, anula la resolución que negó la constitución de la fianza, por ser violatoria de nuestro texto constitucional.

    Como quiera el artículo 21 de la P.S. la Constitución de Garantías Nros. SAT/2002/1209 de fecha 30/08/2002, en su único aparte consagró inconstitucionalmente que: “en aquellos casos en que se haya aceptado este tipo de fianza, la Administración Tributaria le rechazará y solicitará al contribuyente su sustitución…”.

    No puede la Administración Tributaria alegar que esta norma es superior al texto constitucional, pues, por mandato del artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Supremacía Constitucional, obligaba a la Administración Tributaria a desaplicar tal norma, cumpliendo con el deber establecido en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “esta constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella…”.

    En este orden de ideas, solicitó la declaratoria de nulidad de los dos actos administrativos impugnados, por las razones expresadas, y que se tenga como buena la garantía ofrecida para el pago de la obligación tributaria señalada.

    2.- Consecutivamente, invoco que no se tenga como fecha de expedición de las planillas de pago la del 26/03/02, puesto que la Administración Tributaria, se demoró aproximadamente “21” meses en decidir que dejaba sin efecto el plan de fraccionamiento para el pago y ordenar que el mismo se realizara en forma inmediata, “mora” por demás imputable a la Administración, puesto que de admitirse tal situación se causaría un daño material patrimonial a su representado además de que al momento en que su mandante realice el pago con esta planilla, aparecerá reflejada como contribuyente en mora, y es obvio que para futuras actuaciones ante el Órgano Tributario, tal conducta se puede tomar como agravante para aplicar cualquier sanción (Artículo 95 del Código Orgánico Tributario). Alega el artículo 141 de la Constitución.

    Solicita consecutivamente, que se ordene a la Administración Tributaria emitir nuevas planilla de liquidación con fecha coincidente con la notificación practicada en fecha 05/02/2004, sin incluir el tiempo transcurrido desde la fecha hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente causa por sentencia, puesto que fue la conducta de la Administración la que causo la mora. De esta manera no podrá señalarse que la conducta de mi representada ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes tributarios.

    3. Finalmente, deja señalado, que en base a la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento, su mandante ofreció la fianza, y en base a esa misma seguridad jurídica, solicito que se revoquen las providencias impugnadas en este recurso, y al efecto cita los artículos 299, 311 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    II

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución Denegatoria Ley Sobre El Régimen de Remisión y Facilidades Para El Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales Nro. RLA/DR/BF/2003-111, de fecha 16/10/2003, la cual señala:

    Visto el escrito interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, en fecha 21/03/2002, por el ciudadano J.N.C.B., titular de la Cédula de Identidad N. V-05.654.429, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil N y C Construcciones, C.A., Registro de Información Fiscal J-30160922-0, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Toyotáchira, Piso 1, Oficina 1-6, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual manifiesta su voluntad de acogerse a los beneficios previstos en los Artículos 20 y 29 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296 de fecha 03 de octubre del año 2001, el cual dispone:

    Artículo 20. La Administración Tributaria otorgara planes de fraccionamiento de pagos para la cancelación total de los montos pendientes no pagados ni remitidos, conforme a lo previsto en los artículos 14, 18, 28 y 29 de esta Ley.

    Artículo 29. La Administración Tributaria no realizara fiscalizaciones con fines de determinación de tributo alguno a los contribuyentes que, habiendo presentado sus declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000 realicen un pago adicional al efectuado, equivalente al tres por ciento (3%) de sus ingresos brutos, por cada ejercicio fiscal, el cual podrá ser convenido en los términos previstos en esta Ley.

    El pago adicional que no fuere determinado conforme a lo previsto en este artículo ocasiona la perdida del beneficio.

    En el presente caso, el contribuyente N y C Construcciones, C.A., RIF J-30160922-0, ya identificado, el día 21/03/2002 presentó la solicitud de Remisión ante la Administración Tributaria, siéndole emitido y notificado, Convenimiento conforme al artículo 29 con fraccionamiento ejusdem, identificado con el Nro. RLA/DR/BF/02-C-512 de fecha 26/03/2002, junto con las planillas de liquidación números 05-01-00-2-41-000001, 05-01-00-2-41-000002, 05-01-00-2-41-000003, todas de fecha 26-03-02, a los efectos de cancelación del 25% de cuota inicial sobre el 3% de los ingresos brutos correspondientes a los ejercicio fiscales1998, 1999 y 2000, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del citado Convenimiento; verificándose en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que las mismas, fueron efectivamente canceladas en su lapso legal.

    En fecha 26/03/02, se emite y notifica a la contribuyente Aprobación del Plan de Fraccionamiento de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales y Solicitud de Constitución de Garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

    En fecha 18/04/2002, la contribuyente presenta ante la Administración Tributaria para su aceptación definitiva, contrato de fianza de fiel cumplimiento por inversora Sofiandes, C.A.,seguidamente la Administración Tributaria emite oficio No RLA/DR/BF/2003/55 de fecha 15/01/2003 y notificado a la contribuyente en fecha 18/02/03, en la cual manifiesta el rechazó de la garantía presentada y solicitada la sustitución de la misma, en virtud de la disposición contenida en el artículo 3 de la P.S. la Constitución de Garantías N° SAT/2002/1209 de fecha 30/08/2002, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.573 del 19/11/2002, el cual establece:

    Artículo 3: No se aceptaran fianzas de compañías de Seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1994.

    En aquellos casos en que se haya aceptado este tipo de fianza, la Administración Tributaria la Rechazará y solicitará al contribuyente su sustitución.

    Una vez notificado en oficio de rechazo de la garantía ofrecida por la contribuyente, el mismo dispone de 10 (diez) días hábiles para la respectiva sustitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales el cual dispone:

    Artículo 23: El plan de fraccionamiento de pago estará condicionado a la constitución y aceptación definitiva de las garantías ofrecidas a la Administración Tributaria, las cuales deberán constituirse o formalizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del plan de fraccionamiento de pagos por parte del contribuyente o responsable. En los casos en que la garantía fuere rechazada se concederá, por una sola vez, en un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que se sustituya.

    Parágrafo Único: se dejara sin efecto el plan de fraccionamiento de pagos, cuando no se aceptare la garantía ofrecida o no se sustituyera en el plazo establecido en este artículo. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9 de esta Ley. (Resaltado nuestro)

    En razón de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del citado artículo, es, por lo que no opera y se deja sin efecto el plan de fraccionamiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales, solicitado por el contribuyente.

    En consecuencia, esta Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 945 numeral 12 de la resolución 32 de fecha 24/03/95, publicada en gaceta oficial N° 4881 Extraordinario.

    RESUELVE

    Declarar improcedente y se deja sin efecto, el Plan de fraccionamiento solicitado, por el monto de Diecinueve millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos.(19.647.547,05), según solicitud N° 512 de fecha 231/03/02, por la contribuyente N y C Construcciones, C.A.,RIF J-30160922-0; para el pago adicional del 3% de los ingresos brutos, para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000; como lo establece el artículo 29 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; en virtud, al incumplimiento de lo establecido en el parágrafo único del artículo 23 ejusdem.

    Ordena, la cancelación inmediata en una oficina receptora de fondos nacionales, las planillas de liquidación correspondiente al 75% restante del monto total del 3% de los ingresos brutos, para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000…

    En caso de inconformidad con la presente resolución, podrá interpone los recursos previstos en los artículos 242, 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la misma.

    III

    INFORMES

    La abogada Anggie M.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.479, presentó escrito de informes en su carácter de Coapoderada de la Sociedad Mercantil N y C Construcciones, C.A., por medio del cual reitera lo expuesto en el libelo de demanda, en el sentido de que el acto aquí impugnado, viola el principio de irretroactividad de la Ley establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar una providencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002, es decir, siete (07) meses después de haber sido ofrecida la garantía de fianza por la contribuyente, para de esta manera cumplir con la obligación tributaria impuesta ya en acatamiento de la legislación vigente al momento.

    …Omissis…

    Ciudadana Juez, en razón de los razonamientos expuestos anteriormente, solicito que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en nombre de mi representada sea declarado con lugar y como consecuencia de esto solicito que se revoquen las providencias impugnadas en este recurso.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 06 y 07, corre inserta copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano J.N.C.B., Gerente Administrativo de la sociedad mercantil N y C Construcciones, C.A., a los abogados P.B.O., W.E.D.N., M.D.A. y W.J.M.G., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., bajo el Nro. 38, tomo 12, del cual se desprende el carácter de Coapoderado judicial que se atribuye el abogado actuante.

    Al folio 08, se encuentra copia simple auto de admisión del recurso jerárquico Nro. GJT/DRAJ/S/2004/879, de fecha 21/05/2004, del que se observa la notificación del contribuyente, que fue realizada en fecha 04/10/2004.

    Al folio 12, riela copia simple de notificación correspondiente a la Resolución Denegatoria Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales Nro. RLA/DR/BF/2003-111 de fecha 16/10/2003, debidamente practicada en la persona del ciudadano J.N.C.B., Gerente Administrativo, en fecha 05/02/2004.

    Del folio 13 al 15, se hallan copia simple de planillas para pagar Nros. 050100241000001, 050100241000002, 050100241000003, todas de fecha 26/03/2002. Correspondientes a los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, los cuales se ordenaron cancelar de forma inmediata mediante la resolución Nro. RLA/DR/BF/2003-111.

    Al folio 16, consta Acta de Recepción con Nro de Solicitud DCR-15-2115 de fecha 15/03/2004, de la cual se desprende la interposición del recurso de reconsideración en sede administrativa, realizado por el ciudadano N.C., Gerente Administrativo de la recurrente.

    Del folio 60 al 182, se encuentra copia simple y originales del expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de verificación, constante los siguientes documentos: Auto de Apertura realizado por la División de Recaudación Área de Beneficios Fiscales; Memorando Nro. RLA/DR/BF/04-4832 correspondiente a solicitud de fiscalización; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 al 31/12/2004; Resolución Denegatoria Nro. RLA/DR/BF/2003-111; Solicitud de beneficio según lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen de remisión y Facilidades para el pago de obligaciones tributarias; Cuadro de solicitud de beneficio; Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Planillas de Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales; Escrito de Alcance; Convenimiento con fraccionamiento; Transacciones efectuadas entre el 01/03/2002 al 15/07/2003; Planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 05010024100001, 05010024100002, y 05010024100003, aprobación de plan de fraccionamiento de pago de obligaciones tributarias nacionales y solicitudes de constitución de garantías; Contrato de fianza de fiel cumplimento; notificación de la Resolución Denegatoria Nro. RLA/DR/BF/2003-111; auto de cierre de expediente, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

    Del folio 186 al 188, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.836.

    Al folio 263 y 264, consta copia simple de P.N.. SAT-2002-1-209 Sobre la Constitución de Garantía a los efectos de la Aplicación del Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, de la cual se evidencia la fecha de publicación y la fecha en que entró en vigencia.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar la solicitud del Plan de Fraccionamiento realizado por la recurrente N y Construcciones, C.A., ante la Administración Tributaria, la cual denegó dicha solicitud fundamentado la misma en el artículo 3 de la P.S. la Constitución de Garantías Nro. SAT/2002/1209 de fecha 30/08/2002, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37573 del 19/11/2002, en concordancia con el artículo 113 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del año 1994.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas expuestos por el Coapoderado de la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a verificar si efectivamente se aplicó irretroactivamente la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales violando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, encontramos que el coapoderado de la recurrente alega que mal podría negarse la fianza ofrecida por su representada, con fundamento en una providencia dictada en fecha 19-11-2002, es decir, siete meses después de haberse ofrecido la fianza señalada, pues, considera que tal conducta viola la garantía de la irretroactividad de la ley garantizada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, plantea que si entró en vigencia, el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, hecho ocurrido en 19/11/2002, no podía entonces rechazarse la fianza de seguros ofrecida por la contribuyente N y C Construcciones, C.A., por lo que consecuencialmente solicita la nulidad de la resolución que negó la constitución de la fianza, por ser violatoria de nuestro texto constitucional.

    Planteada así la controversia, quien juzga pasa a resolver y para ello es necesario analizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones legales, el cual ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:

    Como concepto preliminar cabe señalar que la norma retroactiva es aquella que atribuye efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho verificadas cronológicamente en el pasado, y cuyos efectos comienzan a ocurrir desde su promulgación y normalmente se proyectan hacia el futuro

    . (Rubén o. Asorey, Protección Constitucional de los Contribuyentes, Pág., 90).

    Ahora bien, al ser consagrado el principio como garantía de rango constitucional, ha quedado estatuido en el texto fundamental vigente en términos muy similares a lo establecido en el artículo 44 de la constitución de 1961, previendo:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    De acuerdo a la norma que establece la irretroactividad de la Ley como garantía de rango constitucional, ésta debe observarse en todo momento en el entendido de que siempre que se pretenda compelir a un ciudadano el cumplimiento de una disposición normativa deberá verificarse que la misma se encuentre vigente al momento en que tenga lugar el supuesto de hecho previsto en la norma, de este modo, resulta inconstitucional la aplicación de una norma a hechos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cuestión.

    Sin embargo, el dispositivo constitucional previamente analizado establece una excepción y es que cuando la aplicación de la norma posterior resulte un beneficio para el justiciable, es perfectamente aplicable.

    Para reforzar el anterior razonamiento y en el entendido de que aplicar una norma nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, es pertinente citar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana, C.A., la cual ha reiterado el siguiente criterio:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República).

    En este contexto resulta imperativo destacar el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual regula lo concerniente a la entrada en vigencia de las leyes tributarias y establece expresamente la irretroactividad de las leyes tributarias estableciendo:

    Artículo 8:

    Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicaran una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en el proceso que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    Asimismo, respecto a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario vigente, al artículo 337, el cual señala:

    Artículo 337:

    Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicaran las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Los textos legales anteriormente citados resultan suficientemente explícitos y de ellos se desprende claramente que las normas de carácter tributario deben ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia, hacia el futuro.

    En el caso de autos, observa el jurisdicente que la recurrente realizó solicitud de Remisión ante la Administración Tributaria, en fecha 21/03/2002, fundamentado en el artículo 29 de la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

    Posteriormente, la Administración emite y notifica al recurrente la aprobación del plan de fraccionamiento, y solicita la constitución de garantías de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales. Es así, como el recurrente en fecha 18/04/2002, presenta para su aceptación definitiva contrato de fianza del fiel cumplimiento por Inversora Sofiandes, C.A.

    No obstante en fecha 18/02/2003, la Administración Tributaria mediante oficio Nro. RLA/DR/BF/2003/55 de fecha 15/01/2003, manifiesta su rechazo de la garantía presentada y solicita la sustitución de la misma, en virtud de la disposición contenida en el artículo 3 de la P.S. la Constitución de Garantías N° SAT/2002/1209 de fecha 30/08/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.573 del 19/11/2002, el cual establece:

    Artículo 3. No se aceptarán fianzas de compañías de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del Año 1994.

    En aquellos casos en que se haya aceptado este tipo de fianza, la Administración Tributaria la rechazará y solicitará al contribuyente su sustitución

    .

    De modo que es en virtud, del anterior artículo que la Administración Tributaria rechaza la garantía ofrecida por la recurrente, y ordena su sustitución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de conformidad a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales el cual dispone:

    Artículo 23: el plan de fraccionamiento de pagos estará condicionado a la constitución y aceptación definitiva de las garantías ofrecidas a la Administración Tributaria, las cuales deberán constituirse o formalizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la aceptación del plan de fraccionamiento de pagos por parte del contribuyente o responsable. En los casos en que la garantía fuere rechazada se concederá, por una sola vez, en un plazo de diez (10) días hábiles adicionales para que se sustituya.

    Parágrafo Único: se dejara sin efecto el plan de fraccionamiento de pagos, cuando no se aceptare la garantía ofrecida o no se sustituyera en el plazo establecido en este artículo. En tal caso, se aplicara lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 9 de esta Ley.

    En tal sentido, esta juzgadora encuentra que en el caso de autos no se violó el principio de irretroactividad de la norma, por cuanto la Administración Tributaria, aún se encontraba en el procedimiento legalmente establecido de constitución de la fianza, hecho el cual no se había consumado y que por lo tanto ello le permitía acogerse a las nuevas disposiciones legales de la Administración Tributaria, como en efecto lo realizó, al aplicar una norma que no estaba vigente para el momento de la solicitud (21/03/2002); pero que para el instante en que se tenia que tomar la resolución respecto a si se aceptaba o no la fianza acordada (18/04/2002), había entrado en vigencia (Providencia SAT-2002-1-2009, Sobre La Constitución de Garantías a los Efectos de la Aplicación del Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributaria Nacionales), norma esta que regula la materia.

    Por otro lado, de las actas procesales que rielan en el presente expediente se observa que la P.A.N.. SAT-2002-1-2009, de fecha 19/11/2002, Sobre La Constitución de Garantías a los Efectos de la Aplicación del Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributaria Nacionales, en su artículo 3, establece que: “en aquellos caso en que se haya aceptado este tipo de fianza, la Administración Tributaria la rechazará y solicitará al contribuyente su sustitución”. Cerrando de esta forma la Administración Tributaria, toda posibilidad de que se pueda alegar la violación del principio constitucional de irretroactividad de la norma, pues la misma es muy clara al señalar “en aquellos casos en que se haya aceptado este tipo de fianza”, por consiguiente lo procedente es confirmar la Resolución Denegatoria de Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales. Nro. RLA/DR/BF/2003-111 de fecha 16 de Octubre de 2003, por estar ajustada a derecho y así se decide.

    En cuanto al alegato, referente a que se ordene a la Administración Tributaria la emisión de nuevas planillas de pago (correspondiente a los intereses de mora), con fecha coincidente con la notificación practicada en fecha 05/04/2004, puesto que la Administración se demoró aproximadamente veintiún (21) meses, para decidir que dejaba sin efecto el plan de fraccionamiento de pago. Incurriendo así el recurrente en mora producto de la conducta omisa de la Administración. Esta juzgadora considera:

    La jurisprudencia, ha sido conteste en indicar cuales son las condiciones que deben cumplirse para que se causen intereses moratorios siguiendo el criterio sentado por la sentencia de la Sala Plena de fecha 14/12/1999,

    …una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil; esto es, La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido (…)

    Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo (…)

    Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal (…)

    . (Destacado de esta Sala).

    De igual forma, la Sala Político Administrativa ha señalado su carácter indemnizatorio en virtud de la falta oportuna de pago, una vez ocurrido el hecho imponible, asimismo, ha dejado claro que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria del gravamen financiero causado al Estado, en este mismo sentido M.Á.C.Y. citado por el libro de Jurisprudencia Constitucional Tributaria de L.M.A.G., indica:

    “El interés moratorio tiene una función resarcitoria, indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Los intereses legales moratorios son, por tanto, la concreción de los danos y perjuicios moratorios determinados por la Ley. Exigen para su exigibilidad por el acreedor: a) que el retardo sea culpable b) que la obligación respecto de la cual la obligación de pagar intereses se configura como accesoria sea liquida y exigible y c) que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación. (Instituto de estudios fiscales M.P.E.J. S.A. 1993 pág. 229)

    Con el caso LERNA la Sala Político Administrativa supera el criterio mantenido en anteriores oportunidades siendo uno de los últimos y más completos pronunciamientos el de fecha 18 de octubre de 2006. Caso: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Nro 2232

    Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente Telcel, C.A., durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

    …La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

    (…)

    Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

    Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara

    . (Destacado de la Sala).

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, se evidencia que a los fines de su operatividad basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.

    Ahora bien, en razón a las Jurisprudencias anteriormente señaladas los intereses de mora nacen desde el mismo momento que se hace exigible el hecho imponible, pero no hasta el momento del pago por que también infiere en ellos la declaratoria de estado de atraso, en este sentido puede asemejarse a lo que la doctrina ha denominado una causa extraña no imputable. Sobre esta eximente de responsabilidad la doctrina ha reiterado:

    Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente, no fue la causa del daño sino que este se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la perdida de la cosa debida y el hecho del príncipe.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica A.B.. Manuales de Derecho. Caracas 2000. Pág. 214)

    Los efectos generales de la causa extraña no imputable, han sido enumerados por la doctrina en la forma siguiente:

  2. - Desvirtúa la presunta culpa del acreedor o agente del daño o el vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente del daño y el daño sufrido por la víctima.

  3. - Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.

  4. - Libera al agente de la responsabilidad.

    El fundamento legal de la figura in comento se encuentra en el Código Civil, que prevé:

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.(Subrayado del Tribunal).

    Se ve entonces que la causa extraña no imputable, es el modo de desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que nace de pleno derecho una vez que el deudor inobserva los términos de la obligación y las condiciones para su procedencia han sido enumeradas doctrinariamente en las siguientes: i) imposibilidad absoluta de cumplimiento; ii) inevitabilidad; iii) imprevisibilidad; iv) ausencia de culpa; v) el carácter sobrevenido de la circunstancia. Entre las anteriores, la ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor, es la característica fundamental y supuesto de imperativo cumplimiento para que proceda la causa extraña no imputable, ello en razón de que si en la cadena de hechos que determinan el incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, por negligencia o imprudencia, éste no podrá ser liberado de su obligación.

    En el caso bajo estudio, el sujeto pasivo prueba que la inejecución o el retardo provienen de la falta de celeridad, eficacia y eficiencia, que tuvo el sujeto activo durante el procedimiento administrativo, pues claramente de los actos administrativos que reposan en el presente expediente y los cuales están revestidos de presunción de legalidad y legitimidad se observa, que la Administración Tributaria tardó aproximadamente un año y diez meses para resolver la solicitud de convenimiento de pago realizada en fecha 21/03/2.002.

    De igual forma, es de destacar que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso jerárquico dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente de la interposición recurso jerárquico (15/03/2004), tal como lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, imperando de esta forma el silencio administrativo, y que dicha admisión no se notificó al contribuyente, sino hasta el día (04/10/2004), fecha desde la cual se deben generar los intereses moratorios.

    Al respecto valer traer a colación lo señalado por la propia Gerencia Tributaria, en lo referente a las características que tiene el Régimen Administrativo en Venezuela, es la enumeración expressis verbis de los propios principios que deben guiar el procedimiento administrativo. Por ello, el tema de los principios del procedimiento no sólo es un tema teórico, de sola elaboración doctrinal, sino que deriva de su enumeración y desarrollo expreso en los textos normativos, incluso en algunos casos, con rango constitucional. Es el caso, por ejemplo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en cuyo Artículo 141, precisa que:

    Artículo 141: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.(subrayado y negritas del Tribunal)

    En nuestra legislación, además de los principios de celeridad, economía, y eficacia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos agrega el principio de imparcialidad (Artículo 30) y, adicionalmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos enumera los siguientes principios conforme a los cuales se deben elaborar los planes de simplificación, que son:

  5. La presunción de buena fe del ciudadano.

  6. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

  7. La Actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

  8. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

    Estos principios los repite el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al precisar que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en “los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza”. Asimismo, se efectuará dentro de los parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

    Otro signo del desarrollo legislativo del principio del sometimiento de la Administración al Derecho, es el hecho de la regulación formal expresa del procedimiento mismo, lo que ha dado origen a un cuerpo de enunciados sobre el ámbito de aplicación de estas leyes, basado en su obligatoria aplicación y acatamiento.

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 177 al 193, el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para el ejercicio de su potestad de fiscalización y determinación de los tributos, el cual no sólo sirve de cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa, sino también como un mecanismo de protección o garantía de los administrados, al hacer que la actuación de los órganos fiscalizadores se desarrollen con pleno sometimiento a la ley y derecho, y con respecto absoluto de los derechos y garantías reconocidas en la constitución y las leyes a favor de los contribuyentes y responsables.

    En este orden de ideas, el Coapoderado de la recurrente señala que no se debe incluir el tiempo transcurrido en este tribunal a la hora de realizar el calculo de los intereses moratorios, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente sentencia, al respecto, esta juzgadora considera que durante el proceso judicial, no se ha dado ningún percance o atraso procesal, que permita exonerar del pago de los intereses moratorios que se hayan generado durante este período, no existiendo de esta forma retardo en los lapsos procesales correspondientes a la presente causa, y muestra de ello son los distintos autos que conforman la presente causa, rechazando por lo tanto dicho alegato.

    Asimismo, artículo 218 del Código Orgánico Tributario (1994) aplicable en razón del tiempo, establece:

    Artículo 218: Declarado totalmente sin lugar el Recurso, Ia acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.

    Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

    Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

    El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.

    Del artículo ut supra, se desprende que los intereses moratorios no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio, criterio establecido para la instancia judicial, pero que si bien es cierto se puede aplicar de forma análoga a la instancia administrativa, pues, el objetivo del legislador era señalar que indiscutiblemente el tiempo que durase la causa paralizada por el motivo que fuese, no era culpa del administrado, sino, del órgano que para ese entonces estuviese conociendo la misma (Tribunal o Administración Tributaria), por lo que este periodo no era generador de intereses moratorios.

    Es en virtud de los anteriores razonamientos que los intereses moratorios deben calcularse desde el día 04/10/2004, fecha en la cual la Administración notifico al contribuyente de la Admisión del Recurso Jerárquico, por cuanto la mora no fue producto de la conducta negligente, dolosa o imprudente del contribuyente, sino, de la falta de celeridad, eficacia y eficiencia administrativa del sujeto activo (Administración), quien actuó en forma negligente para dar oportuna repuesta al sujeto pasivo (Administrado), y así se decide.

    En cuanto al último alegato referente a la revocación de las providencias administrativas impugnadas en el presente recurso con único fundamento en la Seguridad Jurídica que establecen los artículos 299, 311 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora debe realizar las siguientes aclaratorias:

    Viendo el gravamen que comporta la negativa del otorgamiento del beneficio, es evidente que el acto contentivo de la resolución administrativa, es un acto esencialmente vulnerable en virtud del criterio material de clasificación de los actos recurribles, en el sentido de que todo acto de la Administración Tributaria que produzca algún perjuicio al contribuyente, puede ser objeto de Recurso Jerárquico y/o Recurso Contencioso Tributario, según lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo estos recursos garantías indispensables del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Es pues indiscutible, que el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el caso sub judice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el recurrente efectuó en primer lugar un recurso de reconsideración que la Administración recibió en el entendido de que era un recurso jerárquico, y en el cual impero el silencio administrativo, por lo cual el contribuyente accedió a la vía judicial mediante la interposición del recurso contencioso tributario. Solicitudes realizadas ante la Administración Tributaria y este despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 252 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, es de resaltar que el contribuyente tiene la potestad de recurrir contra los intereses moratorios, en el caso de no estar de acuerdo con el calculo de los mismos, en consecuencia, no se puede alegar falta se seguridad jurídica cuando el recurrente goza de todos los medios posibles y existentes para impugnar los actos y cuando efectivamente los utilizó, siendo lo concerniente desechar dicho alegato y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.025, en su carácter de Coapoderado Judicial de la sociedad mercantil N Y C CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Resolución Denegatoria Nro. RLA/DR/BF/2003-111, de fecha 16/10/2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

  10. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar el cálculo de intereses moratorios desde el 04/10/2.004, de acuerdo a la motiva de este fallo.

  11. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.S., año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libro oficio Nro.1.402-07, 1.403-07 y 1.404-07.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 493

    ABCS/mjas

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