Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 15 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000311

CUADERNO SEPARADO : MP21-P-2012-000005

RECURSO : MP21-R-2012-000093

INHIBICIÓN : MG11-X-2013-000001

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Abogado Orinoco Fajardo León, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME en este acto del conocimiento del presente recurso de apelación de auto fundado signado con el número MP21-R-2012-000093 de la nomenclatura de esta alzada, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-P-2006-000311 con conocimiento de ella al celebrar encontrándome a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Juicio Oral y Público y publicar la sentencia condenatoria en contra del recurrente CONTRERAS A.J., cedulado V-6.389.058, a quien encontré CULPABLE de la comisión de los delitos de SECUESTRO en grado de determinador y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el último supuesto del artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, condenándolo en consecuencia a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, en mérito a los siguientes argumentos:

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), quien suscribe, se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la designación de fecha 07/01/2008, en Reunión Plenaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento al artículo 536 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa signada bajo el número MP21-P-2006-000311 y seguida en contra de los ciudadanos J.J.M.P., J.C.I.H., R.A.A.C., C.R.C.M., YBIS A.V. Y A.C., realizando Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 333 en relación con el artículo 344, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

…En el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora señalado para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los acusados: J.J.M.P., J.C.I.H., R.A.A.C., C.R.C.M., YBIS A.V. Y A.C., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,;… y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada… el Tribuna se trasladó y Constituyó en la Sala de Juicio N° 4 (sic) del Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, Acto seguido y a puertas abiertas de conformidad con lo establecido en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa R.C., en cuanto a la admisión de las ciudadanas C.D.H.L. y H.C.L., como testigos para ser incorporados al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento de tutela alegado por la defensa para que lo ejerza este Tribunal e incorpore nuevos testigos no debe utilizarse para obtener de un juez diferente al llamado a ventilar el proceso de decantación de los medios de prueba a una intervención inapropiada para modificar el rumbo del proceso toda vez que lo alegado por ésta y de la revisión del expediente que evidencia su incorporación después de la presentación de la acusación, señala que tuvo conocimiento de la existencia de testigos después de la audiencia preliminar tomando en consideración que su defendido estuvo debidamente asistido para hacer valer y ofrecer estos sujetos de prueba en el proceso de investigación y en la etapa intermedia ante el Ministerio Público o Tribunal de Control, respectivamente, lo cual no puede ser subsanado en el discurso inicial de Juicio Oral y Público, pues no son nuevas pruebas. SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la excepción opuesta nuevamente ante este Tribunal de Juicio por la defensa R.C. del acusado J.M., presentada inicialmente en fecha 19-07-06, específicamente la prevista en el literal i ordinal 4 del artículo 28 en relación con el ordinal 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “acción no promovida conforme a la Ley”, procediendo conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 31 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la defensa que la acusación fiscal no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido; al considerar la Defensa que es absurdo que sea juzgado su defendido por los delitos de agavillamiento y por secuestro, por un hecho del cual niega la defensa su existencia como lo es la presunta incautación al momento de la detención de su defendido J.M., de varios carnet de identificación pertenecientes a las niñas secuestradas, y aún en el supuesto de ser cierto señala la defensa que el Ministerio Público no señala de que manera relacionada a su defendido con los delitos antes señalados. Este Tribunal observa que tal circunstancia toca el fondo de la controversia, versa sobre un conflicto de hecho o directo que debe ser dilucidado en el contradictorio del Juicio Oral sobre la existencia o no del hecho señalado por el Ministerio Público como existente y la defensa como inexistente y, de su vinculación por esta supuesta circunstancia de posesión de Carnet perteneciente a las víctimas por parte de su defendido, por lo que debe ser y así se declara improcedente la excepción opuesta. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la excepción opuesta nuevamente ante este Tribunal de Juicio por la defensa privada P.R.d. los acusados J.C.I. e I.V., quien asume la defensa en fase de juicio; observa quien decide que interpuesto nuevamente las excepciones en fase de Juicio; Debe precisar quien decide, que solo pueden ser opuestas nuevamente en juicio las excepciones que no sean admitidas en fase de control; De tal suerte que, son improcedentes, per-se, aquellas que no hayan sido interpuestas en fase de Control y pretendan hacerse valer en fase de Juicio, tal supuesto es aplicable al acusado J.C.I. sobre quien no se interpuso a su favor excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública, sino que, por el contrario solo fue interpuesto a su favor medios de pruebas, como se desprende al folio 165 de la pieza V de la causa que fueron debatidas en Audiencia Preliminar y no forman parte del petitorio de la Defensa; Asimismo observa quien decide, que a favor del Acusado J.C.I., solo curso una solicitud de nulidad de Actas Policiales no ofrecidas como excepciones en esta oportunidad ni en la audiencia preliminar de fecha 7.12.2006 celebrada ante el Tribunal 4 de Control de esta Extensión Judicial. Así las cosas, observa quien decide, que al no haberse opuesto excepciones en fase Intermedia con respecto al acusado J.C.I., no pueden oponerse excepciones en fase de Juicio. En relación al acusado I.V., las excepciones opuestas, fueron declaradas sin lugar en fase de Control, en lo que respecta a los hechos atribuidos, los mismos fueron debatidos en fase de Control y no se admitió por los delitos atribuidos en contra del Acusado I.B., toda vez que la calificación jurídica inicialmente aportada por el Ministerio Público en el escrito de fecha 12 de mayo de 2006, fue interpuesta y modificada la calificación jurídica no admitiéndose los delitos por los cuales se oponía la defensa, en este sentido, observa quien decide, que al otorgarse la razón a la defensa en fase de control, no puede hacer valer nuevamente esta excepción que debe ser declarada improcedente, observa el Tribunal que el Ministerio Público subsanó las circunstancias de modo tiempo y lugar de la participación de los acusados delimitando la conducta que atribuye a éstos en el Secuestro y Agavillamiento atribuido, por lo que en la presente causa DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA y así se declara. Resuelta la incidencia tramitada conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, después de la exposición de la parte fiscal y de la Defensa, de las incidencias resueltas, se procede a otorgar derecho de palabra a los acusados J.J.M.P., J.C.I.H., R.A.A.C., C.R.C.M., YBIS A.V. Y A.C., a quienes se les explicó con palabras sencillas nuevamente los hechos punibles que se les atribuye por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de CRISBERSY DUBRASKA B.B., M.E.B. BANDES Y M.V.B.B.; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de CRISBERSY DUBRASKA B.B., M.E.B.B. Y M.V.B.B., Asimismo, se les explicó de su derecho a intervenir en el proceso, de declarar sin juramento o de guardar silencio sin que éste los perjudique, manifestando cada acusado por separado su deseo de abstenerse de hacerlo en esta Audiencia. Acto seguido, este Tribunal, en virtud de lo avanzado de la hora, acuerda citar a los sujetos y medios de pruebas admitidos en fase de Control para iniciar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en las reglas establecidas en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar el traslado correspondiente y la citación de todos los expertos y testigos ofrecidos y admitidos a las partes en el Auto de Apertura a Juicio. Se fija la continuación para el día LUNES, 02 DE JUNIO DE 2008, a las 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, las partes presentes quedan notificadas del presente acto. Se ordena librar las Boletas de Traslado correspondiente, y citar a los testigos, expertos y funcionarios que actuaron en el presente proceso y además se instó los representantes del Ministerio Público y Defensas Públicas y Privadas a facilitar las citaciones y notificaciones correspondientes, es todo. Terminó se leyó y conformes firman todas las partes…”

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dicte Sentencia Condenatoria y de Sobreseimiento en la misma causa, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a quien en vida respondiera al nombre de ALCALÁ CHIRINOS R.A., cedulado V-13.534.795, y falleciera el 07 de noviembre de 2008; de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.

SEGUNDO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: CONTRERAS A.J., cedulado V-6.389.058, de la comisión del delito de SECUESTRO en grado de determinador y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el último supuesto del artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Encuentra CULPABLE a los ciudadanos IBYS A.V. cedulado V-14.869.403, J.C.I.H. cedulado V-14.967.847, J.J.M.P., cédulado V-18.389.723 y C.R.C.M., cedulado V-12.668.247, como COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se imponen a los acusados condenados las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena a los ciudadanos: CONTRERAS A.J., cedulado V-6.389.058, el 15 de marzo de 2036; IBYS A.V., cedulado V-14.869.403, el 15 de marzo de 2.036; J.C.I.H. cedulado V-14.967.847, el 15 de marzo de 2.036. J.J.M.P.. cedulado V-18.389.723 el 15 de marzo de 2.036 y C.R.C.M., cedulado V-12.668.247, el 10 de marzo de 2.036.

SEXTO: En virtud de ser una sentencia definitiva pero no firme por los hechos cometidos en perjuicio de las ciudadanas GRISBELSY DUBRASKA B.B., M.V.B.B. y M.E.B.B., pena que supera los cinco años en su límite, se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

SEPTIMO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales. (…)

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 horas de la tarde…

En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces y Juezas, los Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...

…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte.

La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172)

Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad.

Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

.

Igualmente, se ha pronunciado al respecto, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:

… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida

En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncia sobre la presente Inhibición y decida lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente a lo fines de la demostración de la causal invocada, copia simple del acta de inicio del debate del juicio oral y público, así como la sentencia condenatorias, las cuales en la causa principal, cuaderno separado y cuaderno de incidencia contentivo del recurso de apelación.

DR. ORINOCO FAJARDO LEON

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000311

CUADERNO SEPARADO : MP21-R-2012-000005

RECURSO : MP21-R-2012-000093

INHIBICIÓN : MG11-X-2013-000001

OFL/NM/PB.-

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