Decisión nº 41 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 41

Causa Nº 281-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado C.E.C..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada R.B.P.A., Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA PRIVADA.

Víctimas: C.D.L.A.L. y O.J.F.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente Guanare.

Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2015, por el Abogado C.E.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del referido adolescente imputado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.L.Á.L.L. y el adolescente O.J.F.C.; así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declarándose sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, así como la solicitud de la defensa en cuanto a la Prueba Anticipada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

En fecha 27 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 28 de julio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D. quien con tal carácter suscribe la presente, solicitándose al Tribunal de procedencia, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones originales relacionadas con la presente causa, constante de una (01) pieza de 220 folios útiles, acordándose el curso legal correspondiente.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado C.E.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme se desprende de la aceptación cursante al folio 37 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 220 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (07/07/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/07/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, correspondiente a los días 08 y 09 de julio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito, se desprende de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representante del Ministerio Público (21/07/2015) conforme consta en la resulta de la boleta cursante al folio 214 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (22/07/2015), por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la declaratoria sin lugar del petitorio de la defensa privada, en relación a la solicitud de la Prueba Anticipada.

Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “g”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;…”.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2015, por el Abogado C.E.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Prueba Anticipada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 281-15

LKD/

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