Decisión nº 209 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 209

Causa Nº 6534-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Privado Abogado R.A..

Imputados: I.A.P.M. y L.G.D..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ACAPARAMIENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación contra Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado de los imputados I.A.P.M. y L.G.D., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados I.A.P.M. y L.G.D. en situación de flagrancia, para el imputado I.A.P.M. por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado L.G.D., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimándose el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad

En fecha 26 de agosto de 2015, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Alzada, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de los productos que se encuentran bajo el régimen de protección de la SUNDEE sin la debida documentación que acredite su propiedad, desestimando la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de contrabando de extracción, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se precalifican los hechos como el delito de Acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, para el ciudadano I.A.P.M., y para el ciudadano L.G.D., se desestima los delitos antes enunciados, salvo el delito de Resistencia a la Autoridad, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en consideración acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuidos es el de acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el cual se establece pena de 8 a 10 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al existir regulación expresa en la adquisición de productos regulados por la SUNDEE a fin de evitar el desabastecimiento, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de l.d.I.I.A.P.M.. Respecto al ciudadano L.G.D., al solo haberse precalificado el hecho por el delito de resistencia a la autoridad, cuya pena no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Se ordena el comisó de la mercancía cuya adquisición no consta en las facturas, como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Se niega la medida de comiso de los vehículos involucrados en el hecho, dado que el delito de acaparamiento no comporta ésta medida de manera expresa tal y como si lo prevé el delito de contrabando de extracción.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión de los ciudadanos I.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.878, y L.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 22.110.643, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda con lugar la continuación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la calificación jurídica por el delito de contrabando de extracción.

3.- Se precalifica el hecho por los delitos de Acaparamiento previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano I.A.P.M., y para el ciudadano L.G.D., se desestima los delitos antes enunciados, salvo el delito de Resistencia a la Autoridad, cometidos todos en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta al ciudadano I.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.995.878, la medida de privación preventiva de libertad conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación.

5.- Se impone al imputado L.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 22.110.643, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de esta ciudad. Se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación.

6.- Se ordena el comisó de la mercancía cuya adquisición no consta en las facturas, como medida preventiva conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

7.- Se niega la medida de comiso de los vehículos involucrados en el hecho, dado que el delito de acaparamiento no comporta ésta medida de manera expresa tal y como si lo prevé el delito de contrabando de extracción.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado de los imputados I.A.P.M. y L.G.D., apeló del siguiente modo:

…omissis…

PRIMERO:

Se observa en la presente causa, que mis defendidos fueron detenidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare estado Portuguesa el día 01-07-2015, a las 7:00 PM, el ciudadano PAREDES MEJÍAS I.A. en las inmediaciones de el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) y el ciudadano DELGADO L.G., en la avenida J.F.d.L. a la altura la Funeraria La Corteza, de esta ciudad de Guanare, allí se dejo constancia según el acta policial en comento, sin testigos de ninguna especie que al ciudadano PAREDES MEJÍAS I.A. le incautaron: 2 bolsitas de jabón en polvo, un paquete de pañal, seis paquetes de jabón de baño de 3 unidades cada uno, para un total de 18 unidades de jabón de baño, seis axion lavaplatos, dos champú, así como 19 cédula de identidad. De igual manera se dejo constancia al ciudadano DELGADO L.G., no le incauto nada de interés criminalístico, solo les dijo a la comisión que él era libre de saludar a quien quisiera. Por esta situación la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento a mis defendidos a este Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial, quien DECRETO: "...CUARTO: se le impone al imputado PAREDES MEJÍAS I.A. la medida privativa de libertad conforme al artículo 236. 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de reclusión la Comandancia general de Policía. Y para el imputado DELGADO L.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, con la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal..."

Ahora bien, observa esta defensa que el Artículo 54 de la Ley de Precios Justos establece: "Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años. Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días... " Este tipo penal posee dos verbos rectores que forman un núcleo del tipo complejo alternativo, que son las Condiciones Objetivas de Punibilidad, esos verbos en infinitivo son: restringir y retener, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española restringir significa "Ceñir, circunscribir, reducir a menores límites" y retener refiere "Interrumpir o dificultar el curso normal de algo", ¿con que fin? Con el fin de provocar ESCASEZ o DISTORSIÓN en su precio, lo que significa que si nos ajustamos a la semántica de los verbos rectores este tipo penal debió denominarse de otra manera que no fuera acaparamiento, ya que si ubicamos el significado del verbo "acaparar" encontramos que el mismo es "Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad superior a la normal, previniendo su escasez o encarecimiento". Podemos observa también que la aplicación del artículo 54 se circunscribe a los sujetos de aplicación de la Ley de Precios Justos y así tenemos que establece el artículo 2, establece: Sujetos de Aplicación Articulo 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial. Así tenemos que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley para que se configure el delito de ACAPARAMIENTO, por carecer de los elementos esenciales del delito las cuales son las condiciones objetivas de punibilidad, así como tampoco mi defendido PAREDES MEJÍAS I.A., es sujeto de aplicación de la presente ley, pues no es comerciante, ni tiene bodega, ni negocio, ni registro de comercio de ningún tipo, y así lo esgrimió la defensa

al Tribunal en la oportunidad de la presentación de los imputados, solicitando su l.s.r., además que, aunque no establece la Ley en comento, pero la cantidad de mercancía decomisada a mi defendido es una pírrica cantidad, tan irrisoria que no llega a Bs. 500, sumada toda, que es imposible creer que esa pequeñísima cantidad pudiera provocar ESCASEZ o DISTORCION (sic) en su precio, sobre todo cuando es un hecho notorio que las cantidades mínimas que venden los establecimientos comerciales por personas son dos bolsas de jabón en polvo, dos champú, dos paquetes de pañal, seis paquetes de jabón de baño, que si la metemos en un peso, para saber su peso no llegaría a 5 kilogramos. Es decir, los hechos en el presente caso no pueden subsumirse en el tipo penal por la cual se le decretó la medida privativa de libertad a mi defendido PAREDES MEJÍAS I.A..

SEGUNDO:

En el acta por policial suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare estado Portuguesa, sin testigos de ninguna especie, de dejo constancia que mi defendido PAREDES MEJÍAS I.A., se le incauto 19 cédulas de identidad, que fue detenido en las inmediaciones de el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), por la cual este Tribunal DECRETO: Medida Privativa de Libertad por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto dice así: "Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años." Se observa a todas luces que el elemento que configura el delito es el USO, aun cuando la Ley prevé otros delitos de identidad, en este delito lo que lo hace punible es el USO, y en el presente caso, No se ha demostrado ni de manera fugaz que mi defendido haya incurrido en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, puesto que no hubo testigos como lo relatan los funcionarios en el acta policial, ninguno dice que vio el momento cuando mi defendido uso tales documentos, y la extrañeza mas grande ninguno señala a mi defendido PAREDES MEJÍAS I.A. como autor de dicho delito, ni existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido no es el autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, ni existen elementos de convicción testimoniales ni científicos que lo señalen como el autor del delito de marras para que proceda la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal, solicitada por Fiscalía y declarada procedente por este Tribunal, Pues aun ni se configura el delito, y menos aun la responsabilidad penal de mi defendido.

TERCERO:

Al observa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal Venezolano el establece: "El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus deliberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente." Delito imputado a mi defendido DELGADO L.G., y por la cual se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, con la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, es imperioso señalar que único elemento de convicción procesal señalado por el Tribunal para fundamentar tal medida fue la tan aludida acta policial suscrita por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare estado Portuguesa, la cual está por demás cuestionada hasta la saciedad, menciona que mi defendido DELGADO L.G., les dijo: "Yo soy libre de hablar con quien yo quiera", y para el Tribunal eso era RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde la Ley no distingue, nosotros no podemos distinguir, no se puede decir que esa conducta es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

No existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores de los delitos que por el cual este Tribunal decreto las medidas Privativas de libertad en contra de PAREDES MEJÍAS I.A. y la medida cautelar sustitutiva de libertad a DELGADO L.G..

No existe la mínima actividad probatoria para determinar que hubo delito y menos aun que fueron mis defendidos los autores del delito, en consecuencia no existe un daño causado por mis defendidos.

CUARTO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la siguiente prueba:

A los fines de formar elementos de convicción para estimar que mi defendido I.A.P.M. no ha sido autor ni participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO imputado en la audiencia de presentación, y ante la ausencia de pañales para su bebe de dos (2) años de edad, se vio en la obligación de hacer una cola para comprar pañales y jabón en polvo, el cual compro la cantidad que era vendida en el establecimiento comercial, además aprovecho y compro otras cosas que eran vendidas en ese momento, promuevo como prueba marcada "A" partida de nacimiento de la niña, para que previa las formalidades de ley sea agregada a los autos y surta su efectos legales, y le sea devuelta su mercancía, de esta manera queda señalada la necesidad y la pertinencia de la prueba.

PETITORIO.

Por lo antes expuesto solicito la L.S.R. de mis defendidos o en su defecto se imponga a mi defendido I.A.P.M. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3o. O de la que a bien tengan imponer el Tribunal a su criterio.

Solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada la prueba promovida y recepcionada conforme a derecho y declarada con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A., en su condición de Defensor Privado de los imputados I.A.P.M. y L.G.D., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados I.A.P.M. y L.G.D. en situación de flagrancia, para el imputado I.A.P.M. por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado L.G.D., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, desestimándose el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, decretándosele la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad.

A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la ley para que se configure el delito de ACAPARAMIENTO, por carecer de los elementos esenciales del delito las cuales son las condiciones objetivas de punibilidad, así como tampoco mi defendido PAREDES MEJÍAS I.A., es sujeto de aplicación de la presente ley, pues no es comerciante, ni tiene bodega, ni negocio, ni registro de comercio de ningún tipo…”.

  2. -) Que el elemento que configura el delito de DOCUMENTO FALSO es el uso “en ese delito lo que lo hace punible es el USO, y en el presente caso, No se ha demostrado ni de manera fugaz que mi defendido haya incurrido en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, puesto que no hubo testigos como lo relatan los funcionarios en el acta policial, ninguno dice que vio el momento cuando mi defendido uso tales documentos…”

  3. -) Que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imputado al ciudadano DELGADO L.G. el “único elemento de convicción procesal señalado por el Tribunal para fundamentar tal medida fue la tan aludida acta policial…”

    Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se le decrete la l.s.r. de sus defendidos o en su defecto se le imponga a su defendido I.A.P.M. una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así planteadas las cosas, y previo al pronunciamiento respectivo, esta Corte aprecia, que el recurrente ofrece como prueba documental en su medio de impugnación, copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña IRIANYELI LISNEIDY (folio 07 del presente cuaderno) hija del imputado I.A.P.M., indicando que “ante la ausencia de pañales para su bebé de dos (2) años de edad, se vio en la obligación de hacer una cola para comprar pañales y jabón en polvo...” Ahora bien, en cuanto a la prueba documental ofrecida, si bien la misma es una copia fotostática simple de una partida de nacimiento correspondiente a una niña, la misma no fue presentada en copia certificada; más sin embargo, al ser un documento público se admite para ser analizado en conjunto con las demás actas de investigación cursantes en el expediente. Así se decide.-

    Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, oportuno es precisar los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Guanare), donde se deja constancia que la comisión policial se desplazaba por la Avenida Sucre, con cruce con carrera quinta, frente al Automercado Mundial Zhou, avistan una cola de personas alteradas para lograr adquirir productos de primera necesidad, logrando visualizar aparcado frente al Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) Extensión Guanare, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas AE922RG abordado por un sujeto de piel trigueña (señalándose las características fisonómicas y de vestimenta), quien se encontraba conversando con un sujeto que se hallaba tripulando un vehículo moto, de color azul, marca Bera, placas AG2F98G estacionado al lado del vehículo en mención, intercambiando una documentación, creando suspicacia a la comisión, por lo que proceden a la persecución de ambos vehículos quienes emprendieron veloz huida, lográndose la intercepción del vehículo Ford Fiesta en la carrera 04 con cruce calle 23 de esta ciudad, y el segundo vehículo tipo moto fue interceptado a la altura de la antigua sede del Ministerio Público de este estado, quien se procedió por la fuerza pública a neutralizar al conductor de la referida moto por resistirse a ser inspeccionado por la comisión policial, manifestando de manera prepotente: “Eso no es problema tuyo policía, yo hablo con quien me dé la gana, además él es mi compadre Isidro”. Seguidamente se procedió a la respectiva inspección del vehículo Ford Fiesta, conducido por el ciudadano I.A.P.M., a quien se le incautó en el bolsillo derecho del blue jean, un (1) teléfono celular marca Vtelca de color amarillo con plateado signado con el Nº 0416-9575308, además se le incautó dentro del vehículo específicamente en la guantera: diecinueve (19) cédulas de identidad correspondientes a A.P.J.D., C.l. V-14.995.305, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14995.874, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.879, ESCOBAR ESCALONA L.E., C.l. V-14.995.124, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.872, CORREDOR H.H.N., C.l. V-14.995.122, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.870, A.F.P.A., C.l. V-14.995.100, MANZANILLA H.D.R., C.I.V- 14.995.137, P.L.Y.E., C.l. V-14.995.123, RONDÓN F.D.H., C.l. V-14.995.128, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14 995 873 PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.877, MONTOYA MORILLA J.C., C.l. V-14.995.129, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.875, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.876, BRACAMONTE G.C.J., C.l. V-14.995.125, VALERA SOAL ALBERTO, C.l. V-14.995.141, PAREDES MEJIAS I.A., C.l. V-14.995.871; así como una hoja tamaño carta con un listado impreso de los establecimientos donde se pueden comprar por semana con los últimos dígitos de la cédula, un papel con tres (03) números de cuentas bancarias de los Bancos de Venezuela, Caribe y Provincial, y en el asiento trasero se incautó: Dos (02) bolsas de jabón en polvo marca ACE, de presentación de 01 kilogramo cada una, seis (06) paquetes de jabón de baño, marca Protex, contentivo de tres (03) jabones individual, para un total de dieciocho (18) jabones, seis (06) jabones lava plato en crema de 500 gramos cada uno, dos (02) Shampoo de la marca Head & Shoulders de 400 mililitros y un paquete de pañales Pampers, talla XXG, contentivo de treinta y dos (32) unidades. Mientras que el sujeto que tripulaba la moto quedó identificado como DELGADO L.G. no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Y al practicársele la inspección técnica al teléfono incautado, quedó registrado en la mensajería de texto la siguiente información: “Remitente 04163518274, fecha 30/06/15, hora 11:36 pm, todavía están bajando es loquea n bajando alamte

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