Decisión nº 103-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 15 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.L.P.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.479.175, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ETILICOS C.A, inscrita en el registro de Información Fiscal Nro RIF J-296024421, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro 32, tomo A-14, en fecha 05 de junio de 2008, en contra de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-329 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -158).

En fecha 06 de agosto de 2012 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-166).

En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F-169).

En fecha 05 de febrero de 2013, la abogada apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa así como también con anexos (F-171).

En fecha 13 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -178).

En fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado de la republica Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-102).

En fecha 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela reprodujo expediente administrativo (F -179)

En fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-180)

En fecha 23 de abril de 2013, se libró auto de vistos (F-184).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera el recurrente que los incumplimientos de deberes formales:

  1. NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE

  2. NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA CONTRIBUYENTE

  3. QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO O ESTABLECIMIENTO

    Considera que por ser una empresa pequeña no pueden mantener un contador público, y es por ello que tienen que acudir a la teneduría de libros a los efectos de cumplir con sus obligaciones, razón por la cual las facturas y los libros se encontraban en la oficina del contador tenedor de libros entre el 10 y 20 de cada mes a los efectos de llevarlos al día.

    Continua exponiendo que “la visita fiscal ocurrió el 18-02-2011 y había sido el lunes 17-02-2011 cuando vencía el lapso para declarar, es decir, resulta razonable que aún el 18-02-2011 fecha de la visita fiscal aún permanecieran dichos libros en la oficina del contador tenedor de libros de donde se puede deducir que no estamos cometiendo infracción alguna al pretender llevar al día los libros de contabilidad así como los libros especiales…”

    De igual forma expone que en caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos de imposición se deben agrupar en un solo ejercicio desde la apertura hasta el cierre del ejercicio.

    Por otro lado alega vicio de procedimiento, en cuanto que la administración tributaria no le permitió defenderse antes de imponer la sanción.

    Solicita igualmente la nulidad absoluta de los actos por incompetencia del funcionario y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-329 de fecha 30 de septiembre de 2011 en fundamentándose en lo siguiente:

    Considera el jerarca que los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente en virtud que pudo acceder a tanto a la vía administrativa como a la vía judicial interponiendo los recursos que establece la ley.

    Por otro lado expone el jerarca, que la aplicación supletoria del delito continuado que establece el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, de ahí que, hace mención al artículo 81 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de las sanciones haciendo alusión a que ello procede solo cuado los ilícitos son de distinta índole, resultando así la acumulación matemática de las multas por cada infracción cometida determinando la mas grave o alta adicionándose el 50 % de las demás.

    En lo que respecta al alegato sobre incompetencia del funcionario expresa que el acto administrativo está suscrito o firmado por la Jefe de la División de Fiscalización el cual se encuentra dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria cuya competencia se encuentra atribuida por el artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995.

    Por último, expone que la gerencia se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita hecha a la contribuyente, destacando así la legitimidad y veracidad de dichas actas.

    Confirma la Resolución impugnada y declara sin lugar el recurso Jerárquico.

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1 Expediente administrativo.

    (Folio 43 - 153) copias certificadas de: Declaración y pago del impuesto, recibos de pago del impuesto, impuestos causados en la agencia, declaraciones juradas de ingresos brutos industria y comercio.

    3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

    Que la Sociedad Mercantil realizó las respectivas declaraciones y pagos así como que cumplió con la formalidad de presentar las declaraciones juradas de los ingresos brutos percibidos de los periodos fiscales correspondientes.

    PIEZA 3

    (Folio 172) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado C.A.M., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República

    3.1.1 Hechos que prueba el documento.

    Que el abogado arriba identificado, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

    IV

    INFORME

    El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

    Considera que cualquier persona que ejerza la actividad comercial debe cumplir los deberes formales y que de no cumplirlos acarrea sanción, de ahí que, la Administración Tributaria se encuentra facultada para verificar el cumplimiento de los mismos de conformidad a lo que establece al ordenamiento Jurídico, por tal motivo, expresa que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho en virtud que la administración tributaria evidenció los incumplimientos de deberes formales resultando así improcedentes los alegatos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

    Considera el recurrente que para los incumplimientos de deberes formales:

  4. NO SE ENCONTRABA El LIBRO DE VENTAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE

  5. NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE

    En contravención del Artículo 71 del Reglamento de la ley de impuesto al Valor Agregado

    En el presente caso, la administración tributaria sanciona el ilícito de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en contravención del Artículo 71 del Reglamento de la ley de Impuesto del Valor Agregado, que se transcribe a continuación:

    Artículo 71

    Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

    De acuerdo con la norma, acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso, y una de las condiciones que establece el artículo 71 es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento sus libros y no lo hizo, por tal motivo la sanción impuesta por la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, observa esta juzgadora que al contravenir una sola norma en este caso el artículo 71 procede solo una sanción para ambos incumplimientos.

    De igual forma observa este despacho que se trata en este caso de la primera infracción cometida por el recurrente y no de la segunda como lo indica la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción que corre inserta al folio 31, fundamentándose en la providencia administrativa 5766 de fecha 15/10/2009, pues, para sancionar dos veces debe darse el supuesto de ilícitos de la misma índole situación que en el presente caso no se observa (remítase al folio 13), por tal motivo lo que procede es sanción de 25 U.T y no de 50 U.T, y así se decide.

    En lo que respecta al alegato:

  6. LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS EN EL DIMICILIO O ESTABLECIMIENTO.

    Contraviene el Artículo 177 del Reglamento de impuesto sobre la Renta

    Ha sido criterio reiterado por este tribunal que dependiendo del llenado del formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto.

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    Detalle: ____________________________________________________

    ___________________________________________________________

    Tal como se observa en el presente formato el funcionario actuante se limitó a marcar el espacio sobre que el contribuyente no presentó el libro de registro de entrada y salida de mercancía pasando por alto la primera pregunta ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?, siendo clave para resolver el presente caso puesto que dependiendo del hecho ilícito incurrido que se subsuma a las normas 102 o 104 del Código Orgánico Tributario, pues de no llevarlos aplicaría el Artículo 102, y de llevarlos y no presentarlos o exhibirlos aplicaría el artículo 104 ejusdem y ello sin duda alguna depende del llenado del formato ya que existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede descifrar cual Artículo aplicar, por ejemplo:

    Si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

    Por otro lado si la situación se presenta así:

    14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

    14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

    REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

    SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

    X

    El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

    Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

    Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 118, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre las dos preguntas que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo son: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, los item SI y NO se encuentran en blanco, y solo se encuentra lleno o marcado con “X” el item sobre “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.

    Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

    Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001231000261 de fecha 12/04/2011, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.L.P.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.479.175, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ETILICOS C.A, inscrita en el registro de Información Fiscal Nro RIF J-296024421, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro 32, tomo A-14, en fecha 05 de junio de 2008, en contra de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ARA/2011-E-329 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, lo cual se CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION DE LA SANCIÓN.

    2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001227001586, 05100122001585 y 051001227001586 todas de fecha 12 de abril de 2011 emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria y Aduanera Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    3. - SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T por el incumplimiento del deber formal “NO SE ENCONTRABA El LIBRO DE VENTAS Y COMPRAS DE I.V.A EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE”

    4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

    6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013), año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.N.R.S.

    SECRETARIA.

    Exp N° 2634

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR