Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Abril de 2010.

Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000052

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000041

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado L.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.Z.B..

Fiscalía: Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delito: Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 320 y 322 en relación con el 319 del Código Penal venezolano, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Z.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. L.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.Z.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Enero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., siendo que en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2010 fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. R.A.B., el mismo en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000041 interviene el Abg. L.N., como Defensor Privado del ciudadano D.Z.B., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 18-01-2010, día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión impugnada mediante la cual se motivan los pronunciamientos dictados en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15-01-2010, hasta el día 22-01-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-01-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 27-01-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 29-01-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. L.N.R., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados en fecha 15 de enero del 2010 se celebró el acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal donde en primer lugar la Representación Fiscal dio explicación del modo, tiempo y lugar como produjeron los hechos y la detención de mi defendido D.Z.B., por la presunta comisión de los delitos de usurpación de identidad, uso de documentos falsos y falsa atestación ante un funcionario público previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículo 319 y 320 del Código Penal vigente y en aras de garantizar los resultados el proceso solicito para mi defendido le sea decretada una medida judicial preventiva de la privativa de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al intervenir esta defensa técnica alego que le extrañaba profundamente la posición asumida por la representación fiscal ya que en otras oportunidades y en casos idénticos y ajustado a derecho había solicitado únicamente la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación que señala taxativamente: “La persona que obtenga la partida de nacimiento cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documento de otra persona, atribuyéndole identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”, solicitando para el imputado una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3, este petitorio abusivo y no ajustado a derecho lesiona flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi defendido ya que existe una doble sanción, ante tal denuncia la Juez 10 de Control hizo caso omiso al planteamiento de la defensa ya que ella tiene la facultad expresa en la ley Adjetiva en su artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez de Control, controla los vicios ilícitos del proceso privando a mi defendido de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, uso de documento falso y falsa atestación ante un funcionario público previstos y sancionados en sus artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 319 y 320 del Código Penal.

Por supuesto se presume el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 319 del Código Penal ya que la penalidad aplicable de conformidad con el artículo 319 del Código Penal excede de los 10 años, pero la Ley Orgánica de Identificación esta por encima de la Ley Ordinaria osea del Código Penal porque es una Ley Especial para estos delitos cuya pena máxima no excede de los treinta meses.

Ahora bien, le extraña a esta defensa que la ciudadana Juez en su fundamentación de la medida acordada no hace ningún señalamiento a lo previsto en el artículo 319 del Código Penal, solamente trata de justificar su error jurídico exponiendo en su decisión lo siguiente: “…Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponden a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacia pasar por venezolano con la Cédula de Identidad que portaba que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con la cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes para abandonar definitivamente el país u ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.

Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere el numeral 3 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con la cual se atenta contra la seguridad de la Nación; Ahora bien: ¿Cuál es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.

En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legítima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación ya que no se ha acreditado su legal introducción al territorio venezolano, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y sólo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.

Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es un conducta además bien, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fugar del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la defensa en este sentido, pues aun cuando nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según la cual la Libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados como una medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretenden la defensa, en los términos que se han indicado supra…

Observando ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez 10 de Control en los fundamentos de su decisión para dictar la medida de coerción personal en contra de mi defendido se fundamentó en una apreciación muy personal no ajustada a las exigencias de la normativa legal previstas en sus artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presume el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad sea igual o superior a los diez (10) años y la pena a imponer a mi defendido no excede de los treinta (30) meses, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio sin existir falsedad en su información.

Por tales razones ciudadanos Magistrados le solicito se le revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido por otra menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º presentación periódica ante el tribunal de la causa…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano D.Z.B., publicando en misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:

…De los elementos que obran en autos, ha expuesto la Fiscalía que los hechos se corresponden con el tipo penal de usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento falso, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, pues del acta de investigación policial levantada al efecto, se evidencia que el aprehendido aportó una identificación con cédula de identidad de un venezolano con nombre distinto a quien en realidad dijo ser posteriormente, que afirmó que en realidad su identidad verdadera es otra y ser de nacionalidad colombiana, a los funcionarios; lo cual ha de investigarse, ya que hasta ahora, es indefinida su identidad y hasta su nacionalidad.

Además, se observa que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos y conductas ya referidos, indican que el imputado fue aprehendido estando en plena tenencia de la cédula de identidad de venezolano que no le correspondía y que luego dijo a los funcionarios que su identidad era distinta a la inicialmente aportada, resultando ser de nacionalidad colombiana sin acreditar legalmente su identidad ni su legal introducción al territorio venezolano. Tal circunstancia evidencia una situación de flagrancia toda vez que el imputado fue detenido en plena comisión del hecho punible. Ahora bien, no obstante las circunstancias de flagrancia y tomando en consideración la solicitud fiscal y de la Defensa de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, lógicamente teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad del delito que abarca a un gran número de personas extranjeras, que con fines oscuros e ilícitos, se conectan, interrelacionan e interactúan y comenten este tipo de delitos contra la fe pública, contra la seguridad de la nación, contra los interese públicos y privados, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de liberad y cuya acción no está prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa contenida en el artículo 256 eiusdem, el Tribunal, con el mayor de los respetos, expone las siguientes razones:

Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponde a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacía pasar por venezolano con la cédula de identidad que portaba que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes, para abandonar definitivamente el país u ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.

Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere el numeral 3 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.

En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legítima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación ya que no se ha acreditado su legal introducción al territorio venezolano, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el Territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y sólo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.

Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de afirmación de libertad según el cual la libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, puede presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con un medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretende la defensa, en los términos que se ha indicado supra.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado quien dice ser y llamarse D.Z.B., cedula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 8850250, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar contenida en el artículo 256 del COPP. CUARTO: Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano quien dice ser y llamarse D.Z.B., cédula de la ciudadanía de la República de Colombia Nº 8850250, por la presunta comisión de los hechos que la fiscalía ha precalificado como el delito de usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento falso, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Enero 2010 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Z.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso la Juez de Control en los fundamentos de su decisión para dictar la medida de coerción personal en contra de su defendido se fundamentó en una apreciación muy personal no ajustada a las exigencias de la normativa legal prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presume el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad sea igual o superior a los 10 años, siendo que en el presente caso la Ley Orgánica de Identificación prevé delitos cuya pena máxima no excede de los treinta meses y esta se encuentra por encima de la Ley Ordinaria o sea del Código Penal, asimismo afirma el recurrente que su defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio sin existir falsedad en su información, razonamientos en base a los cuales solicita se revoque la Medida Privativa de Libertad dictada y se otorgue al mismo una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el Tribunal de la causa. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado D.Z.B., le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Usurpación de Identidad, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y artículos 320 y 322 en relación con el 319 del Código Penal venezolano, respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Enero de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…Lo anteriormente expuesto evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de liberad y cuya acción no está prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerle a éste una medida de coerción personal, satisfechos como están los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y que para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa contenida en el artículo 256 eiusdem, el Tribunal, con el mayor de los respetos, expone las siguientes razones:

Respecto al requisito del numeral 1 del artículo 251 del COPP, se observa que el imputado es de nacionalidad extranjera y que por las habilidades para obtener documentos de identificación venezolana que no corresponde a su identidad, alterando además su nacionalidad ya que se hacía pasar por venezolano con la cédula de identidad que portaba que hasta el momento se desconoce su autenticidad, con lo cual se evidencia facilidades, habilidades, destrezas y aptitudes, para abandonar definitivamente el país u ocultarse de la persecución penal venezolana. Así se resuelve.

Respecto a la magnitud del daño causado con este tipo de conductas, a que se refiere el numeral 3 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que aquí se lesiona la confianza individual y colectiva que se tiene en los documentos públicos que han sido debidamente emitidos por las autoridades del Estado, y que tal conducta con su correspondiente resultado, se presume sin lugar a dudas, es creado para engañar a las autoridades públicas, con lo cual se atenta contra la seguridad de la Nación; ahora bien: cual es el fin de engañar?, lógicamente no es perseguido un fin lícito.

En ese sentido el daño que se causa por medio de ese fraude o ardid o astucia, en el que existe una mutación de la verdad que abarca un cúmulo de acciones falsas, capaces de producir otro acto o hecho que no se expresa la verdad, con lo cual se precisa claramente un elemento con intención de suprimir el delito de ocultar lo verdadero que traiciona la confianza legítima que se tiene de los documentos públicos emitidos por el Estado, con ello se traiciona los valores del pueblo, se ataca directamente a la seguridad de la Nación ya que no se ha acreditado su legal introducción al territorio venezolano, lo cual nos incumbe a todos los venezolanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, ha de observarse que es indudable, por máximas de experiencia, que quien porta una identificación que no le corresponde, que oculta su nacionalidad máxime tratándose de un hermano proveniente de un país Bolivariano en el Territorio de otro país Bolivariano, demuestra la intención de burlar a las autoridades nacionales y sólo tiene explicación en quien tiene por norte la intromisión en asuntos ilegales o inmorales y contrarios a los intereses del pueblo y del propio Estado, ello demuestra para este Tribunal la voluntad de no someterse a la persecución penal. Así se establece.

Es menester precisar que en este hecho hay peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del COPP, ya que se trata de muchas personas involucradas que para su comisión interactúan burlando los controles del Estado y favoreciendo la impunidad en este tipo de operaciones, es una conducta además bien elaborada, que se perfila a tener la habilidad y destreza para desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la fase de recabar pruebas.

Estos elementos, a juicio de quien decide, configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas por el artículo 250 del COPP, relativos a la medida de privación preventiva de libertad, resultando improcedente la solicitud de la defensa en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de afirmación de libertad según el cual la libertad es la regla, el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga y de obstaculización que conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 1º, 3º y 4º y 252 eiusdem, puede presumirse, tal como sucede en el presente caso, los fines del proceso no pueden ser asegurados con un medida de las previstas en el artículo 256 de nuestra ley adjetiva penal, como pretende la defensa, en los términos que se ha indicado supra…

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano D.Z.B., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y las posibilidades de fuga que otorga su comisión, la magnitud del daño causado por cuanto es cometido con la finalidad de burlar a las autoridades públicas de la Nación, así como las circunstancias que se generan entorno a la comisión del mismo, para estimar el peligro de fuga y la posible cantidad de personas involucradas en el hecho que interactúan para burlar los controles del Estado, que a su vez poseen la habilidad de desviar la investigación y favorecer la obstrucción en la recolección de pruebas, para considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concluir declarando con lugar la solicitud fiscal y dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.Z.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.Z.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Enero de 2010 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000052

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR