Decisión nº 021 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 11 de febrero de 2015

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000036

ASUNTO: NP11-R-2014-000187

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha cinco (05) de junio de 2013, ejercido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por la abogada B.C.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.158, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Efectuada la distribución correspondiente al Sistema Juris2000, recibe este Juzgado Primero Superior el presente recurso, en fecha 20 de noviembre de 2014, indicándose en el auto de esa misma fecha el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que:

(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se hace del conocimiento de la contraparte, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada. (…) Asimismo, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despacho siguiente.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, la parte apelante presentó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en la cual luego de efectuar una relación sucinta de la causa, procedió en argumentar lo siguiente:

- Que la P.A. N° 846-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se le impuso multa a su representada, cuya nulidad se pretende en el presente juicio, tiene como fundamento lógico la existencia de la P.A. que ordenó el reenganche.

- Que mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, se declaró la nulidad del acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, en consecuencia, el pago de la multa resulta de ilegal ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que su representada no puede ser obligada a pagar una sanción pecuniaria por el incumplimiento de un acto que fue anulado por ilegal en sede jurisdiccional.

- Solicita se revoque el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2013 y se decida el fondo declarando con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad contra la P.A. N° 846-2011, de imposición de Multa, de fecha 15 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas.

La parte recurrida, no dio contestación a la apelación.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Observa esta Alzada, que la parte recurrente fundamentó su apelación alegando que el pago de la multa resulta de ilegal ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2013, se publicó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso se constata, que en efecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2013 publicó sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 846-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo anulado, una vez que quede firme la decisión, y a fin de emitir tal pronunciamiento basó su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Único: Objeto de ilegal Ejecución

Señaló el recurrente tanto en el escrito contentivo del recurso de nulidad como en la audiencia de nulidad y en su escrito de informes, que la p.a. N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011 esta (sic) viciada de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que su objeto es de ilegal ejecución, al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

Por lo que para que proceda la nulidad del mismo deben darse supuestos a saber, primero que el contenido del acto sea imposible, cuestión que no esta (sic) discutida en el presente recurso ya que no fue planteado por el recurrente y una providencia cuyo contenido sea la orden del pago de una multa no puede ser considerada como imposible, con respecto al segundo supuesto, es decir la ilegal ejecución, se hacen las siguientes consideraciones: señala el recurrente que dicho acto es de ilegal ejecución en virtud que su objeto es ilícito, ya que se configura el vicio de ilegalidad por ser una conducta prohibida en una norma jurídica, y que la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo. Se evidencia del contenido de la providencia N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011 que la misma fue dictada en atención al procedimiento establecido en el articulo (sic) 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que se motivó dicha providencia, y que se llegó a la conclusión que una vez sustanciado el procedimiento se cancelara la multa prevista en el articulo (sic) 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, cabe destacar que el recurrente nada alegó con respecto al procedimiento administrativo, tampoco señaló cual es la conducta o cual norma jurídica esta (sic) prohibida, razón por la cual tal argumento debe ser desechado.

Señala además el recurrente que el Inspector del Trabajo, dictó providencia N° 846-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, por incumplimiento de la Providencia N° 341-2011 de fecha 07 de Julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano J.C.C., la cual fue impugnada mediante recurso de nulidad interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2011 por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho y que en fecha 16 de noviembre del mismo año se declaro (sic) la suspensión de los efectos del acto administrativo, y que el mismo constituye una clara relación de accesoriedad con respecto a la solicitud de nulidad de acto de la providencia que ordenó el reenganche del trabajador y que originó la multa, señala además que no esta (sic) obligada a ejecutar una providencia cuyo objeto es el pago de una sanción pecuniaria en virtud del incumplimiento de una providencia viciada de nulidad, al respecto considera este Tribunal que la providencia que ordena el reenganche es de fecha 07 de julio de 2011 y que para la fecha 11 de septiembre de 2011 en la cual se emitió la providencia que se pretende anular NO ESTABAN SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, así mismo, no consta de las actas que conforman el presente expediente que dicha solicitud de nulidad de acto administrativo haya sido declarada con lugar por parte de ningún Tribunal, razón por la cual considera este Tribunal que el Inspector del trabajo actuó apegado a derecho por cuanto inició un procedimiento previsto en la norma, que durante dicho procedimiento no se constató el reenganche del trabajador, ni la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que se generó la multa señala en la norma, es decir, el inspector del trabajo actuó apegado al principio de legalidad durante el mencionado procedimiento, tanto así que el recurrente se limita a señalar vicios de nulidad del acto que declaró el reenganche más no del acto que se pretende impugnar en el presente recurso, razón por la cual se desecha tal argumento.

Por ultimo (sic) se señala que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, al poder Judicial se le asigna un presupuesto Publico (sic) aprobado por la Asamblea nacional (sic) para el correspondiente ejercicio económico financiero y pagar la multa podría constituir un gravamen irreparable, considera este Juzgador que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su calidad de patrono deben aplicarse la normativa en materia laboral en las misma condiciones que los patronos del sector privado con excepción de los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley y si bien es cierto, no esta (sic) contemplado el presupuesto para el pago de la multa para este ejercicio económico, el mismo, debe ordenarse su inclusión para el próximo. Así se decide

Por todas las consideraciones antes señaladas y por cuanto considera que la p.a. N° (sic) fue dictada conforme a la normativa legal sin violentarse lo previsto en el articulo 19 Numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzosamente debe declararse SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo.

De acuerdo a lo parcialmente transcrito se evidencia que el Juez de Primera Instancia, procedió a sentenciar en los términos ya descritos, por cuanto tal como lo señaló, en ese entonces, no constaba en autos que el acto administrativo impugnado (la providencia de fecha 07 de julio de 2011 que ordena el reenganche), hubiese sido declarado con lugar, por parte de algún Tribunal, lo cual no comparte esta Juzgadora, por cuanto, goza de notoriedad judicial, que este Tribunal de Alzada, en fecha 9 de diciembre de 2013, dictó sentencia tal como quedó registrada en el Sistema Juris2000 y página Web del TSJ-Regiones, donde se lee que la decisión fue la siguiente:

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la abogada B.C.G.B., en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Segundo: Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado. Tercero: Se declara la Nulidad de la P.A.N.. 00341-2011, de fecha de fecha 07 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

De manera que al quedar nula la Providencia N° 00341-2011, de fecha de fecha 07 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la cual derivó el acto administrativo N° 846-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada también de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró Infractora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e impugnado en el presente caso, carece de fundamento lógico, siendo improcedente la misma, por lo tanto, la sentencia recurrida debe revocarse como en efecto se revoca.

En atención a lo anteriormente expresado, el recurso de apelación interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la sentencia de fecha 05 de junio de 2013, debe ser declarado con lugar y por ende nula P.A. N° 846-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, por improcedencia de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se Revoca la sentencia recurrida. Tercero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la P.A. N° 846-2011 de fecha 15 de septiembre de 2011, por improcedencia de la misma.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000036.

ASUNTO: NP11-R-2014-000187.

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