Decisión nº 376-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 02/11/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la Sociedad Mercantil ARTELASER C.A., representada por la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.338, actuando como representante legal de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle 31, Prolongación Avenida 6, Quinta Coromoto, P.B., LS-35, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 58, Tomo A-1, de fecha 11/11/1991; con Registro de Información Fiscal N° J-090379860; debidamente asistido por el abogado I.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.495.066; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-497 de fecha 31/08/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-106 al 108)

En fecha 13/10/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.F.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-111 al 114)

En fecha 01/07/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-115)

En fecha 07/07/2010, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-116)

En fecha 23/09/2010, la República consignó escrito de informes. (F-117 al 122)

En fecha 27/09/2010, entró en estado de sentencia. (F-123)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega sus defensas en cuanto a las multas por no exhibir en un lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, así como no exhibir en un lugar visible de su establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal señalando al respecto, que la funcionario actuante no se percató ni solicitó información del sito donde se encontraba ubicado la ultima declaración del impuesto sobre la renta ni el lugar donde estaba ubicado el Registro de Información Fiscal, siendo subjetiva dicha funcionaria, en virtud de que están colocados internamente en un lugar sumamente visible para propios y extraños, (indica que anexa fotografía), siendo injusta la aplicación de dicha multa; asimismo indicó, que la copia de la declaración estaba ubicada debajo del reloj, en un sitio de mayor visibilidad de la oficina.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-497 de fecha 31/08/2009, en los siguientes términos:

Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3450/2007-00295 de fecha 24/05/2007, contentiva de las planillas de liquidación Nros. 052001227000236 y 052001227000235 ambas de fecha 24/05/2007 por concepto de multa.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9

P.A. N° GRTI/RLA/3450 de fecha 18/05/2007, notificada en fecha 23/05/2007.

10

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3450/01 de fecha 23/05/2007.

11

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/3450/03 de fecha 23/05/2007.

12 al 19

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3450/02 de fecha 23/05/2007.

20

Copia del Registro de Información fiscal.

21

Auto de admisión del Recurso Jerárquico.

22 al 23

Planilla de la declaración definitiva de rentas.

24 al 38

Facturas de compras y ventas.

39 al 46

Libro de compras y ventas.

47 al 49

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

51

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3450/04 de fecha 24/05/2007.

52

Tabla resumen de liquidaciones.

56 al 59

Copia del Registro Mercantil.

67

Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no exhibió en un lugar visible de su establecimiento comprobante de haber presentado la declaración de rentas; y por no exhibió en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción el Registro de Información Fiscal, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

El abogado f.D.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 58.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone:

…/…

Esta tipificación del ilícito referido a las condiciones que deben cumplir los sujetos pasivos ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), corresponde al uso y objetivos del control tributario sobre los impuestos, tasas y contribuciones administrados por SENIAT, en el cual deben inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos pasivos de los tributos, ya sea en calidad de Contribuyente o Responsable. Ahora bien, definido su uso, la normativa que regula todo lo relacionado en un lugar visible, el mismo esta concordado con la normativa en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, cuyo uso es interno como medio de identificación del sujeto pasivo y en contraposición, como elemento de identificación para los contribuyentes, usuarios y demás personas que tengan relación comercial o no con el sujeto que vende y/o compra, sea en calidad de consumidor o no, por lo que el intereso de la exhibición no esta íntimamente con el ejercicio de las potestades tributarias, sino orientada a que los particulares conozcan con quien realizan sus transacciones, de ahí su definición como registro, lo que objetivamente podríamos señalar, para no definirlo como “cartel, señal y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”, pues su destino o ser exhibido, no se encuentra relacionado con la “obligación de permitir el control fiscal”, pues en el ejercicio de tal control (procedimiento de verificación, fiscalización o determinación) es conocido por la administración tributaria, lo que no lo incluye en los supuestos del numeral 4 del articulo 104 del Código Orgánico, caso contrario lo seria, carteles que se imponen en las medidas administrativas de suspender actividades del expendio de bebidas alcohólicas, clausura de establecimiento, identificación de los almacenes fiscales (Cigarrillos, Tabacos y producción de alcohol) u otros medios como las memorias fiscales, utilizadas las maquinas fiscales, cuyos usuarios deben permitir el acceso a la información y sobre las cuales se coloca un precinto para evitar su acceso físico, entre otros.

Por lo tanto tipificar +la obligación de exhibir el certificado de inscripción en el RIF como ilícito previsto en el artículo 104 numeral 4, lo estaríamos clasificando como un medio que permite el control fiscal, lo cual no es su objetivo, cuando el mismo esta destinado a los usuarios o terceros de la obligación tributaria.

En conclusión los deberes formales en comento, se encuentran tipificados en disposiciones legales especiales, articulo 10 literal b de la providencia N° 0073, artículo 190 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 98 de la citada Ley, respectivamente, los cuales no se refieren a ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, sino a incumplimientos de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecido “en las leyes y demás normas de carácter tributario”, razón por la cual es aplicada dicha norma sancionatoria y así pido con todo respeto sea considerado por este honorable Tribunal y se confirmen las sanciones tal y como fueron impuestas…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-497 de fecha 31/08/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.

Ahora bien, la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, en fecha 22/06/2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emite la Resolución del Recurso Jerárquico, donde le resuelve los alegatos expuestos por la contribuyente, que congruentemente responde.

Del análisis minucioso de lo plasmado por el funcionario actuante en el acta de recepción y verificación, y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable las norma utilizada por la Administración Tributaria, aun cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, así como no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, y diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas; en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros. 052001227000236 y 052001227000235 ambas de fecha 24/05/2007, y así se decide.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, señalando que cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.

En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:

ILICITO N.P.G.

No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal

104 Nral. 4

10 U.T.

10 U.T.

No exhibió en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

104 Nral. 4

10 U.T.

  1. U.T.

    Por las razones expuestas se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 052001227000236 y 052001227000235 ambas de fecha 24/05/2007. Asimismo se ORDENA a la Administración emitir cuatro nuevas planillas de liquidación por la cantidad de 10 U.T., por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal y 5 U.T. por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Y así se declara.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil ARTELASER C.A., representada por la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.338, actuando como representante legal de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle 31, Prolongación Avenida 6, Quinta Coromoto, P.B., LS-35, Mérida, Estado Mérida; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 58, Tomo A-1, de fecha 11/11/1991; con Registro de Información Fiscal N° J-090379860; debidamente asistido por el abogado I.B.R., titular de la cedula de identidad N° V-3.495.066; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.053.

  3. - SE CONFIRMA con diferente calificación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-497 de fecha 31/08/2009.

    3- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 052001227000236 y 052001227000235 ambas de fecha 24/05/2007.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una nueva planilla de liquidación, de conformidad con el presente fallo.

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 23/05/2007

    Hasta 23/05/2007

    Multa

    10 U.T.

    Desde 01/01/2006

    Hasta 31/12/2006

    Multa

    5 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2142

    ABCS/Dyum.

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