Decisión nº 419-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 17/01/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil COMPUNET, C.A., representada por el ciudadano A.E.R.E., titular de la cedula de identidad N° V-25.208.492, en su condición de Director General de la referida empresa, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SMT/ARA/2009-E-20133 de fecha 15/10/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-54 al 56)

En fecha 04/10/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-62 al 65)

En fecha 10/10/2011, auto admitiendo pruebas (F-66)

En fecha 24/17/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-67)

En fecha 23/09/2011, la parte actora consignó escrito de informes (F-118 al 126)

En fecha 05/12/2011, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-75 al 78)

En fecha 07/12/2011, auto de vistos. (F-79)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Alude vicios de inconstitucionalidad del acto impugnado en la cual expone:

- Violación al derecho de propiedad, fundamentada en el artículo 115 de la Carta Magna.

- Violación al principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 317 de Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario.

- Violación al principio de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de la Carta Magna.

- Violación al principio de Igualdad establecido en el articulo 21 ejusdem.

- Violación al principio de no confiscatoriedad, de conformidad con el articulo 317 y 116 de la Constitución.

- Violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Vicios de ilegalidad del acto impugnado, alegando:

- Incompetencia del Superintendente Tributario para la emisión del acto, fundamentada en sentencia de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00028 de fecha 22/0172002, articulo 121 del Código Orgánico Tributario, numerales 4, 10 y 20 del articulo 4, de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, articulo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en razón a ello, señala que la p.a., violenta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Usurpación de funciones, señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01448, de fecha 12/07/2001.

- Por la desnaturalización del carácter indirecto plurifásico del Impuesto al Valor Agregado, referente al sometimiento a un pago de cantidades indebidas de un impuesto que no se causó, lo fundamenta en el artículo 67, 3, numeral 1, 240 numeral 1 y 4, del Código Orgánico Tributario, 317, 25 de la Carta magna, articulo 10 y numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/GR/DRAA/2010-0947 de fecha 24/12/2010, en los siguientes términos:

De lo antes expuesto, se colige que el alegato de la contribuyente COMPUNET, C.A., aquí bajo examen, atinente a la presunta incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de este Servicio para dictar la ya tantas veces citada P.A. N° 0056, carece de todo fundamento jurídico, ya que las normas en comento le otorgan de manera expresa a dicho funcionario, la competencia para designar a los sujetos pasivos del Impuesto a valor agregado como responsables en calidad de agentes de retención.

Con referencia a la presunta usurpación de funciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es menester traer al presente análisis lo que la jurisprudencia ha reconocido como tal. En este sentido se afirma que este vicio se produce cuando determinado órgano administrativo con investidura pública (de una rama del poder público) ejerce una función igualmente pública que de acuerdo con la Constitución y las leyes, le han sido atribuidas con otro órgano del poder público.

Fácilmente se deduce que no estamos en presencia de una usurpación de funciones, por cuanto el órgano que dicto el acto, es el encargado de ejercer dicha función, desechándose la argumentación de la recurrente.

Visto lo anterior, esta Alza.A. declara improcedente y sin fundamento legal alguno el alegato relativo a la supuesta incompetencia y usurpación de funciones invocada por la recurrente…

….omissis…

Bajo estas circunstancias, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes estaba plenamente facultada para la designación de la contribuyente COMPUNET C.A., como Sujeto pasivo Especial, toda vez la misma “(…) haber superado la cantidad de unidades tributarias requeridas en sus operaciones mercantiles en los periodos consultados, conforme a los términos del articulo 2 literal “b” de la normativa supra citada.

De conformidad con lo anterior, el ejercicio de la facultad administrativa para la calificación de COMPUNET C.A:, como Sujeto pasivo especial, fue totalmente congruente, racional y legal, no generando al efecto nuevas cargas a cuenta del contribuyente; razón por la cual resulta imperativo para esta Alza.A. desestimar el alegato esgrimido por la defensa de la contribuyente antes mencionada.

….omissis…

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Alza.A. procede a desestimar el alegato esgrimido por la defensa de la contribuyente (…) toda vez que su calificación como Sujeto Pasivo Especial no conculca o transgrede los principios y garantías constitucionales de propiedad y capacidad contributiva, y si fuere el caso, los afectados deben acudir ante las instancias competentes con el fin de lograr el reestablecimiento de sus derechos y garantías.

…omissis…

A la luz del criterio anteriormente expuesto, se evidencia que en la providencia que establece el sistema de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria ha considerado para su elaboración e implementación, los principios enunciados en el citado artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende mal puede citado cuerpo legal en principio conculcar derechos y garantías de rengo constitucional.

…omissis…

De lo hasta aquí expuesto, esta Alza.A. advierte que el acto administrativo general de efectos generales en referencia fue dictado por un funcionario competente con apego al principio de legalidad, y a través del mismo se crean y regulan los denominados Sujetos Pasivos Especiales, categoría de contribuyentes a los cuales se les brinda una serie de servicios por parte de la Administración Tributaria Regional con el objeto de que cumplan con la facilidad y sin dilaciones innecesarias las obligaciones formales y materiales que le imponen las leyes que crean los diferentes tributos administrados por este Servicio, y de esta manera este último poder ejercer un mejor y mayor control fiscal, sobre ciertas categorías de contribuyentes que destacan y contribuyen al desarrollo del país, en razón de sus niveles de ingresos o por el sector o actividad de la economía en el cual se desarrollan, todo lo cual a todas luces, no resulta contrario al sentido y alcance del derecho fundamental establecido en el articulo 21 constitucional.

En este mismo orden de ideas, se colige que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, no una dio interpretación distinta al contenido del cuerpo normativo antes citado, dado que al corroborar que la contribuyente (…), reportó ventas de bienes o prestación de servicios en sus declaraciones juradas de Impuesto Sobre la Renta Impuesto al Valor Agregado por montos superiores a los establecidos en el literal “b” de la artículo 2 de la Providencia N° 0685, procedió a calificarla y notificarla como sujeto pasivo Especial, dándole el mismo tratamiento que ha venido dando como operador jurídico a los distintos contribuyentes bajo su jurisdicción que se encuentran en el mismo supuesto, todo lo cual no implica vulneración del principio fundamental de igualdad.

…omissis…

Así las cosas, tenemos que de la revisión pormenorizada del expediente administrativo instruido con ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico cuya resolución aquí nos ocupa, que la recurrente (…), tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del ejercicio del medio de impugnación antes indicado, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan el acto administrativo de contenido tributario emitido por la gerencia Regional (….), que afecta su esfera jurídica, actuación esta que fue ejecutada de manera tempestiva conforme al contenidote los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Tributario, y que comportó la convalidación del vicio de nulidad relativa que afectaba el acto administrativo impugnado, por falta de indicación expresa de los recursos que procedían contra el mismo, así como los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes para su conocimiento y plazos para su ejercicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En conclusión, el acto impugnado no creo indefensión a la contribuyente (….), ya que tal como se demostró, se trata de un simple vicio en la notificación del mismo, el cual quedó automáticamente subsanado con la interposición del Recurso Jerárquico…

Con base en lo antes expuesto declara sin lugar el recurso jerárquico y contenido en el acto administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2009-2013, de fecha 15/10/2009.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

38 al 40

Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2009-2013 de fecha 16/10/2009.

63al 65

Poder otorgado a la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, que le acredita el carácter de representante de la República

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de escritorio

IV

INFORMES

La abogada A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que el acto se encuentre ajustado a derecho, para de esta manera proceder a confirmarlo o de lo contrario proceder declarar su nulidad.

De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió lo alegado por el recurrente y lo realizó ajustado a derecho, siendo congruente en su decisión, en efecto el recurrente alega una serie de violaciones a normas constitucionales en su designación como sujeto pasivo especial, no obstante el Superior Jerárquico resuelve efectivamente los alegatos plasmados en el recurso, teniendo en cuenta que éstos no fueron acompañados de las pruebas correspondientes ni en la vía administrativa ni en la vía judicial, debe enfatizarse que cuando el fondo del asunto debatido era simplemente demostrar que su representada no superaba las unidades tributarias correspondientes a la calificación como sujeto pasivo especial, lo cual no fue probado por el recurrente, razón por la cual se procede a confirmar la resolución del jerárquico en todos sus términos. Y así se declara.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la decisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010, se exime al contribuyente de las costas por la naturaleza del pronunciamiento.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la por la Sociedad Mercantil COMPUNET, C.A., representada por el ciudadano A.E.R.E., titular de la cedula de identidad N° V-25.208.492, en su condición de Director General de la referida empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30858875-0, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el N° 29, Tomo A-7, con domicilio fiscal, en la Avenida los Próceres, Local N° 4, Zona Empresarial la Nona, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado A.L.P.R. y R.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los numeros 41.874 y 115.682, en su orden.

2- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0147 de fecha 31/03/2010.

3- SE EXIME DE LAS COSTAS, en virtud en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2367-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Exp N° 2367

ABCS/Dyum.

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