Decisión nº 041-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 22/02/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta (40) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1562, interpuesto por los ciudadanos R.C.V.P.H. y F.M.D., italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de la cédula de identidad Nro. E-82.210.499 y V.-5.656.276, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil URBANISMOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31603603-0, asistidos por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.381. (F- 41).

En fecha 25/02/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), Contralor, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento doce (112), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125).

En fecha 12/05/2008, este tribunal dictó avocamiento. (F-113).

En fecha 10/10/2008, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República. (Folio 128 al 130).

En fecha 22/10/2008, el abogado O.A.R.L. consignó escrito de promoción de pruebas, junto con el respectivo poder que lo acredita para actuar en la presente causa. (Folio 131 al 134).

En fecha 03/11/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-135).

En fecha 04/12/2008, el representante de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-136).

En fecha 14/01/2009, el representante de la República, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes. (F- 137 al 146).

En fecha 27/01/2009, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 14/01/2009, de conformidad con os artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 147).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Urbanismos C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Alega que en relación a las cuatro facturas que incumplen con los requisitos de la Resolución No. 320 de fecha 28/12/1999, las mismas si cumplen con los requisitos de dicha Resolución, como se observa de la copia de las facturas que se mencionan en el acta de requerimiento, las cuales presento identificadas con las letras G, H, I, J, K.

  2. - Manifiesta en relación a los libros lo siguiente “…En cuanto al hecho que el libro de compras, no cumple con los requisitos, que el libro de ventas se lleva con atraso superior a un mes y que los libros y registros de contabilidad se llevan con atraso superior a un mes, esta infracciones se refieren las tres a los ilícitos formales establecidos en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, y que la Administración Tributaria erradamente interpreta que es una multa por cada libro, lo que según ella da lugar a TRES MULTAS, todas relacionadas por incumplimiento de los requisitos del libro de compras, del libro de ventas, y los libros y registro contables. Como se puede observar, debió la Administración Tributaria, si hay algún incumplimiento, haber impuesto una sola multa, ya que todo se refiere a UNA SOLA INFRACCION, POR LO QUE incurre la Administración Tributaria en un ERROR DE INTERPRETACION del artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la fiscal actuante interpretó que mi representada había incurrido en TRES Ilícitos formales, uno el hecho de que el libro de compras no cumple con los requisitos (Primera), que el libro de ventas se lleva con atraso superior a un mes y que los libros y registros contables se llevan con atraso superior a un mes. En el presente caso, se realizó una sola fiscalización, el 26 de julio de 2007, que dio como resultado que para el momento de la verificación, los libros antes señalados no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley del IVA, estos hechos constituyen un solo ilícito formal tributario, tipificado en el artículo 102 ordinal Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario”.

  3. - Señala en cuanto a la multa impuesta por no haber notificado el cambio de domicilio fiscal “…Que la Administración Tributaria, incurrió en un error de derecho, al fundamentar una infracción en una norma jurídica inexistente, como lo es el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo dicha multa ilegal por adolecer del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, O ERROR DE DERECHO, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 25/03/1993, estableció lo siguiente En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el mencionado artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. Este requisito como bien lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento. Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsa, el acto seria ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación.”

  4. - Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario le sea aplicada las circunstancias atenuantes a su favor.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5022/2007/00834, de fecha 31/07/2007, indicando:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1,2,11 y 14 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2007 y 30/06/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 4,00 Unidades Tributarias equivalente a ciento cincuenta mil quinientos veintiocho Bolívares (Bs. 150.528,00).

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2007 y 31/05/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2007 y 31/05/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2007 y 31/05/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO NOTIFICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 35 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta Bolívares (Bs. 1.128.960,00) calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravante que considerar en el presente caso.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sanción arroje la sanción más cuantiosa.

    IV

    INFORME FISCAL

    El abogado O.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incumplió con los deberes formales anteriormente señalados.

    En este sentido, hace una breve exposición de la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales, estableciendo como fundamento legal el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, continua su relación de informes y al respecto señala que en su carácter de representante fiscal y salvaguardando los intereses de la República Bolivariana de Venezuela se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 03/08/2007, partiendo de la idea de que la mismas gozan de plena validez y eficacia; revistiendo por lo tanto una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, citando al respecto un extracto de la Sentencia de fecha 16/06/1983, Revista de Derecho Público N° 15, Pág. 148.

    Posteriormente, señala textualmente cada uno de los artículos que incumplió la contribuyente en lo relativo a los deberes formales, y explica de forma detallada la concurrencia de los ilícitos tributarios, expresando que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a como se debe aplicar las sanciones cuando se esta en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios, estableciendo la diferencia entre el delito continuado y concurrencia.

    Solicita finalmente se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.C.V.P.H. Y F.M.D., Presidente y Director Gerente respectivamente de la Sociedad Mercantil URBANISMOS C.A., y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 6, se halla copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Urbanismos C.A.

    Del folio 10 al 12, riela copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Urbanismos C.A., donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano R.C.V.P.H. y de Director General el ciudadano F.M.D..

    Del folio 16 al 23, consta acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/5022/02, de fecha 26/07/2007.

    Al folio 34, se encuentra notificación de fecha 28/11/2002, de los actos administrativos recurridos.

    Al folio 35, se halla copia de la comunicación enviada a la Administración Tributaria donde le informan el cambio de domicilio, recibido en fecha 05/09/2007.

    Del folio 29 al 33, riela copia simple de las facturas Nros. 000029, 000030, 000031, 000032, 000033, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Urbanismos C.A.

    Del folio 01 al 112, consta expediente administrativo constante de: a) p.a. Nro. GRTI/RLA/5022 de fecha 18/06/2007, la cual autoriza al funcionario Leydes Yolimar Benítez de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.498.482, con el cargo de profesional tributario, adscrito a la división de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a verificar en el domicilio de la recurrente, el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Junio 2006 hasta Junio 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación; b) acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2007/5022/01, de fecha 26/07/2007; c) acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/5022/02, de fecha 26/07/2007; d) registro de información fiscal de la recurrente; e) copia de la cédula de identidad d el la ciudadana M.E.; f) registro mercantil; g) declaración definitiva de rentas ejercicio económico 2006 y ajuste inicial por inflación; h) factura Nro. 000028; i) oficio de fecha 02/08/2006 emitido por Urbanismos, C.A., a la Tipografía San Miguel donde le solicitan la elaboración de cinco talonarios de facturas que cumplan con los requisitos exigidos en la Resolución 320; j) facturas de compras Nros. 16210 y 51902; k) libro de compras correspondiente al mes de Mayo de 2007; l) facturas de ventas Nros. 000029, 000030, 000031, 000032, 000033; ll) facturas de compras varias; m) declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición de Abril, Mayo y Junio de 2007; n) asientos de diario y mayor desde el 01/12/2006 hasta 31/12/2006; o) balance general de apertura al 21 de Junio del 2006; p) tabla resumen de liquidaciones; q) p.a. (corrección de error material), debidamente notificada en fecha 03/08/2007; r) acta de clausura Nro.664-01; s) acta de apertura de establecimiento Nro. 664-02; t) informe fiscal Nro. GRTI/RLA/5022; u) auto de cierre de expediente.

    Estos documentos, prueban la apertura del procedimiento y el conocimiento pleno del recurrente respecto del mismo, en tal sentido se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria al estar certificados por esta.

    Del folio 131 al 134, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria vigésimo quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien a su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano O.A.R.L., titular de la cédula de identidad No. V- 9.208.565.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 12/05/2005 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/5022 de fecha 18 de Julio de 2007, notificada en fecha 26 de Julio de 2007, a la Sociedad Mercantil Urbanismos C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde Junio 2006 hasta Junio 2007, incluyendo, dejando constancia de lo siguiente, que la contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320, de igual forma que los libros y registros de contabilidad y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, los lleva con atraso superior a 1 mes, asimismo, el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado no cumple con los requisitos y por último omitió notificar el cambio de domicilio fiscal, sancionándola de conformidad con los siguientes artículos 101 numeral 4 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte, 107 numeral 2 del Código orgánico Tributario.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de impugnar la validez de los actos originados por la verificación realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encuentran contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el No. GRTI/RLA/DF/5022/2007/00834, de fecha 31/07/2007, por medio de la cual sanciona a la Sociedad Mercantil URBANISMOS C.A., en virtud de haber constatado diversos incumplimientos en materia de deberes formales, al respecto el recurrente sostuvo su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad las resoluciones demandadas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con cinco infracciones por deberes formales como se refleja al folio 14 del expediente, en tal sentido, es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial de este modo se tiene:

    RESOLUCIÓN

    N° 5022/2007/00834

    ILICITO

    Periodo

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    1 EL CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS AUTOMATIZADOS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/06/2007

    al 30/06/2007 ART. 101 #4 segundo aparte

    C.O.T

    4 U.T.

    2 UT por concurrencia

    2 EL CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES. 01/05/2007

    Al 31/05/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    25 U.T.

    25 U.T

    3 EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES. 01/05/2007

    al 31/05/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    25 U.T

    25 U.T

    4 EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS. 01/05/2007 al 31/05/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    25 U.T

    25 U.T.

    5 EL CONTRIBUYENTE OMITIO NOTIFICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, ART. 10 7 #2

    C.O.T

    30 U.T

    15 U.T

    TOTAL 92 U.T

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de los vicios que indica el contribuyente y si estas fueron impuestas conforme a derecho.

  5. - Del incumplimiento del deber formal “el contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados”

    La funcionaria Leydes Yolimar Benitez de Pérez facultada mediante P.A. N° 5022 de fecha 18/07/2007 (F-52), inició el procedimiento de verificación en el cual expuso en el acta de recepción y verificación que la recurrente emitió facturas incumpliendo con los siguientes requisitos:

    Detalle de requisitos y condiciones formales que incumple los documentos que emite, por tipo de documento:

    Las facturas emitidas en el mes de junio 2006 no cumplen con los requisitos por cuanto indican en forma incompleta el domicilio fiscal del establecimiento.

    En virtud del incumplimiento verificado la Administración Tributaria impone multa por la cantidad de 4 U.T, aplicándole la concurrencia quedó en 2 U.T, (folio 14) de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, tal como se desprende de los autos los hechos en los que la fiscal fundamente la sanción son inciertos, por cuanto se observa que la fiscal actuante hace mención al domicilio fiscal del establecimiento, empero de la revisión efectuada a las factura Nros. 000029 a la 000033, (folios 36 al 40), se desprende como domicilio C.C. Paseo La Villa – 2do. Piso – Local A1-15 – Telf. 0276-344.25.34 – San Cristóbal – Estado Táchira, el cual se corresponde con el domicilio de la recurrente, de este modo queda claro que la fiscal actuante erró al momento de transcribir la información al acta, ya que el domicilio fiscal que efectivamente se encuentra incompleto corresponde al adquiriente del bien o receptor del servicio, según lo observado en la factura 000029, la misma presenta este domicilio en forma completa, caso distinto a las facturas Nro. 000030, 000031, 000032, 00033, cuyo receptor del servicio es Inmobiliaria Sofitasa, con domicilio en la 7ma Avenida con calle 10, Edificio Las Cristinas. Piso # 9, sin identificar el Estado y la Ciudad, siendo entonces evidente que la Administración Tributaria incurrió en un error como ya se explicó anteriormente, no obstante, considera esta juzgadora dicho incumplimiento debe ser considerado como un error material, es decir, se trata de una equivocación al momento de transcribir la información del domicilio, que por si sola es incapaz de producir el efecto de la sanción, por lo cual se anula la planilla de liquidación Nro. 051001226000995, de fecha 24/10/2007. Y así se decide.

  6. - Se procede a resolver el alegato relativo al incumplimiento en los tres ilícitos formales, en cuanto al hecho de que el libro de compras no cumple con los requisitos, que el libro de ventas así como los de contabilidad se llevan con atraso superior a un mes. Teniendo en cuenta que los incumplimientos descritos, según consta en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 59 al 61, fueron cometidos por el recurrente, por tal razón, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, de ahí que, es preciso traer a colación el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

  7. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    De acuerdo al referido texto legal, constituye ilícito formal una u otra irregularidad de las establecidas en el articulo ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, anomalías éstas que son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

    Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T y no como lo hizo la administración tributaria separando los incumplimientos, imponiendo sanción tanto por el hecho de que los libros no cumplen con los requisitos (libros de compras y ventas) como por el hecho de llevarlos con retraso superior a un mes, (libros de contabilidad).

    Ahora bien; observa este tribunal que la administración tributaria separó los incumplimientos del deber formal, y en el caso bajo estudio el descubrimiento de las faltas se obtuvo en un sólo procedimiento, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se desprende del expediente administrativo resultante de la verificación.

    Asimismo, ha sido criterio de este tribunal en sentencias 508-2008 de fecha 27-10-08, 528-2008 de fecha 14-11-2008, 548-2008, entre otras, y de conformidad a la Consulta Nro. 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Por lo tanto, considera quien juzga que la administración interpretó de forma errada la norma que sanciona los incumplimientos de deberes formales referente a libros, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros 051001225002438, 051001225002437, 051001225002439, todas de fecha 24 de octubre de 2007, y se ordena emitir una planilla conforme a los términos de este fallo. Y así se decide.

  8. - En relación a la multa impuesta por no haber notificado el cambio de domicilio fiscal “… Que la Administración Tributaria, incurrió en un error de derecho, al fundamentar una infracción en una norma jurídica inexistente, como lo es el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo dicha multa ilegal por adolecer del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, O ERROR DE DERECHO, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 25/03/1993, estableció lo siguiente En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el mencionado artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. Este requisito como bien lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento. Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsa, el acto seria ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación.”

    Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, Nro. 01279 define el vicio de falso supuesto como:

    El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo.

    Tal como lo define la sentencia parcialmente trascrita, el vicio de falso supuesto consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como los aprecia la Administración, y cuando aplica supuestos distintos a la norma, en pocas palabras significa deformar la ocurrencia de los hechos y aplicación de la norma incorrecta; ahora bien, de las actas procesales se desprende que la sanción impuesta fue por omitir la notificación del cambio de domicilio fiscal, esta sanción fue detectada al momento del procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria. Tal como se observa de la trascripción previa, existe una descripción de los hechos, que viene a ser el incumplimiento cometido por el recurrente detectado por el fiscal actuante, así como también, el fundamento de derecho aplicado por la Administración, por lo que no se evidencia el falso supuesto de hecho sino un error en la aplicación de la sanción.

    Para el incumplimiento aquí señalado en la narración de los hechos, la administración aplicó la sanción establecida en el Artículo 107 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Ahora bien; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por cuanto el Artículo 103, numeral 4, del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 103

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    ...omisis…

  9. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo . (Subrayado del tribunal).

    …omisis…

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4 y 5 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Como puede observarse el incumplimiento por la cual se sanciona es por no notificar el cambio de domicilio fiscal, sin embargo riela al (folio 35) comunicación enviada a la Administración Tributaria donde le informan el cambio de domicilio, pero se observa que la misma fue realizada en forma extemporánea, la cual, encuadra perfectamente con el expuesto previsto en el artículo ut supra, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto la multa procedente para dicho incumplimiento es de cinco unidades tributarias, (5 U.T), siendo este un criterio reiterado por este tribunal en sentencias 1008 del 25/06/2007 y 1351 del 14/04/2008, entre otras, virtud de la cual, se anula la multa contenida en las planilla de liquidación Nro. 051001227002066, de fecha 24/10/2007, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 2,5 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    Concurrencia:

    Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

    En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:

    Ilícito N.P.G.

    Presentó los libros de contabilidad y libro de ventas con atraso y presentó el libro de compras que no cumple con los requisitos.

    Artículo 102 # 2 COT.

    25 UT.

    25 UT. por ser la mayor

    Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo.

    103 #4 COT.

    5 UT.

    2,5 UT. por concurrencia

    TOTAL 27,5 UT.

  10. - En relación a la atenuante solicitada por el recurrente, invocando a su favor la circunstancia prevista en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

    …omisis…

  11. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 4, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, la misma carece de aplicación, pues la contribuyente nada al respecto probó, de allí que debe ser negada y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  12. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos R.C.V.P.H. y F.M.D., italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de la cédula de identidad Nro. E-82.210.499 y V.-5.656.276, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil URBANISMOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31603603-0, asistidos por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.381. en consecuencia:

  13. - SE ANULA con diferente motivación la Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/5022/2007-00834, emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Región los Andes (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y las planillas de liquidación Nros. 051001226000995, 05100122700266, 051001225002438, 051001225002437, 051001225002439, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  14. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir dos (2) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Presentó los libros de contabilidad y libro de ventas con atraso y presentó el libro de compras que no cumple con los requisitos.

    01/05/2007 al 31/05/2007

    MULTA

    25

    Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera del plazo.

    MULTA

    2,5 U.T

    por concurrencia

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  15. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  16. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1562

    ABCS/jamd

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