Decisión nº 049 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008063

ASUNTO : NP01-R-2010-000207

PONENTE : ABG. L.L. ANDARCIA.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana ABG. Y.P.J., Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 06 de octubre de 2010, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-008063, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, dictó decisión mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.393.738, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.R.A.C..

Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 13/10/2010, el ciudadano ABG. R.A.G., en su carácter de Defensor Privado del imputado arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 09/11/2010, se solicitó al tribunal de origen (Segundo de Control) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 27-01-2011, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho ya aludido, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, ciudadano J.J.H.R., escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al nueve (09), en el cual se evidencia, señaló:

“...comparezco por ante este despacho jurisdiccional a impugnar conforme a derecho y dentro del lapso de ley, el auto de fecha 06/10/2.010, que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al Art 256 ordinal 3ero del C.O.P.P, de acuerdo a lo solicitado por la Ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto de fecha (06/10/2.10); en los términos siguientes: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones Recurribles. “Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (...) 5° Las que causen un gravamen irreparable...” Artículo 448: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)”. Es por los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes (autos), los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause un gravamen irreparable al justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar el punto que fundamenta el presente Recurso de Apelación: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, el recurso se debe incoar dentro de los 5 días siguientes 8DE DESPACHO) luego de notificado el mismo a las partes, por ante el tribunal que dicto el auto o resolución, en el caso de marras, este Tribunal el día seis (06) de Octubre del año en curso dio cumplimiento a los previsto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. –Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Este tipo de decisión puede atacarse por la vía del recurso ordinario de apelación, en razón de ello debe ADMITIRSE el presente RECURSO DE APELACIÓN.- PUNTO DE LA IMPUGNACIÓN.- Igualmente, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones, ha mantenido en forma clara y diáfana como tiene que ser el proceso y el procedimiento en cualquiera de las etapas del proceso judicial, en cuanto a como tiene que darse la tutela judicial efectiva sin pasar nunca por encima de lo que está establecido en las leyes de la República. Tal es el caso, referido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en donde la ponente fue la Magistrada MIRIAN MORANDI, de fecha 10/08/09, sentencia Nº 421 (...) En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “...El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice: Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidas en la Ley...”. (Sentencia Nº 419 del 30 de Junio de 2.005). “...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa...”. (Sentencia Nº 607 del 20 de Octubre de 2.005). Igualmente la sentencia Nº 99 del 15 de Marzo de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en relación con el derecho a la defensa estableció lo siguiente: “...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...”. De todo lo expuesto se concluye, que la razón asiste al solicitante por cuanto entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y por disposición Constitucional y legal, éstos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado, coartarlo bajo ninguna excusa, ya que en el caso de marras, a mi defendido se le violentó de manera flagrante sus derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna, tales como los artículos 26, 44 ordinal 1, 49 y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 26 Constitucional establece en su primer aparte: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles”. El artículo 44 Constitucional establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona no causará impuesto alguno”. El artículo 49 Constitucional establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. Además de esto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando especifica: FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHNEDIDO. “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los quince días siguientes. En este caso el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. Lo curioso de todo esto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que de acuerdo como consta en el expediente signado bajo el número de causa NOP01-P-2.010-008063, que lleva el Tribunal segundo (2do) de Control, bajo la dirección de la Jueza Y.P.J., es que mi cliente es privado de libertad en la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en horas de la mañana del día sábado dos (02) de Octubre del año en curso y fue trasladado a los calabozos de la policía del Estado ubicada en la Ciudad de Maturín el mismo día, ese mismo día la Fiscalía décima quinta (15) a cargo de la Abogada L.R., tuvo conocimiento del caso, lo cierto es que la representante de la vindicta Pública, presentó las actuaciones del caso el día Lunes cuatro (04) de Octubre de 2.010, exactamente a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 am), dentro del lapso establecido por la Ley que son cuarenta y ocho horas después de la aprehensión de mi cliente. Resulta que a mi defendido lo presenta la ciudadana fiscal del Ministerio Público, cuatro horas después de haber transcurrido el lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control, quiero decir con esto que ya el lapso había precluido de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto se le habían violentado sus derechos y garantías Constitucionales, por ese motivo la Ciudadana Jueza de Control, tuvo que haber dictado de ipsofacto (sic) la libertad inmediata de mi defendido, lo que no entiendo todavía es la forma como la representante del Órgano Jurisdiccional pudo aceptar que la AUDIENCIA de presentación se diera en esas condiciones, ya que no puede haber una tutela judicial efectiva, porque las leyes no se pueden relajar de esa manera tan abrupta. Si vamos al estudio minucioso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no dice por ninguna parte que el juez de control le puede facilitar a la representación fiscal ningún tipo de prerrogativas, porque los lapsos son bien claros y específicos, no puede ningún juez de la República permitir que se relajen las leyes de esa manera, de acuerdo a lo que decía JUSTINIANO “Justicia es darle a cada quien lo que se merece”, igualdad, equidad, no puede haber desigualdad entre las partes, sería deshonroso e inmoral y la ética los estaría carcomiendo a todos aquellos operadores de Justicia, cuando no aplican las leyes y no hacen uso de la hermenéutica jurídica, mal podría llamarse juez de la República toda aquella persona que no aplica las leyes en forma vertical y con toda la claridad que ellas exigen, al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. La ciudadana jueza en cuestión explana en su edición, que riela en el expediente en el folio Nº 3, en el folio “Ahora bien, ciertamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte establece que el juez debe decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, significa entonces que es cuando efectivamente el juez de control pueda, después de haber superado todos los obstáculos para la realización de la audiencia de imputados, tener a su disposición a este, escuchar la solicitud fiscal y los argumentos de su defensor y allí nunca podrá sobrepasar las 48 horas reglamentarias; ilógico sería pensar que la jueza deba estar supeditada al efectivo traslado o no del imputado aunado a ala realización práctica de la audiencia de imputación; por lo tanto considera quien aquí decide que el hecho de que las actuaciones hayan sido consignadas ante la URDD no significa que el juez tenga la disposición sobre el imputado, lo que significa que la representación fiscal cumplió con el ordinal primero, artículo 44 de la constitución, es decir presentar dentro del lapso de 48 horas la actuaciones correspondientes ante el órgano jurisdiccional”. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, para ningún operador de justicia es un secreto que la jurisdicción penal tiene un sistema computarizado llamado JURIS, que cuando algún fiscal del Ministerio Público introduce actuaciones ante la URDD, el sistema automáticamente le coloca la hora y le asigna el Tribunal que va a tener conocimiento de causa con su respectivo código o enumeración, quiero decir con esto, que automáticamente el Tribunal 2do de Control a cargo de la Abogada Y.P.J., tuvo conocimiento desde el día 04 de octubre de 2.010, a las once y cuarenta y tres tal como consta en el folio Nº 19 que cursa en dicho expediente, y por tal motivo tuvo que tomar las previsiones necesarias para que mi defendido fuese escuchado dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373, que en su primer aparte es bien claro y dice que tiene que ser dentro de las cuarenta y ocho horas después de haber sido puesto el aprehendido a su disposición, no después de transcurridas las mismas, revise la hermenéutica jurídica. Por este motivo, cree la defensa que la ciudadana jueza no ha sido lo suficientemente vertical en su decisión, no debió en ningún momento haber aceptado escuchar la petición de la vindicta pública, ya que dicha presentación era totalmente extemporánea e inconstitucional. Creo, muy particularmente que los jueces están siendo muy complacientes con los representantes del Ministerio Público, porque ya ha pasado en distintas oportunidades. Es hora de que reflexionen sobre sus actuaciones. Solicito a esta respetable Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión emitida por la ciudadana Jueza 2da de Control y que declare la nulidad de dicho acto de conformidad con las leyes de la República y que se le declare la libertad inmediata a mi defendido...” (Cursivas, subrayados y negrillas del recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06/10/2010, la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-P-2010-008063, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 45 al 47 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

...Oídas las solicitudes de las partes este tribunal observa lo siguiente, los hechos imputado por la representación fiscal presuntamente sucedieron el 02/10/2010, tal como se evidencia en la denuncia cursante al folio 1 específicamente en la aprehensión del ciudadano, se produjo a las 2:50 horas de la tarde, según acta cursante al folio 8 y su vuelto; efectivamente el articulo 44 ordinal primero, de la constitución establece “…EN ESTE CASO SERA LLEVADO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICILA EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 48 HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DETENCION”, significa entonces que desde el 02/10/2010, a las 2:50 horas de la tarde la representación fiscal tenia 48 horas para remitir las actas al órgano jurisdiccional, y se evidencia del comprobante de recepción cursante al folio 18 que la misma fue recibida el 04/10/2010, a las 11:11 horas de la mañana, es decir, dentro de lapso de 48 horas establecidas en la constitución; ahora bien, ciertamente el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte establece que el juez debe decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, significa entonces que es cuando efectivamente el juez de control pueda, después de haber superado todos los obstáculos para la realización de la audiencia de imputados, tener a su disposición a este, escuchar la solicitud fiscal y los argumentos de su defensor y allí nunca podrá sopresapar las 48 horas reglamentarias; lógico seria pensar que el jueza deba estar supeditado al efectivo traslado o no del imputado aunado a la realización práctica de la audiencia de imputación; por l tanto considera quien aquí decide que el hecho de que las actuaciones hayan sido consignadas por ante la URDD no significa que el juez tenga la disposición sobre el imputado, lo que si significa que la representación fiscal cumplió con el ordinal primero, articulo 44 de la constitución, es decir presentar dentro del lapso de 48 horas as actuaciones correspondientes ante el órgano jurisdiccional. Dicho lo anterior este tribunal considera que no le asiste la razón al defensor y por ende pasa a verificar que la aprehensión del imputado fue flagrante a tenor de la ley que rige la materia, es decir dentro de las 24 horas siguientes a los hechos denunciados por la ciudadana F.A., quien narro la presunta violencia de la que fue victima, cursa igualmente constancia medica e informe medico legal en donde se establecen las lesiones, el sitio del suceso quedo identificado a través de la inspección técnica 704 y con esos elementos para este momento procesal se verifica no solo el delito de VIOLENCIA FISICA sino también la presunta responsabilidad penal que en el mismo tiene el imputado y de conformidad con los ordinales 1 y 2, del articulo 250 este tribunal decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma se DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que consisten en: A.-) La Prohibición de acercarse a la victima y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y B.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familias, en virtud de que el referido ciudadano no habita en la misma residencia. Se ordena seguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especializada que rige la Materia. Se acuerda la libertad del imputado desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal...” (Negrillas y subrayado de la Juzgadora a quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMER PUNTO: Alega el recurrente que el Fiscal del Ministerio Público presentó las actuaciones cuatro horas después de haber precluido el lapso previsto en el artículo 373, por lo que la Jueza no debió realizar la audiencia y debió darle de ipso facto la libertad inmediata a su representado.

SEGUNDO PUNTO: Alega el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, aduciendo que dicha Juez debió dictar la libertad inmediata de su representado, por cuanto no fue escuchado dentro del lapso que establece el artículo 373 del COPP.

Petitorio: Solicita la defensa que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, y declare la nulidad de dicho acto de conformidad con las leyes de la República y le sea declarada la libertad inmediata a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En relación al primer punto de apelación alegado por el recurrente, donde manifiesta que el Fiscal del Ministerio Público presentó las actuaciones cuatro horas después de haber precluido el lapso previsto en el artículo 373, por lo que la Jueza no debió realizar la audiencia y debió darle de ipso facto la libertad inmediata a su representado. Esta Alzada Colegiada pasa a revisar el escrito presentado por el recurrente, en especial lo plasmado al folio 06 y 07, observando que expresó en el mismo lo siguiente:

Lo curioso de todo esto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que de acuerdo como consta en el expediente signado bajo el número de causa NOP01-P-2.010-008063, que lleva el Tribunal segundo (2do) de Control, bajo la dirección de la Jueza Y.P.J., es que mi cliente es privado de libertad en la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en horas de la mañana del día sábado dos (02) de Octubre del año en curso y fue trasladado a los calabozos de la policía del Estado ubicada en la Ciudad de Maturín el mismo día, ese mismo día la Fiscalía décima quinta (15) a cargo de la Abogada L.R., tuvo conocimiento del caso, lo cierto es que la representante de la vindicta Pública, presentó las actuaciones del caso el día Lunes cuatro (04) de Octubre de 2.010, exactamente a las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 am), dentro del lapso establecido por la Ley que son cuarenta y ocho horas después de la aprehensión de mi cliente. Resulta que a mi defendido lo presenta la ciudadana fiscal del Ministerio Público, cuatro horas después de haber transcurrido el lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control, quiero decir con esto que ya el lapso había precluido de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto se le habían violentado sus derechos y garantías Constitucionales, por ese motivo la Ciudadana Jueza de Control, tuvo que haber dictado de ipsofacto (sic) la libertad inmediata de mi defendido, lo que no entiendo todavía es la forma como la representante del Órgano Jurisdiccional pudo aceptar que la AUDIENCIA de presentación se diera en esas condiciones, ya que no puede haber una tutela judicial efectiva, porque las leyes no se pueden relajar de esa manera tan abrupta. Si vamos al estudio minucioso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no dice por ninguna parte que el juez de control le puede facilitar a la representación fiscal ningún tipo de prerrogativas, porque los lapsos son bien claros y específicos, no puede ningún juez de la República permitir que se relajen las leyes de esa manera,

De la trascripción parcial ut supra se desprende que el recurrente, se contradice al manifestar, por un lado que la representación fiscal presentó las actuaciones dentro del lapso establecido por Ley, que son cuarenta y ocho horas después de la aprehensión de su cliente; y posteriormente en el mismo escrito señala que a su defendido lo presenta el Ministerio Público, cuatro horas después de haber transcurrido el lapso para presentarlo ante el Tribunal de Control, aduciendo que ya el lapso había precluido de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto se le habían violentado sus derechos y garantías constitucionales. Dicho lo anterior, esta Alzada al revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, observa que el ciudadano J.J.H. Rangèl fue aprehendido en fecha 02-10-2010 a las 2:55 horas de la tarde, tal y como se observa de la copia certificada de la presente incidencia al folio 22, y el Ministerio Público presentó las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el día 04-10-2010, a las 11:11 AM, según comprobante de recepción otorgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 18 del asunto principal, lo que significa que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 373 del COPP. En consecuencia se desecha el argumento del recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo punto, el recurrente alega su inconformidad, con la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, aduciendo que dicha Juez debió dictar la libertad inmediata de su representado, por cuanto no fue escuchado dentro del lapso que establece el artículo 373 del COPP.

En relación a este alegado esgrimido por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que los artículos 250 y 251 del COPP, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, disponen lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensiòn, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiência de presentaciòn, com la presencia de las partes y de las vìctimas, si la hubiere, resolverà sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por outra menos gravosa.

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. (…omissis...) El Juez o Jueza de Control decidirà sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido aprehendida a su disposiciòn...

Artículo 93. “Sic… El Ministério Público, en un tèrmino que no excederà de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensiòn del presunto agresor, lo deberà presentar ante el Tribunal de Violência Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiência y Medidas, el cual em audiência con las partes y la vìctima, si èsta estuviere presente resolverà si mantiene la privaciòn de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

De la interpretación de estos artículos se desprende que, si bien es cierto, que la presentación del aprehendido o aprehendida ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la Garantía Constitucional prevista en los artículos 44. 1 y 49.3 de la Carta magna, tal demora, en modo alguno cesa cuando es escuchado en la audiencia de presentaciòn, y en este caso en particular, lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tal vulneración de los lapsos procesales por parte del Juez de Control, a fin de examinar, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas.

En consecuencia, observa esta Alzada, del Acta levantada en la Audiencia de presentación, se constata un pronunciamiento judicial de la Juez de Control sobre este motivo de apelación, y al respecto, se evidencia que ciertamente el ciudadano J.J.H.R., fue aprehendido en fecha 02-10-2010 a las 2:55 horas de la tarde, presentado dentro del lapso legal de 48 horas, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el día 04-10-2010, a las 11:11 AM, posteriormente la juez a quo solicitó el traslado del imputado para el día 05-10-2010, tal y como se desprende al folio 36 de la presente incidencia, el cual no fue realizado por parte de los órganos policiales correspondientes, no pudiendo atribuirle dicha responsabilidad al Juez de Control, quien realizó las diligencias pertinentes para que se hiciera efectivo el mismo, y es el día 06-10-2010 a las 3:18 PM cuando se logra llevar a cabo la designación de defensor, y la respectiva audiencia de presentación, lo que significa que desde el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial, y es realizada la respectiva audiencia, cesó la privación considerada ilegitima por parte del recurrente, en razón al lapso de tiempo transcurrido fuera de las cuarenta y ocho horas, y ello dado la finalidad o propósito de la aprehensión, que no es otro que la verificación de los supuestos de flagrancia, siendo el Juez de Control quien estimará la legitimidad de dicha detención o no.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2451 de fecha 01-09-2003, acorde con lo anterior precisó:

…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.M.N. y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.

En efecto, se alegó que el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….

Por ello, en atención al contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, transcrita ut supra, y en base a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que en el presente asunto en especifico, no se vulneraron garantías, ni derechos constitucionales ni legales alguno al imputado de autos, la decisión dictada por la juez a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma explano los fundamentos por los cuales no decretó la libertad inmediata solicitada por la defensa, y paso a decidir todo lo relacionado con la aprehensión en flagrancia, y la presunta participación del ciudadano J.J.H.R. en los hechos objeto de investigación. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente. Y así se Declara.

De conformidad con todo lo anterior expuesto concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.G., en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.J.H.R., contra la decisión emitida el 06/10/2010, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008063, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana F.R.A.C.. Y así se decide.

- I V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.G., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.H.R.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se Mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano J.J.H.R.. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. L.L. ANDARCIA.

El Juez Superior,

ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMG/LLA/YJMR/MGBM/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR