Decisión nº 510 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843

ASUNTO : NP01-R-2009-000243

Ponente: Ana Natera Valera

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 30 de Octubre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento la Abg. MARBELYS PALACIOS en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001843, dicto auto en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento correspondiente en relación al ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ante la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, formulada por la Representante Fiscal en contra del ciudadano G.R..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-11-2009, la Abogada, Abg. L.R.R., en su carácter de FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-05-2010, posteriormente en fecha 14/05/2010 se acordó devolver el presente Recurso de Apelación a los fines de corregir el contenido del computo inserto al folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva y en fecha 23/08/2010 fue recibido nuevamente a esta Alzada Colegiada. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), posteriormente se admitió el recurso en fecha 27/05/2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17-11-2010, la Abogada L.R.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al tenor siguiente:

“…El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem…De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho…DE LA DECISION RECURRIDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este caso presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 30-10-2009 por el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se abstiene de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ante la solicitud de Confirmación de Medidas de Protección y de Seguridad, formulada por esta Representación y Seguridad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que regula la materia no han variado las circunstancias que desde el punto de vista procesal dieron origen a la correspondiente solicitud, a los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la victima en el proceso que conforma la presente investigación, dado que existen motivos suficientes que hacen presumir a esta Representación Fiscal, la existencia de elementos de convicción útiles y pertinentes en la presente causa, que hacen procedente la solicitud que el Ministerio Público formula en fecha 05-08-2009, por lo cual se considera que el órgano jurisdiccional ha ocasionado con tal pronunciamiento un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y como consecuencia de ello a la ciudadana que figura en la presente causa como victima y denunciante de los hechos que conforman la misma y son objeto de investigación, al coartar la posibilidad de restituir la condición de la victima y denunciante de los hechos que conforman la misma y son objeto de investigación, al coartar la posibilidad de restituir la condición de la victima que acude a este Despacho en busca de ayuda, se trata de de una victima de hechos que constituyen a la luz de la ley delitos de violencia de género y cuya sanción prevé la ley, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, en especial la concepción que otorga la epecialisima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, hasta la representación del acto conclusivo correspondiente, ejerciendo la representación de la ciudadana victima en todas y cada una de las fases del proceso, y además tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a lo fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que:…”…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que dar las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente ante la solicitud de confirmación de la medida establecida en el ordinal 3 del articulo 87 de la mencionada ley. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que se evidencia de escrito presentado por el ciudadano investigado que existe una situación de carácter legal de índole civil, que coloca en entredicho la cualidad con la investigación, aludiendo inclusive la existencia de un tercero que pudiera la criterio de la juzgadora ostentar derechos sobre el bien inmueble, en el cual se solicita la restitución. No obstante ello, a criterio de esta Representación Fiscal, el órgano jurisdiccional obvió a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo la preeminencia de algunos principios básicos de interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ley que regula la materia, y la cual es de corte orgánico…En este sentido es oportuno hacer referencia a que la Violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución…Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las limitaciones. Por ello el Estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación se demanda…La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención B.D.P., y la Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas Violencia, Discriminación Contra la Mujer…De la interpretación d e estas normas, se puede inferir en este sentido, que es la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en la ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de la violencia, y con ocasión a tales criterio es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del Ministerio Público en esta competencia...De acuerdo a los preceptuado en el artículo 9 las Medidas de protección y Seguridad que prevé esta ley, han sido concebidas a fin de salvaguardar la vida, proteger la integridad física emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia. No obstante ello, la misma ley establece en el artículo 87 que las medidas de Protección y Seguridad antes aludidas, son de naturaleza preventiva a fin de proteger a la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la misma, estableciendo que son de aplicación INMEDIATA, por los órganos receptores de denuncias, y el procedimiento que ha establecido la misma ley para la confirmación de tales medidas esta previsto en el artículo 88 ejusdem, el cual fuera utilizado por esta Representación Fiscal a los fines de solicitar fundadamente ante el órgano jurisdiccional lo pertinente en aras de cumplir con lo fines y propósitos de la ley cuya aplicación ejerce…En este sentido, resulta importante para esta Representante Fiscal, analizar los argumentos de hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento, y en tal sentido, es preciso hacer énfasis a que a criterio de quien suscribe el presente escrito, existe un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso, toda vez que, la misma ley establece que las Medidas d e Protección y Seguridad, y en este caso en especial la establecida en el ordinal 3 del artículo 87, cuya ejecución se solicitó, es aplicable independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la victima como el presunto agresor, toda vez que las aludidas medidas son de aplicación preventiva y transitoria, con lo cual ha querido el legislador dejar sentado que tal disposición no menoscaba el derecho de naturaleza civil que pudieran ostentar cualquiera de las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza, y el órgano jurisdiccional al emitir este pronunciamiento, se esta extralimitando en su poder de decidir sobre elementos que no forman parte de esta investigación en vía penal, y en tal sentido no constituyen argumentos de pruebas…De igual manera es necesario acotar que las medidas de protección y seguridad por su misma naturaleza son de aplicación inmediata, tal y como se mencionara anteriormente, evidenciandose en la presente causa, que la solicitud la formula el Ministerio Público en fecha 05-08-2009, y una vez que es recibida la misma en el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Juez fija mediante auto de fecha 07-08-2009 una Audiencia Especial para decidir sobre la solicitud que el Ministerio Público formula, siendo que se trata de la confirmación de unas medidas que son de aplicación inmediata, y en cuyo caso resulta improcedente el establecimiento de un acto que carece de todo fundamento legal en la precitada ley, en virtud de la naturaleza de los interese ventilados…De igual forma consta en el precitado legajo documental de la causa, otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia y el acta de imposición de las tan aludidas medidas, en la que se evidencia la firma del presunto agresor, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un derecho natural que deviene de una convivencia, o de la existencia de una relación amparada bajo la figura del concubinato, y en virtud de los cuales ha debido emitirse el pronunciamiento respectivo, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V., solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Octubre de 2009, para decidir sobre la solicitud de Confirmación y Ejecución de Medidas de Protección y Seguridad formulada por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas en fecha 05-02-2009… Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se ordene la restitución de la ciudadana MISELI J.G., titular de la cédula de identidad N V-11-777.111, a la vivienda que fue el hogar de convivencia común durante la convivencia, y lugar de donde sale en forma forzada, todo ello d e conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 88 ejusdem...” sic

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marbelys Palacios, a cargo para el momento en que se dicto la decisión, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001843, en los siguientes términos:

“…Vistas y revisadas como ha sido la presente solicitud, en el cual la FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS Abg. L.R., requiere LA CONFIRMACION Y EJECUCION de la Medida de Protección de las contempladas en el articulo 87 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, a los fines de ordenar la salida del agresor G.D.J.R. de la residencia en común y la aplicación del ordinal 4°, a los fines de la reinserción de la ciudadana MISELI J.G. al lugar que una vez funge como lugar de residencia común, por lo que, este Tribunal de conformidad con el Artículo 100 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, para decidir previamente observa: PRIMERO De las presentes actuaciones se puede observar que en fecha 06-02-09, la ciudadana MISELI J.G., compareció ante la división de investigaciones penales de la policía del Estado, a interponer denuncia en contra del ciudadano G.D.J.R., quien expuso entre otras cosas, “…una denuncia en contra de mi ex concubino de nombre Geovanny Rondon…, quien reside en la Vía La Pica, Morichalito, casa N° 32, lo denunció ya que este hombre, me agredió físicamente, yo lo denuncie y él se fue de la casa, pero el día de hoy (06-02-09), a las 4:00 de la tarde, llegó a mi casa y sin mi consentimiento le cambio la cerradura a la puerta,…qué por qué le cambio la cerradura y él dijo que esa casa era de él, cosa que no es cierto, esa casa la obtuvimos cuando vivimos juntos y él no tiene necesidad de esa casa, yo sí no tengo donde vivir y hace todo esto es solo por verme mal, me arremete verbalmente, también amenazó a mi hijo, yo no quiero tener problemas mayores con este señor, solo quiero que me deje de molestar, el día de hopy cuando mi hijo le preguntó sobre la cerradura, yo le di varios golpes por la rabia del momento y él me sacó una navaja, esto lo menciono porque sé que él lo va a decir como defensa …”.- Ahora bien, una vez recibida la denuncia interpuesto por la victima ante el órgano receptor, en fecha 06-03-09, se procedió de conformidad con el Artículo 72 ordinal 5° de la referida Ley, y se acordó medidas de protección y seguridad a la Ciudadana MISELI J.G., previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, igualmente se evidencia que en la misma acta donde se acordaron las medidas de protección, el Ciudadano G.R. quedó debidamente impuesto de dichas medidas, suscribiendo dicha acta, así como la victima. En fecha 20-05-09, la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público soliictó la prorroga legal de noventa días, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 79 de la ley especial, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 22-05-09.- Riela al folio 32 escrito suscrito por la ciudadana GAITANA J.M.T., en la cual solicita se de cumplimiento al ordinal 3 del Artículo 87 de la ley especial, en virtud de que el ciudadano G.R. se negó de manera voluntaria de cumplir la medida impuesta y la sacó de la casa, con violencia..Al folio 34 riela escrito suscrito por la ciudadana GAITANA HJOSEFINA TORRESA, en la cual ratifica el escrito antes mencionado a los fines de que se le de cumplimiento al Artículo 87 en su numeral 3 de la ley especial.-Al folio 38 riela oficio N° 642-09, dirigido al ciudadano G.R., a los fines de que comparezca ante la fiscalía Primera del ministerio Público, la cual se dio por notificado en fecha 13-07-09.-Riela al folio 42 oficio 2219,k emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en la cual solicita la juramentación del abogado E. delJ.R. a los fines de que asista al ciudadano G. delJ.R., en el acto de imputación, a realizarse el día 04-08-09, a las 4:30 de la tarde, en la sede de la fiscalía.-Al folio 45 riela escrito suscrito por la ciudadana GAITANA JOSFINA

TORRES, en la cual solicita a la Fiscalía Primera pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada.- La representación fiscal en fecha 05/08/09, solicitó la confirmación y ejecución de la medidas previstas en el numeral 3° y 4° del artículo 87 ejusdem, conforme a lo establecido en el Artículo 88 de dicha ley especial, por lo que solicita SE ORDENE la salida del ciudadano G.D.J.R., Titular de la Cédula de identidad N° 4.624.585, con auxilio de la fuerza pública de la residencia común con la victima en el presente asunto penal y se ordene la aplicación del ordinal 4 del Artículo 87 Ejusdem, es decir, la reinserción de la ciudadana MISELI J.G., al lugar que una vez funge como lugar de residencia común. Este tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones y visto asimismo el escrito consignado por el ciudadano G.R., donde manifiesta, que la residencia que pretende la ciudadana MISELI J.G., ubicada en la Via la Pica, sector Campo Alegre, Urb. “Vista hermosa”, pertenece a la comunidad conyugal, consignando copia simple del acta de matrimonio donde se evidencia que en fecha 28-12-78, el ciudadano G.R. contrajo matrimonio legalizando su unión concubinaria con la ciudadana M.M.R., asimismo consigna copia simple del recibo de cobro N° 0542, emanado de la Organización Comunitaria de vivienda OCV- Vista hermosa, de fecha 03-11-04, el cual se lee que se ha recibido del ciudadano G.R., Titular de la cédula de Identidad N° 4.624.585, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares por concepto de abono de gastos administrativos…Ahora bien, este tribunal en virtud de lo anteriormente señalado, se abstiene de emitir el pronunciamiento a la solicitud ut supra, hasta tanto la representación Fiscal profundice con las investigaciones, que dieron motivo a su solicitud, ya que si bien es cierto, el Numeral 3 del Artículo 87 ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…, sin embargo, de las actuaciones también se evidencia que de ser cierto que el ciudadano antes mencionado se encuentre casado, existiría un tercero, que vendría ser su cónyuge, pasando dicha vivienda a ser de la comunidad conyugal, en tal sentido, se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido.- Y así se decide.-DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento a la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto a la ejecución del Ordinal 3, del Artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hasta tanto la representación Fiscal profundice con las investigaciones, de conformidad con la parte in fine del Artículo 88 de la ley que rige la materia, por tanto solo se confirman las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 100 Ejusdem.- Líbrese lo conducente.- Remítase a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continué con el proceso...” (SIC). Cursiva de la Corte

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTO UNICO DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del COPP, se hace necesario puntualizar el alegato del recurrente, en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, recurre como único punto de su apelación por cuanto a su criterio, existe un vacío en la decisión impugnada, por cuanto la misma infringió las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ley que rige la materia establece que las Medidas de Protección y Seguridad, y en este caso, la establecida en el ordinal 3 del artículo 87, cuya ejecución se solicitó, es aplicable independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la víctima como el presunto agresor, toda vez que las aludidas medidas son de aplicación preventiva y transitoria, con lo cual ha querido el legislador dejar asentado que tal disposición no menoscaba el derecho de naturaleza civil que pudieran ostentar cualquiera de las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza, y el órgano jurisdiccional al emitir este pronunciamiento, se estaría extralimitando en su poder de decidir sobre elementos que no forman parte de esta investigación en vía penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Advierte esta Corte de Apelaciones, que la parte recurrente considera que existe un vacío legal en la decisión dictada en fecha de 30 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma debió decretar la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el ordinal 3 del artículo 87, cuya ejecución se solicitó, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública, esta es aplicable independientemente de quien ostente la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la víctima como el presunto agresor, toda vez que las aludidas medidas son de aplicación preventiva y transitoria.

Por otro lado, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa en su fundamentación señala que se abstiene de emitir un pronunciamiento hasta que el Ministerio Público profundice en las investigaciones que dieron motivo a su pedimento, ya que si bien es cierto, el numeral 3° del Artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, ordena la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; de las actuaciones que cursan en el presente asunto, también se evidencia que de ser cierto, que el ciudadano antes mencionado se encuentra casado, existiría un tercero, que vendría ser su cónyuge, pasando dicha vivienda a ser de la comunidad conyugal, y en tal sentido como ya se dijo antes, el a quo se abstuvo de emitir el pronunciamiento requerido.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, estima conveniente transcribir lo contenido en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, la cual prescribe lo siguiente:

Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

  8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

  12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Subrayado nuestro

Esta Corte, tomando en cuanta lo antes señalado estima que la solicitud y pretensión de Ministerio Público esta referida a que se acuerde de conformidad con el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., medida de protección y seguridad, a los fines de ordenar la salida del agresor G.D.J.R. de la residencia en común y la aplicación del ordinal 4°, a los fines de la reinserción de la ciudadana MISELI J.G. al lugar que una vez fungió como residencia en común. A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones de un minucioso análisis del asunto sometido a nuestro conocimiento, que la Juez de la Causa en la recurrida de autos no realizó un pronunciamiento expreso sobre lo sometido a su conocimiento y solicitado por el Ministerio Público por lo que al respecto se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, advierte esta Corte que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio procesal penal de la obligación que tiene todos los jueces de decidir y en tal sentido estos “ no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, Si lo hicieren , incurrirán en denegación de justicia”.

De lo expuesto se evidencia, que el Tribunal de la Instancia simplemente manifiesta que, “SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento a la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto a la ejecución del Ordinal 3, del Artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hasta tanto la representación Fiscal profundice con las investigaciones, de conformidad con la parte in fine del Artículo 88 de la ley que rige la materia, por tanto solo se confirman las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del Artículo 87 Ejusdem, de conformidad con el Artículo 100 Ejusdem.,” tal pronunciamiento, lleva a esta Corte a considerar ,que hubo por parte de la recurrida violación de normas constitucionales y legales tales como el artículo 26 de nuestra Carta Magna como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen meritorio de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , declarar la nulidad absoluta en el presente caso, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Lo anterior, deriva en que el Tribunal a quo debió haber realizado un pronunciamiento, previo a un razonamiento debidamente motivado sobre la procedencia o no de lo solicitado por el Ministerio Público, respecto de la confirmación y ejecución de la Medida de Protección contemplada en el artículo 87 ordinal 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. y sin Violencia, lo cual como ya se dijo anteriormente no ocurrió, absteniéndose de realizar el mismo por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar la nulidad de la decisión hoy objeto de apelación dado que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

De conformidad a las razones de derecho y derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.R.R. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Marbelys Palacios, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001843, por lo que se decreta la nulidad absoluta de la decisión, debiéndose realizar una nueva Audiencia con un juez diferente a fin de resolver lo solicitado por la Vindicta Pública, satisfaciéndose en parte con esta decisión el petitorio de la recurrente en cuanto a la nulidad y en lo que respecta a la solicitud de restitución corresponde al nuevo juez que conozca decidir sobre su procedencia.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.R.R. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha30 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Marbelys Palacios para el momento en que se dicto la decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001843.

Segundo

Se Anula el fallo cuestionado en los términos expresados en la presente decisión, debiéndose realizar una nueva audiencia toda vez que en el Tribunal Segundo de Control se encuentra un Juez distinto al que dictó la decisión a fin de resolver lo solicitado por la Vindicta Pública.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMM/MMG/MYR/MA/Erika

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