Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito de fecha 01 de junio de 2009 presentado por el recusante F.H.C.N., asistido por el abogado G.A.N.P., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 15 de mayo de 2009, se observa:

El fallo recurrido en casación resolvió la recusación formulada contra la Juez titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado J.L.F.d.A., por el ciudadano F.H.C.N. parte demandada en el juicio por otorgamiento de documento incoado en su contra por el ciudadano D.A.C.N. en su condición de presidente de la sociedad mercantil “MULTIRINCA C.A” tramitado en el expediente N° 1.795 nomenclatura de ese despacho.

Dicha recusación fue sustentada en los ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la juez recusada dicto sentencia en un juicio distinto a la causa en la cual fue propuesta la referida recusación, a saber, un juicio por estimación e intimación de honorarios en el cual el recusante tenía el carácter de demandado. Que la referida sentencia fue proferida en fecha 29 de enero de 2007, con una clara desigualdad procesal y subversión de formas procesales como lo referente a la competencia, al debido proceso y el derecho a la defensa. Contra dicho fallo el recusante interpuso recurso de casación el cual fue declarado perecido mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2009 proferida por la Sala de Casación Civil.

Al resolver el asunto, este Tribunal Superior consideró que el criterio sostenido por la juez recusada en un fallo proferido en una causa distinta a la cual se le recusa, que resultó adverso al recusante, no puede entenderse en modo alguno como parcialidad hacia la otra parte, o como enemistad entre la juez y el recusante y en tal virtud declaró sin lugar la recusación propuesta.

En relación a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 274 de fecha 02 de mayo de 2007 expresó:

No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia Nº RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, la cual estableció lo siguiente:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

. (Negrillas del texto).

La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como su excepción, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada doctrina jurisprudencial en que:

1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o;

2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

(Expediente N° AA20-C-2007-000150)

A.l.d.e. el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y en general la restructuración al trámite procesal de la inhibición y la recusación que hizo el legislador de 1987, comparado con el trámite del Código de Procedimiento Civil de 1916. Incluso, siguiendo la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, concluye este Juzgador, que el propósito ha sido evitar que el trámite procesal de estas figuras, sea utilizado como otrora se hizo, para dilatar los procesos judiciales y para separar los jueces que no luzcan complacientes a decidir favorablemente en un determinado sentido. Es más, el cuerpo normativo de la Recusación y la Inhibición, prevé una serie de sanciones especiales, para combatir la improbidad procesal, por el uso abusivo de dichas figuras.

Así las cosas, el presente caso no se corresponde con ninguno de los dos supuestos excepcionales señalados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil transcrita supra, por cuanto la recusación no fue resuelta por la juez recusada, y la supuesta subversión de formas procesales alegada por el recusante, que a su decir vulneraron su derecho a la defensa no se encuentra referida a la tramitación del procedimiento de recusación, el cual se cumplió conforme a los lapsos establecidos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de las actas del expediente, sino por el contario se contraen a una causa distinta (estimación e intimación de honorarios profesionales) al juicio en el cual fue planteada la presente recusación cuyo motivo es por otorgamiento de documento. En consecuencia, tomando en cuenta el artículo 101 citado, la jurisprudencia y el propósito de la normativa sobre el tema resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, este Juzgado Superior acordó por auto de esta misma fecha dictado en el expediente de la causa principal en el que fue planteada la recusación signado con el N° 5948 nomenclatura de este Tribunal, remitir el mismo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Juez Natural a efectos de la resolución del recurso de apelación.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 01 de junio de 2009 por el recusante F.H.C.N., contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 5959

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