Sentencia nº 2640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 5 de marzo de 2001, la abogada Yasmil D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 35.687, en representación de los ciudadanos rÉGULO F.H. CEDEÑO Y A.O., titulares de las cédulas de identidad n°s 1.982.553 y 5.482.979, quienes se acreditaron como Diputados del C.L. delE.N.E., incoó una acción popular de inconstitucionalidad contra la Ley de creación del inSTITUTO DE PREVISIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBleA LEGISLATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del 19 de octubre de 1988, así como la nulidad de “todas sus reformas, dictadas por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta”, las cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta los días 3 de enero de 1990, 24 de septiembre de 1993 y 26 de mayo de 1998.

En ese mismo escrito de demanda, la parte actora solicitó de la Sala Constitucional que sean reducidos los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por tratarse de un asunto urgente y de mero derecho”.

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió esta demanda y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como el emplazamiento, mediante cartel, de los interesados, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Consta en autos que el Juzgado de Sustanciación practicó las notificaciones y que la parte actora consignó en autos la publicación que el Diario Últimas Noticias hizo el 17 de abril de 2001 del cartel de emplazamiento.

Consta en autos que, el 12 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió los autos a la Sala para que la misma se pronuncie en relación con la urgencia del caso y el mero de derecho y aquélla recibió el expediente, el 19 de junio de 2001 y designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

Mediante sendas diligencias que la parte actora consignó en el expediente, el 4 y 19 de julio de 2001, se solicitó a la Sala que dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, mediante sendas diligencias que la parte actora estampó en las actas procesales, los días 19 de septiembre y 13 de diciembre de 2001, la misma desistió de la acción popular de inconstitucionalidad, que se examina, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho que se analizarán en lo adelante.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta asumió “un derecho que no le correspondía”, cuando aprobó la Ley del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, porque el régimen jurídico de las jubilaciones es materia de reserva legislativa del Poder Público Nacional, según lo disponía el artículo 136.24 de la Constitución de 1961.

    1.2 Que esa Ley del Instituto “tuvo como antecedente una Sociedad Civil creada por los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta”, la cual “se ocupaba de ‘procurar el bienestar, protección social y económica de sus miembros, cubriéndolos contra riesgos derivados de la muerte, enfermedad e incapacidad’.” Sin embargo, acotó la parte actora, ese Instituto “no se ocupaba de jubilar a sus miembros” hasta ese momento.

    1.3 Que la referida Ley del Instituto convirtió a dicha Sociedad Civil en sujeto de derecho público.

    1.4 Que se desprende del contenido de la ley que “el Inprediputados sustituyó a la Asamblea Legislativa en la facultad de jubilar a los diputados, o lo que es lo mismo, los diputados no solamente se hicieron sus propias Leyes, si no (sic) que también los mismos diputados, por un Organismo de Previsión Social creado por ellos mismos, se abrogaron la facultad de aplicarse la Ley.”

    1.5 Que la Ley del Instituto que fue aprobada, sancionada y publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta del año 1988, estableció requisitos para la obtención de la jubilación que son contrarios a lo que dispone la Ley Nacional del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que fue aprobada, sancionada y publicada en Gaceta Oficial de la República del año 1986.

  2. Denunció, en primer lugar, la infracción de los artículos 136.24 de la Constitución de 1961 y 2 de la Enmienda n° 2 de esa misma Constitución, según los cuales el régimen jurídico de las jubilaciones es de reserva legislativa nacional.

    Asimismo, la parte actora denunció la infracción de los artículos 2, cardinales 7 y 12, 3 y 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  3. En conclusión, la parte actora pidió la nulidad de la Ley de creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta y sus reformas, ya que las mismas estarían afectadas por el vicio de usurpación de funciones.

    II DE LA URGENCIA Y EL MERO DERECHO

    La parte actora no precisó por qué considera urgente un pronunciamiento definitivo para este caso, ni explicó tampoco por qué estima de mero derecho esta causa.

    En relación con la urgencia, la Sala observa que este caso trata de la supuesta inconstitucionalidad de una ley estadal que está vigente y surte efectos desde 1988.

    Aunque fuera cierto que la ley objeto de la acción popular de inconstitucionalidad colide o infringe aquellos principios generales del derecho público y del derecho administrativo que están recogidos en la Constitución de 1961 (y de 1999) y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, la Sala Constitucional no presume que su aplicación ocasione un daño actual o un perjuicio inminente en el colectivo, lo cual sea justificativo de un inmediato pronunciamiento definitivo.

    Dicho en otros términos, no existe prueba en autos que lleve a la Sala Constitucional a la conclusión de que se está en presencia de una situación jurídica que requiera de una urgente tramitación.

    Por tanto, la Sala estima que no se está en presencia de una caso que requiera de una decisión urgente. Así se declara.

    Lo contrario sucede con la declaratoria del mero derecho, toda vez que esta causa se circunscribe a la estricta comparación de normas jurídicas entre sí, mas no al establecimiento de hechos ni a la subsunción de los mismos en esas normas jurídicas.

    Por tanto, la Sala Constitucional declara que se está en presencia de una causa de mero derecho y prescinde de la fase de sustanciación para la tramitación de la misma. Así se declara.

    III

    DEL DESISTIMIENTO Como se dijo arriba, la parte actora desistió de la presente acción popular de inconstitucionalidad. Lo hizo por la siguiente razón: “...el nuevo C.L. creó una comisión, que se encargó de estudiar exhaustivamente los expedientes de los Diputados Jubilados y procedió a la anulación de aquellas Jubilaciones que estuvieron fuera del orden legal establecido a nivel nacional, aplicando los correctivos necesarios, por lo cual los vicios que llevaron a la introducción del Recurso de Nulidad fueron subsanados [por vía administrativa en el C.L.].”

    Ahora bien, no puede ser homologado este desistimiento sin que sea verificado, previamente, si se está en presencia de una situación jurídica que atenta contra el orden público, en los términos del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo entendió ya esta Sala Constitucional (Vid. sentencia n° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: E.R.D.S.).

    En efecto, la Sala Constitucional estableció que, si “el acto recurrido” viola normas de orden público, o es contrario al orden público, se controlará la legalidad y constitucionalidad del mismo.

    Por otra parte, se observa que la Sala Constitucional asoció la noción de orden público con la protección de los intereses generales y colectivos, cuando se estableció en sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina, lo siguiente:

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    Del análisis del presente caso, la Sala Constitucional observa que la Ley de Creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, con sus reformas, está vigente y surte efectos, pero, según la parte actora afirmó, sus postulados fueron ajustados a lo que dispone la legislación nacional en materia de jubilaciones y sus efectos fueron moderados en consecuencia.

    De tal suerte que la parte actora no repara ahora en la existencia y aplicación de la ley objeto de impugnación, a pesar de los alegatos de inconstitucionalidad que esgrimió y de los precedentes que esta misma Sala Constitucional sentó en casos análogos, sobre la inconstitucionalidad de las leyes de jubilación de los Diputados del Estado Lara y del Estado Yaracuy (Cfr. ss.S.C. n°s 359 y 1579 de 11/5/00 y 29/9/01).

    Por el contrario, la Sala Constitucional es del criterio que la sola vigencia de la ley objeto de la presente acción popular de inconstitucionalidad supone un riesgo para los derechos subjetivos del universo de personas que son y serán sujetos pasivos de la misma. En efecto, un número de personas no determinado pero determinable en el tiempo, tiene y tendrá interés en el control de la legalidad y constitucionalidad que se haga de la ley estadal objeto de impugnación.

    En consecuencia, la Sala Constitucional desestima y no homologa, por ser contrario al orden público, el desistimiento que la parte actora hizo. Por tanto, se ordena a la Secretaría de esta misma Sala Constitucional que dé inicio a la fase de relación de la causa, en los términos que se indican en el dispositivo. Así se declara.

    IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  4. Que el presente caso no es de urgencia pero que la causa si debe tramitarse como de mero derecho.

    En consecuencia, se dará inicio a la fase de relación de la causa, de conformidad con los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que sean notificados de esta decisión, el Presidente del C.L. delE.N.E., el Presidente de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República, el Procurador General del Estado Nueva Esparta y el Fiscal General de la República.

  5. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento que la parte actora hizo impropiamente, ya que existe un interés general en el pronunciamiento de esta Sala Constitucional sobre la legalidad y constitucionalidad de la Ley de creación del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta y sus reformas. Así se decide.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 01-0412

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