Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

L.J.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, de 32 años de edad, hijo de A.M.P. (v) y B.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nro. 11.036.552, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en R.P.C., sector la Montañita, casa Nro. 06, Caracas, Distrito Capital.

ABOGADA DEFENSOR

R.C.L.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 03, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal.

DELITO

Uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., en su carácter de defensora del imputado L.J.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia, en la aprehensión del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamado por ese Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de salir del país sin autorización del Tribunal.5.- Presentación de un custodio el cual deberá presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia expedida por la junta comunal, y constancia de trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de julio de 2009, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio N° CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación como Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, al abogado I.J.Z.C., designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha, al abogado J.d.J.V.M. como Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 05 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano L.J.P., por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. -Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esa extensión judicial.

  2. -La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamado por ese Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico.

  3. - No incurrir en nuevos delitos.

  4. - Obligación de salir del país sin autorización del Tribunal.

  5. - Presentación de un custodio el cual deberá presentar al tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia expedida por la junta comunal, y constancia de trabajo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Omissis…

En este Sentido (sic) y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra (sic) la situación jurídica del ciudadano (sic) imputado L.J.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: L.J.P. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, de 32 años de edad, hijo de A.M.P. (V) y B.C. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 11.036.552, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Distrito Capital, R.P.C., sector la Montañita, casa 06, teléfono 0412-6308807, 0212-5155772, a quien el Ministerio Público IMPUTO y le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante (sic) del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación (sic) de Flagrancia (sic) decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal.

De igual manera en aplicación de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse (sic) una vez cada Quince (sic) (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada (sic) por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de salir del país sin autorización del Tribunal.5.- Presentación de un custodio el cual deberá presentar al Tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia expedida por la junta comunal, y constancia de trabajo

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DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2009, la abogada R.C.L.H., presentó recurso de apelación en el cual aduce que a su defendido se le calificó la flagrancia, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, cuya pena es de seis a doce años de prisión, solicitando la recurrente que se cambiara la precalificación jurídica, por cuanto la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se correspondía con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es decir uso de cédula de identidad falsa, cuya pena es de uno a tres años de prisión, negando el tribunal a quo dicho pedimento y manteniendo la precalificación jurídica anteriormente mencionada, como lo es el uso de documento público falso.

Refiere igualmente la recurrente que si bien es cierto, la cédula de identidad que portaba su defendido presentaba características de producción discrepantes en cuanto a la calidad del papel y sistemas de seguridad empleados por la ONIDEX, no menos cierto es que los datos que registraba dicha cédula son los datos de la misma persona que la tenía al momento de presentarla, es decir, el ciudadano L.J.P..

Así mismo, señala que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el tribunal no consideró circunstancia alguna que pudiera atenuar la aplicación de la pena, que no consideró cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Finalmente, señala que al haber presentado su defendido un documento en el cual son sus datos, pero que evidentemente posee un papel diferente al utilizado por la ONIDEX se presume que la cédula de identidad usada por su defendido para identificarse, se trataba de un documento diferente al expedido por la ONIDEX, y por ende se estima su falsedad; que la recurrida debió haber considerado que se configuraba el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que no comparte el criterio de la imputación hecha por el Ministerio Público, ni mucho menos de la calificación en flagrancia, que no puede en ningún momento imputársele delito alguno debido a que son sus datos los que arroja el sistema SIIPOL, así como son sus datos los registrados en la ONIDEX.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Precisado lo anterior, observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto a la precalificación jurídica dada al hecho establecido por el Ministerio Público, y por la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 19 de junio de 2009, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.J.P., por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, que el Juez de instancia cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Segundo

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado, que el Juez a quo debe analizar conforme a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si el hecho atribuido por la representación fiscal al imputado de autos constituye un delito en flagrancia, y luego, si se encuentran llenos los extremos legales para decretar la medida de coerción personal extrema, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos sustanciales.

Para ello, el Juez está obligado a analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar los fundados elementos de convicción en la comisión del delito precalificado en la fase de investigación o preparatoria, como lo es el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.

Esta demostración se hace mediante la valoración motivada de las diligencias de investigación que han sido recopiladas dentro del proceso que se inicia, las cuales deben producir en el Juez de Control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del hecho ilícito que le ha sido señalado.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 20 de junio de 2009, fue debidamente motivada por la Juez A quo, de cara a lo señalado por la defensa al momento manifestar su inconformidad con la precalificación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.J.P., a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.

Al respecto, observa esta Corte que la Juez a quo estableció en su fallo lo siguiente:

…En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “El día 17 de Junio (sic) del 2009; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub.- (sic) Inspector C.L.; en compañía de los funcionarios M.O. (sic) NIETO Y ROBERT ZAMBRANO Y M.V.; encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos que circulan de Capacho San A.d.T.; siendo las 2:30 horas de la tarde; avistaron un vehículo taxi, de la línea Fronteras donde se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se estacionara al margen derecho a los fines de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulantes, y del vehículo (sic) donde uno de los tripulantes del mismo hizo entrega de una cédula de identidad para extranjeros signada con el N° 83.034.457, a nombre de P.L.J., la cual al verificarse se pudo observar que presenta soportes de seguridad y de impresión falsos (sic) acto seguido se consulto (sic) ante el sistema integrado policial SIPOL, obteniendo como resultado que si registra ante la ONIDEX, manifestando el ciudadano que él le pago (sic) a un funcionario de la ONIDEX en caracas quedando identificado de tal manera el ciudadano como P.L.J., quien quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En este Sentido (sic) y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra (sic) la situación jurídica del ciudadano imputado L.J.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la denuncia que corren insertas en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano L.J.P. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba Colombia, de 32 años de edad, hijo de A.M.P. (V) y B.C. (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 11.036.552, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Distrito Capital, R.P.C., sector la Montañita, casa 06, teléfono 0412-6308807, 0212-5155772, a quien el Ministerio Público IMPUTO y le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal

.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el tribunal de instancia, se aprecia que éste a.l.c. para determinar cómo fue que ocurrió la aprehensión del ciudadano L.J.P., concluyendo que la misma se produjo en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que la hizo presumir que es autor del mismo, calificando como flagrante la aprehensión del imputado de autos; así mismo, explicó el trámite o el procedimiento que se debía seguir para el presente asunto penal, como lo es el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y por último, luego de señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad estipulada en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 eiusdem.

Sin embargo, observa esta Alzada, que si bien es cierto la defensa señaló su inconformidad con respecto a la precalificación hecha por la Representación Fiscal, por cuanto existe la Ley Orgánica de Identificación que beneficia a su defendido, no es menos cierto que la recurrida al momento de determinar las razones por las cuales calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado L.J.P., en la presunta comisión del delito uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, no explicó de manera razonada cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para tomar en consideración esta precalificación realizada por la representación Fiscal y no según lo establecido en la referida ley especial, pues la simple mención del acta policial no constituye un motivo suficiente para haberla calificado por este delito.

Así mismo, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no tomó en cuenta la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de subsumir el hecho endilgado por el Ministerio Público al ciudadano L.J.P. en el contenido del artículo 319 del Código Penal o en el contenido del artículo 45 de la ley especial que rige la materia, como lo es el delito de uso de cédula de identidad falso, lo que a criterio de esta Sala constituye una falta absoluta de motivación, pues no explicó cuáles eran los elementos de convicción para fundamentar calificación de aprehensión en flagrancia, y con ello permitirle al justiciable conocer claramente las razones por las cuales se le imputa este delito.

Una decisión inmotivada afecta el derecho del justiciable de conocer las razones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a dictar su fallo, afectando igualmente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Observa la Sala que la Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuáles fueron los elementos de convicción que consideró precalificar por el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, el fallo impugnado incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Es de señalar, que ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.).

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende claramente que la inmotivación de un fallo acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso que hoy analiza la Corte, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundados elementos de convicción para calificar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por el delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba obligado a resolver, en cuanto a lo manifestado por defensa, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado, y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por la sentenciadora, debiendo necesariamente concluirse que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con estricto arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y ordenar se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden las pretensiones de las partes con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C.L.H., en su carácter de defensora del imputado L.J.P..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia, en la aprehensión del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia correspondiente, en la que se diluciden la pretensión de la parte recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

G.A.N.

Presidente

J.D.J.V.M.E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

EL SECRETARIO

1-Aa-3878-2009/JJVM/ecsr/mc.

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