Sentencia nº 01086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. N° 2003-0918

Mediante Oficio N° 454/03 del 11 de julio de 2003, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° 1778 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2003, por la abogada L.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.748, actuando en representación del FISCO NACIONAL; según se desprende del instrumento poder autenticado en fecha 17 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia N° 679 dictada por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLASCOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 162-A-Sgdo; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° APLG/AAJ/088-2001 del 23 de abril de 2001, dictada por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria del Acta de Comiso N° 16 del 23 de enero de 2001, dictada por la autoridad aduanera respecto de la mercancía consistente en mil cien (1.100) cajas de Ron, con peso bruto de 16.891,95 Kgs., peso neto de 15.202.755 Kgs., y valor CIF de Bs. 24.331.651,03, introducidas en el territorio aduanero nacional el 31 de diciembre de 2000, bajo consignación de la citada sociedad mercantil.

Según consta en auto del 11 de julio de 2003, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 454/03.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala; asimismo, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó la décima audiencia siguiente para comenzar la relación.

El 13 de agosto de 2003, compareció la abogada L.F.M., previamente identificada, actuando en representación del Fisco Nacional y consignó el escrito de fundamentación a su apelación, así como copia del poder que acredita la representación que se atribuye. Luego, el 14 del citado mes y año, se dio inicio a la relación.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2003, se fijó la décima audiencia siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; en tal sentido, el 02 de octubre de 2003, sólo compareció la abogada fiscal y consignó su escrito de informes. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES En fecha 31 de diciembre de 2000, fondeó en el Puerto de La Guaira, procedente de San J. deP.R., el vapor Caravelle, trayendo consigo la mercancía consistente en mil cien (1.100) cajas de Ron, con peso bruto de 16.891,950 Kgs. y peso neto de 15.202,755 Kgs., clasificada bajo el código arancelario 2208.40.00, con tarifa del 20% ad valorem, valor CIF de Bs. 24.331.651,03, amparada con Conocimiento de Embarque N° HLCUPSE001201163 y por Factura Comercial N° 0050854 del 22 de diciembre de 2000, emitida por Destilerías Serralles, Inc., consignada a nombre de Distribuidora Glascow, C.A.

Dicha mercancía fue declarada ante la citada autoridad aduanera el 15 de enero de 2001, mediante la presentación del manifiesto de importación y declaración de valor, el cual fue acompañado de los correspondientes soportes inherentes a la nacionalización de la referida mercancía; siendo recibidos dichos documentos por el Departamento de Registro y Control de la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, y registrados bajo el correlativo numérico 02127 llevado por esa dependencia administrativa.

Posteriormente, el 22 de enero de 2001, fue practicado el reconocimiento de la mercancía, dejándose asentado en el acta levantada al efecto, por una parte, la conformidad con la clasificación arancelaria, peso, cantidad, tarifa y valor declarados por la consignataria, y por otra, la falta de consignación junto a la declaración de aduanas, del Certificado Sanitario del País de Origen, toda vez que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas la referida mercancía se encontraba sometida a la presentación del mencionado documento; por tal razón, estimó la funcionaria reconocedora que resultaba procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, la imposibilidad del desaduanamiento de la mercancía, el comiso de la misma y la exigencia de los derechos, tasas y demás impuestos causados con ocasión a la operación aduanera respectiva.

Frente a tales circunstancias, el agente aduanal de la consignataria-aceptante, Asesores Aduaneros Diher, C.A., solicitó en fecha 31 de enero de 2001, se practicase un nuevo reconocimiento de la mercancía, visto que por un error involuntario el documento original del mencionado Certificado Sanitario del País de Origen no había sido consignado junto a la declaración de aduanas. Así, el 1° de marzo de 2001, se llevó a cabo dicho reconocimiento, limitándose éste a ratificar los resultados del anterior.

En fecha 16 de marzo de 2001, la consignataria solicitó la revisión de oficio del Acta de Comiso N° 16 dictada el 22 de enero de 2001, ratificada posteriormente el 1° de marzo de 2001; circunstancia frente a la cual, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira procedió a dictar el 23 de abril de 2001 la Resolución N° APLG/AAJ/088/2001, que confirmó el comiso de la mercancía y la liquidación de los gravámenes correspondientes.

Contra la mencionada resolución confirmatoria del comiso, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, alegando en su escrito recursivo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario receptor de la declaración de aduanas debió en la oportunidad en que fue presentada ésta, hacer del conocimiento de dicha contribuyente la falta de consignación del aludido certificado. De allí que, al no haber notificado tal omisión dicho funcionario incumplió con sus labores de control, impidiendo de esta forma que fuera subsanado el error involuntario cometido por la empresa importadora.

Aunado a lo anterior, sostuvo que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Administración Aduanera resulta igualmente obligada, en los casos en que se le formulen solicitudes que no ameriten la sustanciación de un procedimiento, a informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva solicitud, sobre la omisión o incumplimiento de algún requisito; situación ésta que no se verificó en el caso de autos, visto que la Autoridad Aduanera en desconocimiento de tales preceptos normativos se limitó a aplicar la sanción establecida en el mencionado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De igual forma, alegó que en todo caso su conducta encuadraba dentro del supuesto de la eximente de responsabilidad penal tributaria, preceptuado en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al error de hecho y de derecho excusables, normativa que demuestra la intención del legislador tributario de permitir que tales errores u omisiones sean subsanados por los contribuyentes.

Conforme con los razonamientos precedentes, concluyó la empresa importadora que en el presente caso, si bien no se había consignado el original del aludido certificado debido a un error involuntario de su agente de aduanas, el mismo sí existía para la fecha en que fue declarada la mercancía, toda vez que por imperio de los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento General de dicha Ley, debía la contribuyente a los efectos de la nacionalización de la mercancía satisfacer previamente el eludido requisito; sin embargo, tal circunstancia no fue valorada en ningún momento por la Administración Aduanera, violando de esta forma no sólo las disposiciones normativas supra señaladas, sino las previstas en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Para resolver en torno a lo controversia que antecede, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 28 de marzo de 2003, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, sobre la base de los siguientes argumentos:

(...) es obligación del Juez, revisar todas las actuaciones administrativas que han sido objeto de recurso, como consecuencia de la actividad aduanera vinculada con la declaración y reconocimiento de mercancía importada para su desaduanamiento, y las actuaciones que deben cumplir los administrados, a los efectos de verificar si con ocasión a esa actividad aduanera se cumplieron las formalidades legales, no solo por lo que respecta a la normativa especial consagrada en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, sino a las otras leyes vigentes en el ordenamiento jurídico que tengan relación con el asunto o actividad realizada por dicha administración, que en el caso del presente recurso se trata, de la impugnación de actuaciones de la administración tributaria aduanera.

(omissis).

(...) el ente administrativo Aduana Principal de la Guaira (sic), adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (sic), -SENIAT, trajo al proceso en fecha 09 de agosto de 2.001, copia certificada del expediente administrativo manifiesto (sic) de importación correlativo No. 02 127 de fecha 15-01-001, constante de cincuenta y cuatro folios útiles, el cual fue requerido, por auto de fecha 09 de julio de 2.001, mediante oficio No. 341/01 de la misma fecha. Confrontando este Tribunal, la documentación administrativa con la presentada por el recurrente, evidenciándose que en el expediente administrativo no constan los documentos “Apostillamiento, ni la Certificación de la Directora Regional para S.A., Región Ponce Puerto Rico”.

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrente (...), promueve el mérito favorable que se desprende del Certificado F.S. delP. deO. que ampara la importación de la mercancía objeto de comiso, el cual manifiesta acompañar en el lapso de evacuación de pruebas. Y en fecha 19 de Noviembre de 2.001, dentro del lapso de evacuación, el apoderado judicial referido, consigna en original Apostillamiento (Convención de la Haya 5 de Octubre de 1.961) de la firma de la funcionaria Directora Regional para la S.A.R. deP., Puerto Rico, ciudadana M.D.C.Q.S., debidamente legalizado por el Consulado General de Venezuela en Puerto Rico y en duplicado, Certificado de origen del producto importado, identificado Ron Don Q Limón Venezuela TF 120/50ML 10 C.S y Ron Don Q Limón Venezuela TF 12/750 ML, 1.100 C.S., Recibo (sic) No. 446636 del 19 Oct. 99.

Con dicha prueba documental, se demuestra que el producto importado, objeto de la pena de comiso, por parte de la autoridades aduanera (sic), al momento de la fecha de manifiesto (sic) de importación y declaración de valor ante la Aduana Principal de la Guaira, tenía su correspondiente “CERTIFICACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN”. Leyéndose del texto de ese documento lo siguiente: ... “Certifico: Que el Ron Don Q Limón es elaborado por la DESTILLARERIA SERRALES, INC.(sic). Con sede administrativa en Merceditas, Puerto Rico y reúne todas las condiciones higiénicas previstas por el cual su libre venta es permitida sin restricciones en este país como en el exterior” (...)

En este sentido, no puede aceptarse el argumento expuesto por la administración tributaria que el acto de declaración de mercancía y verificación de documentos, es el único momento que tiene el administrado para la presentación de documentos que respaldan la importación y que si no es presentada la documentación completa en ese momento, debe aplicarse el comiso de la mercancía y la liquidación de derechos correspondientes, en conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(omissis)

Como se señaló anteriormente en este mismo fallo, el estado se manifiesta a través de sus órganos, y los actos emanados de él son actos administrativos, los cuales son dictados por seres humanos, quienes también pueden incurrir en errores en el cumplimiento de sus funciones. Para ello la Ley preve la forma de subsanar esos errores a través del recurso de revisión de oficio, pudiendo la administración convalidar, corregir o anular actos, que adolezcan de errores formales o materiales, de oficio o a petición de parte. Si esto es así, por que la administración no puede reconocer errores en que incurran los administrados, o los agentes aduanales, que por muy especializados en la materia que sean, también pueden incurrir en errores involuntarios, al momento de presentar documentos esenciales para la tramitación de algún asunto en particular. En razón de ello considera esta sentenciadora, la motivación plasmada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 45, el cual establece: (...).

De aplicarse esta última disposición legal, se evitaría que el administrado tenga que acudir a la instancia judicial, a fin de demostrar la preexistencia del documento esencial, que no fue presentado en su oportunidad por error involuntario. (...). Siendo las funciones del reconocedor, la CONFRONTACIÓN DE DOCUMENTOS, simplemente puede negarse a desaduanizar la mercancía hasta tanto le sea presentada en forma completa la documentación requerida para ello. Y esto no quiere decir que se estaría permitiendo la violación de las normas establecidas en la Ley de aduanas, por el contrario, deben armonizarse las leyes que tengan relación con el asunto planteado; (...)

En el caso de importación de bienes sometido al control aduanero, si el contribuyente, al momento de la presentación del manifiesto de importación y declaración de valor, omite involuntariamente la presentación de un documento esencial o formal requerido en la Ley de Aduanas, de acuerdo al criterio de esta sentenciadora, la oportunidad de presentación del manifiesto de importación y declaración de valor no es el UNICO para la presentación de documentos y que precluyó su oportunidad para consignar la documentación que respalda el desaduanamiento de la mercancías (sic) o nacionalización de la misma. Considerarlo así, sería violar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de los particulares, derechos estos de rango constitucional.

(omissis).

De las actas procesales se desprende que los documentos aportados por el apoderado judicial de la recurrente tienen en su carátula un numero (sic) correlativo, el cual es 150101-02127, siendo idéntico al numero correlativo que tienen en su carátula los documentos que conforman el expediente administrativo formado por la Aduana Principal de la Guaira. Observándose de la copia simple de los documentos “Apostille y Certificación sanitaria del país de origen”, aportados por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, cuando interpuso el recurso contencioso tributario, los cuales cursan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, también tiene el mismo numero (sic) correlativo 150101-02127, lo cual hace presumir que en algún momento el certificado sanitario del producto del país de origen, estuvo en la Aduana y ante algún funcionario de esa Dependencia.

Luego en la etapa procesal probatoria, el recurrente, consigna el duplicado de dicho documento, el cual cursa a los folios 125 y 126, verificando quien decide, la PREEXISTENCIA del certificado sanitario del país de origen de la mercancía importada. Documentos estos que no fueron impugnados por la administración tributaria, en la etapa procesal correspondiente y merecen valor probatorio pleno.

De las pruebas documentales que cursan en autos, se evidencia que el alegato del representante judicial de la recurrente, acerca de la existencia del certificado de origen del país, del producto importado, en el presente caso, RON C LIMON, había sido EMITIDO CON ANTERIORIDAD a la fecha de la importación del producto, lo cual a través de la certificación documental promovida en el lapso respectivo, la cual cursa a los folios 125 y 126 del expediente judicial, se puede evidenciar claramente que es un duplicado de la certificación original correspondiente al recibo No. 446636 del 19.10.99 para el mismo producto Ron Q Limón elaborado por Destilerías Serrallos (sic) INC:, (...), el cual cursa a los folios 19 y 20 del expediente judicial, certificado (No. 7042 de fecha 03.11.99), expedido en fecha 22.10.99 en base al recibo No. 446636 del 19.10.99, debidamente apostillado.

Siendo ese recaudo un requisito esencial y formal para el perfeccionamiento de la operación aduanera y la nacionalización de la mercancía, comprobado por quien sentencia que el importador si tenía el CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN DE LA MERCANCÍA IMPORTADA según lo establecido en el Régimen Legal 5, según Decreto 989 de fecha 20-12-95 y ese fue el único cuestionamiento por parte de la Aduana Principal de la Guaira, para el comiso de la mercancía, se declara la nulidad la (sic) Resolución APLG/AAJ/088-2001 de fecha 23 de abril 2.001 (sic), la cual confirmó el Acta de Comiso No. 16 de fecha 23-01-2.001 y ordenó liquidar impuestos, tasas y demás derechos contemplados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena la entrega inmediata de la mercancía retenida, consistente en Mil Cien (1.100) Cajas de Rón (sic), del Código Arancelario 2208.40.00, previo el pago de los derechos arancelarios pendientes con motivo de la nacionalización de la mercancía, así como las tasas correspondientes. En cuanto a la tasa de almacenaje de la mercancía decomisada, se libera de los mismos al importador (sic), por cuanto no es imputable a ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, la representante del Fisco Nacional comienza por indicar que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho y, por consiguiente, en error en la interpretación de la ley, al considerar que en el caso de autos “(i) la Administración Tributaria debió cumplir con informar a la recurrente acerca de los posibles errores u omisiones, a fin de que fueran subsanados, dándole la oportunidad de formular alegatos y pruebas en su defensa; pues de no hacerlo (criterio de la a quo) se le estaría conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) existe una presunción de que en algún momento el certificado sanitario del producto del país de origen, estuvo en la Aduana y ante algún funcionario de esa Dependencia; (iii) la copia fotostática del certificado sanitario del país de origen de la mercancía importada no fue impugnada por la administración tributaria, en la etapa procesal correspondiente y merecen valor probatorio pleno y, (iv) condena en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.”

Respecto de la obligación de la Administración Tributaria de informar a la contribuyente acerca de sus posibles errores u omisiones, señala que en materia aduanera todas las mercancías que se pretendan introducir, extraer o tener en tránsito a través del territorio nacional, quedan sometidas tanto a los controles internos como al régimen aduanero que les resulte aplicable. Así, señala que nuestra regulación de aduanas contempla los diversos procedimientos administrativos que deben cumplir los administrados ante la autoridad aduanera, frente a la cual, por disposición de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, deben actuar éstos con intermediación de un agente de aduanas, quien es un especialista en operaciones aduaneras cuya función persigue depurar de errores u omisiones los procedimientos y actuaciones desarrolladas ante la Administración Aduanera.

Por tales motivos, estima dicha representación que la sentenciadora parte de un error de hecho en su pronunciamiento al considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que por una parte, la omisión de consignar el citado permiso sanitario fue cometida por el agente de aduanas siendo expresamente reconocida por la contribuyente, cuando conforme a la ley se presume que dicho agente conoce la normativa aduanera pues es su especialidad, y por otra, que es un hecho cierto que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento. Lo anterior, aunado a que la contribuyente no demostró que el error de hecho le fuera excusable.

En otro contexto, considera igualmente improcedente la afirmación formulada por la a quo en cuanto a la aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la materia aduanera, específicamente al procedimiento de reconocimiento, ello en atención a que con tal aplicación se estaría estableciendo un procedimiento no regulado en la Ley Orgánica de Aduanas.

Expone, acerca de lo dicho por la sentenciadora de instancia con relación a que el permiso sanitario del país de origen estuvo presuntamente en poder de la aduana en algún momento, que no puede ésta por medio de una presunción individual enervar la presunción de legalidad y veracidad que acompañan a las actas fiscales, la cual además no fue debidamente desvirtuada por la contribuyente en juicio, debido a que ésta no logró probar haber consignado el origen del señalado permiso junto a su declaración de aduanas.

Asimismo, respecto de la copia fotostática del permiso sanitario del país de origen que no fue debidamente impugnada por la Administración Tributaria en la etapa procesal correspondiente, mereciendo pleno valor probatorio, señala que el error cometido por la a quo estriba en otorgarle validez a la mencionada copia del permiso traída al expediente en la etapa de evacuación de pruebas, toda vez que el pleno valor probatorio sólo lo ostenta el original de dicho documento.

En cuanto a las costas procesales impuestas a su representado, las desestima al señalar que en el presente juicio no hubo vencimiento total del Fisco Nacional ni sentencia definitivamente firme que así lo declarara, motivos por los cuales no podían ser acordadas por la sentenciadora de instancia.

Respecto del fondo de la controversia, ratifica la procedencia del comiso dictado por la Administración Aduanera, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, los supuestos objetivos del mismo se verificaron, a saber: se realizó el reconocimiento de la mercancía y el régimen legal aplicable a ésta la clasificó como de condicionada importación, sujeta a la consignación del respectivo permiso sanitario del país de origen. En igual sentido, estimó ajustado a derecho el pago de los correspondientes gravámenes sobre la mercancía determinados por la autoridad aduanera.

Finalmente, sostuvo que las actuaciones cumplidas en el presente caso por la Aduana Principal Marítima de La Guaira en ningún momento vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad privada de la contribuyente de autos y así pide sea declarado por esta Sala.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones invocadas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar si, tal como sostuvo la juez a quo, la Administración Aduanera debió notificar a la sociedad mercantil Distribuidora Glascow, C.A., en la oportunidad en que presentó su declaración de aduanas, de los efectos de la falta de consignación del Permiso Sanitario del País de Origen, al cual se encontraba sometida la mercancía introducida por ésta al territorio aduanero nacional, o sí, por el contrario, dicho requerimiento era relevante, y de suyo resultaba procedente la prohibición de desaduanamiento de la mercancía, el comiso de la misma y la liquidación de los correspondientes gravámenes causados con ocasión a la respectiva operación, establecidos por la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Así las cosas, observa este Alto Tribunal que el comiso impuesto por la autoridad aduanera en el Acta N° 16 del 22 de enero de 2001, tuvo fundamento en la falta de consignación junto al manifiesto de importación y declaración de valor, del certificado sanitario del país de origen al cual se encontraba sometida la mercancía (Cajas de Ron con Limón), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999), 98 de su Reglamento General (Gaceta Oficial N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991), y numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 989, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Tal comiso fue posteriormente ratificado en un segundo reconocimiento practicado a la mercancía, así como mediante la resolución que decidió la revisión de oficio solicitada por la contribuyente; por tales motivos, decidió ésta accionar frente a la jurisdicción contencioso-tributaria, donde alegó que la Administración Aduanera debió notificarle, a tenor de lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, la falta de consignación del mencionado certificado y otorgarle la posibilidad de subsanar dicha omisión, máxime cuando la misma se produjo por un error humano e involuntario de su agente aduanal.

No obstante, alegó la representación fiscal que la Ley Orgánica de Aduanas sólo establecía una oportunidad para consignar los documentos que amparan las respectivas operaciones aduaneras y que de acordarse otra distinta de aquélla, se estaría creando un procedimiento nuevo no previsto en la ley. Ello así, juzgó la sentenciadora en su pronunciamiento que en el caso de autos, bien pudo la Administración Aduanera conferir tal posibilidad para subsanar dicha omisión, toda vez que le resultaban aplicables las previsiones generales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones respecto de la materia aduanera y la posibilidad de aplicar a ésta otras normativas distintas a las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, el Arancel de Aduanas y demás regulaciones expresamente dictadas en materia aduanera. Así, debe observarse lo previsto en el artículo 1 de la supra citada Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la misma.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

De la normativa precedentemente transcrita, surge evidente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causados en el campo del derecho aduanero; sin embargo, observa esta alzada que en aquellos casos de índole aduanera que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. Tal supuesto ocurre, por ejemplo, respecto de la aplicación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario a ciertas situaciones de naturaleza aduanera; así, se advierte que el artículo 1 del aludido instrumento normativo prevé:

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(omissis).

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se mencionó supra, en el presente caso la sentenciadora consideró que si bien las actuaciones cumplidas por la contribuyente ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira eran de contenido aduanero, no por ello dejaban de insertarse dentro de un procedimiento administrativo en donde resultaban aplicables las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente su artículo 45, cuto texto señala:

Artículo 45: Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Por tal motivo, debe analizarse si tal normativa podía o no ser aplicada a la materia aduanera, vista la regulación expresa contenida en la ley de la materia. Ello así, se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

(omissis).

(Destacado de la Sala).

Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

(omissis).

Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.

(Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)

Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:

(omissis).

5. Certificado Sanitario del País de Origen.

En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).

Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:

Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.

A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.

Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.

(Destacado de la Sala).

En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.

Bajo este contexto, debe esta Sala destacar que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero ni por los administrados.

Por tales motivos, juzga este Supremo Tribunal que encontrándose taxativamente regulada la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías de importación, no cabría en el presente caso, aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, tal como indica la representante de los intereses del Fisco Nacional, ello equivaldría a esbozar un procedimiento distinto al previsto en la ley aduanera y su reglamento general. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, se advierte que tal declaratoria en nada perjudica los derechos e intereses de la consignataria-aceptante, toda vez que por imperio de la propia Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario, en caso de encontrarse ésta en disconformidad con los resultados del reconocimiento que se hubiere practicado a las mercancías sometidas al control y examen de la autoridad aduanera, o bien al considerar que han sido lesionados sus derechos e intereses, puede acudir no sólo a la vía administrativa sino a la jurisdiccional en defensa de los mismos, tal como sucedió en el caso de autos.

Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, debe esta Sala en aras de una tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente de autos, pronunciarse respecto del presunto error que involuntariamente cometió su agente de aduanas al no consignar el original del aludido certificado sanitario del país de origen, que trajo como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 de la indicada Ley Orgánica de Aduanas, ello por cuanto, a decir de dicha contribuyente, tal circunstancia encuadraba en el supuesto descrito en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, eximiéndola así de toda responsabilidad penal tributaria en virtud de su error de hecho excusable.

Así, previo análisis del presente expediente, pudo advertir este Supremo Tribunal que la empresa importadora al interponer su recurso contencioso tributario anexó a su escrito recursivo, en copias simples, tanto la Apostilla expedida conforme a las normas de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, del controvertido certificado sanitario del país de origen, como el documento contentivo del respectivo certificado, suscrito por la ciudadana M. delC.Q.S., en su carácter de Directora Regional para S.A. delD. de S. deP.R. y expedido en la Región de Ponce, Puerto Rico en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo recibo N° 446636 del 19 de octubre de 1999; en el cual se certifica que la mercancía importada por la contribuyente, consistente en cajas de ron con limón, es elaborada por la Destilería Serralles, Inc., con sede en dicho Estado y bajo las condiciones higiénicas que permiten su libre venta sin restricciones en el territorio de Puerto Rico y en el exterior.

Tales copias, alega la contribuyente, se corresponden con uno de los juegos de copias presentados conjuntamente con los documentos originales consignados por ésta junto a su declaración de aduanas (presentada el 15 de enero de 2001), ante el Departamento de Registro y Control de la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. En tal sentido, se advierte de dichas copias que de ellas puede leerse una numeración estampada mediante sello que indica “150101-02127”, la cual coincide exactamente con el correlativo numérico “02127” del 15/01/01, dado por la referida dependencia administrativa a la declaración de aduanas y a su documentación anexa presentada por la empresa importadora; tal circunstancia, juzga esta Sala, constituye un fundado indicio que lleva a presumir, como bien lo sostuvo la sentenciadora en su pronunciamiento, que el aludido certificado fue mostrado a la autoridad aduanera en la oportunidad de consignación de la declaración de aduanas, procediendo dicha aduana a estamparle el sello correspondiente a la numeración dada a la indicada declaración y sus anexos.

Sin embargo, en opinión de la representación fiscal, lo anterior no sería suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales dictadas en el presente caso; en tal sentido, este Alto Tribunal juzga pertinente destacar que esta presunción que acompaña a las actas fiscales cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es un presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio el contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

Ahora bien, respecto del valor probatorio de dichas actas, estima esta alzada que el mismo quedará supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis si bien resulta cierto que en el expediente administrativo no consta el original del aludido certificado sanitario del país de origen, también puede advertirse que la numeración que ostenta la copia del mencionado documento y que fuera aportada por la consignataria-aceptante como prueba del error involuntario que cometió su agente aduanal al no dejar en poder de la Administración Aduanera el mencionado instrumento, resulta la misma. Por tales motivos, no podría esta Sala dejar de valorar tal circunstancia y considerar que, en efecto, tal situación constituye un error de hecho excusable a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al presente caso de autos. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo alegado por la representación fiscal en cuanto al presunto error cometido por la sentenciadora de instancia al otorgarle plena validez a la copia fotostática del indicado certificado. Así, se observa que la contribuyente en la oportunidad de interponer su recurso contencioso tributario, anexó a éste copia simple del mencionado certificado sanitario del país de origen; luego, en la lapso probatorio, promovió como documental el original del mencionado instrumento, trayéndolo a los autos en la etapa de evacuación de pruebas, en duplicado debidamente expedido y con apostilla, por la autoridad competente de la I. deP.R..

Ahora bien, respecto de la promoción en juicio de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, tal normativa ha sido dictada en ocasión al procedimiento civil ordinario en el cual se prevé la contestación de la demanda, primera oportunidad que tiene la contraparte en juicio, una vez a derecho ésta, para negar o aceptar los hechos debatidos; sin embargo, en el juicio contencioso tributario, tal oportunidad no ha sido prevista, ello aunado a que la estructura misma de éste ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario. En tal sentido, juzga la Sala que de conformidad con la referida normativa, aplicable como se dijo supletoriamente al caso de autos, si el Fisco Nacional se encontraba en desacuerdo con las mencionadas copias simples ha debido, una vez a derecho, vale decir, el 30 de julio de 2001, según consta en el oficio de notificación recibido, sellado y firmado por la Procuraduría General de la Republica, proceder a impugnar dichas copias, lo cual según consta en autos, no hizo.

Asimismo, pudo advertir este Supremo Tribunal que en la etapa probatoria la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprendía del original del aludido certificado sanitario del país de origen, el cual no anexó en esa oportunidad por encontrarse en los trámites de una nueva certificación del mencionado documento ante las autoridades sanitarias competentes de la I. deP.R., debido al extravío del original del mismo, del cual sólo contaba la contribuyente en copia simple y que fuera consignada como se indicó supra, junto a su escrito recursivo; frente a la promoción de dicha prueba, la representación fiscal tampoco hizo oposición alguna, según se constata del expediente, siendo traído a los autos en el lapso de evacuación de pruebas, en original, el duplicado del mencionado instrumento con su debida apostilla y certificación.

Por las razones precedentes, juzga esta Sala que al no haber sido impugnada en su debida oportunidad la copia simple del mencionado instrumento, ni tampoco el documento original consignado en duplicado, por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo la sentenciadora a quo. Así finalmente se decide.

Finamente, resulta forzoso a esta M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, vista la circunstancia fáctica acaecida en el presente caso respecto del error cometido por el agente de aduanas en la presentación del certificado sanitario del país de origen, al cual se encontraba sometida la mercancía importada, que derivó en la aplicación del correspondiente comiso de ésta, instar a la Administración Aduanera que verifique el cumplimiento de las obligaciones legales a las que se encuentra sujeto dicho agente aduanal de conformidad con la normativa que rige sus funciones, y de resultar ello procedente, iniciar los respectivos procedimientos o sanciones a los que hubiere lugar, en resguardo de la seguridad fiscal y de los altos intereses sanitarios, comerciales, de control de calidad entre otros, debatidos en casos como el de autos.

-V-

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada L.F.M., previamente identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 679, dictada el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia,

SE REVOCA parcialmente de dicha sentencia, el pronunciamiento atinente a la posibilidad de aplicar las disposiciones generales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso de autos.

SE CONFIRMA la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Distribuidora Glascow, C.A., y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° APLG/AAJ/088-2001, del 23 de abril de 2001, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, así como del Acta de Comiso N° 16 del 23 de enero de 2001. En consecuencia, también se confirma la orden de entrega de la mercancía, consistente en mil cien (1100) cajas de ron con limón, propiedad de la citada contribuyente, previa verificación del cumplimiento de los gravámenes a los que se encontrare sujeta la misma.

Se exhorta a la Administración Aduanera a que verifique el cumplimiento de las obligaciones legales a las que se encuentra sujeto el agente aduanal intermediario en el presente caso, de conformidad con la normativa que rige sus funciones, y de resultar ello procedente, iniciar los respectivos procedimientos o sanciones a los que hubiere lugar.

Conforme con la declaratoria que antecede, no procede la condenatoria en costas del Fisco Nacional en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJIA CALZADILLA Exp. N° 2003-0918

En dieciocho agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01086.

La Secretaria Accidental,

S.Y.G.

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