Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006406

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), los abogados L.R.M.F. y J.G.B.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.720.848 y 5.980.148, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C. A.”, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 78-A-Cto, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.N.. 0726-2008 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana F.U.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.290.866.

En fecha 4 de agosto de 2009, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenando la citación mediante Oficio del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por delegación hecha de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos y asimismo se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana F.U.d.S.. En el mismo acto se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la suspensión de efectos de la Providencia recurrida por considerar insuficientes las razones invocadas por los peticionantes.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte recurrente solicita nuevamente la suspensión de los efectos del acto impugnado. Y en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) este Tribunal declaró procedente la suspensión de efectos de la Providencia recurrida.

En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010) se dio apertura al lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 21 en su aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) se fijó para el cuadragésimo quinto (45º) día de despacho siguiente a la fecha, la presentación de informes por parte de las partes, conforme a lo dispuesto a la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado se dispone a sentenciar en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011) se recibió expediente administrativo relacionado con la presente causa, de parte de la abogada Joulys Ávila, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría de Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur; y se ordenó agregarlo como pieza separada.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que la Providencia impugnada es nula por haberse sustentado la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche de la trabajadora en un falso supuesto de hecho, interpretando de manera equívoca los hechos que sustentan su decisión, y omitiendo la apreciación de pruebas fundamentales para la resolución de la controversia planteada, obviando el hecho de que la trabajadora había presentado formal renuncia al cargo de confianza que venía desempeñando, situación que la excluye de la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 5752 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).

Que en caso de haber apreciado el funcionario del Trabajo la carta de renuncia y otorgarle el valor probatorio correspondiente, por cuanto la misma no fue atacada en modo alguno por la trabajadora, se habría producido un pronunciamiento distinto, incurriendo el mencionado Órgano Administrativo en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, en consideración que el examen de las pruebas es de crucial importancia e influencia para el Juez en la motivación de su decisión.

Que en virtud de lo anterior, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Sur, contenido en la P.A.N.. 0726-2008 emitida en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana F.U.d.S..

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

En primer lugar la exposición del Ministerio Público, señala la falta de concordancia entre los hechos alegados por la Administración y los que ocurrieron en la realidad, incurriendo a su vez en falso supuesto de derecho, en el sentido de la norma aplicada por la Administración para basar su actividad; por cuanto se desprenden de las actas contenidas en el expediente administrativo que la ciudadana F.U.d.S., manifestó su voluntad de no seguir laborando en la sociedad mercantil recurrente, firmada en original; y que fue dado por reconocido una vez que en su oportunidad la trabajadora se abstuvo de pronunciarse sobre el instrumento privado que es constancia de su expreso retiro; restándole así la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento el valor probatorio a la prueba documental, fundando su decisión en la falta de aceptación por parte de la empresa y la cancelación de las prestaciones sociales y beneficios señalados por la Ley.

Con base en lo anterior el Ministerio Público invocó el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde expresamente se establece que una vez introducido un instrumento privado en juicio contra una persona, ésta tiene la carga de desconocerlo en su contenido o firma, en el acto de contestación o a los cinco (05) días siguientes la presentación de dicho instrumento. De la misma manera hace mención el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala la regla sobre la carga probatoria en materia laboral, haciendo énfasis cuando dice “Corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.” (Fin de la cita textual. Negritas del original, cursiva del Tribunal.); y en función de lo desprendido de las actuaciones de las partes, quedó evidenciado para el Ministerio Público que el demandado en su oportunidad la sociedad mercantil, probó lo que alegó; caso contrario al demandante en su oportunidad la trabajadora quien por ausencia de ello debe perder el pleito “fundamentada en la afirmación de quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito.” (Fin de la cita textual. Negritas y cursiva del Tribunal.)

En este sentido consideró necesario traer a confrontación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que observa violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, aplicable tanto en sede judicial como en sede administrativa, ya que, en el asunto discutido éstos han sido trasgredidos por entre otras acotaciones cuando:

(…) desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados lo administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición (…) (Negritas del original.)

Por consiguiente, en vista que la Inspectoría del Trabajo le restó total valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la trabajadora luego de haber adquirido el carácter de reconocida, basándose para ello, en la falta de aceptación por parte del ente patronal, así como del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios otorgados por la Ley, al desechar la prueba a la que se hace mención, incurrió en el falso supuesto de hecho alegado por el ente recurrente y a su vez en el vicio de silencio de pruebas, ocasionándole una lesión en la garantía prevista en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo cual el Representante del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la P.A.N.. 0726-2008 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana F.U.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.290.866; debe declarase Con Lugar, y así expresamente lo solicita.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados L.R.M.F. y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C. A.”, contra la P.A.N.. 0726-2008 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana F.U.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.290.866.

Observa este Juzgado que la controversia radica en la incorrecta ejecución en la debida apreciación de la totalidad de las pruebas esgrimidas y presentadas por las partes en el procedimiento administrativo mediante el cual la trabajadora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la decisión de la Administración carece de objetividad e imparcialidad. Teniendo en consideración que las normativas aplicables en el proceso judicial son también aplicables en el proceso administrativo, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de verdad procesal:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas del Tribunal).

La norma transcrita se concatena en la legislación laboral con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Negrita del Tribunal.)

Ahora bien, con respecto a la P.A. recurrida se desprende, que en la oportunidad de ejercer su recurso, la trabajadora fundamentó el mismo en el despido injustificado del cargo de Conserje y Encargada de la Pensión en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) y, en la inamovilidad laboral del cual gozaba para el momento según Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual prorrogó la inmovilidad laboral especial dictada en favor de los trabajadores del sector privado y, del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, abarcando un período comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil ocho a el treinta y uno de enero de dos mil ocho (2008).

De la misma manera, se evidencia en la recurrida Providencia que la Sociedad Mercantil en su oportunidad de excepcionarse y contradecir lo alegado por la trabajadora, planteó su contradicción mediante documento privado original que demuestra que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) la misma le presentó carta de renuncia que riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, expresando lo siguiente: “Yo, F.U.D.S., con C. I. V6.290.866, le informo que desde la presente fecha he decidido renunciar voluntariamente al trabajo que realizo en la Residencia Atahualpa…”. (Fin de la cita textual. Negrita y cursiva del Tribunal.) Igualmente alegó que la trabajadora no se incluía en la inmovilidad laboral que invoca puesto que la misma por las funciones que ejercía se consideraba como trabajadora de confianza; y en el decreto mencionado, se exceptúa expresamente a los mismos.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la Administración al dictar el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, al no otorgarle pleno valor probatorio de la renuncia consignada en original y que quedó debidamente reconocida y con todos sus efectos legales, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

En este sentido tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrita del Tribunal).

Por esta razón quedó en evidencia de este Juzgado que la Administración desestimó el valor probatorio de la carta de renuncia, basándose para ello en supuestos que no desacreditan la validez de la prueba, y obviando lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas” (Fin de la cita textual. Negrita y cursiva del Tribunal); y de igual manera el artículo 100 de la misma Ley, que establece que “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.” (Fin de la cita textual. Negrita y cursiva del Tribunal.). Del mismo modo, sin tomar en consideración el estado de reconocimiento en que se encontraba la prueba desestimada por la Inspectoría del Trabajo, autora de la Providencia discutida; lo que demuestra una falta a la debida imparcialidad que se deben a las partes que forman una contención, siendo una interpretación ambigua y equívoca tanto de los hechos ocurridos como por ende del derecho aplicado; trantando el caso erróneamente como despido, cuando en realidad quedó probado que fue un retiro voluntario de la trabajadora, totalmente válido en todos sus efectos. Así se decide.

Por otra parte, el ente recurrente en continuación de las bases dadas para la interposición del recurso, hizo énfasis en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, quedando expuesto de las actas que cursan en los expedientes judicial y administrativo, que el recurrente ejerció debidamente su oportunidad para promover las pruebas necesarias y de esta forma contradijo lo alegado por la trabajadora al intentar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en relación con la prueba constitutiva de la carta de renuncia de la trabajadora, se considera que no fue debidamente apreciada por parte de la Administración, emitiendo un dictamen totalmente contrario a la imparcialidad y a la majestad de la justicia al señalar: “…que la parte accionada no logró en modo alguno probar los alegatos esgrimidos en el acto de su contestación, ya que para ello tenía la carga probatoria en la presente causa…” (Fin de la cita textual. Negrita y cursiva del Tribunal), cuando la carta de renuncia una vez que no fue desconocida es válida en todas sus partes, y por consiguiente incurriendo en el vicio alegado. Con base en esto se analizan los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil en relación con la Carga y Apreciación de la Prueba:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrita del Tribunal.)

En relación con el punto objeto de estudio, al enunciar el legislador la obligación de probar lo alegado, se demuestra que la carga probatoria es de las partes y no exclusivamente de la empresa recurrente, y en observancia de las pruebas confrontadas, se asevera que la misma logró probar el hecho extintivo de la obligación representada en la relación laboral que existía entre las partes, y que la misma no fue valorada con todo el carácter que representa; obviándose de esta manera lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Negrita del Tribunal.)

Es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Administración sucumbió en la inobservancia de la carta de renuncia, que representa una prueba relevante en la decisión de la causa, con un escaso análisis de las pruebas presentadas por las partes.

Por lo anterior expuesto, se concluye que la Administración incidió en silencio de prueba que atentó contra el principio de igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención al derecho a la defensa y al mantenimiento de las facultades y derechos comunes de las partes, sin preferencia alguna. En consecuencia, es menester de este Juzgado declarar procedente el vicio de falso supuesto por silencio de prueba en lo cual sustenta la sociedad mercantil el recurso interpuesto. Así se decide.

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional tal como consta a los autos, el incumplimiento por parte Administración de la obligación de apreciar las pruebas traídas al proceso como medio de defensa por las partes, de forma imparcial, objetivo, ecuánime y justo, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley, siendo violatorio de principios que constituyen la columna vertebral del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos distintos a los ocurridos en la realidad, derivado de la inobservancia de la totalidad de las pruebas, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ente recurrente, en consecuencia, declara la nulidad de la P.A.N.. 0726-2008 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio L.R.M.F. y J.G.B.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C. A.”, debidamente identificada, contra la P.A.N.. 0726-2008 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de la ciudadana F.U.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.290.866. En consecuencia, se declara NULA la referida P.A.N.. 0726-2008 de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil ocho (2008).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 22 de Febrero de 2011.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.006406

FMM/DRP/Kpp.

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