La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en orden al derecho fundamental a una buena Administración

AutorCarlos Urdaneta Sandoval
CargoUniversidad del Zulia, Abogado; Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil; Doctor en Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Derecho Administrativo; Profesor de postgrado. urdanet2010@gmail.com.
Páginas435-466
La responsabilidad patrimonial
de la Administración Pública en orden al derecho
fundamental a una buena Administración
Carlos URDANETA SANDOVAL*
RVLJ, N.º 16, 2021, pp. 435-466.
SUMARIO
1. La buena Administración como principio y como derecho
fundamental 2. Reconocimiento del principio de la buena
Administración y del derecho fundamental a la buena Admi-
nistración en Venezuela 3. La responsabilidad patrimonial
extracont ractual de la Admi nistración Públ ica como garantía
del derecho fundamental a la buena Administración
1. La buena Administración como principio y como derecho
fundamental
El Derecho es un hecho cultural, una manifestación de la cultura de su
tiempo, que en Latinoamérica se ha caracterizado por su mestizaje cultural1.
En este justo homenaje al Profesor Jesús CABALLERO ORTIZ, queremos analizar
* Universidad del Zulia, Abogado; Magister Scientiarum en Derecho Procesal Civil;
Doctor en De recho. Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Derecho
Administ rativo; Profesor de postgrado. urdanet2010@gmail.com.
1 HERNÁNDEZ-BRETÓN, Eugenio: Discurso de incorporación d el Doctor Eugenio Her-
nández-Bretón a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Academia de Cien-
cias Políticas y Sociales, Car acas, 2007, pp. 65 y 66, sustent ado en JAYME, Erick:
«Identité culturelle et inte gration: L e droit international privé postmoderne».
En: Collected Courses of the Hague Academy of International Law. Vol. 251. La
Haya, 1995, pp. 33 y ss.; y MILLER, Marilyn Grace: Rice an d fall of the cosmic race.
The cult of mestizaje in Latin America. University of Texas press. Austin, 2004, p. 2.
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los efectos que sobre la responsabilidad administrativa apareja la noción de
«buena Administración» que, en los términos a que actualmente la misma hace
referencia, tiene su origen en el Derecho de la Unión Europea, teniendo pos-
teriormente recepción en varios países de Latinoamérica, debido a los efectos
renovadores que sobre el contenido y desarrollo del Derecho Administrativo
ha implicado.
Como expresa DURÁN MARTÍNEZ, la buena Administración, desde la perspec-
tiva del deber, es un concepto derivado «directamente del carácter servicial de
la Administración. La Administración está para servir y para servir bien. Si no
sirve bien, no tiene sentido. En otras palabras, si es ineficaz porque no logra los
fines debidos o los logra con un costo desproporcionado o inmotivadamente
elevado, devie ne ilegítima»2.
El proceso de reconocimiento de la «buena Administración» ha partido del
«deber de buena Administración» como cuestión de mérito, como nota propia
de la función administrativa que debe cumplirse de la forma más oportuna y
más adecuada para la obtención de los fines objeto de la función pública, para
luego ser admitido como una cuestión de legitimidad, esto es, para derivar en un
correlativo «derecho a la buena Administración», y finalmente ser reconocido
el concepto como un pr incipio3.
2 DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: «Pr incipio de eficacia y Estado subsidiar io». En: Estu-
dios de Derecho público. T. II. Edición por el autor. Montevideo, 2008, p. 14, citado
en RUOCCO, Graciela: «La “buena Administración” y el “interés general”». En: A&C
Revista de Direito Administ rativo & Constitucional. N.º 49. Curitiba, 2012, p. 36.
3 RUOCCO: ob. cit., pp. 28 y 29, con apoyo en DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: «La buena
Admin istración». En: Estudios de Derecho Administrativo. N.º 1. 2010, pp. 173
y ss.; y DEL PIAZZO, Carlos E.: «Marco conceptual de la goberna nza con especial
referencia a Internet». En: Âmbito Jurídico. Vol. 12, N.º 67. R ío Grand e, 2009.
El origen del concepto «buena Adm inistración» tuvo un ante cedente en el siglo XIX
en el jurista fra ncés HAURIOU pero desde la « moralidad admi nistrativa». Este a fa-
mado profesor señ aló «la Administra ción no debe limitars e a ser correcta y respe-
tuosa de la ley; ella debe esforzarse por ser hábil». Cfr. HAURIOU, Mau rice: Précis de
Droit Administratif. Librair ie du Recueil Général des Lois et Ar rêts et du Jornal du
Palais. París, 1893; citado en LINAZASORO ESPINOZA, Izaskun: «El derecho a un a buen a
Administ ración Pública en Chile». En: Revista de Derecho Público. N.º 88. Univer-
sidad de Chile. Santiago, 2018, p. 94, nota 1, DOI 10.5354/0719-5249. 2018.50842.
La buena Administración Pública, que también ha sido citada en ocasiones
como «principio de sana gestión»4, inicialmente fue un derecho fundamental
de los ciudadanos que permite exigir que la Administración actúe conforme
al interés general, y también, un principio rector de la actuación administra-
tiva, que posibilita guiar la actuación de la Administración en pos del bien
común5, establecido en el artículo 41 de la Carta Europea de los Derechos
Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, también conocida como Carta
de Niza, cuyo carácter vinculante surge a partir del 12 de diciembre de 2007,
en Estrasburgo6, cuando el Tratado de Lisboa le otorgó rango de Derecho
primario a dicha Carta7.
4 FUENTETAJA PASTOR, Jesús Ángel: «El derecho a la buena Administración en la Cart a
de los Dere chos Fundamentales de la Unión Europea». En: Re vista de Derecho de
la Unión Europea. N.º 15. UNED. Madrid, 2008, p. 139.
5 LINAZASORO ESPINOZA: ob. cit., p. 95.
6 FERNÁNDEZ, Tomá s-Ramón: «El derecho a la buena Administración ». En: Princi-
pios fund amentales del De recho público. Libro conmemorativo de los 20 años de
la publicac ión de la Constitución de 1999. Editorial Jurídica Venezolana Interna-
cional. A. R. BREWER-CARÍAS y J. ARAUJO-JUÁREZ , coords. Caracas, 2020, p. 569. Este
derecho fu ndamental a la bue na Administración parte de la Re comendación N.º R
(80) 2, adoptada p or el Comité de Ministros del Consejo de Europ a el 11-03-80, re-
lativa al ejercicio de poderes d iscrecionales por las autoridades ad ministrativas, así
como de la jur isprudencia del Tribunal de Jus ticia de las Comunidades Eu ropeas y
del Tribunal de Primera In stancia. Posteriormente, fue previsto en el ar tículo 41 del
denominado Cód igo Europeo de buena Conducta Admin istrativa de 1995. Vid. RO-
DRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime: «La buen a Administración como principio y com o
derecho fu ndamental en Europa». En: Revista Mi sión Jurídica. Vol. 6, N.º 6. Uni-
versidad Colegio Mayor de Cund inamarca. Bogotá, 2013, pp. 39 y 41, DOI: https://
doi.org/10.25058/1794600X.60.
7 HERMIDA DEL LLANO, Cristina: « La configuración de un derecho a u na buena Admi-
nistración como nuevo derecho f rente al poder». En : Pensamiento Constit ucional.
N.º 16. Pontificia Universidad Cat ólica del Perú. Lima, 2012, p. 160. Si bien se con-
sidera que el pre cepto mencionado de la Carta eu ropea no significó propiament e
una novedad en materia de prote cción de derechos, ya que las posiciones jurídicas
mencionadas en dicho document o ya habían sido reconocidas por la doctrin a y la
jurisprud encia de la Unión Europ ea (WUNDER HACHEM, Daniel y VALENCIA-TELLO,
Diana Carolina: «Reflexiones sobre el derecho fund amental a la buena Adminis-
tración Pública en el Derecho Administrativo brasilero». En: Revista Digital de
Derecho Administrativo. N.º 21. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2019,
p. 68), fue dicha Carta el pri mer documento jurídico en innovar al converti r el
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública… 437

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