Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153º.

EXP. No. AP31-M-2010-000048.

DEMANDANTE: C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.306 DE FECHA 18-10-2001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23-10-2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el Nº 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a titulo universal, del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas; representada judicialmente por los abogados ANIELLO DE V.C. y F.J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADA: G.E.M.S. y JENISSE E.M.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.276.815 y V-6.846.694, respectivamente, en su carácter el primero de los nombrados como deudor principal y la segunda de los nombrados como cónyuge del deudor principal y al ciudadano: D.F.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.442, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Que la Sociedad Mercantil C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, otorgo un préstamo al ciudadano G.E.M.S., antes identificado, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.700,00), en fecha 16/02/2007, para ser pagados en TREINTA Y SEIS MESES (36), en cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.859,88).

Que es el caso que el ciudadano adeuda la Sociedad Mercantil C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 58.069,62), que representa el capital, los intereses compensatorios y moratorios adeudados desde el día 16/11/2007, exclusive, hasta el día 16/04/2009, inclusive.

Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de bolívares, y pide se acuerde la medida preventiva de embargo, sobre bienes de los demandados

En fecha 02 de Febrero de 2010, se admitió la presente demanda.

Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 05 de Octubre de 2010, el Apoderado actor Dr. F.G. HERRERA, IPSA Nº 97.215, solicito el desglose de las compulsas consignadas por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 07 de Octubre de 2010, a partir de esa fecha, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACC.

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

EXP. No. AP31-M-2010-000048.

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