RECURRENTE: ABG. MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO ÁNGEL ALBERTO PALMA DÍAZ, ABG. FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACUSADOS JESÚS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTÍNEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTÍNEZ SALAZAR

Date04 February 2014
Docket NumberNP01-R-2013-000081
CourtCorte de Apelaciones
PartiesRECURRENTE: ABG. MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO ÁNGEL ALBERTO PALMA DÍAZ, ABG. FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, DEFENSOR PRIVADO DE LOS ACUSADOS JESÚS ALEJANDRO OJEDA, ADOLFO SEGUNDO MARTÍNEZ BARRIOS Y ADOLFREDO SEGUNDO MARTÍNEZ SALAZAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 04 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001595.

ASUNTO : NP01-R-2013-000081.

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2013-000081 Nro. Causa en Alzada

NP01-P-2010-001595 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO:

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas

RECURRENTES:

- Abg. M.G.P., Defensora Privada del acusado Á.A.P.D..

- Abg. F.B.G.D., Defensor Privado de los acusados J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PROCESADOS:

J.A.O., A.S.M.B., Á.A.P.D. y Adolfredo Segundo M.S.

DELITO:

Secuestro con Muerte en Cautiverio, Secuestro y Asociación Ilícita Para Delinquir.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 y publicada el día 02 de abril de 2013, el ciudadano Abg. J.A.C.M., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-001595, declaró culpables a los ciudadanos J.A.O., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 19/11/1984, de 28 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-17.339.081, hijo de Eglis M.O. (v) y padre desconocido; A.S.M.B., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/09/1961, de 51 años de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-8.219.151, hijo de D.M. (f) y G.B. (f); Á.A.P.D., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1966, de 46 años de edad, casado, chef de cocina, titular de la cédula de identidad N° V-6.304.299, hijo de A.P. (v) y D.M.D. (f) y Adolfredo Segundo M.S., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 12/06/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.233.036, hijo de M.S. y A.S.M.; por considerarlos responsables como autores de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de A.F.L. (occiso); Secuestro, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en agravio de O.B.E. y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado Venezolano y Uso de Cédula de Identidad con Datos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, sólo en lo que respecta a A.S.M.B.; en consecuencia los condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal y 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra dicho fallo, plantearon recurso de apelación los representantes de la defensa privada, primeramente en fecha 08 de mayo de 2013, lo hizo la Abogada en ejercicio, M.G.P., con el carácter de defensora privada del acusado Á.A.P.D., conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, el día 09 del mismo mes y año, el ciudadano Abg. F.B.G.D., en representación de los acusados J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., quien planteó su disconformidad en atención a lo establecido en los ordinales 1°, 2° 3° y 5° del artículo supra citado.

I

DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza de la presente incidencia recursiva, la defensora privada del acusado Á.A.P.D., Abg. M.G.P., expresó los siguientes alegatos:

“…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago de la siguiente manera: CAPITULO I DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO DEL RECURSO LA APELACIÓN. Haciendo uso de lo establecido en el artículo 444, ordinal 3° y y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 444. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; (…).” (…) . 4° Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” Artículo 445. Interposición. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El escrito deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (…)”. Alego como motivos de la apelación el artículo 444, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juez a quo en el quebrantamiento de formas sustanciales en actos que causan indefensión a mi representado así como la incorporación de pruebas que violan los principios del juicio oral y público en detrimento de mi defendido A.P.D., al hacer la debida operación lógica racional del acervó probatorio y dándole pleno valor a declaraciones indirectas que no fueron tomadas en dicha audiencia oral y pública, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículo 13 y 33 del Código, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento del justiciable. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9; 13; 22; del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nuestro p.p. acusatorio y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable por supuesto debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación. CAPITULO II. DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTO LA ACUSACION. Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.E.R., ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2009, se certifica una Transcripción de Novedades en a sede de la Delegación Punta de Mata del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de guardia de la Policía de Monagas, informando que varios sujetos aun por identificar habían privado de su libertad a un ciudadano Productor Agropecuario de esta localidad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la panadería Tulipán, ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar frente del terminal de Pasajeros de la población Punta de Mata, Estado Monagas. Ese día el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició la averiguación signada con el N° I-265526 nomenclatura de la Sub-delegación Punta de Mata, Maturín del Estado Monagas, donde una comisión se constituyó en el mencionado sector, específicamente frente a las instalaciones de la panadería Tulipán de esta población, con la finalidad de verificar el hecho que nos ocupa, donde se encontraban una aglomeración de personas, y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, al mando del Inspector (PEM) J.P., quien nos informó que cuatro sujetos aun por identificar, portando armas de fuego cortas y largas, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color VERDE, interceptaron a un conocido productor Agropecuario de la zona, quien es conocido como el CATIRE FEBRES, al momento que se desplazaba a pie hacia su vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color AZUL, año 2007, placas 56XABR, serial de carrocería 3GNFK123327G310309, la cual se encontraba aparcada al frente de la panadería en cuestión, donde luego de ejercer violencia física en contra de este y someterlo, lo introdujeron a la fuerza en el vehículo donde se desplazaban los sujetos, huyendo del lugar con rumbo desconocido; indicando el sitio exacto del hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección técnica respectiva. En el referido sector, los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser hermano de la persona privada de su libertad, quedando identificado de la siguiente manera: L.J.F.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-05-1973, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en Municipio E.Z., aportando los datos filiatorios de su hermano víctima en la presente investigación, quedando identificado de la manera siguiente: A.A.F.L., fecha de nacimiento 07-08-1962, de 47 años de edad, profesión u oficio Agropecuario y Comisario General de la División de Inteligencia Militar, titular de la cédula de identidad V-5.308.601, permitiéndole que retirara el vehículo de la zona por cuanto no guarda relación con esta causa penal, de igual manera se realizaron diligencias investigativas en pro de ubicar posibles testigos presenciales o referenciales del hecho, logrando sostener entrevista con la adolescente Y.M.H.T., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-V-22.712.948 y la ciudadana Z.D.V.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-V-8.310.724, quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho que nos ocupa. Con ocasión al secuestro de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L., la familia comenzó con la realización de una serie de actos consecutivos con los plagiarios relativos a una posible negociación a los fines de la efectiva liberación del familiar A.F.L., entre los que se encuentran, el haber recibido en fecha 11 de diciembre de 2009, una bolsa plástica de color blanco identificada con la palabra “D LORENZ” que contenía una carta envuelta en un periódico identificado como el diario la región de Estado sucre de fecha 9 de Diciembre del 2009, dicha carta expresaba lo siguiente “AQUÍ LE MANDAMOS UN CHIT DE TLF EL CUAL NOS VAMOS A COMUNICAR CON USTED MAÑANA PARA QUE LO INTRODUSCA EN OTRO TLF, CAMBIAMOS DE IDEA X QUEREMOS NEGACIAR LO MAS PRONTO POSIBLE NO QUEREMOS COMUNICARNOS MAS POR EL MISMO TLF SU ESPOSO. CATIRE FEBRES. ESTA EN MUI MAL ESTADO DE SALUD, LOCUAL QUEREMOS. RESOLBER LO MAS PRONTO POSIBLE. NO QUEREMOS QUE TENGA NINGUN CONTACTO CON EL GOBIERNO PORQUE PERDERIAN USTEDES. 10.12.2009” y dentro de la carta se encontraba un chip o tarjeta SIM CARD identificado como “TELEFONICA MOVISTAR 895804420003256287. Con relación a dicha tarjeta SIM CARD, la ciudadana B.B.B.D.F., procedió en esa misma fecha, a buscar un equipo telefónico para activar la mencionada tarjeta SIM, y puso en cuenta de estos hechos al ciudadano L.E.F., hermano de la víctima secuestrada, el ciudadano A.F.. Desde el día 12 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, se recibieron varias llamadas telefónicas de un sujeto identificado como “CESAR”, informándole que tenía a su esposo y que sólo podía enviarle una foto a futuro, pero para ello le exigía que registrara un correo electrónico para enviársela por ese medio, siendo que la foto nunca fue enviada sólo realizó una serie de exigencias. El correo creado por la ciudadana B.B. fue esperanza031009@hotmail.com, el cual mantenía comunicación con el sujeto identificado como “CESAR” al correo electrónico libertadrapida@hotmail.com. Desde el día 27 de diciembre de 2009, la ciudadana B.B.B.D.F. recibió cinco correos electrónicos, recibiendo el primero el día 29/12/2009, donde le informaban que llamarían a las 10:00 horas de la noche de ese día y que estuvieran los padres del catire Febres porque según y que éste quería hablar con ellos, haciéndole mención que no debía hacer ningún tipo de contacto con los organismos de seguridad. Para ese día fijado, no recibió ninguna llamada telefónica por lo que procede a enviarle un mensaje vía correo electrónico donde le informaba que se había quedado esperando la llamada. Para el día 29 de diciembre de 2009, el ciudadano mencionado como “CESAR” procede a llamar por teléfono al hermano de la ciudadana B.B., identificado como O.B.L., reclamando el motivo por el cual no había confirmado el correo en que decía que llamaría ese mismo día a las 10:00 horas de la noche, ordenando comprar un teléfono DIGITEL para comunicaciones con la misma. Es entonces cuando la ciudadana B.B. procede a mandar un tercer correo con el título tercer escrito, donde les mencionó que ya con ese tercer correo debían poner al teléfono al catire Febres para poder negociar. Siendo que para el día 30 de diciembre de 2009, los secuestradores envían tres mensajes al correo electrónico donde le informan que se deje de exigencias y que localice a los padres del catire, debiendo esperar llamada para las 12:00 de la noche, y cuando realizan llamada poco antes de la hora fijada, tratan de entregar una f.d.v., poniendo al teléfono a otra persona que no correspondía con el secuestrado A.F., por lo que se optó por enviarles nuevo correo electrónico donde les informaba que no molestaran porque habían demostrado que no tenían secuestrado al su esposo el ciudadano A.A.F.L.. Posteriormente, para el día 07 de enero de 2010, la ciudadana B.B.D.F., recibe un correo electrónico donde le informaban que tenían secuestrado a su padre O.B.E., y que no quieren la intervención de ningún cuerpo policial, informándole igualmente que no dejara que esto se alargara como lo de su esposo y que esperara la llamada al móvil 0412, siendo que llaman al 0424-9287001, el cual está guardado en el directorio de su padre y es de su uso personal, siendo que la misma informó posteriormente al Órgano de Investigación Penal, que los números telefónicos de los cuales recibió las llamadas telefónicas fueron los móviles 0424-9535405, 0424-9541487, 0426-6961293, 04166911265, este último perteneciente a su padre O.B.E. mientras estuvo secuestrado. Así mismo, informó que los números telefónicos a los cuales recibió las llamadas telefónicas fueron el 0424-8978019, el cual es el número telefónico de la tarjeta SIM CARD que le hizo llegar CESAR, 0424-9287001 de uso exclusivo de la misma mientras se encontraba secuestrado su padre O.B., el móvil 0412-8371115 el cual corresponde al teléfono que le exigió el sujeto mencionado como CESAR que comprara para darle f.d.v.d. su esposo y el móvil 0416-6915613 el cual también es propiedad del ciudadano O.B. y de donde recibió varias llamadas mientras estuvo secuestrado. Posteriormente en fecha 08 de enero de 2010, la ciudadana B.B.B.D.F. titular de la cédula de identidad Número V-6.945.730, procedió a interponer denuncia en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional número 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otros asuntos manifestó haber recibido una llamada a las once y veinticinco de la mañana, desde el teléfono de su papá pero habló otra persona, informándole que tenían a su papá y que tenía chance hasta las seis de la tarde para que le entregara una suma de dinero, y desde allí empezaron las llamadas exigiendo la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000) por la liberación de su padre O.B.E. y por su conyuge A.A.F.L.. Con ocasión a esta denuncia formulada, el ciudadano BRICEÑO L.O. titular de la cédula de identidad Número V-6.945.729, procede a movilizar la logística para el pago del rescate tanto de su cuñado el ciudadano A.A.F.L. como el rescate de su progenitor O.B.E., por lo que se movilizó en un vehículo Toyota Corolla color blanco, placas ANP-65H, en compañía de su cuñado C.J.F.G.. Siendo que para ese día 08 de enero de 2010, recibió dos llamadas telefónicas, una aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y la segunda aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, donde le informaba una ruta a seguir vía redoma la Virgen siguiendo S.B. donde vía telefónica y recibiendo aproximadamente unas ocho llamadas telefónicas, le informaron que bajara los vidrios del vehículo donde se encontraba y que encendiera las luces intermitentes del mismo, seguidamente se dirigió hacia el rio Cari entrada de San Pable dejando el dinero a unos quinientos metros de la entrada al sector San Pablo, indicándole ellos con una rama el sitio exacto donde dejarían el dinero y que no cortara las llamadas telefónicas tan pronto, y que en el momento donde le indicó que dejara el dinero, también le ordenó que encendiera las luces internas del vehículo y las intermitentes de mismo. El sitio exacto donde dejó el dinero fue en el sector Punta de Mata Redoma La V.S.B. (Plaza Módulo Policial), para posteriormente seguir por la vía Aguasay y se paró en el Crucero San P.T. siguiendo hacia San Pablo 500 metros adelante donde le indicaron donde dejaría el dinero. Así mismo el ciudadano O.B.L. manifestó al Órgano de Investigación Penal, que el sujeto mencionado como “CESAR” le informó que lo llamaría por teléfono para informarle donde estarían libres su padre y su cuñado y no fue así, siendo que recibió llamada telefónica de su padre de su teléfono del cual le estaba llamando el sujeto mencionado como “CESAR” informándole que se encontraba en la salida Campo Mata Vía Anaco en una intercepción donde se encuentra un tanque de agua potable oxidado, siendo liberado el ciudadano O.B.E. y no liberado el ciudadano A.A.F.L.. Dentro de la investigación practicada por funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 7 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que la tarjeta SIM CARD identificado como “TELEFONICA MOVISTAR 895804420003256287” correspondía al móvil 0424-897-80-19, teléfono ALCATEL, modelo ALCATEL OT-520 G, Tecnología GSM, Plan Prepago en Segundos, número de contrato 27482367, fecha de contrato y activación 14-FEB-09, el cual se encuentra a nombre del ciudadano BORGES G.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.156.432, quien manifestó que hace aproximadamente como tres o dos años extravió su cédula de identidad laminada en el bar Restaurant La Ceiba ubicado en el Caserío la Ceiba, no denunciando ante los organismos competentes sobre la perdida de su documento de identidad, desconociendo que existiría algún problema por la pérdida de la misma, declarando solo poseer el abonado telefónico N° 0426-284-13-70 el cual se lo regalo su abuela de nombre BELTHA DE BORGES. Se determinó que el móvil 042408978019 para el día 18-11-2009 realizó tres llamadas telefónicas al abonado móvil 0424-9300089 perteneciente a R.Z.F.L. titular de la cédula de identidad Número E-82.201.238, que en fecha 31-10-2009 recibió una llamada del móvil B.P.G.E. V-9.356.795, en fecha 10-12-2009 recibe cuatro llamadas telefónicas y la cantidad de tres mensajes de texto, para el día 11-12-2009, recibe dos mensajes de texto desde el abonado al móvil 0424-9387822, perteneciente a MAITA G.B.M. titular de la cédula de identidad V-9.056.942, en fecha 11-12-2009 recibe dos llamadas telefónicas del abonado móvil 0424-9541487 perteneciente a L.A.B.M. titular de la cédula de identidad Número 11.343.892. En fecha 11-12-2009 recibe una llamada telefónica del abonado móvil 0424-9535405 y el 15-12-2009 recibe de mensajes perteneciente a CORTEZ M.X. titular de la cédula de identidad V-10832665. En fecha 12-12-2009 recibe una llamada telefónica y un mensaje de texto y para el día 13-12-2009 recibió un mensaje de texto y una para el día 14-12-2009, recibe una llamada telefónica del abonado móvil 0424/6961293 pertenecientes a C.R.R.V. titular de la cédula de identidad V-4.515.267. En fecha 15-12-2009 recibe una llamada telefónica del abonado telefónico 0426-4954012 perteneciente a L.L.S.G. V-20.300.774. Así mismo, la Guardia Nacional Bolivariana procedió a realizar un análisis del abonado móvil 0424-7474333, arrojando el siguiente resultado: móvil: 0424-747-43-33, Plan Prepago, (habla pegado) Marca: SAM – SAMSUNG, Modelo: S36 – SAMSUNG, GT-S3600, Tecnología: GSM, serial 358924024450313, fecha de contrato: 16-SEP-2009, titular E.B., identificación: 9.356.795, en fecha 05-01-10, realiza una (01) llamada telefónica a las 15:12:42, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, Barranca del Orinoco, ubicada en el Sur De Monagas, P.d.B.d.O., Al Lado de la Plaza del Pueblo. Siendo las 18:35:52, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Chaguaramas 2, ubicada en la Carretera Nacional San Félix-Maturín km 24. Chaguaramas. El día 06-01-10, siendo las 07:53:37, y posteriormente a las 08:34:01, realiza llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata ubicada en, la calle 1, zona industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 19:02:14, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la Carretera El Furrial-Maturín, frente a Transportes Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Posteriormente realiza cuatro (04) llamadas telefónicas intercaladas siendo está en orden cronológicas a las 19:31:09, 19:55:47, 20:28:01, 20:47:31. En fecha 07-01-10, realiza veintiuna (21) llamadas telefónicas intercaladas, en la hora comprendida desde: 08:38:40 hasta las 11:19:09, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata, ubicada, en la calle 1, zona industrial de Punta de Mata, frente a Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. A las 13:19:03, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Furrial, ubicada en la Carretera el Furrial Maturín, frente a Transporte Yelamo, Estado Monagas. A las 13:46:54, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, ubicada en la calle 26 de mayo, sector Alto Gurí, Salida hacía Punta de Mata. Maturín, Estado Monagas. A las 14:28:40, horas efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, ubicada en la Av. Bicentenario de Maturín. Estado Monagas. El día 08-01-10, efectúa llamada telefónica a las 17:59:30, horas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, ubicada en la calle 1, zona industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Desde las 18:08:34, hasta las 21:15:02, mantiene contacto telefónico realizando la cantidad de doce (12) llamadas telefónicas, intercaladas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar tejero, ubicada en la calle Los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Edo. Monagas. Estas llamadas telefónicas en referencia efectuadas entre el día 07 y 08 de enero del presente año, fueron efectuadas al abonado telefónico 0424-826-51-47, propiedad del ciudadano: M.A.P. MISLE, C.I. 20.450.447, determinándose con la investigación que el mismo era portado por el ciudadano A.S.M.B. titular de la cédula de identidad N V-8.219.151, el cual le fue incautado como evidencia de interés criminalístico, para el momento de su aprehensión en fecha 28 de marzo de 2010. Seguidamente se efectúo el registro de llamadas efectuadas al abonado telefónico 0424-954-53-93, perteneciente Y.J.O.J., titular de la cédula de identidad N° 5.196.990, registrándose las siguientes: El día 05-01-10, siendo las 19:39:42, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Blanquero 1, ubicada en la Carretera San Félix-Maturín, C/Santa Rita al lado de la Torre CANTV. Detrás del Restaurante la Antena. Igualmente envía dos (02) mensajes de texto a las 20:18:00 y a las 20:18:18. No registrándose la estación base de recepción. El día 06-01-10, realiza dos (02) llamadas telefónicas una a las 08:24:58 y otra a las 08:32:32, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base Movistar Punta de mata, ubicada, en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de mata, Frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. El día 07-01-2010, efectúa llamada telefónica a las 06:18:05, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la base de Movistar, ubicada en la Calle los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. A las 09:07:11, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata, ubicada en la calle 1, Zona industrial de Punta de mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 16:17:06, efectúa llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero 1, ubicada en la ciudad de Maturín. Estado Monagas. Siendo las 18:24:31, efectuó tres (03) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Alto Gurí, ubicada en la calle 26 de mayo, Sector Alto Gurí, Salida Hacía Punta de Mata. Maturín, Estado Monagas. Siendo las 18:46:19, efectuó tres (03) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la carretera el Furrial – Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furriel, Estado Monagas. Siendo las 19:59:10, efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Boquerón Estado Monagas. Siendo las 20:22:56 efectuó dos (02) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar la Toscana, ubicada en la vía Aragua de Maturín, dentro de los terrenos de la recuperadora la concepción, frente al restaurante el Mesón del Rodeo, Municipio Piar, La Toscana, Estado Monagas. Siendo las 21:05:28, efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial ubicada en la carretera el Furrial Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Para el día 08-01-2010, siendo las 08:27:19 efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial ubicada en la Carretera el Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Siendo las 09:28:56 efectuó una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar las Brisas Estado Monagas. Siendo las 10:00:41 efectuó una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero ubicada en el Estado Monagas. Siendo las 10:20:25, efectuó dos (02) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Catedral Estado Monagas. Siendo las 10:47:24, efectuó (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero ubicada en el Municipio Maturín Estado Monagas. Siendo las 18:42:24 horas, efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Aguasay ubicada en la Carretera Maturín El Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. Siendo las 18:43:47, efectúa dos (02) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Tejero, ubicada en la Calle los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. Se hace referencia que desde las 19:11:25 hasta las 21:33:41, realiza la cantidad de siete (07) llamadas telefónicas, encontrándose en constante movimiento dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar Punta de mata, tejero y Aguasay. Siendo las 23:33:04, efectúa una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Mesa de Guanipa, ubicada en Finca Alvito. Asentamiento Mesa de Guanipa Pariaguan. Estado Anzoátegui. En fecha 09-01-10, realiza cinco (05) llamadas telefónicas intercaladas desde las 01:07:41 hasta las 01:26:07 horas, encontrándose dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar ubicadas en la Avenida Peñalver y Terminal de el Tigre. Estado Anzoátegui. Continuando con el registro de llamadas se observo el siguiente registro: En fecha 07-01-10, efectuó cuatro (04) llamadas telefónicas intercaladas desde las 11:02:52 horas, hasta las 11:06:26, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata, ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 11:30:57 horas, efectúa una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ubicada en la Calle los mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. Siendo las 12:36:03, efectúa tres (03) llamadas intercaladas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Aguasay, ubicada en la Carretera maturín el Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. Siendo las 13:15:32, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Furrial 2, ubicada, en la Carretera el Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. Estado Monagas. A partir de las 13:51:07, hasta las 18:02:15, realiza tres llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base la Movistar Bicentenario, Negro Primero, Juanico y Paramaconi, de Maturín. Estado Monagas. Siendo las 19:26:11, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Furrial, ubicada, en la Carretera el Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. Siendo las 19:35:37, efectúa una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Maturín 8, Maturín. Estado Monagas. Siendo las 20:42:19, efectúa una (01) llamada telefónica. Desde el día 05-01-10, hasta el día 09-01-10, efectúa llamadas telefónicas al abonado 0424-905-57-50, propiedad de A.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 6.304.299, residenciado en la avenida 51, casa 52 Maturín. Estado Monagas, móvil éste que le fue incautado como evidencia de interés criminalístico para el momento de su aprehensión practicada en fecha 10 de abril de 2010; siendo estas llamadas las siguientes. En fecha 05-01-10, realiza una (01) llamada telefónica, a las 20:25:52, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la Calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA), Maturín, Estado Monagas. El día 06-01-10, realiza tres (03) llamadas telefónicas, intercaladas en las siguientes horas: 09:16:56, 12:44:26, y a las 17:02:02, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata II, ubicada en la Calle 1, Zona industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 17:48:22, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la Calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA) Maturín, Estado Monagas. Siendo las 18:32:56, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Av. Bolívar, Edificio Mariño, ubicado en la Calle 8, con calle 17, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 18:34:31, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar de la Av. Bicentenario de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 20:20:30, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata II, ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. El día 07-01-10, efectúa cuatro (04) llamadas telefónicas, siendo estas a las horas siguientes: 11:02:52, 11:03:47, 11:05:20 y a las 11:06:26, encontrándose mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata II, ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 11:30:57, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Tejero, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Tejero, ubicada en la calle Los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. Realiza la cantidad de tres (03) llamadas telefónicas intercaladas siendo estas a las horas: 12:36:03, 12:37:16, 12:38:55, encontrándose el abonado telefónico a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la base de Movistar Aguasay ubicada en 1, ubicada en la Carretera Maturín el Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. Seguidamente efectúa tres (03) llamadas telefónicas, a las horas siguientes 13:15:32, 13:28:18, y 13:30:52, encontrándose el abonado telefónico a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la Carretera el Furrial- Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Siendo las 13:38:08, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar de la Av. Bicentenario de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 14:18:39, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero 1, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 15:10:47, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Juanico, ubicado en la Av. El Rosal, Residencias Rio Miño, Urbanización Juanico, Maturín - Monagas. Efectúa dos (02) llamadas telefónicas a las 17:46:29, y a las 18:02:15, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Paramaconi, ubicada en la Calle Principal Urbanización Libertad. Lado Posterior del Fuerte Paramaconi. Maturín. Estado Monagas. Siendo las 19:26:11, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la Carretera El Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Siendo las 19:35:37, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA), Maturín, Estado Monagas. Siendo las 20:42:19, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar La Toscana III, ubicada en la vía Aragua, de Maturín, dentro de los Terrenos de la Recuperadora la Concepción, frente al Restaurante el Mesón del Rodeo, Municipio Piar, La Toscana, Estado Monagas. El día 08-01-10, efectúa una (01) llamada telefónica, a las 08:38:42, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar La Toscana III, ubicada en la vía Aragua, de Maturín, dentro de los Terrenos de la Recuperadora la Concepción, frente al Restaurante el Mesón del Rodeo, Municipio Piar, La Toscana, Estado Monagas. Desde las 08:55:03, hasta las 16:43:12, efectúa ocho (08) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico, a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Boquerón, Avenida B.d.M., Las Brisas, La Redoma, Alto Gurí y Avenida Bicentenario. Maturín. Estado Monagas. Siendo las 18:33:56, efectúa tres (03) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Tejero, ubicada en la calle Los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. El día 09-01-10, efectúa dos (02) llamadas telefónicas, a las 06:51:01, 08:04:01, encontrándose el abonado telefónico a las horas de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar el Triunfo ubicada en el terreno de la Alcaldía ubicado en la Calle Optimismo c/c Calle el Mercado, frente al Gimnasio Cubierto, El Triunfo, Estado D.A.. Siendo las 09:29:35, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar San Félix centro, ubicada en San F.U.G. al lado de la Policía de San Félix. Estado Bolívar. Siendo las 17:21:05, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Puerto Ordaz Centro ubicada en Puerto Ordaz. Estado Bolívar. En fecha 07-01-10, efectúo llamadas telefónicas al abonado telefónico 0424-912-10-43, perteneciente a J.O., titular de la cédula de identidad N° 17.339.081, móvil este que se le incautó como evidencia de interés criminalístico para el momento de su aprehensión en fecha 26 de marzo de 2010, siendo que en fecha 05-01-10, efectúa llamada telefónica a las 12:04:25, encontrándose el abonado telefónico a las horas de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar Puerto Ordaz Centro ubicada en Puerto Ordaz. Estado Bolívar. El día 06-01-10, efectúa tres (03) llamadas telefónicas a las 07:10:00, y a las 08:54:43, 17:07:12, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a las horas de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar Punta. Ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 17:45:47, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la Calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA) Maturín, Estado Monagas. En fecha 07-01-10, realiza dos (02) llamadas telefónicas intercaladas, a las 08:02:09, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta II_3. El día día 08-01-10, efectúa (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Aguasay I. Ubicada en la Carretera Maturín El Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. En el transcurso de las 20:49:45, hasta las 21:17:30, efectúa una (01) llamada encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Tigre. El día 09-01-10, efectúa una (01) llamada telefónica, a las 01:30:42, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Terminal El Tigre. Estado Anzoátegui. Posteriormente efectúa dos llamadas telefónicas siendo estas a las 04:25:50 y la otra a las 07:38:19, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Triunfo, ubicada en los Terrenos de la Alcaldía ubicado en la Calle Optimismo c/c Calle el Mercado, frente al Gimnasio Cubierto, El Triunfo, Estado D.A.. Se evidencia por los registros antes nombrado que durante el secuestro, negociación, liberación y pago del ciudadano O.B.E., titular de la cédula de identidad N° 2.776.853, el abonado telefónico 0424-747-43-33, efectuó el mismo recorrido registrado por el abonado telefónico 0416-691-12-65, el cual fue utilizado para dichas negociaciones por los presuntos secuestradores. Continuando con las labores de investigación relacionadas con los hechos denunciados y específicamente con los iniciados debido a transcripción de novedad por la Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios policiales adscritos a la Delegación Monagas de ese mismo Cuerpo Policial, en fecha 27 de febrero de 2010, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano C.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.714.681, (ya detenido y acusado en fecha 01 de abril de 2010, quien se encuentra a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto Número NP01-P-2010-001595), se trasladan hasta la localidad de S.R.d.A.d.E.A., específicamente en una carretera que funge como pista de competencia de carreras de carros, y por un paraje solitario de área desértica y vegetación escasa producto de la quema a lo largo y ancho de dicho sector, a unos ciento veinte metros (120 mts), de un lado de la carretera aproximadamente, cercano a unos arbustos, semi enterrados, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, se localizaron restos óseos esparcidos en un radio de diez metros aproximadamente, un pantalón de jeans color verde, marca Marshal con su correa de color marrón, un par de botas de color marrón, marca FEVECO, una prenda íntima de uso masculino denominada comúnmente interior de color azul y gris, sin talla aparente, marca Leopoldo, un par de medias de color blanco con líneas marrón marca Nike, las cuales contenían en su interior restos óseos de huesos metacarpianos, un segmento de tela de color beige y un reloj de metal de color plateado marca Tommy y restos de apéndices pilosos. Esa misma fecha, se procedió a la práctica de una inspección técnica donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico, las prendas arriba mencionadas, dos (02) conchas calibre 9 mm, las cuales se encontraban a escasos centímetros de los restos humanos, siendo que el médico Anatomopatologo Forense A.S. señaló que dichos restos tienen una data aproximada de tres (03) meses aproximadamente y que corresponden según sus características morfológicas de la osamenta a una persona de sexo masculino, que posteriormente quedó identificado como A.A.F.L., quien fuera víctima de un secuestro en fecha 03 de octubre de 2009. Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.O., A.S.M.B., A.A.P.D. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., como los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L.; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en agravio del Estado venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, este último delito atribuido únicamente al co-acusado A.S.M.B., solicitando el Ministerio Público un fallo de condena en contra de dichos ciudadanos, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal. CAPITULO III. DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO. Se observa del acta de debate que el ciudadano juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , NO IMPUSO A LOS ACUSADOS del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, violentando así el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 donde el p.p. debe estar fundamentado y debe realizarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1° con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1°: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es conocido por ustedes, que en el juicio oral y público además de imponerse a él o los acusados del precepto Constitucional, igualmente debe imponérseles del procedimiento por admisión de los hechos ya que antes de aperturar el debate es la última oportunidad de que los acusados admitan los hechos y se proceda de inmediato a imponer la pena correspondiente y aspa lograr la finalidad de este procedimiento cual es el principio de economía procesal y celeridad, toda vez, que ello conllevaría a ahorrarse e n juicio oral y público que es un gasto que le acarrea al Estado Venezolano y el acusado tendría una sentencia condenatoria pero con una rebaja sustancial que lo podría ayudar a que en menos tiempo pueda optar por una de las medidas alternativas de ejecución de la pena, todo esto enmarcado en la finalidad del p.p. acusatorio cual es un proceso totalmente transparente sin dilaciones innecesarias y sobre todo garantista de los derechos de los involucrados en el mismo que las personas que infrinjan la ley puedan ser castigados pero dentro de las garantías constitucionales y procesales. Es criterio del más alto Tribunal de nuestra República en sala de Casación Penal y Sala Constitucional que la no imposición del procedimiento por admisión de los hechos es considerado como una inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales que acarrea la NULIDAD DEL JUICIO pues es un acto no SANEABLE que afecta los derechos constitucionales y procesales de los acusado a quienes se les debe garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el órgano jurisdiccional la Tutela Judicial efectiva. Así tenemos la sentencia 247 de la sala de Casación Penal de fecha 30-05-2006 “…la función del juez de PRIMERA Instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación del debido proceso…” así mismo la sentencia 269 también de la Sala de Casación Penal de fecha 05-06-2002 establece: “…la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal: de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…” por otra parte la sentencia 364 de la Sala Penal de fecha 10-08-2010 estable: “…la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al p.p., que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos…” Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., en Sentencia proferida en el Expediente 05-1978, señaló lo siguiente: “…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (…) Y en el mismo orden de ideas expresó: “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso…es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” Cabe observar que la no imposición del procedimiento por admisión de los hechos vulneró a mi defendido de una garantía constitucional y procesal que acarrea la nulidad absoluta del juicio pues, no se trata de un error no subsanable ni convalidado por la defensa, pues pasarlo por alto seria cercenable el derecho a mi defendido de haber podido admitir los hechos y obtener una sentencia condenatoria más benigna en virtud de que no pudo ser menor de la pena que le impuesta (sic) de 30 años de prisión es decir, la pena máxima consagrada en la legislación venezolana. Es por ello que solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del juicio y que se realice nuevamente con otro Tribunal que garantice los derechos constitucionales y procesales a mi representado nulidad que invoco de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata de una nulidad relativa ni subsanable sino de una nulidad absoluta pues se trata de la violación de una garantía procesal que pudo haber cambiado el curso del proceso. PROMUEVO COMO PRUEBA EL ACTA DE DEBATE Y LA SENTENCIA CONDENATORIA LA CUAL NO CONSIGNO CON ESTE ESCRITO, EN VIRTUD DE QUE LA APELACIÓN DE SENTENCIA SE OYE EN ABOS EFECTOS Y POR LO TANTO LA CAUSA DEBE SER REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES COMPLETA POR TRATARSE DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. La relación de mi defendido A.P.D., con el caso que nos ocupa se inicia en virtud de la aprehensión del ciudadano: C.E.D.M. quien en fecha 27 de febrero de 2010, una comisión de funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando de A.S. y conformada por E.F., F.V., C.V., C.Z. y C.G., profundizando las investigaciones de un secuestro en Punta de Mata estado Monagas, tenían información sobre las circunstancias de un vehículo donde se desplazaba a bordo un ciudadano de nombre C.E.D.M., apodado CESITA, siendo abordado un vehículo modelo Golf con similares características, logrando la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como C.E.D.M., apodado CESITA, a quien se le logra incautar en la revisión corporal un arma de fuego calibre 9 milímetros marca Glock. Que el ciudadano mencionado en el juicio como CESITA, ese día 27 de febrero de 2010, le expreso a la comisión policial, que le arma incautada, había sido empleada en la muerte del ciudadano A.A.F.L. (Catire Febres) hacia dos meses y que el mismo sabía donde estaban los restos de dicha víctima, indicando que los restos estaban en La Ceiba hacia la vía de S.R.. Este ciudadano según el testimonio de los funcionarios de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas especialmente E.F. manifestó estábamos profundizando una investigación de un secuestro en Punta de Mata, donde se tenía la información de un ciudadano de nombre C.E.D.M. con el alias de CESITA, nos dieron las características del vehículo donde este funcionario se encontraba, observando el vehículo, por lo que procedimos a abordar el vehículo, se le indico al tripulante que descendiera del mismo, manifestando si llevaba un tipo de armamento, manifestando el mismo que no, se procede a la revisión corporal, encontrándosele un arma de fuego marca Glock, color negro, modelo 17, si mal no recuerdo, manifestando no tener factura del arma, ni porte de la misma, cuando se le indica que va a quedar detenido por porte ilícito de arma de fuego, se le dio muerte a un ciudadano aquí en Punta de Mata que le dicen Catire Febres ya hace dos meses, pero que él ahorita se estaba dedicando a la palabra del señor, pero que no metan el arma de fuego, procediendo a notificarle a la superioridad lo que estaba pasando; debido a la información que daba de la muerte en cautiverio, se les notifica a los jefes de eso y él nos dice que tiene conocimiento donde se encuentra el cadáver de dicha víctima, que estaba en La Ceiba hacía la vía de S.R., él nos manifiesta que tiene conocimiento de eso y se le preguntó que en compañía de quien había cometido dicho delito y manifiesta que él operaba al cobro de vacunas y extorsiones conjuntamente con un ciudadano apodado TITO y se refirió a CABEZON como hijo de TITO, a Ojeda y a Palma. Esta defensa quiere informar a esta Alzada que este ciudadano C.E.D.M. fue aprehendido y decretada medida privativa de libertad en su contra y rindió su declaración en la audiencia de oída como todo imputado sin juramento, nunca bajo las reglas de prueba anticipada ni como delator, y al revisar la mencionada declaración en ningún momento nombre a PALMA como uno de los que participó en el secuestro y muerte del CATIRE FEBRES, manifestando que se trataba de un sicariato y fue enviado por un alto funcionario del gobierno posteriormente se fuga del Internado Judicial de este estado y hoy todavía se encuentra fugado es decir, él no llegó a estar en la audiencia oral y pública declarando, por lo que extrañamente todos los testimonios evacuados en juicio rindieron su declaración bajo la presunta declaración del ciudadano llamado C.E.D.M. Y LA INFROMACIÓN DADA POR ESTE, igualmente llama la atención de esta defensa que en ningún momento se dan los nombres de las personas involucradas y Palma puede ser cualquier persona que lleve ese apellido no se demostró con certeza que efectivamente mi defendido haya participado en los delitos imputados por la representación fiscal y exactamente cuál fue su presunta participación pues no fue cuidador, etc. etc., toda vez que la persona secuestrada ciudadano O.B. manifestó no haber reconocido a ninguna persona durante su cautiverio pues siempre estuvo con los ojos vendados. Asimismo ciudadanas juezas si observamos y analizamos la declaración bajo juramento del funcionario T.N.R.Z., de nacionalidad venezolana, nativo de Michelena estado Táchira, donde nació en fecha 25-10-1987, de 25 años de edad, de estado casado, titular de la cédula de identidad N° 18.162.684, de profesión y oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional GAES 7, con 05 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de investigación penal y diagrama de llamadas telefónicas de fecha 13 de enero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Desde que se suscito el secuestro del ciudadano A.A.F.L. (Catire Febres), fui comisionado para trabajar el caso en compañía de dos funcionarios más, la esposa del secuestrado recibió un chip tarjeta sin car, que dejaron en la puerta del padre de la esposa del secuestrado, con una carta manuscrita, que le ordenaban activar esa tarjeta Sin Car en un teléfono móvil a fin de que allí le iban a llamar para negociar la liberación del secuestro de A.F., esta ciudadana Betty no recuerdo el apellido activa la tarjeta en un teléfono móvil, al activar la tarjeta móvil, empieza a recibir llamadas telefónicas desde principios de diciembre de 2009 de parte de los presuntos secuestradores donde estos le hacían saber o creer que tenían a su esposo secuestrado, posteriormente se solicito a la empresa telefónica Movistar los datos filiatorios y el número telefónico perteneciente a la mencionada tarjeta sin car, una vez obtenidos estos resultados se procedió a confirmar la mencionada información, que da la empresa telefónica, si era veraz según los datos aportados por la compañía telefónica, esta tarjeta sin car poseía el número telefónico 0424-8978019 pertenece a un ciudadano el cual arroja la dirección de La Ceiba de nombre Borges G.A.J., se constituyo la comisión a fin de ubicar a este ciudadano para entrevistarlo y constatar la información, sin este ubicado y entrevistado donde el mismo expresa no ser propietario de la línea telefónica antes mencionada, alegando que en años anteriores había perdido su documento de identidad en virtud de esto, se procedió a analizar las llamadas entrantes y salientes del mencionado abonado telefónico, tomando como evidencia de interés las llamadas telefónicas recibidas por la victima al momento de activar la mencionada tarjeta sin car, arrojando que el teléfono donde le efectúan la llamada a la víctima al momento de solicitarle sus datos filiatorios, este pertenecía al ciudadano R.V., el cual sus datos de ubicación se encontraban en Uracoa estado Monagas, procediendo la comisión a localizar al mencionado ciudadano entrevistarlo a fin de constatar y verificar la información ubicando al mismo y entrevistándolo, haciéndonos saber éste, para nuestro conocimiento que en meses anteriores, había sido objeto de un atraco a mano armada donde lo despojaron de su camioneta y su teléfono celular, el cual es el número telefónico 0426-6961293 de igual manera nos hizo saber, que días después posterior al robo de su camioneta y teléfono recibió varias llamadas telefónicas solicitándole dinero a fin de devolverle su vehículo, este nos informa que accedió a efectuarles un pago a fin de obtener la devolución de su vehículo, efectuándole el pago mediante depósito bancario a una ciudadana a la que no recuerda el nombre de igual manera efectuó denuncia al CICPC de Temblador por presunta extorsión, motivado a esto el ciudadano Vicuña procede a recolectar unos datos de la persona titular de la cuenta donde hace el depósito, ubicando a la misma ciudadana y según él la misma ciudadana le informo que el dinero depositado a ella, lo giro en cheque a un ciudadano de nombre YEKSEL BRITO, una vez obtenida esta información volvemos a efectuar el análisis telefónico de la tarjeta sin card, analizando la relación de llamadas entrantes y salientes durante los dos meses anteriores al secuestro del ciudadano A.F. tomando de interés un abonado telefónico perteneciente a YEKZEL BRITO, el cual mantuvo comunicación con la tarjeta sin card, entregada a la esposa del secuestrado, procediendo a efectuar la solicitud de los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes pertenecientes al ciudadano YEKZEL BRITO y es para el día 12 ó 13 de enero de 2010, como a cinco o seis días después del secuestro del señor Otilio, se analizo la ubicación geográfica del teléfono de YEKZEL BRITO y se comparo con la ubicación geográfica del teléfono del ciudadano O.B. durante su secuestro, durante la negociación del secuestro y la liberación de la victima, al analizar estos dos teléfonos, YEKZEL BRITO y O.B., durante la situación del secuestro fue la misma ubicación geográfica del YEKZEL BRITO y O.B., en virtud de esto y analizando el trafico de celdas geográficas del ciudadano Brito, antes del secuestro, corresponde que el movimiento de su teléfono eran comunes en las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Ciudad Bolívar, Barrancas, Maturin y no comunes en las poblaciones de Punta de Mata, El Furrial, El Tejero, Aguasay y Campo de Mata, municipio Cantaura del estado Anzoategui, determinando que Yekzel Brito, se encontraba presuntamente involucrado durante el secuestro de O.B., de igual manera se a.d.l.d.6., 7 y 8 de enero de 2010, las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono de YEKZEL BRITO, arrojando varios números telefónicos de interés ya que los mismos se desplazaron durante el secuestro, con las mismas ubicaciones geográficas de O.B. y Yekzel Brito, estos teléfonos son: M.Á.P., teléfono 0424-8265147, J.J.O. 0424-9545393, Á.A.P.D. 0424-9055750, J.O. 0424-9121043, E.P. 0424-9048330, arrojando la conclusión que los números antes mencionados se encontraban presuntamente involucrados durante el secuestro negociación, pago y liberación del ciudadano secuestrado O.B., es todo”. Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un testigo, experto en análisis de telefonía y en relación de llamadas, se trata de un efectivo militar de la Guardia Nacional del Grupo de Antiextorsión y Secuestro, a quien se le encargo el análisis de las llamadas telefónicas efectuadas a los familiares del secuestrado, cuya investigación se inicia, a partir de la solicitud de información a la empresa Movistar, de un Chip que fue dejado en un sobre, en la casa del padre de la esposa del secuestrado A.F., a partir de allí se solicita información de los datos filiatorios y numero de dicha tarjeta, pues la señora Betty esposa de A.F. al recibir el chip, lo introdujo en un equipo móvil donde empezó a recibir llamadas. En definitiva este testimonio demuestra que hubo un proceso de análisis de llamadas telefónica y seguimiento de los números de abonados a través de la antenas de radio base, las cuales permitieron precisar la ubicación geográfica de los diferentes números de abonados que aparecían en dicha relación de llamadas. Este testigo experto en relaciones de llamadas, dijo que al recibir respuesta de la empresa de telefonía Movistar, con relación al chip que dejaron con el manuscrito en un sobre y en el cual la señora Betty recibía las llamadas, el mencionado chip poseía el número telefónico 0424-8978019, perteneciente a un ciudadano de La Ceiba de nombre Borges G.A.J., al constituirse comisión a fin de ubicar a este ciudadano el mismo dijo que no era el propietario de la línea telefónica antes nombrada, expresando que en años anteriores había perdido su cédula de identidad y es a raíz de esta información donde la persona a nombre de quien aparecía la línea telefónica, desconocía la propiedad de la misma, cuando se inicia un análisis de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del mencionado abonado, donde el experto expreso bajo fe de juramento, que se toma como evidencia de interés las llamadas telefónicas recibidas por la victima al momento de activar la tarjeta sin card o chip, lo cual arrojo que la llamada efectuada a la familia de la víctima al momento de activar la tarjeta sin card, le pertenece a un ciudadano que se apellida R.V., ello a través de la información requerida a la empresa de telefonía, donde envían los datos filiatorios de dicho numero de abonado, al confirmar la información y ubicar al ciudadano R.V., éste informa que en meses anteriores había sido objeto de un atraco donde lo despojaron de su vehículo camioneta y su teléfono celular, el cual es el numero 0426-6961293, siendo este abonado el primer número objeto de análisis y del cual se comunican con el chip dejado a la familia de A.F., a su vez R.V. expresa a la comisión que él hizo un depósito bancario para recuperar su camioneta y le ubico a los efectivos de la Guardia Nacional, los datos de la persona titular de la cuenta donde él hace el depósito, ubicando a la misma ciudadana y según R.V. esta ciudadana le informó que el dinero depositado ella lo giro en cheques a un ciudadano de nombre Yekzel Brito. Es aquí, cuando el funcionario de la Guardia Nacional, relata que vuelven a efectuar el análisis telefónico a la tarjeta sin Card, analizando la relación de llamadas entrantes y salientes durante los dos meses antes al secuestro de A.F. (Catire Febres), tomando como punto de interés o punto de partida el abonado telefónico de Yekzel Brito, el cual mantuvo comunicación con la tarjeta sin Card entregada a la esposa del secuestrado, procediendo allí a solicitar, a la empresa de telefonía, los datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes pertenecientes al ciudadano YEKZEL BRITO. Este testigo relato que para el día 12 o 13 de enero de 2010, 5 ó 6 días después del Secuestro de O.B., se analizo la ubicación geográfica del teléfono de YEKZEL BRITO y se comparo con la ubicación geográfica del teléfono de O.B., durante su secuestro, durante la negociación y durante la liberación de la víctima, dando como resultado -según relató bajo fe de juramento este testigo- la misma ubicación geográfica de YEKZEL BRITO y la victima O.B. (padre). Posteriormente relata el testigo experto que analizando el trafico de celdas geográficas del teléfono del ciudadano O.B. antes de su secuestro, corresponde el movimiento de su teléfono común a las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Ciudad Bolívar, Barrancas y Maturín y no comunes en Punta de Mata, El Furrial, El Tejero, Aguasay y Campo Mata, de lo cual aprecia o entiende este Juzgador que antes del secuestro de O.B. este se encontraba en la generalidad de los casos hacia la vía del sur de Monagas, Puerto Ordaz, San Félix, Barrancas y Maturín. Con este relato aprecia este sentenciador que YEKZEL BRITO estuvo involucrado en el secuestro de O.B., pues la Guardia Nacional se puso tras su pista, cuando la titular de la cuenta bancaria donde R.V. hizo el depósito, informara que el dinero abonado para la devolución de la camioneta antes robada lo había girado en varios cheques a nombre de YEKZEL BRITO, siendo esto un indicio que lleva a pensar a quien aquí sentencia que YEKZEL BRITO estuvo directamente involucrado en el proceso de negociación para la devolución de esta camioneta antes robada y que igualmente está involucrado en el secuestro de O.B., pues el efectivo militar de la Guardia Nacional, dijo que los equipos celulares de YEKZEL BRITO y O.B., estuvieron juntos en la misma ubicación geográfica, durante la situación del secuestro, lo cual indudablemente lleva a sostener a este sentenciador que YEKZEL BRITO o al menos el equipo celular de éste, estuvo junto a O.B.E. durante su secuestro. Posteriormente relato el funcionario deponente que además se analizó las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono de YEKZEL BRITO, durante los día 6, 7 y 8 de enero de 2010, arrojando varios números telefónicos de interés, ya que los mismos se desplazaron durante el secuestro con las mismas ubicaciones geográfica de O.B. y Yekzel Brito, estos teléfonos entre otros son A.A.P.D. 0424-9055750 y J.O. 0424-9121043, llegando a la conclusión el análisis de telefonía efectuado por el efectivo de la Guardia Nacional, en que los números telefónicos antes mencionados se encontraban involucrados durante el secuestro negociación, pago y liberación de O.B., dando valor y merito probatorio este sentenciador a esta declaración y constituyendo la misma un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal de los co-acusados J.O. y Á.P., pues estos acusados a lo largo del debate NO EXPLICARON DONDE ESTABAN ESOS DÍAS 06, 07 Y 08 DE ENERO DE 2010, PUES LA LÓGICA ELEMENTAL, INDICA QUE SI UNA PERSONA ES INOCENTE Y LE IMPUTAN LA PARTICIPACIÓN EN UN HECHO DE ESTA NATURALEZA, DEBE INDICAR Y DESPEJAR TODA DUDA INFORMANDO Y DEMOSTRANDO DONDE SE ENCONTRABA Y CON QUIEN O QUIENES ESTABA EN LA FECHA DEL HECHO QUE LE PRETENDEN ATRIBUIR….pues la señora B.B.d.F., manifestó bajo fe de juramento que en fecha 07 de enero de 2010, recibió una llamada donde le decían los plagiarios, “para que veas que si tenemos a tu esposo, ahora nos estamos llevando a tu papá”, siendo el papá de B.B.d.F., el ciudadano O.B.E., con lo cual se prueba que Ojeda y Palma, estuvieron involucrados en esta resolución delictiva y por supuesto asociados con el fin de cometer delitos, así como que la misma organización criminal tuvo dominio de ambos secuestros. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio ya que constituye prueba de cargo en contra de los acusados PALMA y OJEDA. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado mío). Observen ustedes ciudadanas juezas como el Juez a quo le da certeza y valor probatorio a una relación de llamadas que ni siquiera fue con el mencionado C.E.D.M. apodado CESITA, quien presuntamente dijo quienes habían participado con él en el secuestro y donde estaban los restos del ciudadano A.F.L. (occiso) en ningún momento en las relaciones de llamadas se encontró o evidenció la comunicación de mi defendido A.P. con CESITA sino unas llamadas con Yekzel Brito quien aparece ya para el mes de Enero del año 2010 por lo que existe una incongruencia entre lo manifestado por los funcionarios actuantes del CICPC de que Cesita les manifestó que Palma participó en el secuestro del Catire Febres, cabe la pregunta que relación existía entre Cesita y Yekzel Brito pues en la relación de llamadas no existe cruce que los relaciones más aun existiendo en los hechos punibles dos momentos el secuestro y la muerte del Catire Febres y posteriormente el Secuestro del señor O.B., por lo que no existe prueba alguna que mi representado haya participado en el secuestro y muerte del ciudadano A.F.L. (occiso) en vista de que a Yekzel Brito lo matan en Punta de Mata en Diciembre y es cuando le incautan el teléfono celular y según la data de la muerte del Catire Febres ya era de dos meses, más grave aún es que el ciudadano juez dice que a lo largo del debate mi defendido no dijo dónde? Y Con quién? Estaba los días 06, 07, 08 de Enero del 2010 cuando mi defendido siempre se acogió al precepto constitucional lo cual no significa de ninguna manera que este aceptando los hechos que se le imputan pareciera que el juez tomo su deseo de no declarar como confesión de participación en los hechos punibles imputados es decir, valoró como prueba en su contra el no haber declarado no estando mi defendido obligado hacerlo, pues el artículo 49 de nuestra Carta Magna es muy claro cuando estable (sic) que nadie está obligado a declarar y eso ni lo beneficia ni lo perjudica, más aún cuando en el p.p. acusatorio es el titular de la acción a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de una persona pues esta se presume inocente en todo estado y grado del proceso, es por ello que considera esta defensa que una relación de llamadas no es suficiente prueba para condenar a una persona pues existe un hecho cierto que es el cruce de llamadas mas no el contenido de la misma y no se puede condenar bajo presunciones e indicios sino sobre pruebas certeras evacuadas en la audiencia oral y pública, pues si bien es cierto que mi defendido no declaró y manifestó donde y con quien o quienes se encontraba los días 06, 07 y 08 de Enero del año 2010 no es menos cierto que se haya demostrado plenamente que fue una de las personas que participaron en los secuestros de los ciudadanos A.F. Y O.B., pues el ciudadano mencionado como C.D. nunca declaró en juicio pues se encontraba y encuentra fugado y todas las declaraciones de los funcionarios actuantes versan sobre la declaración de este ciudadano CESITA que nunca se tomó como prueba anticipada para que en el juicio oral y público se tuviera como norte a decretar la culpabilidad de mi defendido y las máximas de experiencias nos dicen ciudadanas juezas que ningún imputado o acusado manifiesta su participación voluntariamente en un hecho punible sino tiene un beneficio a cambio más aun tratándose de personas con alto grado de peligrosidad como pareciera que es C.D., quien presuntamente pertenece a una organización delictiva criminal las cuales tienen un gran poder económico y político que los hace bastante difíciles de aprehender y ser juzgado pues los delincuentes que en doctrina son llamados de cuello blanco difícilmente son apresados y juzgados casi siempre pagan estos delitos personas utilizadas o que no tienen nada que ver pero hay que conseguir un culpable, en el caso que nos ocupa nadie señala directamente a mi defendido como participante en los hechos punibles que se le imputan, aunado a que no tiene antecedentes penales es decir, buena conducta predelictual, y no existe un elemento probatorio que de la certeza de su responsabilidad penal en este caso. Otra cosa que llama la atención de la defensa es que al decretar la culpabilidad de mi defendido no se explica cómo fue su participación en ambos secuestros y la muerte del primer secuestrado ello para individualizar a los acusados y aplicar la pena correspondiente a los delitos presuntamente demostrado pues debe haber según la docimetría (sic) penal una proporcionalidad en la pena a aplicar pues se observa que el acusado A.S.M.B. se le imputó el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano y a todos le impuso la misma pena. En base a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadanas juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE DECLARE CON LUGAR, ACARREANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO REALIZADO Y QUE SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES A OTRO TRIBUNAL DE JUICIO A LOS FINES DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y APEGO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES…”

De seguidas, cursante a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y cinco (65), se encuentra la apelación incoada por el ciudadano Abg. F.B.G.D., en representación de los acusados J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., fundamentándola de la manera siguiente:

“…en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 49 ordinal 1 constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del supra mencionado imputado, y a tenor de las previsiones del artículo 444 ordinales 1°, 2°, 3° y 5 del texto adjetivo penal, ocurro muy respetuosamente a fin de exponer lo siguiente: Establece el texto adjetivo penal en su artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Identificación de los Acusados. 1.-J.A.O., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.O. (V) y de J.G. (V), de profesión u oficio, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar nacido en fecha 19/11/1984, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.339.081, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Urbanización Villas Africana Manzana 10, Casa N° 85 Puerto Ordaz Estado Bolívar. 2.- A.S.M.B., Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.B. (F) y de D.M. (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 01/09/1961, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.219.15i, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hija), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro. 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.- ADOLFREDO SEGUNDO M.S., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.M. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 12/06/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.233.036, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hermana), do/niciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui. Los hechos. En fecha __________el Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, condeno a mis representados, J.A.O., A.S.M.B. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., a treinta años de prisión, por los presuntos hechos: " En fecha 03 de Octubre de 2009, se certifica una Trascripción de Novedades en la Sede de la Delegación de punta de Mata Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se recibe llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que varios sujetos aun por identificar habían privado de su libertad a un ciudadano Productor Agropecuario de esta localidad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Panadería Tulipán ubicada en la prolongación de la Avenida Bolívar frente al Terminal de Pasajeros de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas. Ese día el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inicio la averiguación signada con el Nro. I-265526, nomenclatura de la sub-Delegación Punta de Mata, Maturín Estado Monagas, donde una comisión se constituyó donde se encontraba una aglomeración de persona s y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, al mando del Inspector PEM, J.P., les informo que cuatro sujetos aun por identificar portando armas de fuego, cortas y largas, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, interceptaron a un conocido conductor agropecuario de la zona quien es conocido como el CATIRE FEBRES, al momento que se desplazaba a pie hacia su vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, Clase camioneta, tipo PICK UP, color azul, año 2007, placas 56XABR, la cual se encontraba aparcada al frente de la Panadería en Cuestión donde luego de ejercer violencia física en contra de este y someterlo lo introdujeron a la fuerza en el vehiculo donde se desplazaban los sujetos, huyendo del lugar. Posteriormente son ubicados los restos del ciudadano A.A.F.L. (OCCISO), en la población de S.R.E.A., el cual fallece a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, debido al paso de un proyectil por arma de fuego. Toda vez que los teléfonos utilizados para llamar a la ciudadana B.B.B.d.F., hija del secuestrado, a quien le exigieron la cantidad de un millon de bolivares fuertes, lo que hace presumir que los hoy imputados son los negociadores que se pusieron en contacto con los familiares del secuestrado, asimismo señala que las negociaciones realizadas en el secuestro que nos ocupa fueron realizadas a través de llamadas telefónicas, a través de los negociadores quienes contactaron a la ciudadano B.B.B.D.F. hija del secuestrado a quien le habían exigido la cantidad de un millón de bolívares por su rescate; que los móviles celulares utilizados en este plagio fueron 0424-7474333, perteneciente al ciudadano... 0424-90557850, perteneciente al ciudadano A.A.P.D., CI: 6304299; 0424-9121043 perteneciente al ciudadano J.A.O., Cl: 17339081; y, 0424-9048330 y 0424-9206866 pertenecientes al ciudadano .... CI. 13597697, utilizados al momento del secuestro durante las negociaciones, así como al momento de concretar el pago y posterior liberación, pues al momento del plagio del señor O.B.E. según información aportada por este el mismo, se cometió entre la nueve y las diez de la mañana del día 07 de enero del año 2010, en el sector las Majaguas de la población de Punta de Mata Estado Monagas, así como durante el recorrido y las negociaciones, entre las 11:00 am y las 09:50 pm, donde están comprometidos según las celdas geográficas de Punta de Mata Jusepin, el Furrial y en las inmediaciones de la Zona industrial de Maturín Estado Monagas; asimismo se observa el día 08 de enero del año 2010 se efectúan una gran cantidad de llamadas desde un mismo lugar que se registra la celda de S.B. estado Monagas, donde en varia oportunidades figuran en la misma ubicación los seriales telefónicos asignados a los ciudadanos, A.A.P.D. y J.A.O. , y al momento del pago, entre las 09 pm y las 09:30 en el crucero de San pablo se encuentran en las cercanías los ciudadanos ...J.A.O., cuyos celulares son registrados por la celda de Aguasay y que al momento de la liberación en la vía de Cantaura en Campo Mata entre las 10:45 y las 10:55 de la noche destacando que los mismos mantenían comunicación tanto abierta como por mensajería de texto entre si y aparecen relacionados con las celdas telefónicas donde fueron efectuadas las llamadas de las negociaciones durante el secuestro y posterior liberación a través del número de la víctima O.B.E., signado con el número 0416-6911265; la ciudadana B.B.B.D.F., recibió de su padre una bolsa plástica que tenía una carta que le decía que le mandaban un chips de teléfono para comunicarse, porque habían cambiado de opinión y querían negociar lo más pronto posible, y dentro de la carta estaba el chip identificado como TELEFONICA MOVISTAR 895804420002156287 y que desde el día 15-12-09 le realizaron varias llamadas tratando de convencerla que tenían a su esposo y que estuviera pendiente del correo y desde esa fecha recibió cinco correos electrónicos, siendo que el último fue en fecha 07-01-10 notificándole que tenían a su padre secuestrado y que esperara la llamada a 412, pero que llamaron fue el 0424-928-70-01; también manifestó ante diversas preguntas que recibió llamadas a los teléfonos 0424-953-54-05, 0424-954-1487, 0426-696-1293, 0416-69112-65; asimismo que los teléfonos de los cuales recibió las llamadas fueron 0424-897-8019, 0424-928-70-01, 0412-837-11-15 y 0416-69156-13; asimismo que el correo que cesar (como se identificaba la persona que se comunicaba con ella) le exigió crear fue esperanza031009@hotmail.com y que el correo con el que mantenía comunicación con uno de los secuestradores era libertadrapida@hotmail.com. La ciudadana B.B.D.F., que a través del número 0424-928-7001 los secuestradores le manifestaron que iban a liberar a sus dos seres queridos y le solicitaron otro número y ella les dio el 0416-691-5613 que es de su papa, que cuando llamaron ella les paso a su hermano, que su hermano Otilio hablo con ellos y se fue vía la Virgen y que de alii su hermano llamo a una persona y le dijo que había entregado el dinero y que ella se fue para su casa confiada que también iba a entregar al catire y que luego recibió una llamada a las 10:57 diciendo que estaban dejando a su papa y lo pasaron al teléfono, y luego se enteró que sus hermanas habían salido a buscar a su papa y que su papa había dicho que al catire lo iban a soltar unos días después. Por lo que se evidencio que el ciudadano A.S.M.B., una vez aprehendido le fue incautado el teléfono 0424-826-51-47, presuntamente utilizado en las negociaciones. Igualmente de la aprehensión que le realizan al ciudadano A.A.P.D., le incautan el móvil 0424-905-5750. Así mismo al momento de ser aprehendido el ciudadano J.O., se le incauta el móvil 0424-912-10-43, presuntamente utilizado en las negociaciones... “En perjuicio de las victimas O.B.E. Y A.F.L. (OCCISO). DE LA SENTENCIA APELADA. En fecha 02 de Abril de 2013, se publicó el texto íntegro de la decisión, en razón del Juicio realizado y el ciudadano Juez de Juicio dio por acreditado tales hechos: "...Luego del debate oral público y contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Público, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 03 de octubre de 2009, resulto privado de su libertad, por parte de cuatro sujetos fuertemente armados, en las inmediaciones de la Panadería Tulipán, ubicada en la avenida Bolívar, frente al terminal de pasajeros de Punta de Mata, el ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), siendo llevado a un sitio cautivo en contra de su voluntad. 2 - Que el ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), fue un productor agropecuario, propietario de la Hacienda El Diamante. 3.- Que en fecha 12 de octubre de 2009, hubo un primer contacto telefónico con la familia del ciudadano Albedo A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), cuyo contacto y comunicación fue con el ciudadano L.E.F., a quien le solicitaron la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por la liberación del ciudadano A.A.F.L. y que posteriormente le fue bajada dicha exigencia a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). 4.- Que aproximadamente en fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadano B.B.B.L. -cónyuge del ciudadano A.A.F.L.- recibe en su residencia una llamada telefónica, de una persona quien se identifica con el nombre de Gerardo, preguntando dicho ciudadano, que cantidad de dinero le tenían reunido, llamada esta que fue recibida en el teléfono de su casa de residencia. 5.- Que la suma requerida por los secuestradores, no estaba dentro del presupuesto ni alcance de la señora Briceño de Febres. 6.- Que hubo una amenaza de muerte por parte de Gerardo, a la señora Briceño de Febres, que en caso de no satisfacer el pago requerido matarían a su marido. 7.- Que durante la segunda semana de diciembre de 2009, fue dejado una tarjeta sim card (chip), con el ciudadano O.B.L., quien entrego la misma a la señora B.B.d.F., por medio de la cual, esta se comunicaba con los secuestradores inicialmente con un sujeto identificado como Gerardo y posteriormente como Cesar. 8.- Que hubo varias llamadas, recibidas por la señora B.B.d.F., en distintos momentos tanto en su teléfonos de residencia como en el Chips que le fue dejado, 9.- Que una persona identificado como Cesar, le solicito a la señora B.B.d.F., que abriera una cuenta o dirección electrónica, para enviarle a requerimiento de esta, una foto de su esposo, la cual nunca fue enviada ni recibida por esta. 10.- Que a la señora B.B.d.F., cónyuge del señor A.F.L. a través de una cuenta de correo electrónico libertadrapida@hotmail.com, le solicitaron que se comprara una Línea Digitel. 11.- Que hubo dos contactos con la esposa del señor A.F.L., donde le dijeron "Betty estoy vivo paga el rescate" y el 30 de diciembre de 2009, donde recibe llamada a la Línea Digitel que le mandaron a comprar, donde con el altavoz puesto, la mujer del secuestrado, así como el grupo familiar escucharon una voz a la cual no le dieron crédito de ser la voz de A.F., con lo cual este Juzgador tiene que no hubo para esta fecha un solo contacto que diera fe de la v.d.A.F.L., pues no hubo el envió de la foto, ni una sola conversación o contacto telefónico o por cualquier otra vía, confiable para el grupo familiar de la víctima secuestrado. 12.- Que en fecha 07 de enero de 2010, resulto secuestrado el ciudadano O.B.E., padre de la señora Briceño de Febres y suegro del ciudadano A.A.F., ello a las 10:00 a.m. aproximadamente cuando salía de dejar su camioneta en el auto lavado cerca de su casa en Punta de Mata estado Monagas, que se disponía caminar, siendo montado en una camioneta por cuatro sujetos fuertemente armados, quienes lo someten, lo montan en dicho vehículo siendo llevado con su rostro cubierto con rumbo desconocido, permaneciendo alii cautivo, oculto y privado de su libertad. 13.- Que los secuestradores una vez cautivo el ciudadano O.B.E., modifican la suma del dinero por concepto de liberación, exigiendo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por la liberación de O.B.E. y por la liberación de Catire Febres. 14.- Que el ciudadano O.B.L. fue la persona quien en compañía de su cuñado C.J.F.G., llevo el pago por la liberación de los ciudadanos O.B.E. y A.A.F.L.. 15.- Que en fecha 09 de enero de 2010, resulto liberado el señor O.B.E. en la vía de Campo Mata Aguasay estado Monagas y fue buscado por su hijo O.B.L. en compañía de C.F.. 16.- Que en las negociaciones con los captores participaron la ciudadana B.B.d.F. y su hermano O.B.L.. 17.- Que en fecha 27 de febrero de 2010, una comisión de funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al mando de A.S. y conformada por E.F., F.V., C.V., C.Z. y C.G., profundizando las investigaciones de un secuestro en Punta de Mata estado Monagas, tenían información sobre las características de un vehículo donde se desplazaba a bordo un ciudadano de nombre C.E.D.M., apodado CESITA, siendo abordado un vehículo modelo Golf con similares características, logrando la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como C.E.D.M., apodado CESITA, a quien se le logra incautar en la revisión corporal un arma de fuego calibre 9 milímetros marca Glock. 18.- Que el ciudadano mencionado en el juicio como CESITA, ese día 27 de febrero de 2010, le expreso a la comisión policial, que el arma incautada, había sido empleada en la muerte del ciudadano A.A.F.L. (Catire Febres) hacia dos meses y que el mismo sabía dónde estaban los restos de dicha víctima, indicando que los restos estaban en La Ceiba hacia la via de S.R.. 19.- Que obtenida esta información el día 27 de febrero de 2010, la comisión informo a la superioridad, conformándose un equipo multidisciplinario. 20.- Que en fecha 27 de febrero de 2010, se trasladó la comisión policial aprehensora, en compañía de la superioridad, el equipo técnico multidisciplinario, de balística, planimetría así como el patólogo, al sitio indicado por el detenido CESITA, conducidos por este, sitio en el cual fueron hallados los restos óseos dispersos de quien en vida se llamara A.A.F.L., así como objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, como las conchas, vestimenta, reloj, botas. 21.- Se logró establecer conforme a los conocimientos científicos en tanatología, de acuerdo a lo expuesto por el patólogo A.S.T., que el cuerpo del cadáver recibió un impacto de bala a nivel de la cabeza y que dicho cadáver de acuerdo a los signos de descomposición cadavérica tenía una data de muerte aproximada de dos meses, con lo cual se concluye que la fecha de muerte fue aproximadamente el día 27 de diciembre de 2009. 22.- Quedo demostrado que A.A.F.L. fue privado de su vida, estando cautivo y la causa de la muerte fue una hemorragia y laceración cerebral causado por el paso de un proyectil! disparado por arma de fuego, disparado de atrás hacia delante, discretamente ascendente y de derecha a izquierda. 23.- Quedo demostrado con el apoyo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sobre la autoría y participación en el hecho que nos ocupa de los acusados de autos, pues al efectuar el trabajo de relación de llamadas telefónicas, de los números de abonados móviles, desde donde eran efectuadas las conversaciones y negociaciones, con lo captores quienes se identificaron como Gerardo y Cesar, hubo la presencia de otras líneas telefónicas o abonados que abrieron celda en el mismo espacio geográfico donde estaban los equipos móviles de estos sujetos, siendo estas Línea de los acusados de autos, con lo cual se determinó, que en el antes, durante y después del secuestro estuvieron juntos los equipos móviles en el mismo lugar, con lo cual queda acreditada la participación, autoría y responsabilidad penal de los acusados en los delitos acusados por el Ministerio Publico. 24.- Quedo lógicamente demostrado el acto asociativo previo de los acusados y el concierto para delinquir, pues el secuestro supone la logística necesaria previa a la consumación del hecho. 25.- Quedo demostrado que al momento de la detención de los acusados, le fueron retenidos equipos celulares que antes ya eran monitoreados por el grupo de expertos en telefonía, cuyos equipos como se indicó arriba estuvieron juntos en el iter criminis o recorrido criminal, en el antes, en el durante y en el después. 26.- Quedo demostrado finalmente que al ciudadano A.S.M.B., al momento de su detención le fue encontrado consigo documento de identificación con datos falsos; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, asi como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p., como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal...". MOTIVOS PARA LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO. Primera Denuncia relativa a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Dada la garantía de la presunción de inocencia de que goza el acusado, en este caso los acusados, es necesario que en la sentencia que desvirtúa esa presunción, se explanen de manera precisa los motivos de la condenatoria, estos es, la determinación de los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal condena. La motivación debe ser suficiente, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan a sus destinatarios, las partes y los ciudadanos, conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión cualquiera que sea su brevedad y conclusión, y por supuesto su elegancia retórica y aun su rigor lógico o apoyo científico, que estarán en función del juicio oral ante jueces distintos a aquellos que participaron en la decisión. Se observó durante el debate oral y público como el juez de instancia en aplicación de un derecho totalmente distinto al que dispone el código orgánico procesal penal, violenta pues el principio de oralidad y la violación de tal principio obedece justamente a que cuando un experto o testigo depone en la sala de audiencia,. Este no le permite la fluidez al testigo en su testimonio ya que lo interrumpe durante su exposición, alegando el juez que se encuentra copiando y debe rendir su testimonio de manera pausada a los fines de que él pueda tomar nota de todo lo que dice, aquí justamente se violenta ese principio de oralidad ya que los testigos al hacer su narrativa en sala deben realizarlo de manera espontánea y el juez aparte de sus anotaciones debe estar pendiente y atento a lo que narra el testigo, no realizar un vulgar toma de dictado por parte del juez, sin que este observe la conducta que asume el testigo en sala, si su gestos son acorde con su testimonio, y con las máximas de experiencia que se supone debe tener el juez de juicio, realizar una valoración de la prueba, sin embargo tal circunstancia no se apreció durante el debate por cuanto el juez solo se limitó a tomar un dictado, y a realizar posteriormente interrogatorio dirigido a buscar la culpabilidad y no se comportó como un árbitro entre la defensa y fiscalía, sino que se constituyó en juez y parte, vale decir, como un acusador más del proceso, lo cual trajo consigo la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Al respecto el Tribunal supremo de Justicia a sostenido lo siguiente: “…pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusive de los Jueces de Juicio....". (vid. Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008). Los medios de pruebas para sostener la presente denuncia son los siguientes: Abg. S.A.R., codefensor en el presente asunto penal, quien puede ser localizada en el edificio Chihane, piso 2, oficina 16, y quien depondrá acerca del dictado Tornado por el Juez a quo al momento de la realización del debate Oral y público, de alli su pertinencia y necesidad. Abg. J.E.R., Fiscal del Ministerio Publico, encargado del presente asunto penal y quien puede ser ubicado en la carrera siete, sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas, y quien depondrá acerca del dictado Tornado por el Juez a quo al momento de la realización del debate Oral y público, de alli su pertinencia y necesidad. J.A.O., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.O. (V) y de J.G. (V), de profesión u oficio, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar nacido en fecha 19/11/1984, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.339.081, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Urbanización Villas Africana Manzana 10, Casa N° 85 Puerto Ordaz Estado Bolívar, y quien depondrá acerca del dictado Tornado por el Juez a quo al momento de la realización del debate Oral y público, de alli su pertinencia y necesidad. A.S.M.B., Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.B. (F) y de D.M. (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 01/09/1961, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.219.151, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hija), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro. 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien depondrá acerca del dictado Tornado por el Juez a quo al momento de la realización del debate Oral y público, de alli su pertinencia y necesidad. ADOLFREDO SEGUNDO M.S., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.M. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 12/06/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21.233.036, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hermana), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro. 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien depondrá acerca del dictado Tornado por el Juez a quo al momento de la realización del debate Oral y público, de alli su pertinencia y necesidad. Segunda Denuncia, relativa a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no este motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la corte de apelaciones que deducir cuales fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia y con ello estaría realizando una actividad que solo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas está sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundación de la sentencia aparezca como acto escrito, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido. Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa. Se observa pues del extenso de la sentencia, como existen medios de prueba donde el ciudadano juez señala, que se valora la prueba a pesar de no haberse demostrado la participación de los acusados en el hecho que atribuye el ministerio público, he allí las contantes contradicción del juez a quo al memento de la valoración de los medios de pruebas, pues tales incongruencias no pueden ser ratificadas en la alzada, ya que no existe esa paridad entre los hechos, la prueba valorada y la presunta culpabilidad de mis representados. No se estableció cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos que se condenan a treinta años, no quedando así delimitada la participación de cada uno de ellos, en consecuencia al no delimitar su ámbito de acción y siendo el delito de secuestro un delito donde cada uno de los participantes cuenta con una acción desplegada desde el punto de vista individual, no observándose en el extenso de la sentencia esa conducta individual que relacione al hecho, con la conducta típica, encuadrada pues en el derecho. En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: "...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber su fallo esta inmotivado...". (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejo establecido que: "...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórico de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido...". (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado de esta Sala). De igual tenor pero con respecto a la exigencia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejo sentado que: "...Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa..." Tercera Denuncia, relativa al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual p.p. es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. En tal virtud, solo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art. 449. Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También denunciaron la inobservancia del derogado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 376 "eiusdem". Los impugnantes expresan que el acusado no fue impuesto de sus derechos y que el juez de juicio solo se limitó a comunicarle que podía declarar o dejar de hacerlo, lo cual se evidencia del acta del debate era; y público que al efecto se levantó. En el caso que nos ocupa violento el Juez a quo, lo dispuesto en el texto adjetivo, específicamente lo contenido en el artículo 351, ya que una vez en la sala de audiencias, solo se limitó a leer las razones por las cuales dicto la sentencia. Condenatoria y salir del estrado de manera inmediata, sin que se le diera lectura al acta que se suscribió en relación del debate oral, dictado y público. En segundo lugar, el ciudadano juez se limitó a dar apertura del debate sin que se diera cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 375 de' texto adjetivo relativo a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, es de hacer notar que en el inicio de la apertura del debate oral y público del asunto que hoy nos ocupa, se encontraba en vigencia anticipada la figura de la admisión de los hechos para la fase de juicio antes de la recepción del debate oral y Público, en este sentido omitió el juez de Juicio tal procedimiento y formalidad que tienden a violar de manera flagrante los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, lo que conlleva a esta defensa de manera responsable a solicitar la nulidad del debate oral y público bajo las siguientes consideraciones. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procediendo de la presente denuncia, y a.e.c.d. fallo del tribunal a quo, a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa la defensa a formular las siguientes consideraciones: El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Como se puede apreciar, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de iniciar la recepción de pruebas, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos que taxativamente indica el texto adjetivo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.t. de la Republica, en sentencia N° 0075/200), del 8 de febrero, señalo que: "...la admisión de los hechos', es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos intencionales ratificados por la Republica; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso". A su vez, sobre tal procedimiento la sala Constitucional ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente: "...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (...omissis...) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate" (Sentencia N° 565/2005, del 22 de abril). Por otra parte, del mas diáfano tenor literal de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia como exigencia del procedimiento por admisión de los hechos, la instrucción del mismo al imputado por parte del Juez, bien en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de iniciar la recepción de pruebas, actuación por la cual deben velar celosamente los jueces respectivos(Control y Juicio), en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Subrayado de la defensa. Aunado a ello, al hacer uso en este caso de la gramática y, especialmente, de la sintaxis, como herramientas fundamentales de la interpretación jurídica, tal como lo enseña la Ciencia del Derecho, se observa un orden temporal con relación al iter de este procedimiento, el cual abre su oportunidad con la admisión de la acusación hasta antes de iniciar la recepción de las pruebas, seguidamente, tal y como se desprende de la secuencia fáctica contemplada en el encabezamiento del citado artículo, el juez en la audiencia informar al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, observamos el carácter imperativo que tiene para el juez imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos y el carácter facultativo del imputado o acusado de acogerse a tal procedimiento. Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, G.P. señala lo siguiente: "El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia" (G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) -Resaltado del presente fallo- En un sentido similar, la Sala Constitucional ha señalado que: "...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo - en la condicion de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero). En el mismo orden de ideas, ha afirmado que: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura" (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo). Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos. Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar solo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidos en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido la Sala constitucional, y que resultó lesionado en el caso que nos ocupa, toda vez que cuando el juez de Juicio no informo en la oportunidad respectiva al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, no se cumplió con un requisito establecido en la ley adjetiva (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se entiende que obstruyo sustancialmente la posibilidad del imputado de manifestarse en la oportunidad legal respectiva sobre tal procedimiento, y lesiono con ello el debido proceso a través del menoscabo del principio de legalidad procesal y el derecho a la defensa, tal como se demostrará a continuación. Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la Republica, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) -Resaltado del presente fallo- Para B.C. y Montealegre Lynett: "El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.-Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.-Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: .- Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.- Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas" (B.C., Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El p.p.. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2X2, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vinculó al aforismo latino nulla poena sine iudifio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, "el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa..." (Borrego, Carmelo. La Constitución y el p.p.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332). Como puede inferirse de lo anterior, en el caso de autos la omisión por parte de juez de juicio de informar al imputado o acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, luego de admitida la acusación en el caso de jueces de control, o antes de iniciar la recepción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso, vulnero la legalidad procesal, toda vez que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan expresamente a ese juez a desplegar tal labor en esa oportunidad procesal. Por otra parte, con relación al derecho a la defensa esta Sala ha señalado, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación: "...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas... en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Sentencia N° 05/2001, del 24 de enero). A su vez, respecto de este cardinal derecho, Maier ha sostenido lo siguiente: "...el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en el todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenué; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exportar las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenué la aplicación del poder penal estatal" (Maier, Julio. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547). -Resaltado de la Sala- Por su parte, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos] a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidos en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Como se puede apreciar, el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos, cercenando con ello su posibilidad de intervenir legal y efectivamente en el proceso seguido en su contra, para manifestar su posición respecto de la posible admisión de los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que podría redundar en su beneficio al abrirse la posibilidad de imposición de una pena inmediata y menos gravosa. Puede decirse que tal vulneración al derecho a la defensa de los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., se impetro en cierta medida a través del menoscabo del principio de audiencia, sobre el cual, Cordón Moreno, ha señalado lo siguiente: "Garantía básica de las partes en el proceso (de "elemental la califica la STC 69/1983, de 26 de julio [RTC 1983, 69]) es la de ser oídas. Según su formulación clásica, nadie puede ser condenado (y, en general, ser sometido a una resolución que le pueda perjudicar) sin darle oportunidad de ser oído en. Juicio, y su trascendencia ha sido resaltada por la LOPJ, que sanciona con la nulidad radical los actos judiciales realizados con violación de la misma. La jurisprudencia del TC ha vinculado también esta garantía con la prohibición de la indefensión del art. 24.1 CE: "El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído -y, por ello, emplazado al efecto- en todos aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar en cualquier sentido a los derechos e intereses en conflicto" (STC 185/1990, de 15 de noviembre [RTC 1990, 185]) (Cordón Moreno, Faustino. Las garantías Constitucionales del P.P.. Segunda Edición, Navarra, Aranzadi, 2002, pp. 149) -Resaltado del presente fallo. Respecto de la vinculación del principio de audiencia con el derecho a la defensa, el mismo autor señala lo siguiente: "En sentido estricto el principio de audiencia se agota con esta exigencia de dar conocimiento a la otra parte de la pendencia del proceso y de cada una de sus fases y actuaciones, para que pueda hacerse oír en ellas, y se garantiza básicamente con los actos de comunicación procesal. Así entendido, difiere, aunque constituye un presupuesto necesario, del derecho de defensa, que 'se traduce en la exigencia de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos' (STC 52/1984, de 2 mayo), para cuya efectividad es preciso que cada parte tenga conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la contraria. En sentido estricto, pues, si bien toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino solo aquella que deriva de haberse privado a la parte de 'oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar'" (ibidem, pdg. 151) -Resaltado de este fallo- De todo lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse además, en este caso, la sincrónica lesión del derecho correspondiente a los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., a ser juzgado con las garantías establecidos en la Constitución y la Ley (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que la omisión del aludido mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez de Juicio, no solo vulnero esa norma legal, sino también el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como se señaló anteriormente. Ahora bien, realizada la disertación precedente, es necesario valorar la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ante la omisión de instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos por parte del juez mencionado a los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., lo cual se traduce, en violación de derechos fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Como se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del procedimiento ordinario, tiene lugar única y exclusivamente en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, luego de admitida la acusación, el juez en función de control tiene el deber de instruir al imputado sobre el mismo. No cabe lugar a duda que, en las circunstancias planteadas, el acto posterior al inicio del juicio oral y público, en lo que respecta a la omisión de informar por parte del juez en función de Juicio a los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Proceso] Penal, y, específicamente, está viciado de nulidad absoluta toda vez que el mismo concierne a la intervención de los imputados en el proceso, "conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que nos permitimos citar a continuación: Artículo 174. Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Frente a ello, cabe la pregunta sobre qué debe hacer el juez en función de juicio cuando se encuentre ante tales hechos, es decir, ante la existencia de un vicio procesal de esa relevancia. A criterio de esta defensa, la corte de Apelaciones del estado Monagas debe retrotraer el proceso al momento inmediatamente del inicio del debate oral y público, a los efectos de que un juez de primera instancia en función de Juicio informe a los acusados con relación al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 375 eiusdem, todo ello, en virtud del nulidad absoluta materializada en esa oportunidad procesal y que no debe pasar por inadvertida. En efecto, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos (vid. artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal) , no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento de los articulo 176 y 177 eiusdem, toda vez que está referido a la intervención de los acusados en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin, se funda en una nulidad establecido a su favor (vid. Primer parte del articulo 180 eiusdem), por lo cual procede en esos casos la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 eiusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de juicio distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos. Cuarta, Denuncia, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La infracción de ley ya sea de aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la corte de apelaciones. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable a! caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia. Constituyo la denuncia anterior, esa errónea aplicación por parte del Juez de Instancia de imponer a los acusados del Procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias están especificadas en la denuncia anterior, lo que a consideración de esta defensa guarda estricta relación la denuncia en cuestión con la anterior. PETITORIO. Verificados como han sido los planteamientos de hechos y de derechos, esgrimidos en el escrito Recursivo y por cuanto el mismo reúne los requisitos legales establecidos en el texto adjetivo penal, solicito: Primero: Sea Admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a derecho. Segundo: Sea convocada audiencia de Apelación tal como lo dispone nuestro texto adjetivo. Tercero: Sea declarado con lugar la presente apelación y visto los efectos de las denuncias se ordene la realización de un nuevo debate oral y público con cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a los acusados y en razón de ello sea un Juez distinto al que dicto la decisión cuestionada…” (Negrillas, cursivas y subrayados del defensor recurrente).

II

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 28/11/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del juicio oral y público, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-001595, cuya acta de debate corre inserta a los folios del treinta (30) al noventa y nueve (99) de la tercera pieza de la fase intermedia del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:

“…En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Agosto 2012, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, Actuando como Juez Presidente del Tribunal ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto. Acto seguido le solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presente, El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Se le adiciona al ciudadano A.S.M.B., el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y la segunda acusación en contra de A.A.P.D., por la presunta comisión como COATOR EN EL CONCURSO REAL de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2°, en relación con el encabezado del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTOR DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal; acusados en la Presente causa, debidamente asistido en este acto por la Defensor Privados ABG. F.G.D., SAMIRA ABOUD, YOUSEF YODI TARABAY Y I.P.. Seguidamente el Juez profesional solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy., declarando Abierto el Debate. Acto seguido se concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho que fundamenta su acusación, solicitando se admitiera la misma. Ratificando la acusación que fuera presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Se le adiciona al ciudadano A.S.M.B., el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y la segunda acusación en contra de A.A.P.D., por la presunta comisión como COATOR EN EL CONCURSO REAL de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2°, en relación con el encabezado del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTOR DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Asimismo se reservo la solicitud para el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado. Es Todo. Seguidamente intervino la Defensor Privado ABG. F.G.D., quien expone: “Esta Defensa Privada anuncia la Presunción de Inocencia de mis Representados, considera que será todos y cada uno de los medios de pruebas que desmotara la inocencia o Culpabilidad de mis representados, correspondiéndole a la Representación fiscal, traer a esta Sala de juicio. Asimismo ciudadano juez solicito que el juicio se ha interrumpido cuando el mismo estaba en un estado avanzado en cuanto a su desarrollo, solicito de acuerdo a la disposición final 5ta, del novísimo texto adjetivo, solicito se aplique para la suspensión de las audiencias la establecida en texto derogado. Es todo”. De igual manera el ciudadano Juez se identifico ante los acusados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los impuso del precepto constitucional y las generales de ley, asimismo se le explico con palabras claras y sencillas a los acusados de la acusación fiscal de conformidad al articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los acusados de manera separada así se le pregunto de manera separada su voluntad de querer declarar siendo identificados en la sala procediéndose a identificarse de la siguiente manera: A.A.P.D. Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: soltero , hijo de: D.M.P. (F) y A.A.P. (V), de profesión u oficio, CHEF DE COCINA, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 10/12/1966, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.304.299, Teléfono: no poseo, domiciliado en: calle 4, casa s/n, el silencia de campo alegre, cerca del taller de la M.B.. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar”; J.A.O., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.O. (V) y de J.G. (V), de profesión u oficio, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar nacido en fecha 19/11/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.339.081, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Urbanización Villas Africana Manzana 10, Casa Nº 85 Puerto Ordaz Estado Bolívar. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad de no querer declara” A.S.M.B., Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.B. (F) y de D.M. (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 01/09/1961, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.219.151, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hija), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad su voluntad de declarar en consecuencia se le instruye al ciudadano alguacil que retire a los acusados a una sala contigua y se procede a tomar la declaración del referido acusado quien expone: “Bueno lo único que yo voy a decir es que llevo 27 mese presos y que no tengo nada que ver con eso, yo estoy en ruina tuve que vender todo lo que tengo esta pobre gente son unos gafos los que están conmigo si usted le ve la cara bien se dan cuenta que no somos unos secuestradores, hay en este caso el secuestrador en cesita y su banda y el fiscal lo sabe y no hace nada para averiguar y una cosa que le telefonía que yo y mi hijo tenia unos chit pegados en el bolsillo del pantalón quien ha visto eso, a mi me quitaron todo hasta un abogado que me estafo con todo me quede en la ruina total es todo lo que le puedo decir y la verdad verdadera es que el secuestrador esta muy tranquilo en punta de mata y en Urica. Es Todo. Siendo las 04:31 horas de la tarde el acusado dio termino a su declaración”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal a los fines que realice preguntas al acusado quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de la pregunta y la respuesta : 1.- ¿ Diga Usted, donde se encontraba en fecha 03/10/2009, a las 10:00 horas de la mañana? Contesto: Yo me encontraba en mi finca, y sabe una cosa señor juez que la verdad es que quien mando a secuestrar al catire Febres fue el General H.C. porque el catire le debía unos riales ese fue el que lo mando a secuestrar y nos meten a nosotros en ese problema, y los que los hicieron esos están en Punta de Mata y en Urica. Se deja constancia que el acusado manifestó que no esta dispuesto a contestar mas preguntas al representante fiscal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no realizo preguntas al acusado de marras. Acto seguido se procede a identificar al acusado ADOLFREDO SEGUNDO M.S., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.M. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Puerto ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 12/06/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.036, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hermana), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar. Es Todo”. Es todo”. De seguidas interviene el Ciudadano Juez quien declaró ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria de Sala que el día de hoy No comparecido ningún Medio Probatorio, De seguidas el ciudadano juez interviene y manifiesta que visto que no existen medios que recepcionar el día de hoy se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Se ordena librar notificación a todos los ÓRGANOS DE PRUEBA que se admitieron en la presente acusación vía ordinaria. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. En el día de hoy MARTES 21 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.V., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional ABG. K.C., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., la Defensora Privada ABOGADO. F.G., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABOGADOS S.A. y YOUSEF YODI TARABAY, en virtud de no encontrarse debidamente citado y estando presente las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, se deja constancia que el tribunal hace entrega a la representación Fiscal Tres (03) Piezas contentivas de las fases investigativas. Inmediatamente el Juez solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de hoy compareció un (01) Medio Probatorio, experto ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.966.366, en calidad de experto; quien se hace pasa a la sala de audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez de identifica ante el experto y previa juramentación en la sala de audiencia, pasa a deponer lo relativo a experticia de plano de ubicación de sitio de suceso, en donde fue localizado la osamenta objeto del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al experto y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado F.G., quien interrogo al experto y solicito que se deja constancia de la pregunta y repuesta dada por el mismo: 1.- ¿ Pudiera contestar en esta sala de audiencia el experto si efectivamente usted logro ubicar la jurisdicción donde se iba a ubicar la osamenta? Respondió: vía Cantaura sector la seiba, Jurisdicción del esta Anzoátegui. Se deja Constancia. 2.- ¿Es habitual que funcionados de una jurisdicción, estén preséntense en una investigación de otra jurisdicción?, terminada la exposición de la pregunta la representación hace objeción en razón de que le parece una pregunta capciosa, y en virtud de la de ello; el Tribunal la Declara sin lugar, por lo que es experto procede a responder la pregunta: “Nosotros somos funcionario del CICPC, y cuando realizamos una investigación, estamos autorizados para recabar todo tipo elementos que nos vayas a servir para la investigación del caso, y a nosotros nos facultan para ello. 3.-¿ Pudieron encontrar elementos de interés criminalistico? Respondió: El simple hecho de encontrar osamenta, botas y calzado eso se tratar de elementos de interés criminalsitico. 4.- ¿Pudieron encontrar otro elemento de interés criminalistico? Respondió: Otra evidencia no fue fijada en el plano no recuerdo, pero quiero dejar constancia que todo evidencia o todo elemento que forme parte de un hecho punible o de una osamenta, para nosotros pasa a ser de interés criminalsitico, para poder determinar la muerte, o el motivo de muerte, por supuesto cada funcionario cada uno en su área. Es todo. Cesaron las preguntas. En este acto toma la palabra el Juez quien preside esta Instancia, el cual interroga al testigo y les realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted reconoce en contenido y firma el documento que tuvo en sus mano? Respondió: Si. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día MARTES (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese Boleta de Citación a los Abogados Privados ABOGADOS S.A. y YOUSEF YODI TARABAY. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 01:15 horas de la tarde. En el día de hoy MARTES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.V., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional ABG. K.C., no compareció estando debidamente citada, proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., quien se encuentra citado y YOUSEF YODI TARABAY, quien no se encuentra citado; en v.d.c.d.D.d.A. donde su citación fue enviada vía fax, al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., la Defensora Privada ABOGADO. F.G., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABOGADOS S.A., quien se encuentra citada y YOUSEF YODI TARABAY, quien no se encuentra debidamente citado, en virtud de no encontrarse debidamente citado y estando presente las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia anterior 21-08-2012; una vez culminada la misma. Inmediatamente el Juez solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de no compareció Medio Probatorio alguno; por lo que este Tribunal acuerda interrumpir el orden de las pruebas y se ordena incorporar por su lectura la primera documental ofrecida por la representación Fiscal. Se procede a darle lectura parcial a la Experticia N° 9700-128-D-0073-09, de fecha 12- 04-2010, que corre inserta en la fase Investigativa. se acuerda suspender para el día MIERCOLES (05) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 11:30horas de la mañana. En el día de hoy MIERCOLES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.V., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional ABG. K.C., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., la Defensora Privada ABOGADO. F.G., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABOGADOS S.A. y YOUSEF YODI TARABAY, y estando presente las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez solicito a la Secretaria de Sala darle continuidad la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de hoy compareció un (01) Medio Probatorio, experto ciudadano J.R.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.635.764, en calidad de experto; quien se hace pasa a la sala de audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez se identifica ante el experto y previa juramentación en la sala de audiencia, pasa a deponer lo relativo a Inspección Técnica N° 1080-2012, de fecha 27-02-2010, inserta al folio 124, de la Segunda Pieza de la Fase Investigativa. Terminada la exposición se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al experto y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado F.G., quien interrogo al experto y no solicito que se deja constancia de la pregunta y repuesta dada por el experto. Cesaron las preguntas. Seguidamente el experto pasa a deponer lo referente a la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-128-TB-066-2010, DE FECHA 28-02-2010. Terminada la exposición se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al experto y solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.-¿ En compañía de que funcionarios usted integrada la comisión? Respondió: Creo que en compañía de J.d.l.C.P.. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado F.G., quien interrogo al experto y solicito que se deja constancia de la pregunta y repuesta dada por el mismo: 1.- ¿Pudiera decir usted el área del suceso o área comprometida? Respondió: No, había declive, era una sabana, una área plana. Cesaron las preguntas.Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día JUEVES (13) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. En el día de hoy JUEVES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.V., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P., la Defensora Privada ABOGADO. F.G., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensor Privado YOUSEF YODI TARABAY, de quien no se tiene resulta de su citación y estando presente las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Inmediatamente el Juez solicito a la Secretaria de Sala darle continuidad la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de hoy compareció cuatro (04) Medios Probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.023.087, en calidad de experto. Acto seguido el ciudadano juez se identifica frente a él y previa juramentación, este pasa a deponer sobre Informe suscrito por el mismo y que corre inserto en el folio 106, de la Fase Investigativa en la presente causa. Terminada la exposición, se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al experto y no solicito se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto. Seguidamente se le cedió el derecho de la Defensa privada para que interrogara al experto y solicito que se dejara constan de la siguiente pregunta: 1. ¿Diga usted el tamaño de la osamenta encontrada en el sitio de del suceso? Respondió: Un metro cincuenta centímetro, y asimismo rectifico y dijo que no era un metro cincuenta sino que era Un metro con Sesenta centímetros. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano: C.M.V. titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.087, en calidad de experto. Acto seguido el ciudadano juez se identifica frente a él y previa juramentación, este pasa a deponer sobre Experticia Nº 076-2010, de fecha 27-02-2010; y experticia Nº 077-2010, ambos de fecha 27-02-2010, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminada la exposición, se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al experto y solicito se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.-¿ En la experticia el resultado que arrojo fue de convicción ó de orientación? Respondió: De convicción. Seguidamente se le cedió el derecho de la Defensa privada para que interrogara al experto quien así lo hizo y no solicito que se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el experto. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano: B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.533, en calidad de experto quien pasa a deponer experticia de Reconocimiento Legal y física N° 9700-128-M-0155-2010, FECHADA 01-03-2010. Seguidamente de le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al testigo y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto. Acto seguido se le cedió al palabra a la Defensa Privada, quien no realizo preguntas al experto. Acto seguido el experto pasa a deponer sobre la experticia N° 9700-128-M 0156-10, FECHA 01-03-2010, terminada la misma, la representación fiscal interrogo al testigo y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto. Se le cedió la palabra a la Defensa la misma manifestó no tener preguntas que hacerle al experto. Acto seguido la experto pasa a deponer sobre la experticia N° 9700-128-M 0157-10, FECHA 01-03-2010; Terminada su exposición se le cedió la palabra a la representación fiscal quien no solicito se dejara constancia de la preguntas y respuestas dadas por el testigo. De inmediato se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de realizarle preguntas al experto, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido el experto pasa a deponer sobre la experticia N° 9700-128-M 0158-10, FECHA 01-03-2010. Terminada su exposición se le cedió la palabra a la representación fiscal quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo. De inmediato se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de realizarle preguntas al experto, quien manifestó no tener preguntas que realizar. . Acto seguido el experto pasa a deponer sobre la experticia N° 9700-128-M 019-10, que corre inserta en la fase investigativa en el presente asunto, terminada su exposición se le cedió la palabra a la representación fiscal quien interrogo al testigo y no solicito se dejara constancia de la preguntas y respuestas dada por el testigo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedio la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejar constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿Usted realizo un baseado de CD Ó usted hizo una comparación de voces. Respondió: Un baseado, una transcripción de voces. Acto el mismo se retira de la sala y en este acto el Tribunal deja constancia que siendo la 01:21 horas de la tarde, la la defensa Privada ABG. SAMITA ABOUT, se retira del debate. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano: C.O., titular de la cedula de identidad N° V-17.242.931, en calidad de testigo, quien pasa a deponer sobre Inspección Técnica 1080- de fecha 27-02-2010. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que interrogue al testigo quien así lo hizo y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el mismo. Terminado el interrogatorio se le cede la palabra a la defensa privada, a los fines de interrogar al experto quien así lo hizo y no solicito se dejara constancia de la preguntas. Cesaron las preguntas. Es todo. Acto seguido verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día VIERNES (21) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios que hasta la fecha no han comparecido a este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. En el día de hoy VIERNES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Jud cial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. F.G., quien se encontraba citado, y el Defensor Privado YOUSEF YODI TARABAY, de quien no se tiene resulta de su citación, no compareció la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P.. Acto seguido toma la palabra emitiendo un pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. F.G., quien se encuentra citado y este asiste en este asunto a los coacusados ciudadano: J.A.O., A.S.M., ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ; por lo que este Tribunal declara abandonada de defensa, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les pregunto a los coacusados: J.A.O., A.S.M., ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, a los fines de que designen Defensor de Confianza; manifestando los mismos nombrar como Defensor de Confianza, que los asista en el presente asunto a la abogado ciudadana: ABG. S.A.. En este acto estando presente la ABG. S.A., manifiesta su aceptación al cargo en el cual ha sido designada y es juramentada en la sala de Juicio. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 13-09-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia Abierto la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de hoy compareció cuatro (05) Medios Probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: B.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.898.100, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer lo relativo a la Inspección Nº 1080, de fecha 27-02-2010. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por experto: 1.- ¿A que distancia se encontraban los restos de occiso? Respondió: Se encontraron como a nueve (9 mts), de la carretera de la vía principal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. S.A., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.- ¿De donde salio la comisión que se dirigía al sitio donde se encontró la osamenta? Respondió: La comisión salio en horas de la tarde, desde la ciudad de maturín. 2.- ¿A que hora llegaron al lugar los experto? Respondió: no recuerdo la hora de llegada de los expertos. 3.-¿Recuerda usted si en el sitio había otras personas además de los funcionarios? Respondió: habían solo funcionarios del CICPC. Seguidamente se hace pasar al funcionario ciudadano: MIRVIA J.P.R., en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer lo relativo a la Inspección Nº 1080. Acto seguido se le cede la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue el experto y no solicito se dejara constancia de al pregunta y respuesta dada por el experto. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.- ¿ A que hora salio la comisión del CICPC, al sitio donde se encontró la osamenta? Respondió: Salimos los funcionarios como a las 9:30 horas de la mañana. Seguidamente se hace pasar al funcionario ciudadano: ROGERT J.R., en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer lo relativo a la Experticia Nº 9700-128, de fecha 28-02-2010. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien no solicito se dejara constancia de la pregunta ni respuesta dada por el experto. Acto seguido se la cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener preguntas que realizar el al experto. Acto seguido se hace pasa a la sala al ciudadano: O.B., titular de la cedula de identidad N° V-2.776.853, en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación pasa a deponer sobre los hecho que sabe y conoce objeto del presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿En que fecha ocurrieron esos hechos? Respondió: Estamos hablando del año 2009. 2.- ¿Cuándo secuestran a A.F.? Respondió: el día 03 de Octubre de 2009, ya va a cumplir tres años. 2.- ¿Qué vinculo tenia usted con A.F.? Respondió: Era mi yerno. 3.- ¿Qué actividad realizaba A.F., cuando lo secuestraron? Respondió: Productor Agropecuario. 4.- ¿El señor A.F. le conocían enemigos? Respondió: No, no tenia. 5.- ¿Tenia A.F. tenia propiedades? Respondió: Si tenía una finca de nombre el Diamante en Punta de Mata. 6.- ¿Quién hablo con su hija cuando a usted los secuestraron? Respondió: Uno que se identifica con el nombre de cesar. 7.- ¿Que tiempo trascurrió desde el sitio que lo agarraron secuestrado hasta el sitio donde lo dejaron en libertad? Respondió: Dos horas. 8.- ¿El grupo del que usted habla a que velocidad venían corriendo? Respondió: Ellos venían a una velocidad media. 9.- ¿Qué es una velocidad media para usted? Respondió: de 100 a 120 Kilómetros por hora. 10.- ¿Qué distancia hay desde el sitio donde lo bajaron del vehiculo al lugar donde usted denomino hueco, donde paso por un tubo? Respondió: Ciento Cincuenta metros, estimo. 11.- ¿En que sitio usted fue llevado cuando lo secuestraron? Respondió: Eso esta límite entre Monagas y Anzoátegui. 12.- ¿Llego a ver a las personas que lo secuestraron? Respondió: no. 13.- ¿El tomo de voz de las personas que lo liberan eran similares a las que lo sometieron desde el inicio? Respondió: Si. 14.- ¿Este mismo grupo que participaron en el lo secuestro de su persona, se atribúyanla perpetración del secuestro de A.F.L.? Respondió: Si. 15.- ¿Al grupo de captores que lo tenían custodio no les percibió su acento o si eran nativo de ese sector donde lo tenían? Respondió: Si uno de ellos como que era nativo del lugar, del Caserío los Indios. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas de lo siguiente: 1.- ¿En que parte del cuerpo le colocaron la chaqueta? Respondió: La chaqueta me la coloraron en la cabeza; para que no viera. 2.- ¿Si usted llega a ver al ciudadano cesar, usted lo reconoce? Respondió: Bueno eso salio por la prensa, y fue noticia pública. 3.- ¿Usted ha visto a esa personas que lo secuestro? Respondió: no. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el acusado A.A.P., solicita la palabra a los fines de manifestar que esta conforme de haber continuado el débate el día de hoy. Es todo. Seguidamente verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios con excepción a los que ya han comparecido por ante este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. En el día de hoy Lunes Veinticutro (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., asimismo se deja constancia de la incomparecencia el Defensor Privado YOUSEF YODI TARABAY, de quien no se tiene resulta de su citación, no compareció la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P.. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. S.A., manifestando lo siguiente” Solicito a este Tribunal le ceda la palabra a los acusados de autos a lo fines de nombrar Defensor de Confianza al Ciudadano: ABG. F.G., a los fines de que mancomunadamente pasa a formar parte de la Defensa de los acusados de autos. Acto seguido se le cedió la palabra a los acusados ciudadanos: J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., manifestando los acusados, a viva voz y por separado: “Deseo integrar a mi Defensa al Abogado F.G..” En este acto estando presente el ABG. F.G., manifiesta su aceptación al cargo en el cual ha sido designada y es juramentada en la sala de Juicio. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia anterior. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de hoy compareció dos (02) Medios Probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: B.B.B.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.945.730, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce que son objeto del presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: 1.- ¿Puede indicar el monto o suma de dinero que los secuestradores pidieron por su esposo? Respondió: Mil Quinientos Millones de Bolívares. 2.- ¿Tenia usted conocimiento si su esposo tenia algún enemigo o alguna personas con que había tenido algún problema? Respondió: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿Cundo realmente se entera usted del monto que se estaba negociando? Respondió: El 14-10, cuando le dijeron a mí cuñado Luís que eran la cantidad de Mil quienes Millones. 2.- ¿Cundo usted dice nosotros llegamos a la conclusión a quienes se refieren? Respondió: L.E. y Yo. 3.- ¿Pudiera indicar usted las características de los secuestradores? Respondió: No, no me ocupo de eso. 4.- ¿Diga las características de las personas que realizan la negociación con los secuestradores? Respondió: L.E. y mi papá. Cesaron las preguntas. Este Tribunal deja constancia que la victima permanece en este debate a partir de este momento por ser victima indirecta en el presente asunto. Seguidamente se hace pasar al funcionario ciudadano: L.E.F.L., en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce en el presente asunto. Acto seguido se le cede la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo y solicito se dejara constancia de al pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.-¿ En esas oportunidades cuando los captores se comunicaban con usted , logro identificar si era la misma persona? Respondió: Si, el decía que era Gerardo. 2.- ¿Los cuerpos de Investigaciones sabían de toda esas llamadas? Respondió. Si, el CICPC Y EL GAE. 3.- ¿Quines sabían del monto de la negociación? Respondió: El circulo la familia sabia de la negociación. 4.- ¿Puede indicar la fecha de la liberación del ciudadano Otilio? Respondió: 16-01-2010. 5.- ¿Tiene usted conocimiento de la Liberación del Dinero? Respondió: No. 6.- ¿Usted en alguna oportunidad dejo algún dinero en Jusepín? Respondió: Yo, no. Es todo. Seguidamente verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se instan a la Representación fiscal a que mediante ese conducta cite y haga comparecer a los órganos de prueba. Es todo se da por concluido el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. En el día de hoy JUEVES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación, no compareció la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P.. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia anterior. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que no compareció en el día de hoy medio probatorio alguno. Acto seguido este Tribunal acuerda interrumpir el orden de recepción de las probanzas y se ordena incorporar por su lectura de manera parcial la Experticia de Vehiculo N° 9700-128, de fecha 28-02-2010. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender para el día MIERCOLES TRES (03) de OCTUBRE DE 2012 A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar por conducto de la Sub. Delegación Maturín a los funcionarios J.R., E.G., J.D.L.C.P., E.F., E.G., J.R.B., J.C.R., J.C., J.P., C.J.F.G.. Se acuerda citar por conducto que la Fiscalia del Ministerio Público a los testigos ofrecidos por la representación fiscal ciudadanos: O.B.L., MAITA RENO B.M., R.V.C.R., R.N.J.J.. Se ordena oficiar a la fiscal para que consigne las direcciones de ubicación de los órganos de prueba. Es todo se da por concluido el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. En el día de hoy MIERCOLES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación, no compareció la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P.. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 27-09-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que no compareció en el día de hoy medio probatorio alguno. Acto seguido este Tribunal acuerda interrumpir el orden de recepción de las probanzas y se ordena incorporar por su lectura de manera parcial informe Medico Legal, practicado a C.D., así como experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-128-b-76-10, de fecha 27-07-10. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender para el día MIERCOLES DIEZ (10) de OCTUBRE DE 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar por conducto de la Sub. Delegación Maturín CICPC, a los funcionarios J.R., E.G., J.D.L.C.P., E.F., E.G., J.R.B., J.C.R., J.C., J.P., C.J.F.G.. Se acuerda citar a la siguiente al ciudadano: O.B.L., al numero 0424-938-78-22 y 0292-337-13-75, y al siguiente dirección Prolongación Av, Bolívar, vía Campo Canaima, detrás de Farmacia SAAS, casa sin numero, Punta de Mata Estado Monagas. Se ordena citar al ciudadano C.J.F.G., al numero 0416-786-13-32 , 0892-808-06-58 y a la siguiente dirección: Urbanización La Esmeralda, casa S-6, Punta de Mata Estado Monagas.-Es todo se da por concluido el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. En el día de hoy MIERCOLES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación, no compareció la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P.. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 03-10-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que compareció en el día de hoy tres (03) medios probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: O.B.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.945.729, en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce que son objeto del presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el testigo: 1.- ¿A que se dedicaba su cuñado cuando fue secuestrado? Respondió: Era productor de Ganado. 2.- ¿Quien fungía en el plagio como negociador? Respondió: Mi hermana, que es su esposa y el cuñado de mi hermana, fueron los que realizaron la negociación. 3.- ¿Cuando usted recibe la llamada de los secuestradores? Respondió: En diciembre de 2009, no recuerdo el día. 4.- ¿De que teléfono usted recibió la llamada? Respondió: La recibí del número 0426-691-91-10, que era mi numero y ya no lo tengo. 5.- ¿Qué tiempo transcurrió desde la llamada para la entrega del chip y el día del plagio de su padre? Respondió: Quince (15) días. 6.- ¿En que fecha fue el primer recorrido para efectuar la negociación con los secuestradores en un principio? Respondio: En enero , no recuerdo la fecha exacta pero eso fue para aca para Maturín. 7.- ¿Los secuestradores se identificaron al momento de sostener comunicación con usted? Respondio: Si, se identifico como de nombre cesar.- 8.- ¿Como a que hora usted hizo la entrega del blso con el dinero ¿ respondió: Eran como de 9 a 10 de la noche. 9:- ¿ Se materializo la liberación de ambas personas? Respondio: no, por supuesto que no. 10.- ¿ Luego de la entrega del dinero, a donde liberan a su padre? Respondió: En esa misma via. 11.- ¿ Quien lo llamo y de dondwe para hacerle entrega de su padre? Respondio: Los captores me llamaron del mismo numero de telefono d emi padre. No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿ El tiempo entre un plagio y otro? Respondió: Un mes mas o menos. 2.-¿ Quines sabian del plagio ? Respondió: El entorno de la familia Febres y L.E.F.. 3.- ¿ Cuanto tiempo paso su papa en cautiverio? Respondió: de tres (03) a cuatro (04) dias. 4.- ¿Su padre le comunico las caracteristicas de las personas que lo secuestran? Respondio: No , siempre lo mantuvieron tapado los ojos. 5.- ¿ Usted tuvo conocimiento el monto inicial de la negociación? Respondió: Yo nunca supe. 6.- ¿Logro ver usted el chip y su ubicación o se lo dijeron? Respondio: Si yo lo logre ver porque mi padre me lo mostro. 7.- ¿El primer recorido que usted hizo en que dirección fue? Respondio: El recorrido fue Punta de Mata, Jusepín, el Furrial, y maturín. 8.- ¿ Usted ese recorrido se lo notifico a su hermana? Respondio: Si. Cesaron la spreguntas. De inmediato se hace pasar a sala al Experto E.G., titular de la cedula de identidad N° v- 9.287.988, quien pasa a deponer en sala, y el ciudadano juez se identifico frente a él y previa juramentación pasa a deponer experticia practicada en el sitio del suceso. Se le cede la palabra a la representación fiscal quien realizo preguntas al experto. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Privada , manifestando no tener preguntas que realizar al experto. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender para el día MARTES DIECISEIS (16) de OCTUBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar por conducto de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Táchira, a los funcionarios J.D.L.C.P. Y E.F.. Se ordena citar por conducto de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Monagas J.R., E.G., E.F., J.C., J.P.. Se acuerda citar a la siguiente al ciudadano: MAITA RENO B.M. al siguiente numero de teléfono 0424-938-78-22 y 0416-892-13-36 y a el ciudadano : R.V.C.R., al siguiente numero de teléfono 0426-696-12-93 .-Es todo se da por concluido el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. En el día de hoy MARTES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 10-10-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que compareció en el día de hoy tres (03) medios probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala a la ciudadano: B.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.056.942, en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce que son objeto del presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿Usted pidiera indicar a este Tribunal, si logro usted observar el hecho si o no? Respondió: No. 2.- ¿Recuerda usted el tiempo que estuvo en cautiverio el señor otilio? Respondió: Creo que fue (48) horas cuarenta y ocho horas. Acto seguido se hace pasa al ciudadano C.J.F.G., en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce que son objeto del presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo quien asi lo hizo.Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿Cuál fue el recorrido? Respuesta: Salimos de la casa, nos dirigimos vía de la virgen, seguimos derecho, pasamos San Bárbara, pasamos el Puente Tono y ahí hay una entra de un asentamiento que le dicen San Pablo y a quinientos (500) metros de ahí dejo el maletín que traigan y dimos la vuelta y nos regresamos. 2.-¿ Que tiempo trascurrió desde que salimos de la casa hasta el sitio en donde iba a dejar el maletín? Respondió: Una (01) hora .3.- ¿Indique porfavor un punto mas cercano del donde dejo al maletín? Respondió: a 500 metros de la entrada de San P.¿.e. la población mas cercana a esa carretera ¿ Respondió: La población de San Bárbara 5.-¿ En que parte consiguió al señor Otilo? Respondió: Campo Mata. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., quien interrogo al testigo y solicito se dejara constancia de lo siguiente: ¿La referencia de secuestro, usted refríe que fue ocurrió es porque usted lo observo o logro escuchar? Respondió: Lo escuche. 2.-¿ En alguna oportunidad se dirigió usted a la ciudad de Maturín? Respondió: No. 3.- Pudiera indicar que tiempo transcurrió desde que usted salio de su casa hasta llegar al sitio ¿Respondió Una hora. 4.- Pudiera usted indicar el color de maletín Respondió No. Acto seguido la representación fiscal expone una objeción en relación a que las preguntas de la defensa privada son repetitivas. En este acto toma la palabra el Defensor Privado a Objetó de solicitar el recurso de revocación. Acto seguido el Tribunal Pasa a decidir en relación al recurso y declara con lugar la objeción por parte del Ministerio Público. 5.-¿ Que le refirió el ciudadano O.B. (Padre)? Manifestó que lo tenían sin comer bien. Acto seguido se hace pasar a la sala a el ciudadano J.C.R., CI- V-9.291.741, en calidad de experto quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre PERITAJE GRAFOTECNICO N° 0073-09, sobre dos cedula de identidad venezolana.- Se le cedio el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que interrogara el testigo, quien así lo hizo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al la Defensa Privada, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo. Se Deja constancia que las partes estuvieron de acuerdo en prescindir del testimonio de J.J.. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender para el día MARTES VEINTITRES (23) de OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar por conducto de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Táchira, a los funcionarios J.D.L.C.P. Y E.F.. Se ordena citar por conducto de la Sub. Delegación del CICPC del Estado Monagas A.S., J.R., E.G., E.F., J.C., J.P. Y J.B.. Se acuerda citar a la siguiente al ciudadano: R.N.J.J., R.V.C.R., al siguiente numero de teléfono 0426-696-12-93 .-Es todo se da por concluido el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Se acuerda citar a L.R., por conducto de la Delegación de Robo de Vehiculo del Distrito Capital, Sector Quinta Crespo. En el día de hoy MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 16-10-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que compareció en el día de hoy cinco (05) medios probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: J.J.R.N., titular de la cedula de identidad Nº V-8.364.796, en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce que son objeto del presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo, quien así lo hizo y solicito se deja constancia de lo siguientes: 1.- ¿Ese trabajo odontológico a esa el mismo que usted le realizo a quien ? Respondió: A A.F.. 2.-¿Esa amalgama coincidía con lo que se usted le realizo? Respondió: NO HABIA NADA científico con que compararlo, porque había un registro odontológico previo. 3.- ¿Indique de que secuestro a través de la prensa, de que tuvo usted conocimiento? Respondió: De que A.F.L. estaba desaparecido. 4.-¿ Tuvo conocimiento desde que fecha estaba desaparaceido? Respondió: Cuando me llamaron ya tenia como cuatro meses desaparecido. 5.-¿ Si en le tiempo en que usted conocía al ciudadano A.F., se entero que el mismo había sido victima de amenazas? Respondió: No. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿usted soporto esa compareció en algún registro llevado por su persona? Respondió: No. 2.- ¿En su tiempo como odontólogo es común que coincidencialmente existas estas piezas seis y siete en otras personas? Respondió Si. 3.- ¿No le puede decir si esa ella con certeza la pieza que la amalgama pero con certeza no le podía decir porque tendría que hacer y comparar con otras cosas registros y los funcionarios me dijeron que ellos estaba hay y que les colaborara. 4.- ¿En que fecha usted se apersona al CICPC? Respondió: el día 27 de febrero de 2010, eso fue en horas de la mañana. 5.- Se deja constancia que el testigo manifestó que en fecha 28 de febrero, volvió a dirigirse al CICPC, solo y eso fue en horas de la mañana. Cesaron Las preguntas. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar el interrogatorio al testigo referente. De inmediato se hace pasa al ciudadano J.D.L.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.948.504; quien comparece por ante este Tribunal en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre experticia Acta de Investigación Técnica Policial N° 1080, de fecha 27-07-2010. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿ Eso es un sitio del suceso por que el señor lo ultimaron ahí, lastimosamente. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.- ¿ Recuerda usted al hora aproximada donde usted llego al sitio de la jurisdicción de Anzoátegui? Respondió: A partir de las cuatro (04) de la tarde, en el sitio donde conseguimos la osamenta. 2.- ¿ Cerca de que horas de la noche llegaron usted al destino final de cesar? Respuesta: Cerca de la siete de la noche al destino final Sub. Delegación de Maturín. Cesaron las preguntas. Acto Seguido el Tribunal pasa a interrogar a dicho experto. Acto seguido este Tribunal deja constancia de la objeción interpuesta por el ciudadano Defensor Privado ABG. F.G., al respecto del interrogatorio realizado por el Juez quien preside esta instancia. Asimismo se deja constancia del llamado de atención que realizará el ciudadano Juez, al Defensor Privado ABG. F.G., a los fines de que no obstaculice el interrogatorio efectuado por este Tribunal. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano: E.A.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.518.934, quien comparece a este Tribunal en calidad de testigo; quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce en el presente asunto. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que interrogara el testigo, quien así lo hizo y solicito que se dejara constancia de lo siguiente: 1.-¿ Indique la fecha en que se lleva acabo el secuestro del Catire Febres? Respondió Octubre del 2009. Se deja constancia que el Fiscal nacional 36 Y.P., en virtud de desalojara al acusado Tito, por el mismo mantener una conducta agresiva en sala. Acto seguido el Tribunal escucha la manifestación converso con las partes y el acusado y el acusado manifestó mantenerse al margen. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: J.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.633.822, en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer Experticia Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto quien así hizo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo Acto seguido el Tribunal acuerda suspende el desarrollo del debate y aplazar la Audiencia para las 3:30 horas de la tarde. Siendo las 4:04 horas de la tarde. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que compareció E.D.V.G., titular de la cedula de identidad N° v-14.110.901; quien comparece por ante este Tribunal en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre experticia ofrecida en el escrito acusatorio. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto quien así lo hizo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender para el día MARTES TREINTA (30) de OCTUBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar personal por conducto del Jefe de la Región Monagas del CICPC, de los funcionarios J.M., CAHRLES VIVAS, C.G., M.A., C.R., A.S., FRANLKIN VILLASANA, J.C. y O.P.. Se acuerda citar a R.P., a través del Jefe de la Sub. Delegación Guayana. Se acuerda la citación personal por conducto del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Grupo de Antiextorsión y Secuestro de Puerto la Cruz, a los efectivos Militares que mencionan a continuación: Sargento mayor de Segunda A.R.C., Sargento Segundo TIO R.Z., Sargento Mayor de Segunda J.Z.M., Sargento Mayor de Tercera WILOMER R.V.F., Sargento Segundo MARQWUIN ZAPATA SILVA, y Sargento Segundo C.V.G..-Es todo se da por concluido el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. En el día de hoy MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, la Defensora Privada ABG. S.A., el Codefensor Privado ABG. F.G.. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY, quien no se tiene resulta de su citación. Asi mismo se deja constancia que no compareció la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. Y.P.. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 23-10-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando el alguacil de la Sala que compareció en el día de hoy Tres (03) medios probatorios. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: MAYBELL AMUNDARAIN QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.921.232, en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre experticia N° 1080, ofrecida en el escrito acusatorio en el presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto, quien así lo hizo y solicito se deja constancia de lo siguientes: 1.- ¿Esa diligencia policía en que fecha ocurrió? Respondió: Ocurrió en el año 2010. 2.- ¿Recuerda usted en el nombre de las personas que estaba secuestrada? Contesto: de apellido Febres. 3.- ¿Cual fue su participación en esas diligencias? Contesto: Mi participación fue trasladar al sitio al Anatomopatologo. 4.- ¿A que hora aproximadamente la hora que se retiraron del lugar? Respondió unas tres horas después, serian las seis (06) ó siete (07) horas de la noche. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿A que hora aproximadamente llego al sitio? Respondió: Cerca de las 4: 00 horas de la tarde. 2.- ¿Tiene usted 29-03- secuestraron a un hermano? 3.- ¿Cual fue si diligencia en esta comisión? Respondió: Llevar al ciudadano Anatomopatologo al sitio. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal pasa a realizar el interrogatorio al experto. De inmediato se hace pasa al ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.927.824; quien comparece por ante este Tribunal en calidad de experto, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce en el presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿La personas secuestrada a cual nombre correspondió? Respondió: Catire Febres. 2.- ¿Cuales de los funcionarios realizo la revisión corporal al ciudadano Cesita? Respondió: A.S.. 3.- ¿Indico el nombre la persona con la cual habían dado muerte con esa arma de fuego era el ciudadano Catire Febres. 4.- ¿que otra cosa manifestó este ciudadano Cesar? Respondió: El manifestó que era integrante de uan banda y que en esa banda esta integrada por Tito, un su hijo el Cabezón, un tal Ojeda, palma o palmar. 5.- ¿ A que hora llegaron al lugar donde estaban los restos con el ciudadano Cesita? Respondió: De cuatro a cinco de la tarde. 6.- ¿Que tipo de Huesos consiguieron al lugar? Respondió: Restos Humanos. 7.- ¿Que otra restos se consiguieron en el sitio del suceso? Respondió: Si unas conchas de arma. 8.- ¿Que tiempo tiene trabajando en caso de secuestro ¿ Res 14 años. 9.- ¿Que otra tipo de específicamente en materia Criminalistica? Respondió: Experto telefónico, experto tecnológico, e investigador de secuestro y homicidio. 10.- ¿Recuerda la información que dio el cesita y ese sitio se compagina con el sitio donde encontraron la osamenta? Respondió: No cabe duda que ese era un sitio de liberación, así como la conchas encontrada de arma de fuego, la ropas y los restos de la osamenta encontrada en el sitio. 11.- ¿De acuerdo a su experiencia cuantas personas participan en el secuestro? Respondió: Bueno varias personas, porque una sola persona es imposible hacer en estos casos. 12.- ¿Qué es el Cambuche? Respondió: Es un sitio donde meten al secuestrado que es un lugar improvisado. 13.- ¿Tuvo conocimiento si otro miembro de la familia que estuvo secuestrado? Respondió: si creo que su suegro. 13.- ¿Recuerda usted el resto de los miembros d ela banda? Respondió: Ojeda es uno, palma o palmar, creo que el cabezón es otro que es el hijo del que menciono como tito. 14.- ¿En que lugar usted ubica en esta organización al ciudadano cesita? Respondió El fue uno de los que interfecto al secuestrado. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al experto quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: 1.- ¿Pudiera indicar que tiempo aproximadamente el tiempo que duro ese interrogarotio ¿Respondió Con el nerviosismos que tenia el ciudadano, como unos diez (10) minutos. 2.- ¿Recuerda quien realizo la revisión corporal ?Respondió: A.S.. 3.- ¿Primero llega ustedes y luego llegan las disciplinas? Respondió: Si correcto. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar a dicho experto y finalizado el mismo inmediatamente se hace pasar A.J.S.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.335.512, quien comparece a este Tribunal en calidad de testigo; quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce en el presente asunto. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que interrogara el testigo, quien así lo hizo y solicito que se dejar constancia de lo siguiente: 1.- ¿ En que sitio capturan al cesita? Respondió: En la población de Punta de Mata. 2.- ¿Como a que hora se dijeron ustedes hasta la sede? Respondió: Nos dirigismos a hacia s a la jurisdicción de Anaco, a la orden del jefe del CICPC y llegamos como a las Ocho de la noche. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al testigo quien así hizo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿ El dia que usted llega al Estado Monagas? Respondió: El catorce (14) de Enero de 2010. 2.- ¿En que tiempo usted aprehenden al ciudadano cesita? Respondió: No te puedo decir tiempo, porque obtacualizamos las dos vías de salida de punta de mata y no hubo persecución. 3.- ¿ Bajo que orden a usted se traslada al sitio? Respondió: bajo Mi jefe inmediato J.M.. 4.- habían varias diligencias realizadas en la causa anterior, en al jurisdicción de Anzoátegui y en la del Estado Monagas. 4.- ¿Usted presencio el interrogatorio realizado por la comisión al ciudadano Cesar? Respondió: No, ellos no realizaron interrogatorio, ya el ciudadano cesar me manifestó a mis que el había ejecutado y luego, mis superiores quisieron corroboran la información que yo les aporte. Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar a dicho experto y finalizado el mismo inmediatamente se hace pasar C.S.V.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.958.297, quien comparece por ante este Tribunal en calidad de testigo, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos que sabe y conoce en el presente asunto. Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Dónde capturan al ciudadana cesar vía la Toscaza o via Punta de Mata? Respondió: Via principal Punta de Mata. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. F.G., a los fines de interrogar al testigo quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿ Ante esa búsqueda del señor cesita, ustedes no hicieron o desplagaron un cordón de seguridad? Respondió: No , no desplegamos nada de eso, no recuero. 2.- ¿A que Jefe de la comisión ustedes llamaron? Respondió: J.d.l.C.P.. 3.-¿ Observo usted una comisión de otro Jurisdicción en el sitio del suceso? Respondió: No, no recuerdo. Cesaron las preguntas. En este acto solicita la palabra la Defensa Privada ABG. S.A., quien expone: “Solicito a este Tribunal se me expidan copias certificadas de la experticia 1080, que corre inserta en el presente asunto. En este acto toma la palabra el ciudadano Juez pronunciándose al respecto de lo solicitado por la Defensa Privada y en virtud de ello en este mismo acto, acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo. Seguidamente se acuerda suspender para el día LUNES CINCO (05) de NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Se ordena citar personal por conducto del Jefe de Recursos Humanos de la Región Monagas del CICPC, de los funcionarios J.M., C.G., C.R., J.C. y O.P.. Se acuerda citar a R.P., a través del Jefe de la Sub. Delegación Guayana. Se acuerda la citación personal por conducto del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Grupo de Antiextorsión y Secuestro de Puerto la Cruz, a los efectivos Militares que mencionan a continuación: Sargento mayor de Segunda A.R.C., Sargento Segundo TIO R.Z., Sargento Mayor de Segunda J.Z.M., Sargento Mayor de Tercera WILOMER R.V.F., Sargento Segundo MARQWUIN ZAPATA SILVA, y Sargento Segundo C.V.G..-Es todo se da por concluido el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. En el día de hoy LUNES CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. J.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional Titular con Competencia Nacional ABG. Y.P., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal 36° Nacional Titular con Competencia Plena ABG. J.P. el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., el Codefensor Privado ABG. FRANK y los ciudadanos: G.R.Z.T.N., RONDON ARAY C.A., REGALADO S.L.V. y R.V.W.J. en calidad de testigos. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY la Defensora Privada ABG. S.A., quien no se tiene resulta de su citación ni los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., quines no fueron trasladados desde Internado Judicial de este Estado. Motivo por el cual se acuerda suspender el presente acto para el día MARTES 06 DE NOVIEMBRE A LAS 02:00 HORAS DE TARDE.-Es todo se da por concluido el acto siendo las 11:30 horas de la tarde. En el día de hoy LUNES SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. J.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., el Codefensor Privado ABG. F.G., los acusados J.O., A.A.P., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ previo traslado desde Internado Judicial de este Estado. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY la Defensora Privada ABG. S.A.. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 30-10-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: R.Z.T.N., titular de la cedula de identidad Nº V-18.9162.634, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en El Tigre estado Anzoátegui, A.E.V., Urbanización; Terra Nova, Casa 112, actualmente adscrito al grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 7 del Estado Anzoátegui, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de investigación penal de fecha 13 de enero de 2010 y diagramas de llamadas telefónicas, a solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se hace pasar a la sala y previa juramentación frente al juez pasa a deponer sobre los hechos. Una vez efectuado el relato el testigo resulto interrogado por el Fiscal, la co-defensa y el Tribunal, dejándose constancia que a preguntas del Fiscal respondió: Seguidamente se le cedió la palabra la representación fiscal a los fines de que interrogue al experto,1-¿Es común que en un caso de secuestro la victima se vean en un sitio determinado para negociar? Contesto: No, siempre es por llamada telefónica o cualquier otro medio. 2-¿Para que podamos hablar de secuestro cuales elementos deben estar presentes? Contesto: Cuando se nota la ausencia de una persona y posteriormente hacen una llamada telefónica exigiendo algún bien y bienes de intereses, a eso se le denomina secuestro. 3- Normalmente las cuando se lleva a cabo un secuestro, los secuestradores realizan las llamadas a los familiares de las victimas desde sus propios teléfonos? Contesto: Por lo general no, normalmente utilizan dos teléfonos, uno llamado zurdo que es el ilegal y su teléfono legal, cuando el legal lo tienen encendido abre celda y aparece junto al ilegal, abren las llamadas antenas de radio base. A continuación fue pasado a Sala una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse O.O.P.C., quien se identifico con la cédula de identidad Nº 16.522.459, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección técnica Nº 1080, fechada el 27 de febrero de 2010, quien rindió declaración en la audiencia oral siendo interrogado por las partes y por el Juez. Dejándose constancia a solicitud de la defensa que el testigo respondió que su persona salio al sitio con los jefes y la criminalistica. A continuación fue pasado a Sala una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse R.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.595.261, quien rindió su declaración y fue interrogado por las partes y por el Juez. Acto seguido fue pasado a Sala una persona que estando legalmente juramentada, manifestó ser y llamarse C.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.375.217, quien rindió declaración en calidad de experto y a quien le fue puesto de vista y manifiesto las inspecciones técnicas n° 724 y 725, AMBAS DE FECHA 03-10-2009 y el reconocimiento legal 141 de fecha 03 de octubre de 2009, ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas del Ministerio Público dijo que reconocía en contenido y firma los documentos que le fueron exhibidos. Hubo un receso de un cuarto de hora, suspendiéndose la audiencia a las 06:15 horas de la tarde y reanudándose la misma a las 06:30 horas de la tarde. Se continuo con la recepción de las pruebas. Seguidamente fue pasado a Sala un ciudadano quien estando legalmente juramentado expreso ser y llamarse W.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.220.400, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, las actas de investigación penal de fecha 26-03-2010 y 10-04-2010, quien depuso en el debate oral y público, siendo posteriormente interrogado por las partes y por el Juez, dejándose constancia que a preguntas del Ministerio Público respondió que Ojeda estaba involucrado en el secuestro del Catire Febres y O.B.; Que Ojeda tenía un equipo de teléfono que lo involucraba en el secuestro de Otilio y El Catire. A preguntas del defensor respondió que antes había visto a los señalados acusados; que el 26 de marzo de 2010, 28 de marzo de 2010 y el 10 de abril de 2010 fueron las actuaciones que practico. Finalmente es pasado a sala una persona que estando debidamente juramentada manifestó ser y llamarse J.G.Z.M., quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 9.867.177, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, las actas de investigación penal de fecha 26-03-2010 y 10-04-2010, quien depuso en el debate oral y público, siendo posteriormente interrogado por las partes y por el Juez. Se da por culminada la audiencia oral y publica siendo la 9:52 minutos de la noche, se suspende del debate y se acuerda su continuación para el día MARTES 13 DE NOVIEMBRE A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se dispone ala citación a través de la fueraza pública de j.M., C.G., j.C., l.r. por conducto del jefe de la subdelegación de Maturín del estado Monagas. Se acuerda la citación por la fuerza pública de los efectivos militares, A.R.C., Marvin zapata silva y C.V.g., y se acuerda la citación personal del ciudadano: LUI J.M.V. cítese al resto de los órganos de prueba que no han acudido. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial del Estado Monagas. En el día de hoy MARTES TRECE DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. J.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G. Y ABG. la Defensora Privada ABG. S.A., Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., el Codefensor Privado ABG. F.G., los acusados J.O., A.A.P., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ previo traslado desde Internado Judicial de este Estado. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 06-11-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Inmediatamente se hace pasar a la sala al ciudadano: J.C., titular de la cedula de identidad en calidad de testigo, quien hizo acto de presencia y no se consiguió en el expediente la prueba que fue ofrecida en su oportunidad por parte del la representación fiscal. A continuación fue pasado a Sala una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse C.A.G.O., quien se identifico con la cédula de identidad Venezolano nativo de Maturín Estado Monagas Nº 12.147.107, como licenciado en ciencias policiales experto en vehiculo. Quien rindió declaración sobre los hechos en la audiencia oral y publica, siendo posteriormente interrogado por las partes y por el Juez y a sus efectos se le sede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico quien pregunto; 1- ¿Recuerda el nombre de la victima?. Contesto; apellido Febres. 2- ¿Recuerda la identificación de esa persona que fue detenida. Contesto; Le decían cesita. No habiendo mas preguntas por parte de la representación fiscal se sede el uso de la palabra a la defensa pribada el ABG. F.G. quien hizo las siguientes interrogantes: 1-¿Cuantas unidades se encontraban en el operativo? Contesto: Dos carros civiles y una unidad identificada 2-¿En cuales de los vehículos se encontraba usted? Contesto: Yo estaba en la unidad identificada. 3-¿Presencio la revisión corporal? Contesto: no la presencie. 4-¿A que fiscalia notificaron? Contesto: a la fiscalia primera. 5-¿Pudiera indicar que método utilizaron para la identificación del cadáver? Contesto; no se eso lo hicieron los expertos en criminalisticas. Seguidamente se sede la palabra a la defensa la ABG. S.A. quien pregunta: 1-¿De esa entrevista se dejo constancia? Contesto: Se entrevistaron verbalmente. Seguidamente se pronuncia el ciudadano juez quien expone que no habiendo preguntas del tribunal se suspende la presente audiencia para las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde de este mismo día. Retomada la audiencia a las 4:30 horas la tarde de este día Martes 13 de noviembre del 2012 de se constituye nuevamente el tribunal y el ciudadano juez procede a preguntar a la ciudadana secretaria si ha comparecido algún otro medio de prueba a lo que una vez verificado la misma le hace saber que no ha comparecido ningún otro medio de prueba por lo que el ciudadano fiscal solicita el uso de la palabra y expone: visto que el ciudadano L.J.R.C. quien pese al as reiteradas citaciones e intentos de parte del tribunal y la representación fiscal y aun cuando el mismo hizo acto de presencia se negó a declarar y se retiro de la s inmediaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es por lo que prescindo del mismo, es todo” seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada quien manifestó estar de acuerdo con dicha manifestación, por lo que seguidamente se pronuncio el ciudadano juez quien considerando la posición fijada por la representación fiscal y en vista de que no se encuentran presentes mas medios de pruebas el día de hoy expone: “Se da por culminada la audiencia oral y publica siendo la 05:00 minutos de la tarde, se suspende del debate y se acuerda su continuación para el día JUEVES 15 DE NOVIEMBRE DE NOVIEMBRE A LAS 02:00 DE LA TARDE. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial del Estado Monagas. En el día de hoy JUEVES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. J.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G. Y ABG. la Defensora Privada ABG. S.A., Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., el Codefensor Privado ABG. F.G., los acusados J.O., A.A.P., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ previo traslado desde Internado Judicial de este Estado. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 13-11-2012. Inmediatamente el Juez declara en la Sala de Audiencia darle continuidad al lapso de recepción de pruebas quien solicita al alguacil de sala que verifique si ha comparecido algún medio de prueba quien verifica quien verifica que para el día de hoy no se encuentra presente ningún medio de prueba. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “El ministerio publico prescinde en este acto del resto de los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad y solicita en este acto sean incorporadas el resto de las pruebas documentales a través de su lectura, es todo.” Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada quien expone: “Estoy de acuerdo con la posición de la representación fiscal, es todo.” Seguidamente toma la palabra le ciudadano juez quien expone: “El tribunal prescinde de el resto de los medios probatorios que no pudieron ser evacuados en virtud a la posición del fiscal y a la anuencia del la defensa se acuerda incorporar a través de la lectura de las siguientes pruebas documentales; 1-De forma parcial Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-728-B-0076 27 de febrero de 2010 suscrito por carmen VILLARRUEL Y L.A.. 2- de forma parcial Experticia de serial de de N° 9700-128- fechada el 28 de febrero de 2010, suscrita por J.J. Y R.R.. 3- de forma parcial. Experticia de reconocimiento legal técnico vaciado en mensajería de texto y registro de llamada. De fecha 27 de febrero de 2010 suscrita por JHONI PALACIOS Y G.M.. 4- de forma parcial. Experticia Técnica N° 725 fechada el 03 de Octubre del 2009, suscrita por C.R. Y J.C.O. 5- de forma total. Experticia de reconocimiento legal N° 141 de fecha 03 de octubre del 2009, suscrita por C.R. Y R.J.. 6- de forma total. Dictamen Pericial N° 9700-214-145-09 de fecha 10 de octubre del 2009 suscrito por el inspector J.V.. 7- de forma total: Inspección Técnica N°: 1080 de fecha 27 de febrero de 2010 8- de forma total. Prueba de Informe suscrita por A.S. 9- de forma total. Reconocimiento Técnico y comparación Balística de fecha 27 de febrero de 2010 suscrita por CARMEN VILLAROEL Y L.A.. 10- de forma parcial. Reconocimiento Legal y Físico de fecha 01 de marzo del 2009 suscrito por BETSIÍ VELAZAQUEZ Y M.M.. 11- de forma parcial. Informe pericial de reconocimiento legal y hematológico N° 97 suscrito por BETSTÍ VELÁSQUEZ Y M.R.. 12- de forma parcial. Reconocimiento legal tricologiíca N °9700-128-M0157- 27 de marzo del 2010.13- de forma parcial. Experticia de trayectoria balística N° 9700-128-TB-066-10 de fecha 28 de febrero del 2010 suscrita por J.B. .14- de forma parcial. Estudio técnico reconocimiento legal N° GNBD77-10-028 DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2010 suscrito por R.A.R. Y HÉCTOR DÍAZ FLORES.15- de forma parcial. Experticia documentologica N° 9700-128-d-0073-09 de fecha 12 de abril del 2010 suscrita por J.C.R. Y J.R.B. VERA.16- de forma parcial de forma parcial. Experticia N° 9700-128-d-0073-09 de fecha 12 de abril del 2010. Seguidamente no habiendo mas prueba documentales toma la palabra el ciudadano juez quien da por culminada la audiencia oral y pública siendo la 05:30 minutos de la tarde, se suspende del debate y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES 28 DE NOVIEMBRE DE NOVIEMBRE A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial del Estado Monagas. En el día de hoy MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. J.R., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el ABG. J.R., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COAUTOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G. Y ABG. La Defensora Privada ABG. S.A., Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. J.R., el Codefensor Privado ABG. F.G., los acusados J.O., A.A.P., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ previo traslado desde Internado Judicial de este Estado. Se deja constancia que no compareció el ciudadano Defensor Privado ABG. YOUSEF YODI TARABAY. Acto seguido el Tribunal verificado la presencia de las partes, procedió el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos verificados en la audiencia de fecha 15-11-2012. Inmediatamente el Juez declara cerrado el lapso de promoción de prueba y cede la palabra a la representación del Ministerio Público, el Fiscal Décimo Tercero ABG. J.R. quien realiza un breve resumen de lo ocurrido durante proceso del presente juicio oral y publico concluyendo lo siguiente. “Esta representación fiscal considera que durante este proceso ha quedado demostrado la acometimiento unos hechos punibles que a los cuales se debe aplicar las penas establecidas por ley en vista de que durante la misma ha quedado demostrado que el 03-10-2009 el ciudadano A.A.F.L. fue abordado por cuatro personas bajo amenaza par llevarlo a un lugar en cautiverio, se demostró también que ese mismo día una persona que atestiguo haber visto como sometían al ciudadano Febres para llevárselo secuestrado y que posteriormente manifestó también la esposa de dicho ciudadano que recibió una llamada en la cual le pedían dinero a cambio de su libertad de la misma forma que quedo demostrado que posteriormente el día 07 de enero de 2011 el ciudadano O.B., suegro A.A.F.L. fue también secuestrado y llevado con rumbo desconocido y comunicaron con su hija y mientras iba siendo trasladado al lugar del cautiverio para negociar su liberación por la cantidad de mil bolívares que pagarían 500 Bs por el ciudadano A.A.F. y 500 Bs por el ciudadano O.B.. También quedo demostrado que A.A.F.L. murió en cautiverio y con la declaración de los funcionarios que aquí expusieron que uno de los autores era el ciudadano conocido como “el cesita” y que dicho ciudadano, al ser aprendido manifestó llevar consigo el arma con el cual se le había dado muerte al ciudadano A.F. y que si no informaban el decomiso de dicha arma el estaba dispuesto a cooperar facilitando información sobre el secuestros de las victimas ya identificadas. Quedo demostrado también que el ciudadano A.A.F.L. fue asesinado dos meses después de haber sido secuestrado y que aun después de su muerte los secuestradores seguían comunicándose pidiendo dinero a cambio de su supuesta libertad, que en el lugar donde fue encontrado A.F. se observo la presencia de sangre humana y dos conchas de un arma calibre 9 milímetros que posteriormente se le decomiso al ciudadano llamado “cesita”. Por cuanto se evidencia que los elementos probatorios están vinculados con lo ciudadanos acusados en autos, como son los teléfonos con lo cuales realizaron las negociaciones. Adicional ha esto se demuestra a través de la declaración del mismo ciudadano llamado “cesita” con la cual se pudo llegar al lugar en el cual fue encontrado el ciudadano Febres que el mismo guardaba relación y con los acusados A.M. y ADOLFREDO MARTINEZ. Quedo también demostrado que a través de las experticias telefónicas se pudo determinar que lo teléfonos utilizados para la negocian correspondían a A.M.B. y Á.A.P.D. y que además Adolfredo Salazar fue señalado por el ciudadano llamado cesita como participe del secuestro. Por lo que esta representación fiscal observa según todos los elementos de convicción arrojados por la investigación dirimidos en el presente proceso que el ciudadano Adolfredo M.S. fue la persona que fungió como “pegador” que era quien seguía los pasos de la victima hasta lograr abordarlo y llevarlo al lugar del cautiverio, y los ciudadanos J.O., A.M. y Á.P. fungieron como financistas y como cobradores. En tal sentido el ministerio publico ha demostrado los delitos de secuestro en cautiverio en perjuicio de A.F.L., el delito de secuestro y extorsión y de asociación con f.d. y adicionalmente se demostró el uso de identificación falsa ya que ha A.M.B. le fue decomisado dos cedula de identidad con distinta identidad pero con la misma imagen que correspondía quien es conocido como “el cesita”. Por lo que pido que sean condenados con la pena máxima debido al alto índice de violencia que fue utilizado durante el secuestro y adicional a esto el homicidio y la crueldad con la que se exige el pago del rescate aun después de haberle quitado la vida a la victima. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. F.G. a los fines de que expongas sus conclusiones quien lo hace en los siguientes términos; “En uso del derecho que me confiere la ley del ejercicio legal del derecho en mi condición de abogado, de acuerdo a las calificaciones hechas por el ministerio publico donde fungen como victimas los ciudadanos O.B. y A.F., considera esta defensa que no ha quedado demostrado la culpabilidad de mis defendidos, en tal sentido, en relacion a las declaraciones de los testigos señalados por el ministerio publico esta defensa no cuestiona el hecho sino la vinculación de mis defendidos con los mencionados hechos ya que durante las negociaciones nunca manifestaron los familiares de la victima que se comunicaban con mis defendidos, por lo que difiero de la representación fiscal. En cuanto a la detención del ciudadano cesar: se habre la siguiente interrogante para esta defensa; ¿Será que un delincuente de este calibre pueda realizar una exposición de esta naturaleza y pueda preferir ser imputado por una delito de muerte en cautiverio a ser imputado por el delito de porte licito de arma de fuego?. En cuanto al sitio donde se presume se encuentra la osamenta del ciudadano conocido como el catire Febres noto que todos los funcionarios manifestaron que dicha osamenta se encontraba esparcida en el lugar y los dos cartuchos están justo al lado siendo muy curiosa la casualidad de que estas no hayan sido esparcidas también ya que según las declaraciones al ciudadano llamado catire Febres solo se le propicio un disparo y en el lugar del suceso se consiguieron dos. En cuanto a la incautación de los celulares no se cumplió con el proceso requerido en estos casos como es el establecimiento de una cadena de custodia a sabiendas de que se tenia conocimiento previo de que se iba a realizar un procedimiento de aprehensión y de la importancia que tenia para el procedimiento la cadena de custodia, adicional a que el ciudadano O.B. nunca reconoció como sus secuestradores a ninguno de mis defendidos. Por lo que en vista a lo expuesto llego a la conclusión de que los elementos de convicción traídos a este proceso judicial no son suficientes para vincular a mis defendidos con los hechos por los cuales son acusados y en razón de ello esta defensa muy respetuosamente solicita una sentencia absolutoria por cuanto los representantes del ministerio publico no lograron demostrar dicha vinculación. Es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de l derecho a replica ni contra replica, por lo que el ciudadano juez tomo la palabra y procedió a imponer a los acusados en auto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y les pregunto se de forma separada: ciudadano A.M. desea usted declarar? Quien contesto que si deseaba hacerlo por lo que una vez juramentado por el ciudadano juez expuso: “ Bueno ya yo tengo tres años preso por un montaje mi hijo no ha tenido nunca ningún problema con nadie yo tuve un problema con el gobernador de guarico y por eso es que me ha metido en muchos problemas por venganza, todos lo testigos fueron falsos todo fue un montaje de un loco del tigre que dijo un poco de declaraciones y eso que dijeron y que declaro el tal “cesita” fue falso porque a el no lo consiguen ahora?, nosotros no tenemos nada que ver con eso todos somos inocentes, pido que tengan consideración de uno, a nosotros lo que han hecho es robarnos dinero, están combatiendo el odio con mas odio porque los mismos policías son los que nos están incriminando, nosotros no tenemos nada que ver con eso. Yo nunca he visto al catire Febre en mi vida ni tampoco a Otilio. Cuando al catire Febre lo secuestran yo tenia un día de haber salido de la policía por otro supuesto secuestro. Porque no han buscado a los que de verdad estaban metidos en ese secuestro? Es todo”. De seguida el ciudadano juez procede a preguntar al ciudadano A.P.: desea usted declarar? Quien manifestó; “No deseo hacerlo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguida el ciudadano juez procede a preguntar al ciudadano J.O.: desea usted declarar? Quien manifestó; “No deseo hacerlo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguida el ciudadano juez procede a preguntar al ciudadano ADOLFREDO MARTINEZ: desea usted declarar? Quien manifestó; “No deseo hacerlo me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien declara cerrado el debate siendo las 04:30 de la tarde y se convoca en el acto a las partes y a público en general a las 8:30 horas de la noche para escuchar la decisión de quien preside, es todo. Siendo las 10:30 horas de la noche se constituye este Tribunal Primero de Primero Instancia en Función de Juicio del estado Monagas a los efectos de dictar la dispositiva en el presente asunto penal quien así decide; Concluido el debate oral y público, incoado por la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, en contra de los ciudadanos J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.339.081, A.S.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.219.151, A.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.304.299 y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.233.036, el cual se llevo a cabo durante los días 09-08-2012, 21-08-2012, 04-09-2012, 05-09-2012, 13-09-2012, 21-09-2012, 24-09-2012, 27-09-2012, 03-10-2012, 10-10-2012, 16-10-2012, 23-10-2012, 30-10-2012, 06-11-2012, 13-11-2012, 15-11-2012 y 28-11-2012, por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, siendo efectuado dicho debate respetando los principios que gobiernan el p.p., como son: oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción y control de la constitucionalidad, encuentra este Juzgador de Juicio luego de apreciar y valorar el acervo probatorio recibido en el curso de este debate, luego de haber escuchado todos y cada uno de los órganos de prueba, ofrecidos por las partes, en este debate oral, público y contradictorio, así como haberle dado lectura a las probanzas documentales, que se encuentra suficientemente acreditado y probado en el presente juicio, los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 03 de octubre de 2009, resulto privado de su libertad, por parte de cuatro sujetos fuertemente armados, en las inmediaciones de la Panadería Tulipán, ubicada en la avenida Bolívar, frente al terminal de pasajeros de Punta de Mata, el ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), siendo llevado a un sitio cautivo en contra de su voluntad. 2.- Que el ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), fue un productor agropecuario, propietario de la Hacienda El Diamante. 3.- Que en fecha 14 de octubre de 2009, hubo un primer contacto telefónico con la familia del ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), cuyo contacto y comunicación fue con el ciudadano L.E.F., a quien le solicitaron la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por la liberación del ciudadano A.A.F.L.. 4.- Que aproximadamente en fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana B.B.B.L. -cónyuge del ciudadano A.A.F.L.- recibe en su residencia una llamada telefónica, de una persona quien se identifica con el nombre de Gerardo, preguntando dicho ciudadano, que cantidad de dinero le tenían reunido, llamada esta que fue recibida en el teléfono de su casa de residencia. 5.- Que la suma requerida por los secuestradores, no estaba dentro del presupuesto ni alcance de la señora Briceño de Febres. 6.- Que hubo una amenaza de muerte por parte de Gerardo, a la señora Briceño de Febres, que en caso de no satisfacer el pago requerido matarían a su marido. 7.- Que durante la segunda semana de diciembre de 2009, fue dejado una tarjeta sim card (chip), con el ciudadano O.B.L., quien entrego la misma a la señora B.B.d.F., por medio de la cual, esta se comunicaba con los secuestradores inicialmente con un sujeto identificado como Gerardo y posteriormente como Cesar. 8.- Que hubo varias llamadas, recibidas por la señora B.B.d.F., en distintos momentos tanto en su teléfono de residencia como en el Chips que le fue dejado, 9.- Que una persona identificada como Cesar, le solicito a la señora B.B.d.F., que abriera una cuenta o dirección electrónica, para enviarle a requerimiento de esta, una foto de su esposo, la cual nunca fue enviada ni recibida por esta. 10.- Que a la señora B.B.d.F., cónyuge del señor A.F.L. a través de una cuenta de correo electrónico libertadrapida@hotmail.com, le solicitaron que se comprara una línea digitel. 11.- Que hubo dos contactos con la esposa del señor A.F.L., donde le dijeron ”Betty estoy vivo paga el rescate” y el 30 de diciembre de 2009, donde recibe llamada a la línea digitel que le mandaron a comprar, donde con el altavoz puesto, la mujer del secuestrado, así como el grupo familiar escucharon una voz a la cual no le dieron crédito de ser la voz de A.F., con lo cual este Juzgador tiene que no hubo para esta fecha un solo contacto que diera fe de la v.d.A.F.L., pues no hubo el envió de la foto, ni una sola conversación o contacto telefónico o por cualquier otra vía, confiable para el grupo familiar de la victima secuestrada. 12.- Que en fecha 07 de enero de 2010, resulto secuestrado el ciudadano O.B.E., padre de la señora Briceño de Febres y suegro del ciudadano A.A.F., ello a las 10:00 a.m. aproximadamente cuando salía de dejar su camioneta en el auto lavado cerca de su casa en Punta de Mata estado Monagas, que se disponía caminar, siendo montado en una camioneta por cuatro sujetos fuertemente armados, quienes lo someten, lo montan en dicho vehículo siendo llevado con su rostro cubierto con rumbo desconocido, permaneciendo allí cautivo, oculto y privado de su libertad. 13.- Que los secuestradores una vez cautivo el ciudadano O.B.E., modifican la suma del dinero por concepto de liberación, exigiendo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por la liberación de O.B.E. y por la liberación de Catire Febres. 14.- Que el ciudadano O.B.L. fue la persona quien en compañía de su cuñado C.J.F.G., llevo el pago por la liberación de los ciudadanos O.B.E. y A.A.F.L.. 15.- Que en fecha 09 de enero de 2010, resulto liberado el señor O.B.E. en la vía de Campo Mata Aguasay estado Monagas y fue buscado por su hijo O.B.L. en compañía de C.F.. 16.- Que en las negociaciones con los captores participaron la ciudadana B.B.d.F. y su hermano O.B.L.. 17.- Que en fecha 27 de febrero de 2010, una comisón de funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al mando de A.S. y conformada por E.F., F.V., C.V., C.Z. y C.G., profundizando las investigaciones de un secuestro en Punta de Mata estado Monagas, tenían información sobre las características de un vehículo donde se desplazaba a bordo un ciudadano de nombre C.E.D.M., apodado CESITA, siendo abordado un vehículo modelo Golf con similares características, logrando la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como C.E.D.M., apodado CESITA, a quien se le logra incautar en la revisión corporal un arma de fuego calibre 9 milímetros marca Glock. 18.- Que el ciudadano mencionado en el juicio como CESITA, ese día 27 de febrero de 2010, le expreso a la comisión policial, que el arma incautada, había sido empleada en la muerte del ciudadano A.A.F.L. (Catire Febres) hacia dos meses y que el mismo sabia donde estaban los restos de dicha victima, indicando que los restos estaban en La Ceiba hacia la vía de S.R.. 19.- Que obtenida esta información el día 27 de febrero de 2010, la comisión informo a la superioridad, conformándose un equipo multidisciplinario. 20.- Que en fecha 27 de febrero de 2010, se traslado la comisión policial aprehensora, en compañía de la superioridad, el equipo técnico multidisciplinario, de balística, planimetría así como el patólogo, al sitio indicado por el detenido CESITA, conducidos por este, sitio en el cual fueron hallados los restos óseos dispersos de quien en vida se llamara A.A.F.L., así como objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, como las conchas, vestimenta, reloj, botas. 21.- Se logro establecer conforme a los conocimientos científicos en tanatologia, de acuerdo a lo expuesto por el patologo A.S.T., que el cuerpo del cadáver recibio un impacto de bala a nivel de la cabeza y que dicho cadáver de acuerdo a los signos de descomposición cadavérica tenía una data de muerte aproximada de dos meses, con lo cual se concluye que la fecha de muerte fue aproximadamente el día 27 de diciembre de 2009. 22.- Quedo demostrado que A.A.F.L. fue privado de su vida, estando cautivo y la causa de la muerte fue una hemorragia y laceración cerebral causada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, disparado de atrás hacia delante, discretamente ascendente y de derecha a izquierda. 23.- Quedo demostrado con el apoyo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sobre la autoría y participación en el hecho que nos ocupa de los acusados de autos, pues al efectuar el trabajo de relación de llamadas telefónicas, de los números de abonados móviles, desde donde eran efectuadas las conversaciones y negociaciones, con lo captores quienes se identificaron como Gerardo y Cesar, hubo la presencia de otras líneas telefónicas o abonados que abrieron celda en el mismo espacio geográfico donde estaban los equipos móviles de estos sujetos, siendo estas línea de los acusados de autos, con lo cual se determino, que en el antes, durante y después del secuestro estuvieron juntos los equipos móviles en el mismo lugar, con lo cual queda acreditada la participación, autoría y responsabilidad penal de los acusados en los delitos acusados por el Ministerio Público. 24.- Quedo lógicamente demostrado el acto asociativo previo de los acusados y el concierto para delinquir, pues el secuestro supone la logística necesaria previa a la consumación del hecho. 25.- Quedo demostrado que al momento de la detención de los acusados, le fueron retenidos equipos celulares que antes ya eran monitoreados por el grupo de expertos en telefonía, cuyos equipos como se indico arriba estuvieron juntos en el iter criminis o recorrido criminal, en el antes, en el durante y en el después. 26.- Quedo demostrado finalmente que al ciudadano A.S.M.B., al momento de su detención le fue encontrado consigo documento de identificación con datos falsos. Así las cosas, esta suficientemente demostrado, para este Tribunal, el concurso de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, cuya materialidad se encuentra, en la declaración bajo juramento, que rindió por ante esta sala de audiencias, los ciudadanos A.S.T., C.A.C., J.R.B.V., C.V., B.V., C.O., B.P., O.B.E., Mirvia J.P.R., Rogert Ramos, B.B.B.L. viuda de Febres, L.E.F.L., O.B.L., E.G., B.M.G., C.F.G., J.C.R.; J.J.R.N.; J.d.l.C.P.M.; E.F., J.J.P.P., E.G., Maibell del Valle Amundarayn Quiñones, F.J.V.M., A.J.S.M., C.S.V.; T.R.Z., O.P.C., R.P., C.A.R.A., W.J.R.V., J.G.Z.M. y C.A.G.. Ahora la autoría y responsabilidad penal de los acusados, la encuentra este Tribunal, al comparar las declaraciones de los ciudadanos J.G.Z.M., W.R.V. y T.N.R.Z. y con el dicho referencial de E.F., siendo estos testigos los que llevaron a la convicción de este Juzgador para estimar la autoría y coparticipación de los acusados en ambos secuestros y en cuanto a la incautación al ciudadano A.S.M. con la cedula con datos falsos, De forma tal que la conducta desplegada el día de los hechos, por los encartados de autos, es censurable y debe necesariamente ser castigada con una pena corporal por este Tribunal, en su legitimo ejercicio de la jurisdicción penal y del Ius puniendi que detenta el Estado venezolano, para perseguir y castigar la comisión de los delitos; en consecuencia el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por estas circunstancias, este Tribunal unipersonal de juicio luego de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, con estricta observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los acusados J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.339.081, A.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.304.299 y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.233.036, en los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR; y al ciudadano A.S.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.219.151, en los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, por lo cual el presente fallo habrá de ser CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal, por lo que este Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. 1.- Se CONDENA a los ciudadanos J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.339.081, A.A.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.304.299 y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 21.233.036, en aplicación al artículo 37 y 83 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como co-autores culpables y responsables, en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado venezolano. 2.- Se CONDENA al ciudadano A.S.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.219.151, en aplicación al artículo 37 y 83 del Código Penal venezolano y 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como co-autor culpable y responsable, SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L., SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano. 3.- Se fija como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial de El Dorado en el estado Bolívar. 4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 26 de marzo de 2040. Se exime a la parte vencida del pago de costas procesales al ser la justicia gratuita por expreso mandato del Constituyente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas…” (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios ciento treinta y dos (132) al doscientos setenta y cinco (275) del tantas veces mencionado asunto principal, en data 02/04/2013, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:

“…Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 09-08-2012, 21-08-2012, 04-09-2012, 05-09-2012, 13-09-2012, 21-09-2012, 24-09-2012, 27-09-2012, 03-10-2012, 10-10-2012, 16-10-2012, 23-10-2012, 30-10-2012, 06-11-2012, 13-11-2012, 15-11-2012 y 28-11-2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. I. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.E.R., ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2009, se certifica una Transcripción de Novedades en a sede de la Delegación Punta de Mata del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de guardia de la Policía de Monagas, informando que varios sujetos aun por identificar habían privado de su libertad a un ciudadano Productor Agropecuario de esta localidad, hecho ocurrido en las inmediaciones de la panadería Tulipán, ubicada en la prolongación de la avenida Bolívar frente del terminal de Pasajeros de la población Punta de Mata, Estado Monagas. Ese día el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició la averiguación signada con el N° I-265526 nomenclatura de la Sub-delegación Punta de Mata, Maturín del Estado Monagas, donde una comisión se constituyó en el mencionado sector, específicamente frente a las instalaciones de la panadería Tulipán de esta población, con la finalidad de verificar el hecho que nos ocupa, donde se encontraban una aglomeración de personas, y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, al mando del Inspector (PEM) J.P., quien nos informó que cuatro sujetos aun por identificar, portando armas de fuego cortas y largas, a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color VERDE, interceptaron a un conocido productor Agropecuario de la zona, quien es conocido como el CATIRE FEBRES, al momento que se desplazaba a pie hacia su vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, color AZUL, año 2007, placas 56XABR, serial de carrocería 3GNFK123327G310309, la cual se encontraba aparcada al frente de la panadería en cuestión, donde luego de ejercer violencia física en contra de este y someterlo, lo introdujeron a la fuerza en el vehículo donde se desplazaban los sujetos, huyendo del lugar con rumbo desconocido; indicando el sitio exacto del hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección técnica respectiva. En el referido sector, los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano que manifestó ser hermano de la persona privada de su libertad, quedando identificado de la siguiente manera: L.J.F.L., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-05-1973, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en Municipio E.Z., aportando los datos filiatorios de su hermano víctima en la presente investigación, quedando identificado de la manera siguiente: A.A.F.L., fecha de nacimiento 07-08-1962, de 47 años de edad, profesión u oficio Agropecuario y Comisario General de la División de Inteligencia Militar, titular de la cédula de identidad V-5.308.601, permitiéndole que retirara el vehículo de la zona por cuanto no guarda relación con esta causa penal, de igual manera se realizaron diligencias investigativas en pro de ubicar posibles testigos presenciales o referenciales del hecho, logrando sostener entrevista con la adolescente Y.M.H.T., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-V-22.712.948 y la ciudadana Z.D.V.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-V-8.310.724, quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho que nos ocupa. Con ocasión al secuestro de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L., la familia comenzó con la realización de una serie de actos consecutivos con los plagiarios relativos a una posible negociación a los fines de la efectiva liberación del familiar A.F.L., entre los que se encuentran, el haber recibido en fecha 11 de diciembre de 2009, una bolsa plástica de color blanco identificada con la palabra “D LORENZ” que contenía una carta envuelta en un periódico identificado como el diario la región de Estado sucre de fecha 9 de Diciembre del 2009, dicha carta expresaba lo siguiente “AQUÍ LE MANDAMOS UN CHIT DE TLF EL CUAL NOS VAMOS A COMUNICAR CON USTED MAÑANA PARA QUE LO INTRODUSCA EN OTRO TLF, CAMBIAMOS DE IDEA X QUEREMOS NEGACIAR LO MAS PRONTO POSIBLE NO QUEREMOS COMUNICARNOS MAS POR EL MISMO TLF SU ESPOSO. CATIRE FEBRES. ESTA EN MUI MAL ESTADO DE SALUD, LOCUAL QUEREMOS. RESOLBER LO MAS PRONTO POSIBLE. NO QUEREMOS QUE TENGA NINGUN CONTACTO CON EL GOBIERNO PORQUE PERDERIAN USTEDES. 10.12.2009” y dentro de la carta se encontraba un chip o tarjeta SIM CARD identificado como “TELEFONICA MOVISTAR 895804420003256287. Con relación a dicha tarjeta SIM CARD, la ciudadana B.B.B.D.F., procedió en esa misma fecha, a buscar un equipo telefónico para activar la mencionada tarjeta SIM, y puso en cuenta de estos hechos al ciudadano L.E.F., hermano de la víctima secuestrada, el ciudadano A.F.. Desde el día 12 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, se recibieron varias llamadas telefónicas de un sujeto identificado como “CESAR”, informándole que tenía a su esposo y que sólo podía enviarle una foto a futuro, pero para ello le exigía que registrara un correo electrónico para enviársela por ese medio, siendo que la foto nunca fue enviada sólo realizó una serie de exigencias. El correo creado por la ciudadana B.B. fue esperanza031009@hotmail.com, el cual mantenía comunicación con el sujeto identificado como “CESAR” al correo electrónico libertadrapida@hotmail.com. Desde el día 27 de diciembre de 2009, la ciudadana B.B.B.D.F. recibió cinco correos electrónicos, recibiendo el primero el día 29/12/2009, donde le informaban que llamarían a las 10:00 horas de la noche de ese día y que estuvieran los padres del catire Febres porque según y que éste quería hablar con ellos, haciéndole mención que no debía hacer ningún tipo de contacto con los organismos de seguridad. Para ese día fijado, no recibió ninguna llamada telefónica por lo que procede a enviarle un mensaje vía correo electrónico donde le informaba que se había quedado esperando la llamada. Para el día 29 de diciembre de 2009, el ciudadano mencionado como “CESAR” procede a llamar por teléfono al hermano de la ciudadana B.B., identificado como O.B.L., reclamando el motivo por el cual no había confirmado el correo en que decía que llamaría ese mismo día a las 10:00 horas de la noche, ordenando comprar un teléfono DIGITEL para comunicaciones con la misma. Es entonces cuando la ciudadana B.B. procede a mandar un tercer correo con el título tercer escrito, donde les mencionó que ya con ese tercer correo debían poner al teléfono al catire Febres para poder negociar. Siendo que para el día 30 de diciembre de 2009, los secuestradores envían tres mensajes al correo electrónico donde le informan que se deje de exigencias y que localice a los padres del catire, debiendo esperar llamada para las 12:00 de la noche, y cuando realizan llamada poco antes de la hora fijada, tratan de entregar una f.d.v., poniendo al teléfono a otra persona que no correspondía con el secuestrado A.F., por lo que se optó por enviarles nuevo correo electrónico donde les informaba que no molestaran porque habían demostrado que no tenían secuestrado al su esposo el ciudadano A.A.F.L.. Posteriormente, para el día 07 de enero de 2010, la ciudadana B.B.D.F., recibe un correo electrónico donde le informaban que tenían secuestrado a su padre O.B.E., y que no quieren la intervención de ningún cuerpo policial, informándole igualmente que no dejara que esto se alargara como lo de su esposo y que esperara la llamada al móvil 0412, siendo que llaman al 0424-9287001, el cual está guardado en el directorio de su padre y es de su uso personal, siendo que la misma informó posteriormente al Órgano de Investigación Penal, que los números telefónicos de los cuales recibió las llamadas telefónicas fueron los móviles 0424-9535405, 0424-9541487, 0426-6961293, 04166911265, este último perteneciente a su padre O.B.E. mientras estuvo secuestrado. Así mismo, informó que los números telefónicos a los cuales recibió las llamadas telefónicas fueron el 0424-8978019, el cual es el número telefónico de la tarjeta SIM CARD que le hizo llegar CESAR, 0424-9287001 de uso exclusivo de la misma mientras se encontraba secuestrado su padre O.B., el móvil 0412-8371115 el cual corresponde al teléfono que le exigió el sujeto mencionado como CESAR que comprara para darle f.d.v.d. su esposo y el móvil 0416-6915613 el cual también es propiedad del ciudadano O.B. y de donde recibió varias llamadas mientras estuvo secuestrado. Posteriormente en fecha 08 de enero de 2010, la ciudadana B.B.B.D.F. titular de la cédula de identidad Número V-6.945.730, procedió a interponer denuncia en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional número 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otros asuntos manifestó haber recibido una llamada a las once y veinticinco de la mañana, desde el teléfono de su papá pero habló otra persona, informándole que tenían a su papá y que tenía chance hasta las seis de la tarde para que le entregara una suma de dinero, y desde allí empezaron las llamadas exigiendo la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000) por la liberación de su padre O.B.E. y por su conyuge A.A.F.L.. Con ocasión a esta denuncia formulada, el ciudadano BRICEÑO L.O. titular de la cédula de identidad Número V-6.945.729, procede a movilizar la logística para el pago del rescate tanto de su cuñado el ciudadano A.A.F.L. como el rescate de su progenitor O.B.E., por lo que se movilizó en un vehículo Toyota Corolla color blanco, placas ANP-65H, en compañía de su cuñado C.J.F.G.. Siendo que para ese día 08 de enero de 2010, recibió dos llamadas telefónicas, una aproximadamente a las 8:00 horas de la noche y la segunda aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, donde le informaba una ruta a seguir vía redoma la Virgen siguiendo S.B. donde vía telefónica y recibiendo aproximadamente unas ocho llamadas telefónicas, le informaron que bajara los vidrios del vehículo donde se encontraba y que encendiera las luces intermitentes del mismo, seguidamente se dirigió hacia el rio Cari entrada de San Pable dejando el dinero a unos quinientos metros de la entrada al sector San Pablo, indicándole ellos con una rama el sitio exacto donde dejarían el dinero y que no cortara las llamadas telefónicas tan pronto, y que en el momento donde le indicó que dejara el dinero, también le ordenó que encendiera las luces internas del vehículo y las intermitentes de mismo. El sitio exacto donde dejó el dinero fue en el sector Punta de Mata Redoma La V.S.B. (Plaza Módulo Policial), para posteriormente seguir por la vía Aguasay y se paró en el Crucero San P.T. siguiendo hacia San Pablo 500 metros adelante donde le indicaron donde dejaría el dinero. Así mismo el ciudadano O.B.L. manifestó al Órgano de Investigación Penal, que el sujeto mencionado como “CESAR” le informó que lo llamaría por teléfono para informarle donde estarían libres su padre y su cuñado y no fue así, siendo que recibió llamada telefónica de su padre de su teléfono del cual le estaba llamando el sujeto mencionado como “CESAR” informándole que se encontraba en la salida Campo Mata Vía Anaco en una intercepción donde se encuentra un tanque de agua potable oxidado, siendo liberado el ciudadano O.B.E. y no liberado el ciudadano A.A.F.L.. Dentro de la investigación practicada por funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 7 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que la tarjeta SIM CARD identificado como “TELEFONICA MOVISTAR 895804420003256287” correspondía al móvil 0424-897-80-19, teléfono ALCATEL, modelo ALCATEL OT-520 G, Tecnología GSM, Plan Prepago en Segundos, número de contrato 27482367, fecha de contrato y activación 14-FEB-09, el cual se encuentra a nombre del ciudadano BORGES G.A. titular de la cédula de identidad Nro. V-19.156.432, quien manifestó que hace aproximadamente como tres o dos años extravió su cédula de identidad laminada en el bar Restaurant La Ceiba ubicado en el Caserío la Ceiba, no denunciando ante los organismos competentes sobre la perdida de su documento de identidad, desconociendo que existiría algún problema por la pérdida de la misma, declarando solo poseer el abonado telefónico N° 0426-284-13-70 el cual se lo regalo su abuela de nombre BELTHA DE BORGES. Se determinó que el móvil 042408978019 para el día 18-11-2009 realizó tres llamadas telefónicas al abonado móvil 0424-9300089 perteneciente a R.Z.F.L. titular de la cédula de identidad Número E-82.201.238, que en fecha 31-10-2009 recibió una llamada del móvil B.P.G.E. V-9.356.795, en fecha 10-12-2009 recibe cuatro llamadas telefónicas y la cantidad de tres mensajes de texto, para el día 11-12-2009, recibe dos mensajes de texto desde el abonado al móvil 0424-9387822, perteneciente a MAITA G.B.M. titular de la cédula de identidad V-9.056.942, en fecha 11-12-2009 recibe dos llamadas telefónicas del abonado móvil 0424-9541487 perteneciente a L.A.B.M. titular de la cédula de identidad Número 11.343.892. En fecha 11-12-2009 recibe una llamada telefónica del abonado móvil 0424-9535405 y el 15-12-2009 recibe de mensajes perteneciente a CORTEZ M.X. titular de la cédula de identidad V-10832665. En fecha 12-12-2009 recibe una llamada telefónica y un mensaje de texto y para el día 13-12-2009 recibió un mensaje de texto y una para el día 14-12-2009, recibe una llamada telefónica del abonado móvil 0424/6961293 pertenecientes a C.R.R.V. titular de la cédula de identidad V-4.515.267. En fecha 15-12-2009 recibe una llamada telefónica del abonado telefónico 0426-4954012 perteneciente a L.L.S.G. V-20.300.774. Así mismo, la Guardia Nacional Bolivariana procedió a realizar un análisis del abonado móvil 0424-7474333, arrojando el siguiente resultado: móvil: 0424-747-43-33, Plan Prepago, (habla pegado) Marca: SAM – SAMSUNG, Modelo: S36 – SAMSUNG, GT-S3600, Tecnología: GSM, serial 358924024450313, fecha de contrato: 16-SEP-2009, titular E.B., identificación: 9.356.795, en fecha 05-01-10, realiza una (01) llamada telefónica a las 15:12:42, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, Barranca del Orinoco, ubicada en el Sur De Monagas, P.d.B.d.O., Al Lado de la Plaza del Pueblo. Siendo las 18:35:52, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Chaguaramas 2, ubicada en la Carretera Nacional San Félix-Maturín km 24. Chaguaramas. El día 06-01-10, siendo las 07:53:37, y posteriormente a las 08:34:01, realiza llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata ubicada en, la calle 1, zona industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 19:02:14, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la Carretera El Furrial-Maturín, frente a Transportes Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Posteriormente realiza cuatro (04) llamadas telefónicas intercaladas siendo está en orden cronológicas a las 19:31:09, 19:55:47, 20:28:01, 20:47:31. En fecha 07-01-10, realiza veintiuna (21) llamadas telefónicas intercaladas, en la hora comprendida desde: 08:38:40 hasta las 11:19:09, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata, ubicada, en la calle 1, zona industrial de Punta de Mata, frente a Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. A las 13:19:03, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Furrial, ubicada en la Carretera el Furrial Maturín, frente a Transporte Yelamo, Estado Monagas. A las 13:46:54, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, ubicada en la calle 26 de mayo, sector Alto Gurí, Salida hacía Punta de Mata. Maturín, Estado Monagas. A las 14:28:40, horas efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, ubicada en la Av. Bicentenario de Maturín. Estado Monagas. El día 08-01-10, efectúa llamada telefónica a las 17:59:30, horas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar, ubicada en la calle 1, zona industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Desde las 18:08:34, hasta las 21:15:02, mantiene contacto telefónico realizando la cantidad de doce (12) llamadas telefónicas, intercaladas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar tejero, ubicada en la calle Los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Edo. Monagas. Estas llamadas telefónicas en referencia efectuadas entre el día 07 y 08 de enero del presente año, fueron efectuadas al abonado telefónico 0424-826-51-47, propiedad del ciudadano: M.A.P. MISLE, C.I. 20.450.447, determinándose con la investigación que el mismo era portado por el ciudadano A.S.M.B. titular de la cédula de identidad N V-8.219.151, el cual le fue incautado como evidencia de interés criminalístico, para el momento de su aprehensión en fecha 28 de marzo de 2010. Seguidamente se efectúo el registro de llamadas efectuadas al abonado telefónico 0424-954-53-93, perteneciente Y.J.O.J., titular de la cédula de identidad N° 5.196.990, registrándose las siguientes: El día 05-01-10, siendo las 19:39:42, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Blanquero 1, ubicada en la Carretera San Félix-Maturín, C/Santa Rita al lado de la Torre CANTV. Detrás del Restaurante la Antena. Igualmente envía dos (02) mensajes de texto a las 20:18:00 y a las 20:18:18. No registrándose la estación base de recepción. El día 06-01-10, realiza dos (02) llamadas telefónicas una a las 08:24:58 y otra a las 08:32:32, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base Movistar Punta de mata, ubicada, en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de mata, Frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. El día 07-01-2010, efectúa llamada telefónica a las 06:18:05, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la base de Movistar, ubicada en la Calle los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. A las 09:07:11, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata, ubicada en la calle 1, Zona industrial de Punta de mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 16:17:06, efectúa llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero 1, ubicada en la ciudad de Maturín. Estado Monagas. Siendo las 18:24:31, efectuó tres (03) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Alto Gurí, ubicada en la calle 26 de mayo, Sector Alto Gurí, Salida Hacía Punta de Mata. Maturín, Estado Monagas. Siendo las 18:46:19, efectuó tres (03) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la carretera el Furrial – Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furriel, Estado Monagas. Siendo las 19:59:10, efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Boquerón Estado Monagas. Siendo las 20:22:56 efectuó dos (02) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar la Toscana, ubicada en la vía Aragua de Maturín, dentro de los terrenos de la recuperadora la concepción, frente al restaurante el Mesón del Rodeo, Municipio Piar, La Toscana, Estado Monagas. Siendo las 21:05:28, efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial ubicada en la carretera el Furrial Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Para el día 08-01-2010, siendo las 08:27:19 efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial ubicada en la Carretera el Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Siendo las 09:28:56 efectuó una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar las Brisas Estado Monagas. Siendo las 10:00:41 efectuó una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero ubicada en el Estado Monagas. Siendo las 10:20:25, efectuó dos (02) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Catedral Estado Monagas. Siendo las 10:47:24, efectuó (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero ubicada en el Municipio Maturín Estado Monagas. Siendo las 18:42:24 horas, efectuó una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Aguasay ubicada en la Carretera Maturín El Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. Siendo las 18:43:47, efectúa dos (02) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Tejero, ubicada en la Calle los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. Se hace referencia que desde las 19:11:25 hasta las 21:33:41, realiza la cantidad de siete (07) llamadas telefónicas, encontrándose en constante movimiento dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar Punta de mata, tejero y Aguasay. Siendo las 23:33:04, efectúa una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Mesa de Guanipa, ubicada en Finca Alvito. Asentamiento Mesa de Guanipa Pariaguan. Estado Anzoátegui. En fecha 09-01-10, realiza cinco (05) llamadas telefónicas intercaladas desde las 01:07:41 hasta las 01:26:07 horas, encontrándose dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar ubicadas en la Avenida Peñalver y Terminal de el Tigre. Estado Anzoátegui. Continuando con el registro de llamadas se observo el siguiente registro: En fecha 07-01-10, efectuó cuatro (04) llamadas telefónicas intercaladas desde las 11:02:52 horas, hasta las 11:06:26, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata, ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 11:30:57 horas, efectúa una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ubicada en la Calle los mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. Siendo las 12:36:03, efectúa tres (03) llamadas intercaladas, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Aguasay, ubicada en la Carretera maturín el Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. Siendo las 13:15:32, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Furrial 2, ubicada, en la Carretera el Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. Estado Monagas. A partir de las 13:51:07, hasta las 18:02:15, realiza tres llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base la Movistar Bicentenario, Negro Primero, Juanico y Paramaconi, de Maturín. Estado Monagas. Siendo las 19:26:11, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Furrial, ubicada, en la Carretera el Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. Siendo las 19:35:37, efectúa una (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Maturín 8, Maturín. Estado Monagas. Siendo las 20:42:19, efectúa una (01) llamada telefónica. Desde el día 05-01-10, hasta el día 09-01-10, efectúa llamadas telefónicas al abonado 0424-905-57-50, propiedad de A.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 6.304.299, residenciado en la avenida 51, casa 52 Maturín. Estado Monagas, móvil éste que le fue incautado como evidencia de interés criminalístico para el momento de su aprehensión practicada en fecha 10 de abril de 2010; siendo estas llamadas las siguientes. En fecha 05-01-10, realiza una (01) llamada telefónica, a las 20:25:52, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la Calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA), Maturín, Estado Monagas. El día 06-01-10, realiza tres (03) llamadas telefónicas, intercaladas en las siguientes horas: 09:16:56, 12:44:26, y a las 17:02:02, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata II, ubicada en la Calle 1, Zona industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 17:48:22, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la Calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA) Maturín, Estado Monagas. Siendo las 18:32:56, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Av. Bolívar, Edificio Mariño, ubicado en la Calle 8, con calle 17, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 18:34:31, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar de la Av. Bicentenario de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 20:20:30, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata II, ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. El día 07-01-10, efectúa cuatro (04) llamadas telefónicas, siendo estas a las horas siguientes: 11:02:52, 11:03:47, 11:05:20 y a las 11:06:26, encontrándose mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta de Mata II, ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 11:30:57, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose mencionado abonado telefónico, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Tejero, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Tejero, ubicada en la calle Los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. Realiza la cantidad de tres (03) llamadas telefónicas intercaladas siendo estas a las horas: 12:36:03, 12:37:16, 12:38:55, encontrándose el abonado telefónico a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la base de Movistar Aguasay ubicada en 1, ubicada en la Carretera Maturín el Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. Seguidamente efectúa tres (03) llamadas telefónicas, a las horas siguientes 13:15:32, 13:28:18, y 13:30:52, encontrándose el abonado telefónico a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la Carretera el Furrial- Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Siendo las 13:38:08, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar de la Av. Bicentenario de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 14:18:39, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Negro Primero 1, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo las 15:10:47, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Juanico, ubicado en la Av. El Rosal, Residencias Rio Miño, Urbanización Juanico, Maturín - Monagas. Efectúa dos (02) llamadas telefónicas a las 17:46:29, y a las 18:02:15, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Paramaconi, ubicada en la Calle Principal Urbanización Libertad. Lado Posterior del Fuerte Paramaconi. Maturín. Estado Monagas. Siendo las 19:26:11, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Furrial 1, ubicada en la Carretera El Furrial-Maturín, frente a Transporte Yelamo. El Furrial Estado Monagas. Siendo las 19:35:37, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA), Maturín, Estado Monagas. Siendo las 20:42:19, realiza una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico, a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar La Toscana III, ubicada en la vía Aragua, de Maturín, dentro de los Terrenos de la Recuperadora la Concepción, frente al Restaurante el Mesón del Rodeo, Municipio Piar, La Toscana, Estado Monagas. El día 08-01-10, efectúa una (01) llamada telefónica, a las 08:38:42, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar La Toscana III, ubicada en la vía Aragua, de Maturín, dentro de los Terrenos de la Recuperadora la Concepción, frente al Restaurante el Mesón del Rodeo, Municipio Piar, La Toscana, Estado Monagas. Desde las 08:55:03, hasta las 16:43:12, efectúa ocho (08) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico, a las horas en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Boquerón, Avenida B.d.M., Las Brisas, La Redoma, Alto Gurí y Avenida Bicentenario. Maturín. Estado Monagas. Siendo las 18:33:56, efectúa tres (03) llamadas telefónicas, encontrándose el abonado telefónico a la en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Tejero, ubicada en la calle Los Mangos al lado del Cementerio, El Tejero Estado Monagas. El día 09-01-10, efectúa dos (02) llamadas telefónicas, a las 06:51:01, 08:04:01, encontrándose el abonado telefónico a las horas de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar el Triunfo ubicada en el terreno de la Alcaldía ubicado en la Calle Optimismo c/c Calle el Mercado, frente al Gimnasio Cubierto, El Triunfo, Estado D.A.. Siendo las 09:29:35, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar San Félix centro, ubicada en San F.U.G. al lado de la Policía de San Félix. Estado Bolívar. Siendo las 17:21:05, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a la hora de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Puerto Ordaz Centro ubicada en Puerto Ordaz. Estado Bolívar. En fecha 07-01-10, efectúo llamadas telefónicas al abonado telefónico 0424-912-10-43, perteneciente a J.O., titular de la cédula de identidad N° 17.339.081, móvil este que se le incautó como evidencia de interés criminalístico para el momento de su aprehensión en fecha 26 de marzo de 2010, siendo que en fecha 05-01-10, efectúa llamada telefónica a las 12:04:25, encontrándose el abonado telefónico a las horas de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar Puerto Ordaz Centro ubicada en Puerto Ordaz. Estado Bolívar. El día 06-01-10, efectúa tres (03) llamadas telefónicas a las 07:10:00, y a las 08:54:43, 17:07:12, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico a las horas de referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de las estaciones base de Movistar Punta. Ubicada en la Calle 1, Zona Industrial de Punta de Mata, frente al Transporte Tacarigua, Municipio E.Z., Estado Monagas. Siendo las 17:45:47, efectúa una (01) llamada telefónica, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar ZI-MATURIN, ubicada en Terrenos de la Calle 12-B, c/calle 2, Zona Industrial Maturín (ZIMCA) Maturín, Estado Monagas. En fecha 07-01-10, realiza dos (02) llamadas telefónicas intercaladas, a las 08:02:09, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Punta II_3. El día día 08-01-10, efectúa (01) llamada telefónica encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Aguasay I. Ubicada en la Carretera Maturín El Tigre, al lado de la Manga de Coleo, Municipio Libertador, Aguasay, Estado Monagas. En el transcurso de las 20:49:45, hasta las 21:17:30, efectúa una (01) llamada encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Tigre. El día 09-01-10, efectúa una (01) llamada telefónica, a las 01:30:42, encontrándose el abonado telefónico a la hora en referencia, dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar Terminal El Tigre. Estado Anzoátegui. Posteriormente efectúa dos llamadas telefónicas siendo estas a las 04:25:50 y la otra a las 07:38:19, encontrándose el abonado telefónico dentro del alcance de transmisión y recepción de la estación base de Movistar El Triunfo, ubicada en los Terrenos de la Alcaldía ubicado en la Calle Optimismo c/c Calle el Mercado, frente al Gimnasio Cubierto, El Triunfo, Estado D.A.. Se evidencia por los registros antes nombrado que durante el secuestro, negociación, liberación y pago del ciudadano O.B.E., titular de la cédula de identidad N° 2.776.853, el abonado telefónico 0424-747-43-33, efectuó el mismo recorrido registrado por el abonado telefónico 0416-691-12-65, el cual fue utilizado para dichas negociaciones por los presuntos secuestradores. Continuando con las labores de investigación relacionadas con los hechos denunciados y específicamente con los iniciados debido a transcripción de novedad por la Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios policiales adscritos a la Delegación Monagas de ese mismo Cuerpo Policial, en fecha 27 de febrero de 2010, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano C.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.714.681, (ya detenido y acusado en fecha 01 de abril de 2010, quien se encuentra a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto Número NP01-P-2010-001595), se trasladan hasta la localidad de S.R.d.A.d.E.A., específicamente en una carretera que funge como pista de competencia de carreras de carros, y por un paraje solitario de área desértica y vegetación escasa producto de la quema a lo largo y ancho de dicho sector, a unos ciento veinte metros (120 mts), de un lado de la carretera aproximadamente, cercano a unos arbustos, semi enterrados, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, se localizaron restos óseos esparcidos en un radio de diez metros aproximadamente, un pantalón de jeans color verde, marca Marshal con su correa de color marrón, un par de botas de color marrón, marca FEVECO, una prenda íntima de uso masculino denominada comúnmente interior de color azul y gris, sin talla aparente, marca Leopoldo, un par de medias de color blanco con líneas marrón marca Nike, las cuales contenían en su interior restos óseos de huesos metacarpianos, un segmento de tela de color beige y un reloj de metal de color plateado marca Tommy y restos de apéndices pilosos. Esa misma fecha, se procedió a la práctica de una inspección técnica donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico, las prendas arriba mencionadas, dos (02) conchas calibre 9 mm, las cuales se encontraban a escasos centímetros de los restos humanos, siendo que el médico Anatomopatologo Forense A.S. señaló que dichos restos tienen una data aproximada de tres (03) meses aproximadamente y que corresponden según sus características morfológicas de la osamenta a una persona de sexo masculino, que posteriormente quedó identificado como A.A.F.L., quien fuera víctima de un secuestro en fecha 03 de octubre de 2009. Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.O., A.S.M.B., A.A.P.D. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., como los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ello en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L.; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en agravio del Estado venezolano y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, este último delito atribuido únicamente al co-acusado A.S.M.B., solicitando el Ministerio Público un fallo de condena en contra de dichos ciudadanos, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal. Por su parte la co-defensa privada expuso su discurso de presentación, haciendo sus alegatos, solicitando una sentencia absolutoria. Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia y la co-defensa privada, este sentenciador se identifico frente a los acusados, los impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública. Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional, a excepción del ciudadano A.S.M.B., quien rindió declaración. La víctima no se presento en la apertura del debate. En sus conclusiones la Fiscalia del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público logro demostrar que el día 03 de octubre de 2009, en la Panadería Tulipán de Punta de Mata estado Monagas, fue sometido el ciudadano A.A.F.L., por cuatro sujetos que portaban arma de fuego para llevarlo cautivo a un lugar desconocido, eso quedo demostrado con la declaración de la señora B.B., esposa del ciudadano A.F. (Catire Febres), quien expuso en su relato que a los 15 días de estar su esposo en cautiverio exigían un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para liberar a su esposo y ese día empezaron las negociaciones y con la declaración de L.F.L. y con el relato de O.B.L., quien expuso que le entregaron un chip…El día 07 de enero de 2010, el señor O.B.E., suegro de Febres Lanza, lo sometieron cuatro sujetos armados y lo montaron en una camioneta con rumbo desconocido; O.B.E. dijo que lo metieron en un hueco y que veía que por arriba pasaba…con la declaración del hijo de O.B.L. quien con su hija hacia las negociaciones…le quitaron el celular al señor O.B.E. y con el mismo un señor que se identifico como Cesita le pidió un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por la liberación de los dos; el 08 de enero de 2010 se concreta el pago y eso queda materializado con la declaración de O.B.L., quien llevo el dinero en un portafolio contentivo de un millón de bolívares acompañado de C.F.. Quedo demostrado que como a las 11:00 horas de la noche recibe una llamada B.B.L., donde su padre le dice que fue liberado en Campo Mata. Quedo demostrado que A.A.F.L. murió en cautiverio…con la declaración bajo juramento de J.d.l.C.P., E.F., F.V.…la comisión observo al vehículo Golf y logran aprehender al Cesita a quien le decomisan una pistola marca Golk… Cesita les manifestó que no metieran en el acta policial a la pistola porque con la misma le dieron muerte al señor A.A.F.L. y que con esa pistola Cesita lleva a la comisión al lugar del hecho en S.R. y allí consiguen los restos óseos. Cesita señala como participe a Tito. Con la declaración de A.S.T. queda demostrado la data de muerte de A.F. Lanza… Con la declaración de Blondell quedo demostrado que A.F. murió en ese sitio de S.B.. Se determino que el arma incautada a Cesita fue la utilizada para percutir las conchas disparadas…en las conchas colectadas…eso lo dijo C.V.… son contestes Blondell con la planimetría y S.T. que hizo la trayectoria inorgánica. La herramienta en que se apoya n los expertos es la telefonía, porque aquí ven la organización delictiva y el lugar del cautiverio, los acusados están vinculados a ambos secuestros. Cesita llevo a la Comisión al sitio y señala a los co-participes de Tito y su hijo Cabezón y la telefonía corrobora la información dada por Cesita. El experto telefónico T.R. dijo que el recorrido que hizo la victima O.B.E. también los hizo los teléfonos celulares de A.M.B. 0424-8265147, Á.P.D. 0424-9055750, J.A.O. 0424-9121043. A.M. también es señalado por Cesita como pegador. W.R. señalo a los acusados como a quienes aprehendió el 26 de marzo de 2010, en la urbanización Orinokia de Puerto Ordaz y les quito los celulares primero a J.A.O. se le decomiso el teléfono 0424-9121043 que estuvo en el plagio de Otilio en el durante, en el antes y en el después conjuntamente con el celular de O.F.E.. Este acusado Ojeda al verse acorralado colabora con la comisión J.A.O. le indica a la comisión del GAES que en pocos minutos…Ojeda señala a Adolfo como el financista de la Organización Criminal. Ojeda señalo a un colombiano como la persona que recibió el dinero. A.M. también iba en ese antes, durante y después con el celular de Otilio. Ojeda también señala a P.D. como un financista y en la redoma de…le incautan el celular…ese recorrido a Punta de Mata lo hacen los cuatro acusados…una sola persona no puede realizar el secuestro…Adolfredo M.S. (cabezón) fue el pegador, sabe el lugar donde esta la victima lo somete y lo lleva al sitio del cautiverio…cambuche es el lugar donde guardan cautivo a la victima… el resto J.O., P.D. y Adolfredo M.B., financistas, cuidadores y negociadores… la Fiscalia solicita pena máxima de treinta años de prisión para los co-acusados de autos”. Por su parte, la defensa representada por el doctor F.G., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “… la defensa cuestiona que Otilio hijo, refiere que fue el encargado de realizar la negociación de estos secuestros y por ningún lado dice que se comunico con mis representados, sino con un ciudadano de nombre Gerardo… los funcionarios fueron contradictorios cuantas unidades iban para detener a este ciudadano Cesar… no hubo una exactitud en cuanto a la data de muerte… no existe cadena de custodia en cuanto a la incautación de los celulares… solicito sentencia absolutoria…” No hubo replica a las conclusiones. II. DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Luego del debate oral, público y contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 03 de octubre de 2009, resulto privado de su libertad, por parte de cuatro sujetos fuertemente armados, en las inmediaciones de la Panadería Tulipán, ubicada en la avenida Bolívar, frente al terminal de pasajeros de Punta de Mata, el ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), siendo llevado a un sitio cautivo en contra de su voluntad. 2.- Que el ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), fue un productor agropecuario, propietario de la Hacienda El Diamante. 3.- Que en fecha 12 de octubre de 2009, hubo un primer contacto telefónico con la familia del ciudadano A.A.F.L. (mencionado en este debate como el Catire Febres), cuyo contacto y comunicación fue con el ciudadano L.E.F., a quien le solicitaron la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por la liberación del ciudadano A.A.F.L. y que posteriormente le fue bajada dicha exigencia a un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). 4.- Que aproximadamente en fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana B.B.B.L. -cónyuge del ciudadano A.A.F.L.- recibe en su residencia una llamada telefónica, de una persona quien se identifica con el nombre de Gerardo, preguntando dicho ciudadano, que cantidad de dinero le tenían reunido, llamada esta que fue recibida en el teléfono de su casa de residencia. 5.- Que la suma requerida por los secuestradores, no estaba dentro del presupuesto ni alcance de la señora Briceño de Febres. 6.- Que hubo una amenaza de muerte por parte de Gerardo, a la señora Briceño de Febres, que en caso de no satisfacer el pago requerido matarían a su marido. 7.- Que durante la segunda semana de diciembre de 2009, fue dejado una tarjeta sim card (chip), con el ciudadano O.B.L., quien entrego la misma a la señora B.B.d.F., por medio de la cual, esta se comunicaba con los secuestradores inicialmente con un sujeto identificado como Gerardo y posteriormente como Cesar. 8.- Que hubo varias llamadas, recibidas por la señora B.B.d.F., en distintos momentos tanto en su teléfono de residencia como en el Chips que le fue dejado, 9.- Que una persona identificada como Cesar, le solicito a la señora B.B.d.F., que abriera una cuenta o dirección electrónica, para enviarle a requerimiento de esta, una foto de su esposo, la cual nunca fue enviada ni recibida por esta. 10.- Que a la señora B.B.d.F., cónyuge del señor A.F.L. a través de una cuenta de correo electrónico libertadrapida@hotmail.com, le solicitaron que se comprara una línea digitel. 11.- Que hubo dos contactos con la esposa del señor A.F.L., donde le dijeron ”Betty estoy vivo paga el rescate” y el 30 de diciembre de 2009, donde recibe llamada a la línea digitel que le mandaron a comprar, donde con el altavoz puesto, la mujer del secuestrado, así como el grupo familiar escucharon una voz a la cual no le dieron crédito de ser la voz de A.F., con lo cual este Juzgador tiene que no hubo para esta fecha un solo contacto que diera fe de la v.d.A.F.L., pues no hubo el envió de la foto, ni una sola conversación o contacto telefónico o por cualquier otra vía, confiable para el grupo familiar de la victima secuestrada. 12.- Que en fecha 07 de enero de 2010, resulto secuestrado el ciudadano O.B.E., padre de la señora Briceño de Febres y suegro del ciudadano A.A.F., ello a las 10:00 a.m. aproximadamente cuando salía de dejar su camioneta en el auto lavado cerca de su casa en Punta de Mata estado Monagas, que se disponía caminar, siendo montado en una camioneta por cuatro sujetos fuertemente armados, quienes lo someten, lo montan en dicho vehículo siendo llevado con su rostro cubierto con rumbo desconocido, permaneciendo allí cautivo, oculto y privado de su libertad. 13.- Que los secuestradores una vez cautivo el ciudadano O.B.E., modifican la suma del dinero por concepto de liberación, exigiendo un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por la liberación de O.B.E. y por la liberación de Catire Febres. 14.- Que el ciudadano O.B.L. fue la persona quien en compañía de su cuñado C.J.F.G., llevo el pago por la liberación de los ciudadanos O.B.E. y A.A.F.L.. 15.- Que en fecha 09 de enero de 2010, resulto liberado el señor O.B.E. en la vía de Campo Mata Aguasay estado Monagas y fue buscado por su hijo O.B.L. en compañía de C.F.. 16.- Que en las negociaciones con los captores participaron la ciudadana B.B.d.F. y su hermano O.B.L.. 17.- Que en fecha 27 de febrero de 2010, una comisón de funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al mando de A.S. y conformada por E.F., F.V., C.V., C.Z. y C.G., profundizando las investigaciones de un secuestro en Punta de Mata estado Monagas, tenían información sobre las características de un vehículo donde se desplazaba a bordo un ciudadano de nombre C.E.D.M., apodado CESITA, siendo abordado un vehículo modelo Golf con similares características, logrando la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como C.E.D.M., apodado CESITA, a quien se le logra incautar en la revisión corporal un arma de fuego calibre 9 milímetros marca Glock. 18.- Que el ciudadano mencionado en el juicio como CESITA, ese día 27 de febrero de 2010, le expreso a la comisión policial, que el arma incautada, había sido empleada en la muerte del ciudadano A.A.F.L. (Catire Febres) hacia dos meses y que el mismo sabia donde estaban los restos de dicha victima, indicando que los restos estaban en La Ceiba hacia la vía de S.R.. 19.- Que obtenida esta información el día 27 de febrero de 2010, la comisión informo a la superioridad, conformándose un equipo multidisciplinario. 20.- Que en fecha 27 de febrero de 2010, se traslado la comisión policial aprehensora, en compañía de la superioridad, el equipo técnico multidisciplinario, de balística, planimetría así como el patólogo, al sitio indicado por el detenido CESITA, conducidos por este, sitio en el cual fueron hallados los restos óseos dispersos de quien en vida se llamara A.A.F.L., así como objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, como las conchas, vestimenta, reloj, botas. 21.- Se logro establecer conforme a los conocimientos científicos en tanatologia, de acuerdo a lo expuesto por el patólogo A.S.T., que el cuerpo del cadáver recibió un impacto de bala a nivel de la cabeza y que dicho cadáver de acuerdo a los signos de descomposición cadavérica tenía una data de muerte aproximada de dos meses, con lo cual se concluye que la fecha de muerte fue aproximadamente el día 27 de diciembre de 2009. 22.- Quedo demostrado que A.A.F.L. fue privado de su vida, estando cautivo y la causa de la muerte fue una hemorragia y laceración cerebral causada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, disparado de atrás hacia delante, discretamente ascendente y de derecha a izquierda. 23.- Quedo demostrado con el apoyo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, sobre la autoría y participación en el hecho que nos ocupa de los acusados de autos, pues al efectuar el trabajo de relación de llamadas telefónicas, de los números de abonados móviles, desde donde eran efectuadas las conversaciones y negociaciones, con lo captores quienes se identificaron como Gerardo y Cesar, hubo la presencia de otras líneas telefónicas o abonados que abrieron celda en el mismo espacio geográfico donde estaban los equipos móviles de estos sujetos, siendo estas línea de los acusados de autos, con lo cual se determino, que en el antes, durante y después del secuestro estuvieron juntos los equipos móviles en el mismo lugar, con lo cual queda acreditada la participación, autoría y responsabilidad penal de los acusados en los delitos acusados por el Ministerio Público. 24.- Quedo lógicamente demostrado el acto asociativo previo de los acusados y el concierto para delinquir, pues el secuestro supone la logística necesaria previa a la consumación del hecho. 25.- Quedo demostrado que al momento de la detención de los acusados, le fueron retenidos equipos celulares que antes ya eran monitoreados por el grupo de expertos en telefonía, cuyos equipos como se indico arriba estuvieron juntos en el iter criminis o recorrido criminal, en el antes, en el durante y en el después. 26.- Quedo demostrado finalmente que al ciudadano A.S.M.B., al momento de su detención le fue encontrado consigo documento de identificación con datos falsos; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el p.p., como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: 1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, con cédula de identidad Nº 12.966.366, de estado civil casado, nacido en fecha 22 de agosto de 1974, de 38 años de edad, de oficio experto planimetrico, domiciliado en Res. Los Guaritos, sector 1, Maturín estado Monagas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de planimetría, quien expuso: “Como se muestra en la presente experticia, se realizo un levantamiento planimétrico en el municipio S.R. sector La Ceiba, dicho levantamiento se realizo el día 27 de febrero de 2010, una vez en el lugar se encontraron diversas piezas pertenecientes a una persona la cual se fijo y se expreso a través del programa auto cad, para dar como resultado la presente experticia , es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que no le corresponde ubicar en el plano la posición de tirador víctima, sino el técnico en balística; Que la osamenta se encontró a 725,70 metros con respecto a la calle que quedaba en sentido contrario al sector S.R., allí se encontraron diversos captus, se encontraron varias piezas del cuerpo humano; Que allí en ese sitio estaba una comisión de la Sub Delegación Punta de Mata y una comisión del grupo de respuesta inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Que la planimetría se realizo en la jurisdicción del estado Anzoátegui; Que la Osamenta, zapatos constituye una prueba de interés criminalistico, porque eso forma parte de una persona, es todo”. A preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: “Que reconoce en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en planimetría cuya exposición bajo juramento en el debate fue útil para este sentenciador, ya que demostró la presencia de la comisión policial así como la presencia de expertos en ciencias forenses, en el sitio donde fueron encontrados los restos óseos y prendas de vestir de una persona. Este testimonio llevo a la convicción de este sentenciador, que efectivamente se realizo una planimetría, documentanda en un plano la posición o ubicación de esos restos óseos conseguidos y demás evidencias de interés criminalistico, como por ejemplo los zapatos. Este Juzgador aprecio del dicho del experto que ese sitio de suceso, era despoblado, de mucho calor, pues dijo que había la presencia de cactus, plantación esta que se da en zonas desérticas y además dijo que la osamenta fue conseguida a 725,60 metros con respecto a la calle que queda en el sentido contrario al sector S.R., con lo cual lógicamente se justifica, que los restos humanos encontrados, fueron hallados en estado de descomposición cadavérica y solamente se hallaron los huesos o restos óseos, de lo cual se infiere que pasaron muchísimos días desde que mataron a la víctima hasta que llego la comisión al sitio donde fueron conseguidos los restos óseos, lo cual como bien lo dijeron los otros medios de prueba en el debate, dio lugar a encontrar los restos óseos dispersos movidos por las aves de rapiña. Finalmente con el testimonio de este experto aquí examinado se tiene que los restos humanos conseguidos fueron encontrados en el sector la Ceiba del Municipio S.R.d.E.A. y que estas diversas piezas colectadas como bien lo señalo el deponente constituyen los objetos pasivos de la perpetración del delito. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual no compromete la responsabilidad penal de los acusados, solamente sirve la demostrar sumada a otros elementos el cuerpo del delito. Y ASI SE DECLARA. 2.- Declaración bajo juramento del ciudadano J.R.B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 07-09-65, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.764, de estado civil casado, de profesión u oficio Magister en gerencia y administración policial, experto en balística, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del debate, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica 1080, de fecha 27 de febrero de 2010 y la experticia de trayectoria balística número TB-066-2010, de fecha 28 de febrero de 2010, relatando lo siguiente: “En su debida oportunidad para ese entonces se integro una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Monagas, en la cual estaba incluida mi persona, eso fue en horas de la tarde aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, nos trasladamos hacia el sector S.R.e.A. a objeto de llevar a cabo la inspección técnica, se trataba de una carretera asfaltada acceso vial de ida y vuelta y específicamente donde se localizaron las evidencias que ya voy a referir estaba a unos 900 metros aproximadamente de lo que es la carretera que conduce al referido poblado, en suelo natural, denominado sabana de cactus y arbustos de diferentes tamaños habían… se localizaron restos óseos esparcidos, que conforme a sus características correspondían a la especie humana…se localizó un interior color azul, de igual manera una franela con franjas azules la cual presentaba en una de sus mangas partes de restos óseos en el que a su vez se localizó un reloj de pulsera marca T.H., y en su funcionamiento estaba detenido a las 02:00 horas de la tarde, de igual manera se localizó un pantalón blue jean marca Marchall, a su vez tenía una correa color marrón con una hebilla, igualmente un par de botas color negro con marrón y dichas botas a su vez contenían en su interior una media que contenían restos óseos de la zona correspondiente a los pies; en lo que respecta al blue jean tenía en los bolsillos un segmento de tela color amarillos y en otro tres caramelos con sus respectivas envolturas. Se halló un cráneo que al ser revisado se le encontró un orificio en la región occipital en dicha zona presentaba fractura, como a 80 centímetros de ese cráneo fue localizado el maxilar inferior…apéndices pilosos que fueron colectados en diferentes zonas… se hizo un rastreo y un barrido se localizaron dos conchas percutidas marca Parabellum calibre 9mm ello en las adyacencias de las botas… las evidencias colectadas fueron remitidas al área técnica correspondiente, es todo”. En lo atiente a la trayectoria balística N° TB-066-2010, expuso lo siguiente: “En este caso practique la trayectoria balística igualmente en esa fecha como elemento de interés criminalistico se tomo en cuenta la inspección técnica, de igual manera la experticia de comparación balística quedo signada con el N° 077 se indica que estas dos conchas calibre 9 mm Parabellum marca NY y la otra marca WIN, se indica que estas conchas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola serial 6YN244, marca Glock, la cual fue procesada según experticia 0007. En otro orden como de carácter médico legal el informe emitido por el anatomopatologo donde certificaba la lesión presente en el cráneo presente en el sitio del suceso, se concluye para el momento con relación al tirador con respecto a la víctima, el mismo se encontraba de pie, a un mismo plano, detrás de este hacia el lado derecho de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada discretamente en forma ascendente, la víctima en su defecto se encontraba de pie de espalda al tirador con la región anatómica de su cuerpo expuesta en la línea de tiro en la que se encontraba proyectada el arma de fuego del tirador, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce como suya en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto; Que allí estaba D.U., B.V., J.A., el Inspector Jefe Regalado, el detective Mirvia Pereira, el anatomopatologo A.S.; Que la inspección técnica fue practicada en el estado Anzoátegui; Que llegaron al sitio a las 16:20 horas; Que se trata de un sitio abierto; Que en ese sitio no existía alumbrado ajeno a S.R.; Que cree que estaba el comisario J.d.l.C.P., en ese entonces era el jefe de la Sub Delegación Maturín; Que no recuerda la fecha de la inspección; Que salieron de la delegación Monagas del CICPC que no recuerda la hora en que salieron de allí; Que con respecto al tamaño de la víctima, hará referencia el anatomopatologo; Que el proyectil no fue localizado; Que el suelo era una sabana no había declives; Que ratifica la experticia balística, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto quien participo en la inspección técnica 1080, de fecha 27 de febrero de 2010, en el sector La Ceiba municipio S.R.d.e.A., en compañía de un equipo interdisciplinario de la policía científica, mediante la cual se dejo constancia en acta de inspección de todas las características y condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso, donde fueron colectados restos óseos de la especie humana, así como prendas y artículos de vestir de uso masculino, como entre otras cosas un interior, un pantalón azul tipo blue jeans, una correa marrón, una par de botas, de la exposición de este experto, este sentenciador aprecio que ciertamente ese sitio de suceso quedaba apartado de los centros poblados, era un sitio solitario, caluroso, sitio en el cual resulto muerto por herida por arma de fuego a nivel del cráneo una persona de la especie humana y de sexo masculino, a cuya conclusión inicial arriba este Juzgador, pues lógicamente las prendas de vestir encontradas en el sitio donde estaban los huesos humanos dispersos son prendas propias de uso masculino como un interior azul, este testimonio se corresponde con el dicho del experto en planimetría ciudadano C.A.C. quien narro igualmente que estuvo presente en este sector de La Ceiba S.R. y que al llegar al sitio aprecio de manera dispersa varios restos óseos de la especie humana; esta inspección técnica n° 1080 permitió en el debate ilustrar a quien aquí sentencia sobre la escena del crimen, así como los objetos personales, prendas de vestir y restos anatómicos encontrados, con lo cual se demostró una vez que este deponente narro que avistaron un cráneo humano con un orificio en la región occipital y que en dicha zona presentaba fractura más el hecho que relato que fueron conseguidas dos conchas, que ciertamente en ese sitio ocurrió una muerte violenta producida por un arma de fuego. Igualmente este testimonio permitió ilustrar a quien aquí sentencia sobre la trayectoria balística del proyectil, siendo que el experto aquí deponente se apoyo en la inspección técnica 1080, siendo concluyente el experto que las dos conchas colectadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, modelo Glock, serial 6YN244, siendo esta arma de fuego tipo pistola la misma que le fue incautada al ciudadano mencionado en el debate como Cesita, quien fue el que condujo a la comisión policial al sitio donde fueron encontrados los restos óseos, así como las referidas dos conchas, que después del trabajo técnico científico de este deponente no quedo dudas sobre el arma que disparo dichas conchas encontradas, pues el sujeto mencionado en el Juicio como Cesar o Cesita, se le incauto el arma de fuego con la cual se le disparo a la anatomía de la víctima, cuyos restos anatómicos fueron encontrados por el aquí deponente así como por el gran equipo multidisciplinario que lo acompañaba en fecha 27 de febrero de 2010. Esta probanza al ser comparada con el dicho del patólogo A.S.T., no le queda dudas a quien aquí sentencia sobre la posición del tirador con respecto a la victima, pues ambos órganos de prueba son contestes al relatar, bajo fe de juramento, que el tirador estaba de pie, en un mismo plano que la victima y que el tirador estaba detrás de la victima, que el tirador estaba hacia el lado derecho de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada discretamente ascendente y que la victima estaba de espalda al tirador, cuestión esta que es igual a lo expuesto por el patólogo A.S. y que se corresponde con la explicación que brindo en el contradictorio con un modelo anatómico utilizado para tal fin, con cuya explicación queda plenamente convencido este sentenciador que el tirador obro sobreseguro y con absoluto control sobre la víctima, cuestión esta que se censurable por quien aquí sentencia. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara. 3.- Declaración bajo juramento del ciudadano A.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de M.R.d.E., de profesión y oficio médico forense y anatomopatologo, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.087, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia practicada a la osamenta que corre inserta al folio 106 de la fase investigativa, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “La experticia revisada es de una osamenta que se encontró en una población del estado Anzoátegui de unos restos anatómicos en fase de esqueletización, como hecho resaltante no presenta ninguna fractura en ninguna parte del cuerpo, salvo la que voy a describir, estaba parcialmente vestido y como hecho significativo determinante para la causa de muerte la cual quisiera explicar con un modelo anatómico… es un disparo en forma de embudo, sin la menor duda esta persona recibe un proyectil de arma de fuego disparado a distancia de atrás hacia adelante, discretamente ascendente y discretamente de derecha a izquierda, ya el orificio de salida estaba en el arco superciliar izquierdo, encima de la ceja, ya encontramos aquí la causa de la muerte, una hemorragia y laceración cerebral causada por el paso de un proyectil de arma de fuego disparado de atrás hacia adelante, discretamente ascendente y discretamente de derecha a izquierda… encontramos un casquillo de 9mm cercano a la osamenta encontrada, el cual se recogió y se encontró a balística forense, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que no recuerda la fecha del traslado al sitio; Que se traslada con varios funcionarios del CICPC; Que los restos anatómicos estaban dispersos en un área aproximada de cuatro metros; Que se concluyo que esta dispersión de los restos anatómicos se debe a los animales de rapiña; Que era un sector arenoso, vegetación xerófila, poco poblada de árboles y arbustos, para llegar allá tuvieron que pasar por una trilla de tierra; Que la osamenta era de sexo masculino; Que la data de muerte era dos meses aproximadamente, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que eso fue en el estado Anzoátegui, que la trilla que tomaron para ir decía S.R., eso está en La Ceiba como si se fuera a Anaco y allí fue la experticia; Que su función fue determinar la causa y mecanismo de la muerte y de forma casual se encontró un casquillo de 9mm; Que en ese cadáver habían restos dérmicos; que concluyo que la víctima estaba de pie, el victimario estaba como a un metro de distancia; Que la pelvis de un hombre es totalmente distinta a la pelvis de una mujer, lo que si precisaron fue que el cadáver murió en ese sitio, porque la zona tenía manchas de hemorragia, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en ciencias forenses, específicamente el médico patólogo, quien se traslado en compañía del equipo multidisciplinario al sitio donde fue conseguido los restos anatómicos, este testimonio se corresponde con el dicho de J.R.B.V., en cuanto a la posición del tirador con respecto a la victima y en lo atinente a que ciertamente el disparo fue de atrás hacia adelante, con ello se prueba la trayectora balística y la causa de muerte que no fue otra que una hemorragia producida por un disparo de arma de fuego a nivel de cráneo, lo cual fue debidamente explicado por este experto quien dijo que el disparo fue en forma de embudo, pues ese embudo se produjo por el disparo de un proyectil de una pistola calibre 9 mm, que fue disparado a un metro de distancia y lógicamente esa laceración descrita por el patólogo en un orificio de entrada pequeño y un orificio de salida mucho más grande, ello por el desplazamiento del proyectil de forma helicoidal y por la cercanía del tirador con respecto a la víctima, todo lo cual justifica las lesiones encontradas en el cráneo de la victima; en otro sentido, este testimonio constituye para este sentenciador la prueba de la muerte violenta de una persona de la especie humana y además que esta persona se trataba de un hombre, ello con el apoyo del relato del patólogo quien dijo que de acuerdo a la pelvis encontrada la misma era de un hombre, ya que una pelvis femenina es absolutamente distinta a la pelvis de un varón, con cuyo relato además se demuestra que la osamenta encontrada era de una persona de sexo masculino e igualmente una data de muerte aproximadamente de dos meses. En cuanto a la data de muerte, si bien es cierto que este órgano de prueba manifestó no recordar la fecha del traslado al sitio, este Juzgador se apoya en la fecha de la inspección técnica 1080 sobre cuya inspección depuso el experto J.R.B., donde quedo probado con su relato y con la lectura de dicha probanza, que tal inspección técnica se realizo el día 27 de febrero de 2010 y que en cuya inspección fue la misma practicada en La Ceiba municipio S.R.d.e.A., donde acudió el equipo multidisciplinario, entre ellos el patólogo A.S., con lo cual se tiene, que si el patólogo expreso que la data de muerte de acuerdo a los signos abióticos de descomposición cadavérica era de dos meses y la presencia del patólogo en el sitio fue el día 27 de febrero de 2010, la fecha aproximada de muerte fue el día 27 de diciembre de 2009. La declaración de A.S.T. se corresponde y coincide con el dicho de Blondell y de C.A.C., en cuanto a la descripción del sitio donde fueron conseguidos los restos anatómicos, los cual fue en el sector La Ceiba municipio S.R.d.e.A., cuyos deponentes coinciden en señalar que era un sitio solitario, donde se encontraron captus, una zona xerófila y expuesta al aire libre y que la victima recibe un proyectil disparado por arma de fuego disparado a nivel de la cabeza. Este deponente experto en medicina legal y patólogo depuso en el juicio que fue conseguido cercano a la osamenta un casquillo de 9 milímetros, lo cual se corresponde al dicho de J.R.B. quien relato que en el sitio fueron colectadas dos conchas percutidas marca Parabellum calibre 9mm, con lo cual hay coincidencia en el calibre de estas conchas observadas por Blondell y casquillo a que hizo referencia A.S.T., siendo un indicio esta declaración que se corresponden entre sí en cuanto al calibre del arma utilizada, que lleva a dar por probado que el arma empleada fue efectivamente un arma de calibre 9 m.m.; ahora en cuanto a que Blondell dijo que fueron dos conchas calibre 9 .m. y A.S. se refiere haber observado un casquillo, es posible que la segunda concha o casquillo no fue vista por el patólogo A.S., pues al fin y al cabo el no es experto en Balistica ni técnico en criminalística, su labor fue descifrar la causa de muerte y la data de muerte del cadáver u osamenta encontrada, lo relevante desde el punto de vista probatorio es que este sentenciador queda plenamente convencido que el calibre del arma empleada es 9 m.m. y que la victima recibió un impacto de bala que le produjo la muerte a nivel del cráneo con forma de embudo y que el sitio donde fue encontrada la osamenta fue el sitio donde murió la víctima, pues el patólogo explico en su relato que ese sitio tenía manchas de la hemorragia, siendo el sitio de la muerte el sector La Ceiba municipio S.R.d.e.A.; este declaración fue útil para quien aquí sentencia puesto que logro ilustrar a este Juzgador sobre la causa y mecanismo de la muerte. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial sólo demuestra la efectiva muerta violenta de la victima A.A.F.L. y que la misma tenía una data de muerte de aproximadamente dos meses. Esta declaración sumada a otros elementos de convicción procesal permite demostrar el cuerpo del delito, más no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara. 4.- Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano estado Sucre, donde nació en fecha 18-10-1970, de 42 años de edad, soltera, de oficio Licenciada en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicio, con la jerarquía de Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, a quien se le puso en el debate de vista y manifiesto, la experticia n° 077-2010 de fecha 27-02-2010 y experticia n° 076-2010 de fecha 27-02-2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Se le hizo una experticia a una arma de fuego marca Glock calibre 9 m.m. conjuntamente con siete balas, allí se le hizo reconocimiento técnico al arma e igualmente reconocimiento a las balas, posteriormente en otra solicitud suministran dos conchas del calibre 9 m.m., para que fueran comparadas balísticamente con el arma de fuego marca Glock a dicha arma se le hizo disparo de prueba para obtener las conchas y compararlos con estos dos cuyo resultado fue positivo, el arma de fuego percuto las dos conchas 9 m.m., todo a través del microscopio de comparación, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que ratifica el contenido de las experticias y reconoce como suya una de las firmas que la suscribe; Que las experticias arrojan resultados de convicción, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que empleo como método la comparación de huellas; Que los objetos de comparación fueron dos conchas del calibre 9 m.m. que fueron cotejadas con las conchas de los disparos de prueba; Que esta prueba se hace en el área de balística, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió el testigo, lo siguiente: “Que se hizo disparos de prueba y se obtiene la concha que les interesa para ser comparada con las conchas suministradas, se colocan en el microscopio y se ubican sus características microscópicas dejadas por las huellas del cañon que son las huellas de campo y huellas de estría, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en balística quien con su relato logro ilustrar a este Tribunal de la efectiva existencia de un arma de fuego, de tipo pistola, calibre 9 m.m., marca Glock, con 7 cartuchos o balas, ello quedo probado mediante el reconocimiento técnico de dicho instrumento de guerra, que con su experiencia técnico científica hizo la referida deponente dejando constancia con su relato de las características técnica de dicho armamento así como de la efectiva existencia de siete cartuchos o balas del mismo calibre, en este mismo orden de ideas, la mencionada experto con el apoyo de los instrumentos de la ciencia, logro comparar las dos conchas suministradas al laboratorio -las cuales fueron colectadas por el equipo multidisciplinario en donde fue encontrada la osamenta- con dos disparos de prueba que efectuó con el respectivo armamento antes descrito, dando un resultado positivo, dado que coincidieron las características microscópicas encontradas en las conchas, en lo que respecta a las huellas de campo y a las huellas de estría, existiendo la plena convicción para quien aquí sentencia con el apoyo del testimonio de la experto aquí examinada, que las conchas suministradas al laboratorio fueron percutidas por el armamento objeto de la presente inspección técnica y que dichas conchas fueron las mismas a que hizo referencia J.R.B. en su relato bajo juramento por ante la sala de audiencia en el presente debate oral y público, teniendo en consecuencia precisado este Juzgador, que las conchas conseguidas en el sector La Ceiba municipio S.R.d.E.A., en fecha 27 de febrero de 2010, por el equipo multidisciplinario conformado entre otras personas por J.R.B. y A.S. fue disparado por el armamento examinado en inspeccionado técnicamente por esta deponente experta en balística, el cual no fue otro que la pistola calibre 9 m.m., marca Glock. Del mismo modo demostró esta experto que el arma objeto de la presente inspección técnica es un instrumento idóneo para lesionar la humanidad de las personas e incluso producir la muerte. Finalmente al hacer una detenida comparación entre el relato de esta experto con el dicho de J.R.B. existe coincidencia con merito y relevancia probatoria en cuanto a que fueron dos las conchas conseguidas en el sitio del suceso donde se consiguieron los restos anatómicos el día 27 de febrero de 2010 y dos conchas las que fueron recibidas en el laboratorio, de idénticas características y del mismo calibre, siendo estas evidencias colectadas en el sitio del suceso de interés criminalistico que permite a este sentenciador probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y que permite esta probanza demostrar el cuerpo del delito. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio, a cuyo relato se le asigna merito probatorio, por ser diáfano, claro, lógico, congruente y por corresponderse con el resto de las probanzas. Así se declara. 5.- Declaración bajo juramento de la ciudadana B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 17-11-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de oficio experto en criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 15 años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.533, a quien le fue puesta de vista y manifiesto de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes experticias la N° 9700-128-M-0019-10, de fecha 30 de marzo de 2010; la experticia n° 9700-128-M-0155-10, de fecha 01 de marzo de 2010; la experticia N° 9700-128-M-0156-10, de fecha 01/03/2010; la experticia 9700-128-M-0157-10, de fecha 01/03/2010 y la experticia N° 9700-128-M-0158-10, de fecha 01/03/2010 y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “La experticia 9700-128-M-0155-10, es una experticia de reconocimiento legal y física de restos minerales (tierra) se sometió al microscopio, se concluyo que es tierra de consistencia arenosa gruesa, constituida por partículas heterogéneas, que la porción de restos minerales fue colectada donde se localizo una osamenta de género humano, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el análisis estereoscópico concluyo que es tierra arenosa gruesa, que presenta fauna cadavérica; que se verifico proliferación bacteriana, es todo” La defensa no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “Que tenía presencia hemática las partículas de tierra”. Seguidamente la experto B.V., arriba identificada y previamente juramentada, expuso con relación a la experticia N° 9700-128-M-0156-10, de fecha 01-03-2010, lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento legal y hematológica a varias prendas de vestir: pantalón, medias, interior, suéter, zapatos y un reloj… en esa experticia la suscribí con M.I.M., para determinar la presencia de sangre, se concluyo la presencia de sangre humana, las piezas fueron desechadas a excepción del reloj, es todo”. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que ratifica el contenido y firma de la experticia; Que se determinó que era sangre humana, es todo”. No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal. Seguidamente la experto B.V., arriba identificada y previamente juramentada, expuso con relación a la experticia N° 9700-128-M-0157-10, de fecha 01-03-2010, lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento legal y tricológico a varios conglomerados de apéndices pilosos, uno de los conglomerados fue colectado en donde se consiguió la zona de la osamenta, otro en la vestimenta y otro en la maxilar. En el primero conglomerado es de la región cefálica de color rubio oscuro, estos apéndices pilosos tenían presencia mineral y hemática, el resto de los conglomerados son de las extremidades, presentaban restos hemáticos, tierra, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que los apéndices pilosos pertenecen a la especie humana y ratifico en contenido y firma la experticia que me fue puesta de visto y manifiesto, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: “Que las evidencias las recibió con el procedimiento de cadena de custodia, es todo”. Seguidamente la experto B.V., arriba identificada y previamente juramentada, expuso con relación a la experticia N° 9700-128-M-0158-10, de fecha 01-03-2010, lo siguiente: “Es una experticia de luminol donde fue localizada la osamenta, nos trasladamos a S.R.… arrojó un resultado positivo con signos de arrastre presuntamente por los animales de rapiña, es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalia, respondió: “Que la experticia de luminol se hace donde se presume que hubo sangre; Que los resultados son de certeza, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que hubo arrastre porque se veían las paticas de los animales de rapiña, es todo”. Seguidamente la experto B.V., arriba identificada y previamente juramentada, expuso con relación a la experticia N° 9700-128-M-0019-10, de fecha 30-03-2010, lo siguiente: “Es una experticia de transcripción de voces, se me suministro un disco compacto de voces de sexo masculino, conversaciones, donde una persona le dice a otra, le pide un rescate por la persona que tiene, son ocho o nueve conversaciones, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto”. A preguntas de la defensa respondió: “Que solamente hizo vaciado de voces, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en criminalistica, quien con su relato logro demostrar la existencia de tierra con proliferación de bacterias, la cual lógicamente proliferan por la existencia de sustancia hemática y al haber hecho contacto dicha porción mineral con la osamenta de género humano, la cual como lo señalo en su relato el médico patólogo A.S.T., tenia porciones dérmicas, que al experimentar cambios por el mismo proceso tanatologico de descomposición cadavérica, proliferan las bacterias avistadas por el microscopio a lo cual hizo referencia la experto, todo lo cual prueba que esa tierra colectada estuvo sobre ella expuesta el cuerpo sin vida de la victima en proceso acelerado de descomposición de un cadáver. Este testimonio se corresponde con el dicho de los expertos A.S.T., J.R.B. y C.A.C., existiendo coincidencia en cuanto a la descripción del sitio del suceso donde fueron encontrados los restos óseos, cuya descripción de que era un suelo arenoso coincide en el relato de todos estos funcionarios y al analizar el dicho de esta experto aquí examinada con el dicho de estos funcionarios, se concluye que la arena a que hizo referencia en su declaración es la arena colectada del sector La Ceiba Sector S.R., donde fueron los funcionarios arriba señalados así como esta experta B.V.. Esta declaración bajo juramento demostró la efectiva existencia de las prendas de vestir de uso masculino colectadas en el sitio donde fue conseguida la osamenta y lo relevante desde el punto de vista probatorio es la presencia de sangre humana en las mismas, lo cual sumado con otros elementos de convicción procesal, sirven para demostrar efectivamente y sin lugar a dudas la muerte de una persona de la especie humana, esto explica el porque de la presencia de la sangre en la porción de tierra colectada, a lo cual la experto hizo referencia en su relato, pues lógicamente, en ese sitio hubo un muerto herido por arma de fuego, cuyo disparo lo recibió en la cabeza y esa herida expulso sangre de modo tal que impregno la vestimenta de la victima e incluso el suelo arenoso donde esta yacía, es lógico que si una persona presenta una herida dicha herida sangra y dicha sangre mancha la vestimenta; las evidencias aquí reconocidas legalmente, fueron las mismas evidencias que hizo referencia el experto Blondell en su relato bajo juramento por ante este Tribunal de Juicio. También expuso la experto el análisis de unos apéndices pilosos, donde uno de los conglomerados, fue colectado donde se consiguió la osamenta, otro en la vestimenta y otro en el maxilar, siendo este primer conglomerado de la región cefálica, que en un lenguaje llano, significa de la cabeza y curiosamente la experto dijo que dichos cabellos de la cabeza eran rubios oscuros, siendo lo curioso de esto que el fallecido A.F.L., era conocido en su entorno social y mencionado en el juicio como el Catire Febres, con ello queda probado para este sentenciador que los cabellos o apéndices pilosos colectados en el primer conglomerado a que hizo referencia la experto es de una persona rubia o catira. La experto dijo que estos apéndices presentaron rastros o adherencias de mineral y hemática, pues lógicamente al esto estar expuesto a la superficie del suelo y al éste ser arenoso, lógicamente los apéndices o cabellos van a tener la presencia de tierra del suelo y sangre. También quedo demostrado para este sentenciador que el cuerpo sin vida de la víctima fue arrastrado, ello quedo probado con la prueba de luminol, donde la experto asevero que observo en la superficie las pisadas de las paticas de los animales de rapiña, con este relato quedo probado el arrastre del cuerpo sin vida de la victima; es del conocimiento de vida de este Juzgador, que los zamuros y demás especies de rapiña se alimentan de carne de animales muertos y comida descompuesta, en ese ínterin que cada animal esta picando, una vez que pica y se aprovisiona de su presa se mueve a otro espacio, para que otro compañero de la manada pueda hacer lo propio y en este movimiento se arrastra la presa e impregna de sangre el suelo, siendo estos resultados obtenidos con este análisis científico de certeza, para tener como probado la presencia de sangre en el suelo y la efectiva pisada de fauna de rapiña, todo lo cual demuestra y justifica lo dispersos que fueron conseguidos estos restos anatómicos para el momento de la inspección técnica 1080 el día 27 de febrero de 2010, a lo cual hizo referencia Blondell y S.T. y coinciden dichos relatos en cuanto a lo dispersos que fueron conseguidos los restos óseos. Finalmente este relato demuestra que hubo una transcripción de archivos de voces a través de un disco compacto que le fue suministrado a la experto, donde conversan personas con voces masculinas donde una le pide un rescate a otra, no existiendo demostración en dicha grabación de la autoría de las voces ni la procedencia de dicho disco compacto. De esta manera es apreciado y valorado este relato, el cual tiene merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 6.- Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.O.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26-12-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.931, de oficio agente de investigación criminal, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicio, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica N° 1080, de fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “El 27 de febrero de 2010, me constituí en comisión multidisciplinaria a fin de realizar diligencias relacionadas con el secuestro de un ciudadano conocido como el Catire Febres, nos trasladamos a S.R.e.A., conseguimos restos óseos, prendas de vestir, se localizo dos conchas calibre 9 m.m., es todo”. A preguntas del Fiscal, respondió: “Que estaba presente en esa comisión J.M., L.V.R., H.F., J.C., J.B. entre otros; que eso era una sabana, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial quien acudió en fecha 20 de febrero de 2010, al sitio donde fueron encontrados los restos óseos del fallecido y mencionado en el debate como Catire Febres, este testimonio demuestra la fecha de la inspección técnica que estuvo a cargo de un equipo multidisciplinario y cuya fecha coincide con la fecha del referido documento denominado inspección técnica 1080, que fue incorporado al juicio mediante su lectura. El relato de este órgano de prueba coincide con el dicho de J.R.B., en cuanto a que en esa sabana ubicada en La Ceiba estado Anzoátegui, fueron colectadas dos conchas de calibre 9.m.m. y esto también se corresponde con la exposición de C.V. quien tuvo consigo estas dos conchas así como un armamento tipo pistola, marca Glock calibre 9.m.m y que determino con los métodos y análisis técnicos científicos aplicados, con apoyo del microscopio, que dichas conchas fueron percutidas con el arma tipo pistola calibre 9.m.m. de la marca Glok; así mismo coincide este relato con el dicho de Blondell en cuanto a las evidencias físicas encontradas en ese sitio, en lo tocante a los restos óseos y prendas de vestir. Este testimonio demuestra a este Tribunal luego de ser comparado con los relatos de Blondell, A.S.T., Bettssy Velásquez y C.C.A., que efectivamente hubo la presencia de una comisión interdisciplinaria en La Ceiba municipio S.R.d.e.A. y que en dicho sector fue conseguidos restos óseos, prendas de vestir así como las conchas de arma calibre 9.m., siendo estas evidencias sometidas a inspecciones de reconocimiento técnico. Este testigo tiene un conocimiento referencial en cuanto al secuestro de una persona mencionada como Catire Febres, pues relata que se trasladaron a ese sector a fin de cumplir diligencias relacionadas con este secuestro. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara. 7.- Declaración bajo juramento de B.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 01-03-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.100, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la inspección técnica 1080, de fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Con relación a la inspección técnica realizada el día 27 de febrero de 2010 a las 04:00 p.m., fui comisionado por la superioridad en compañía de los funcionarios Comisario J.d.l.C.P., Inspector Jefe L.R., D.U., H.F., J.C., Milbia Pereira y O.P., hacia el sector S.R.d.e.A., en una área de terreno que conformaba una finca, el cual estaba cercado con alambre de pua y estantes de madera y unas areas desprovistas de esta cerca, nos dirigimos hacia un área donde se observaba arboles de cactus… donde se localizaron esparcidos restos óseos, así mismo se localizo allí un par de botas, un sueter, un pantalón tipo jeans, con su respectiva correa y dos conchas para arma de fuego tipo pistola, este lugar donde se localizan estas evidencias se encontraba despoblado se colectaron las evidencias y se enviaron al departamento técnico correspondiente, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que es un sitio de suceso abierto; que no había personas era despoblado; Que no había vivienda cerca; que los restos óseos por el tamaño se decían que eran humanos; Que había el cráneo, los brazos, que dentro de las botas había restos óseos de los pies; Que no recuerda el calibre de las conchas colectadas; que se adelantaba la investigación penal de un secuestro de Punta de Mata; Que las prendas de vestir estaban cerca de donde estaban los restos óseos; Que los restos óseos se determino que eran de la persona que habían secuestrado; Que los restos óseos se encontraban a 900 metros de la vía principal; Que ratifica en contenido y firma la inspección técnica 1080, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que esa inspección fue el día 27 de febrero de 2010 a las 04:00 horas de la tarde, momento en que se traslado a S.R.e.A.; Que la comisión salió desde la sub delegación Maturín aproximadamente en horas de la tarde, pero que no recuerda la hora; Que su persona salió en una unidad Mazda en compañía de J.C. y O.P.; Que ellos iban en apoyo a la comisión; Que estando allí se llamo a las personas del laboratorio; Que el Comisario J.d.l.C.P. era el Jefe de la comisión; Que no recuerda la hora de llegada de los expertos; Que A.S. estuvo presente en el lugar, pero no recuerda la hora de llegada; Que habían puros funcionarios del CICPC; Que observo un terreno despoblado, los restos óseos, prendas de vestir, un reloj y dos conchas, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que resulta comisionado para acompañar en fecha 27 de febrero de 2010, por instrucciones de la superioridad jerarquica de dicho estamento policial, a la comisión actuante hasta el sitio del suceso, donde resultaron encontrados los restos anatómicos óseos, las prendas de vestir, el reloj y las dos conchas calibre 9 .m., el testimonio de este funcionario detective se aprecia diáfano y coherente, por cuanto narra de manera ordenada todo lo acontecido desde que es impuesto del deber de trasladarse hasta el sitio hasta su llegada, las personas que estuvieron presentes, el jefe de la comisión, los funcionarios actuantes, la llamadas del personal de laboratorio y lo más relevante precisa la fecha, hora y sitio especifico, así como las evidencias de interés criminalistico allí conseguidas o colectadas, todo ello permite al compararlo con el resto del acervo probatorio precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dicha actuación policial, existiendo relevancia probatoria porque la misma demuestra la presencia de la comisión policial en fecha 27 de febrero de 2010, en el sector S.R.d.E.A., lo que motivaba dicho traslado, lo cual no era otra cosa, que la investigación de un secuestro ocurrido en Punta de Mata y finalmente las evidencias físicas allí encontradas. Este testimonio al ser comparado con el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.C.A., J.R.B., A.S.T., B.V. y C.A.O.M., coincide en cuanto a que dichos funcionarios se trasladaron al sitio ubicado en el sector La Ceiba, municipio S.R.d.E.A. y que en ese sitio despoblado, así como todos lo describen, existía la presencia de restos óseos, prendas de vestir. Al hacer una comparación más profunda, llama la atención a este sentenciador, la precisión y la memoria de este funcionario y J.R.B., quienes son contestes en señalar que dentro de las botas había la presencia de restos óseos de los pies; del relato de este testigo se aprecio seguridad y precisión en cada uno de los detalles de su narración de manera ordenada y muy objetivo, lo que permite atribuirle confiabilidad a su testimonio. De este testimonio se aprecio igualmente la relevancia policial de la investigación, pues el funcionario bajo fe de juramento dijo en respuesta dada a la Fiscalia que se adelantaba una investigación penal por un secuestro de Punta de Mata, sumado a esto se aprecio un despliegue policial, que inclusive fue el jefe para ese momento de la sub delegación, para ese momento el ciudadano J.d.l.C.P. e igualmente constituye importante información la aportada por el funcionario, quien dijo que se determino que los restos óseos era de la persona secuestrada, lo cual en un primer momento, lleva a este sentenciador a inferir que la persona estando secuestrada y bajo el dominio de sus captores fue asesinada y privada de su vida, ello con el dicho de este funcionario, que a su vez guarda relación con el dicho del patólogo A.S., en cuanto a la lesión por arma de fuego en forma de embudo que le preciso a la victima ya occisa, en el cráneo encontrado en el referido sector de S.R., este comentario relatado por el funcionario aquí examinado, se corresponde a su vez con el relato de C.A.O., quien dijo bajo fe de juramento que fueron a ese sector el 27 de febrero de 2010 en comisión multidisciplinaria a realizar diligencias relacionadas a un secuestro, con lo cual queda convencido quien aquí sentencia que lógicamente hubo un secuestro anterior materializado antes del 27 de febrero de 2010 y se presume que el órgano de investigación penal para la fecha 27 de febrero de 2010, manejaba determinada información que le permitió conectar con el lugar donde fue conseguido los restos óseos. El testimonio de este funcionario sirve para demostrar la presencia del equipo multidisciplinario en el sitio del suceso, donde fue encontrado el cuerpo sin vida de un ser humano de sexo masculino, conformado por una osamenta y que en ese sitio fueron conseguidas dos conchas de arma de fuego tipo pistola, coincidiendo este último punto, con lo relatado por J.B., quien al igual que este funcionario dijo que se colectaron dos conchas de arma de fuego tipo pistola y además le agrego el calibre 9 m.m., con lo cual quedo demostrado al sumar estos relatos coincidentes con el relato de la experto C.V., que esas conchas encontradas fueron las disparadas por una pistola calibre 9 milímetros y que lógicamente después de haber escuchado la explicación técnica científica de A.S.T. y el relato de la Balística aportado por Blondell, quien aquí sentencia le encuentra relevación probatoria a dichas conchas de arma de fuego tipo pistola, ya que las mismas llevan a determinar la presencia de un arma de fuego, empleada para quitarle la vida a un ser humano que fue conseguido disperso en sus diferentes restos óseos. Finalmente se tiene con el testimonio de este funcionario, que estas conchas fueron enviadas al laboratorio y fue allí donde la experto C.V. las analizo y comparo con el disparo de prueba del arma colectada, quedando probado como se dijo antes, que esas conchas fueron disparadas por el arma incautada y que fue recibida en el laboratorio conjuntamente con las dos conchas encontradas. En otro sentido, resulta irrelevante precisar la hora de llegada al sitio de los expertos, o en cuantos carros fueron y quien salió primero y quien o quienes llegaron después, ello por cuanto el interrogatorio de la defensa estuvo centrado en estos particulares, lo importante para este sentenciador fue que quedo precisado la fecha que fue el 27/02/2010, una hora aproximada, la presencia de una comisión interdisciplinaria, y lo allí encontrado, todo lo cual tiene relevancia tanto para lo que fue la investigación como para el proceso. De esta manera es apreciado y valorada esta probanza, la cual demuestra sumada a otros elementos la muerte de la víctima. Esta prueba demuestra el cuerpo del delito más no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara. 8.- Declaración bajo juramento de O.B.E., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.M. estado Monagas, donde nació en fecha 30-10-1942, de 69 años de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.853 y residenciado en: Avenida Bolívar, quinta Ligia, Punta de Mata estado Monagas, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con el acusado o con algunas de las partes, manifestó ser el suegro del ciudadano A.F., mencionado en el debate como Catire Febres, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “A mediados de diciembre recibí una llamada de un ciudadano que dijo llamarse Gerardo que si no pagábamos el rescate venían por mi, estamos hablando de diciembre de 1999, yo acostumbraba a llevar mi pick-up a un autolavado cerca de mi casa, en un sitio que le dicen Guasimito, el 07 de enero de 2010, como a las 10:00 a.m., dejo el vehículo lavando como queda cerca de mi casa me voy a pie, no he caminado 200 metros cerca de la redoma, una Gran Blazer color arena se me avalancha se bajan dos jóvenes pistola en mano y pegan el arma de lado y lado y me dicen esto es un secuestro, me meten en la Avalancha y avanzamos hacía la redoma de la Escuela de Guardias, me registran ellos allí, me quitan el teléfono, el reloj y unos billetes que cargaba, avanzan vía la virgen, cargan una chaqueta me la pusieron encima y no pude verlos más, me dijeron los que iban adelante que si colaboraba no me pasaba nada, en el camino llaman de mi teléfono a mi hija Betty, quien es la esposa de A.F. y negociaban con ella la liberación de su esposo y la mía delante de mi, vamos en el vehículo y por lo que hablaron entiendo que pactaron 500.000,00 bolívares fuertes por cada uno, trataba de ver hacía donde se conducía el vehículo, como soy nativo de S.B., reconocí que iba vía Aguasay y después hacia Campo Mata cruzando antes de llegar a Juantin hacia Campo Mata, después sentí que pasamos un puente que sonó “Tran Tran” y se me grabo el ruido del carro, como en una sabana me bajaron y había otro ciudadano esperándome se identificaron ellos como P.S. y muerte, contestaron los otros venceremos, me bajaron del vehículo me entregaron, me llevaron a un sitio por donde pasa un tubo petrolero como de 24 pulgadas que se me grabo el ruido cuando el flujo de petróleo pasa por el tubo, allí me dejaron me metieron en un hueco, en un zanjón debajo de un árbol de roble, en la noche llego otro y me tiraron unas botellas de agua a los pies, el día 09 en la noche, apareció la moto otra vez como a las 11:00 de la noche, me ayudaron a salir de ese hueco y me entregaron más adelante a dos personas y rodamos como 15 minutos por caminos muy malos y me liberaron en el caserío de Campo Mata, cuando ellos me están liberando que les digo yo que me dejaran para pagar un carro, me devolvió el teléfono que me habían quitado, llame a mi casa, para que me fueran a buscar, yo la única llamada que recibí fue a mediados de diciembre, cuando me amenazaron; el sitio donde yo mande a lavar el carro, fue muy de repente que aparecieron ellos, pareciera que alguien les hablo sobre mi persona, es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió:”Que la llamada la recibió en el año 2009; Que la llamada la recibió a su número telefónico 0416-6911265; Que no recuerda el número telefónico donde efectuaron la llamada; Que para el 2009 cuando reciben la llamada había un familiar que estaba secuestrado de nombre A.F.; Que A.F. lo secuestraron el 03 de octubre de 2009, va a cumplir tres años; Que los captores exigían para la liberación de A.F. 1.500.000.000,00 de bolívares de los anteriores; Que a A.F. lo secuestraron en la Panadería Tulipan, en la entrada de Punta de Mata el 03 de octubre de 2009; Que A.F. es su yerno; Que para cuando secuestraron a A.F. el vivía en su casa; Que no participo en la negociación con los captores para su liberación; Que inicialmente su papá L.F.G., participo en la negociación y L.E.F.; Que A.F. era productor agropecuario; Que A.F. era la primera vez que lo secuestraban; Que no le conoció enemistades a A.F.; Que A.F. era propietario de la Finca El Diamante en Punta de Mata; Que para el momento del secuestro de A.F. este se encontraba solo; Que los sujetos que lo sometieron eran jóvenes, delgados, blancos; Que en el trayecto no entablo conversación con los captores; Que de su teléfono llamaron a su hija Betty; Que con su hija hablo uno que se identifico como Cesar; Que el escucho que C.N. primero y dijo 1.000.000.000,00 Bs por los dos; Que el sabe que llamaron a Betty porque tenía su numero registrado; Que transcurrieron dos horas de donde lo agarraron hasta donde lo dejaron; Que iban como a una velocidad media de 120; Que le pusieron en cada ojo un parche de oftalmólogo; Que el veía la carretera porque veía por arriba; Que desde donde lo bajaron del vehículo hasta el lugar que denomino hueco, que había la tubería petrolera había como 150 metros; Que lo mantuvieron en cautiverio en el Caserío de los Indios limite Anzoátegui Monagas; Que mientras estuvo en cautiverio estaba con los parches pero podía ver; Que los que lo sometieron no son los mismos cuidadores; Que llego a ver dos personas que lo cuidaban; Que el sitio donde estuvo cautivo era una depresión con un árbol de roble de muy difícil acceso, pero en la parte superior del hueco había una troja de palo donde permanecía el cuidador y él abajo; Que el le dijo al custodio que tenía ganas de hacer pupú y le dijeron cagate allí y él le dijo que donde uno vive no puede cagar; Que le pidió un cartón porque le dolía los huesos; Que le trajeron papel y una toalla que olia a bebe; Que lo fueron a buscar y limpiaron todo y el pensó que esa guarida era para otro de la moto lo llevaron hasta donde estaba el carro y allí lo liberaron como a las 11:30 p.m., en Campo Mata, debajo del tanque de Agua que está en la vía, Que fue liberado el 09 de enero de 2010; Que lo liberaron en una blazeer vino tinto; Que el timbre de voz de quienes lo liberaron era similar a quienes lo sometieron; Que su hija B.B.d.F. participo en la negociación con los captores; Que su hijo O.B.L. fue quien llevo el dinero hacia la vía de Aguasay; Que pagaron 1.000.000.000,00 Bs. por los dos; Que ese mismo grupo que participo en su secuestro se atribuyen el secuestro de A.A.F.L.; Que mientras estuvo en cautiverio no lo torturaron; Que había uno que hablaba como nativo del lugar del Caserío de Los Indios, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que cuando regresa del rescate hace la llamada; Que no denunció antes porque estaba muy nervioso, que no tomo ninguna medida de seguridad y que le habían secuestrado una hija anteriormente; Que lo interceptan en una Avalancha marca Chevrolet, color arena; Que de volver a ver a esas personas no los reconocería; Que fue interceptado el día 07 de enero de 2010; Que lo montan en el centro del cojín trasero; Que la chaqueta se la ponen para que no los vean; Que la chaqueta es lo primero que le colocan; Que Cesar le hace la llamada a su hija e iba en la parte delantera; Que Cesar salió por la prensa es de conocimiento público, es todo”. Al analizar la anterior testimonial la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de la víctima, quien con su relato en el debate logro llevar al convencimiento de este Juzgador, que efectivamente hubo dos secuestros, el primero de ellos el de su yerno y el segundo y último el de su persona, este relato resulto de gran provecho para el proceso, por cuanto el testigo víctima, relato bajo fe de juramento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, previas a su secuestro, durante y después de su secuestro, de este testimonio este Juzgador aprecio que ciertamente hubo un primer secuestro, el de su yerno el ciudadano A.F.L., mencionado durante este juicio como “El Catire Febres”, quien resulto secuestrado el 03 de octubre de 2009, ello por cuanto este órgano de prueba dijo en el juicio al inicio de su declaración que a mediados de diciembre recibió un llamada de un ciudadano que dijo llamarse Gerardo y que este le manifestó que si no pagaban el rescate venían por él, vale decir, que ya para ese diciembre había una persona de su entorno y grupo familiar que estaba cautiva y por quien pedían una suma de dinero para liberarla, persona esta, que es A.F.L.. Este órgano de prueba expreso con precisión y claridad la fecha, hora aproximada y sitio de su secuestro, ya que dijo bajo fe de juramento que el día 07 de enero de 2010, como a eso de las 10:00 a.m. llevo su vehículo tipo camioneta pick-up a lavar, como de costumbre, a un auto lavado que queda cercano a su casa que le dicen Guasimito y cuando había dejado el carro a lavar, que caminaba cerca de la redoma, una camioneta Gran Blazeer se le avalancha, de la cual salen dos jóvenes con pistola en mano y le expresan que se trata de un secuestro, logrando estos antisociales montarlo en el interior de dicha camioneta y llevar cautivo en contra de su voluntad y con el rostro cubierto a un sitio en principio desconocido para el señor O.B.E., este testigo victima relato que ese día, estando dentro de ese vehículo, al cual lo habían montado a punta de pistola, le pusieron una chaqueta encima y que no pudo verlos más, el referido ciudadano dijo que en el camino llaman a su hija Betty desde su equipo celular, siendo su hija Betty la esposa del Catire Febres, quien para la fecha aun estaba desaparecido para la familia y no se tenía noticias sobre su paradero, y en ese momento que Betty atiende la llamada, él estando dentro de la camioneta logra escuchar que sus captores negocian con su hija, en esa llamada telefónica la liberación de su yerno Catire Febres y de su persona y que logro escuchar que pactaron 500.000 Bs. F por la liberación de cada uno; este testigo relato que durante el trayecto por ser nativo de S.B.M., logró reconocer que iban vía Aguasay y de su relato este sentenciador aprecio que se grabo y le quedaron fijados en sus recuerdos los sonidos de todos los sitios que logro atravesar, dijo el testigo que finalmente lo bajaron en una sabana y lo estaba esperando otra persona, de aquí este Juzgador quedo plenamente convencido de la asociación con f.d. y que ciertamente se trataba de una sociedad u organización criminal, pues, ya estaba concertado quien recibiría al señor Otilio y quien o quienes lo cuidarían en lo que fue su cautiverio, hubo unas personas quienes lo captaron o quienes lo atraparon, estos son los llamados pegadores en el ámbito de investigación policial y después están los cuidadores, así como los negociadores, pudiendo unos y otros repartirse las tareas dentro de esta industria criminal llamada secuestro. Con este relato se materializa para quien aquí sentencia, el tipo penal de secuestro y asociación para delinquir. Pues estas personas asociadas previamente, sin derecho o legitimidad alguna el día 07 de enero de 2010, retuvieron, ocultaron y además trasladaron a la victima O.B.E.d. sitio en que se hallaba a un lugar distinto, con el propósito de obtener de sus familiares dinero a cambio de su libertad. De la declaración de este testigo, este sentenciador aprecio que estuvo cautivo, durante un poco más de cuarenta y ocho horas, pues a preguntas realizadas por el Fiscal dijo que fue liberado el día 09 de enero de 2010 y que ciertamente hubo una negociación previa a su liberación y un efectivo pago de una suma de dinero como precio por el rescate y liberación del mismo, pues lógicamente al pagar logra su liberación, de ello dio fe este mismo órgano de prueba cuando a preguntas de la Fiscalia dijo que su hija B.B.d.F. participo en la negociación con los captores y su hijo O.B.L., fue quien llevo el dinero hacía la vía del p.d.A.. De este relato se aprecio que el grupo delictivo que secuestra a O.B. es el mismo grupo que secuestra a A.F.L. (Catire Febres), pues, este testigo aquí examinado, dijo que logro escuchar cuando iba dentro de la camioneta con sus captores, cuando llamaron a su hija y negociaban por su liberación y la de su yerno y también dijo que pagaron 1.000.000,00 Bs. F por la liberación de ambos y dijo igualmente al interrogatorio Fiscal que ese mismo grupo que lo secuestro se atribuía el secuestro de A.A.F.L. (Catire Febres). Ahora, volviendo al punto relatado por este deponente, en cuanto que de su teléfono llamaron a su hija Betty, al momento que lo llevaban con su cara cubierta con la chaqueta, la explicación lógica, que le permitió al deponente decir que desde su equipo llamaron a su hija Betty, fue que al momento de ser liberado logro ver en su equipo celular el cual le fue devuelto, en el listado de las llamadas salientes el numero de su hija o una vez ya liberado logro observar en las llamadas recibidas de su hija, una llamada entrante desde tu equipo celular y en todos caso los celulares conservan un registro de llamadas tanto salientes como entrantes. De esta declaración se evidencia la vejación a que fue sometido este señor victima de casi 70 años de edad, cuando estando cautivo dentro de una fosa, no se le permitió realizar con absoluta libertad sus movimientos y fue humillado a tener que hacer sus necesidades fisiológicas dentro de un hueco y convivir durante esas horas con esos excrementos, es por ello que ese flagelo de la industria del secuestro debe ser necesariamente sancionado con una pena ejemplarizante, ya que se trata de un tipo penal pluriofensivo que atenta contra la libertad individual y el patrimonio de las personas. En otro orden de ideas, este testigo dio referencia del secuestro del Catire Febres, al relatar que su yerno A.F.L., mejor conocido como el Catire Febres, fue secuestrado desde la Panadería Tulipán en la entrada de Punta de Mata el día 03 de octubre de 2009 y que inicialmente su padre L.F.G. y su hermano L.E.F. participan en la negociación con los captores, de dicho relato este Juzgador incorporo a su conocimiento que la victima secuestrada A.F.L., era un connotado productor agropecuario, propietario del hato El Diamante, que era la primera vez que lo secuestraban y que además no tenía enemigos, todo lo cual coincide con el dicho de su esposa B.F. y con el dicho de su hermano, en lo atinente que ciertamente éste participo en la negociación para la liberación. Al comparar el dicho de este testigo victima con el relato de B.B.B.L., se tiene que ambos relatos guardan relación y coinciden en el punto de la fecha del secuestro de A.F. así como del sitio en que se lo llevan sus captores, pues, la testigo B.B.B.L., quien es la viuda del señor A.F., dijo en su declaración al igual que O.B.E., que la fecha en que fue llevado su esposo fue el día 03 de octubre de 2009 desde la Panadería Tulipan ubicada en la entrada de Punta de Mata e igualmente coinciden estos dos órganos de prueba, vale decir, O.B.E. y B.B.B.L., en cuanto a que L.E. el hermano de Catire Febres estuvo al frente de las negociaciones con los captores de su hermano L.A.F.L., quien es el marido de Betty y yerno de O.B.E., y que también frente de estas negociaciones estuvo el padre de catires Febres el señor L.F.G.. Al comparar el dicho de este testigo O.B.E. con el relato bajo fe de juramento del testigo O.B.L., encuentra este sentenciador coincidencia, en cuanto a que este último, quien es el hijo del primero, fue quien se encargo de llevar el dinero para la liberación, quedando así demostrado con el dicho de estos testigo y con el relato de C.F. que ciertamente hubo un pago en dinero por la liberación de estas personas, es decir, por la liberación del señor O.B.E. y por la liberación de Catire Febres, y lógicamente el pago ocurrió antes del 09 de enero de 2010 y para esta fecha los familiares de Catire Febres aun no sabían que estaba muerto, pues la osamenta fue descubierta en fecha 27 de febrero de 2010, con ello este Juzgador llega a la conclusión que para el día en que se hizo el pago de la suma de dinero, que llevo el ciudadano O.B.L., en compañía de su cuñado C.F., la familia entera de catire Febres y en especial su mujer, tenían la esperanza de la liberación de catire Febres, cuestión que nunca ocurrió, pues solamente fue liberado el 09 de enero de 2010, el señor O.B.E.. También existe coincidencia entre el dicho de O.B.E. y O.B.L., en cuanto a que Catire Febres para la fecha del plagio no tenia enemistades con persona alguna. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara. 9.- Declaración bajo juramento de MIRVIA PEREIRA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Monagas, donde nació en fecha 13-11-1966, de 47 años de edad, de estado civil casada, de oficio Sub Inspector del CICPC, Jefe de la Brigada contra la Propiedad, con 17 años de experiencia en el ejercicio de su oficio y titular de la cédula de identidad Nº 9.289.853, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica 1080 de fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Mi participación fue llevar al patólogo al sitio del suceso, estuve presente en la inspección técnica, se observó la calavera de una persona, un reloj, una bota y aparentemente esa persona por la posición que tenía fue muerta en ese sitio a una distancia cercana pasaban vehículos, no habían personas y viviendas, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “Que ratifica en todo su contenido la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto”. Al a.l.t.d. este órgano de prueba, se tiene que su relato demuestra la presencia policial y del equipo interdisciplinario en el sitio donde fue conseguido los restos óseos de la persona de sexo masculino, muerta a consecuencia de una herida producida por disparo de arma de fuego a nivel del cráneo; este testimonio se corresponde con el dicho del experto J.B., en cuanto a las evidencias físicas allí conseguidas, el reloj, la bota y los restos óseos. Esta declaración sirve para demostrar la efectiva muerte de esta persona, coincidiendo la opinión o parecer de esta funcionaria con el dicho del patólogo A.S.T., en lo atinente a que esa persona allí encontrada murió en ese sitio, a cuya opinión este Tribunal no le da mayor relevancia, por cuanto cuenta con una posición más calificada, como lo fue el relato del doctor A.S., que asevero en el juicio sin lugar a dudas que esa persona encontrada en restos óseos murió en ese sitio. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE. 10.- Declaración bajo juramento de ROGERT J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-08-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Licenciado en Ciencias Policiales con la jerarquía de Inspector y titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-128- de fecha 28 de febrero de 2010, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento legal que se hace a los vehículos que ingresan a nuestro cuerpo Policial por un delito que se haya cometido, se le practico a un vehículo marca Volkswagen ,modelo Gol, tipo sedan, color gris, con el fin de verificar si presentaba alguna alteración en serial de carrocería y motor dando como resultado que los seriales estaban originales tanto de carrocería y de motor, es todo”. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que ratifica la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto quien depuso bajo fe de juramento, sobre un reconocimiento legal que se hizo de un vehículo automotor tipo automóvil marca Volkswagen modelo Gol, tipo sedan, color gris, el cual de acuerdo a su relato se aprecia que dicho vehículo estuvo incurso en la comisión de un delito, pues el experto dijo que la experticia de reconocimiento legal se le hace a los vehículos que ingresan a su cuerpo policial por un delito, con lo cual se tiene, que si el reconocimiento se le hace a los vehículos que ingresan al cuerpo de investigación policial, por estar vinculados a un delito y dicho vehículo ingreso a ese cuerpo, es porque efectivamente está vinculado a un delito, con este relato quedo demostrado que los seriales estaban en su estado original tanto de carrocería como de motor y que se trata de un automóvil tipo sedan color gris; este relato guarda relación y coincide con las características del vehículo a que hizo referencia en su relato el funcionario F.V., quien relato las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fe detenido el ciudadano mencionado como Cesita, quien resulto detenido en fecha 27 de febrero de 2010, a bordo del vehículo tipo automóvil marca Volkswagen modelo Gol, tipo sedan, color gris, dando información a la comisión del sitio donde fue conseguida la osamenta y a quien le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Glock. Este testimonio del experto Rogert Ramos sirvió para precisar las características del vehículo, donde fue detenido el ciudadano mencionado como Cesita y que dicho vehículo presentaba en estado original los seriales. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de un vehículo automotor tipo automóvil, donde resulto detenido el ciudadano mencionado como Cesita. Y ASI SE DECIDE. 11.- Declaración bajo juramento de B.B.B.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B. estado Monagas, donde nació en fecha 16-05-1967, de 45 años de edad, de estado civil viuda, de profesión y oficio Ingeniero civil, residenciada en Urb. R.L., calle 4, Quinta La Negra, Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 6.945.730, quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con las partes o sus representantes dijo ser la cónyuge del occiso A.F.L. (Catire Febres), quien expuso lo siguiente: “El día 03/10/2009, cuando me avisan que mi esposo fue llevado por unas personas desde la Panadería Tulipán, allí me traslado a los cuerpos policiales a pedir ayuda en compañía de mi padre y mi cuñado L.E.F., desde allí no supe más nada, es el día 14 de octubre cuando tenemos noticias a través de una llamada que hacen al teléfono de mi suegro L.F., este teléfono lo tenía L.E.F. y dicen que tenían secuestrado a mi esposo el “Grupo de Liberación Unidos por Colombia”, la persona que llama se hace llamar Gerardo, desde allí quien tiene comunicación es L.E., hasta el día 10 de noviembre que hacen contacto con mi papá esa misma persona que se identifico de igual manera, de allí hasta el 23 de noviembre que me llaman a mi casa esta misma persona Gerardo, preguntándome cuanto le tenemos reunido, me llama al teléfono de mi casa, es el primer contacto que tiene conmigo, preguntaba que cuanto tenía para ese entonces, allí pedía una cifra de algo que no estaba a mi alcance y decía que iba a matar a mi esposo de no conseguir la cantidad que él deseaba, ya para el 10 de diciembre contactan a mi hermano, él tenía el teléfono apagado y cuando él prende el teléfono el día 11 de diciembre en la mañana, le mandan un mensaje que estaban dejando una bolsa con un chips para que me lo hicieran llegar a mí, él se comunica con mi papá y mi papá me lo hace llegar a la casa, introduje el chip a un teléfono, y ese mismo día recibí llamadas en la noche a ese chips, diciéndome que tenían a Catire, que estaba muy mal de salud y que querían apurar todo. El día 13 me llama Gerardo a mi casa, porque en el Chip la persona que hablaba se hacía pasar por Cesar, el día 13 al medio día me llama Gerardo, yo casi no lo escuchaba, se molesto y me dijo que yo no quería negociar y me dijo que matarían a Catire, yo le pedí f.d.v. y le pedía que me pusiera a Catire al teléfono, en la noche me llama Cesar a través del otro teléfono y yo le digo que me estaba llamando otra persona, y él me dice que esa otra persona era contratada por él y que ya no estaba en el juego y lo que quería era pescar en rio revuelto, que si él tenía a Catire que me lo probara, que me mandara una foto, en esas conversaciones él me dice que cree un correo electrónico para él darme la foto y el día 15 de diciembre me manda un mensaje al teléfono del chips y me dice enviarme el correo electrónico, de allí no recuerdo más sino hasta el 17 de diciembre en la noche entra una llamada a mi teléfono de CANTV, decía número desconocido al levantar el teléfono escucho la voz de mi esposo me dice: “Betty estoy vivo paga el rescate” y trancan la llamada, fue tan rápido que todos llegamos a la conclusión que fue una grabación que me pusieron al cerrar la llamada me llaman de un teléfono con código Lara y era Gerardo y me dice me tienes el dinero y yo le dije que no lo tenía que lo que tenía era 350 y me dijo que si estaba locos, le dije que estaba vendiendo los carros pero como voy a vender los carros si él tiene que firmar también, de allí no me volvió a llamar sino hasta el 27 de diciembre que la gente del chips se comunican con mi hermano y le dicen que esté pendiente del correo electrónico que me van a enviar la f.d.v., el 29 de diciembre me mandan un primer correo electrónico donde me exigían comprar un teléfono Digitel, ese correo tenía como dirección esperanza03102009@hotmail.com y ellos me escribían desde un correo libertadrapida@hotmail.com, allí me dicen que no haga contacto con ningún cuerpo policial que Catire quería hablar con sus padres que el día 30 en la noche nos lo iban a poner al teléfono inmediatamente lo pongo al conocimiento al señor L.F., la señora Z.d.F. y a L.E.F., quien siempre estuvo al tanto de todas las acciones que yo hacía, para que estuvieran en mi casa el día 30 en la noche, efectivamente llamaron al teléfono Digitel y dijeron quien va hablar con Catire y hablo fue el señor L.F., pero pusimos el teléfono en altavoz y las cuatro personas que estábamos allí escuchamos a una persona que se hizo pasar por Catire, porque no era mi esposo, la voz era diferente, todos quienes lo conocemos coincidimos que no era él, la forma de expresarse no era él, allí trancaron la llamada y volvieron a llamar preguntaron que iban hacer. Allí el señor Luis le dijo que nada porque la persona que habían puesto no era Catire, yo decepcionada le escribi un correo diciendo que dejaran de molestar que no tenían a Catire y es hasta el 07 de enero como a las 11:00 a.m. que me llaman de un teléfono personal que tenía registrado en el directorio de mi papá y me decían que para que yo creyera que si tenían a Catire se estaban llevando a mi papá, ellos me dicen que consiga el dinero que tengo chance hasta las seis de la tarde, yo le dije que nunca habíamos hablado de monto, me pidieron 1.000.000,00 de Bolívares por los dos, en ese momento me pasan a mi papá y me lo ponen al teléfono y desde allí empezaron las llamadas a las seis siete de la noche, dieron instrucciones, me preguntaban quien iba hacer la entrega yo le pase a mi hermano, porque ellos le dijeron a donde tenía que dirigirse, esa noche salieron hacia Jusepin, ellos se retiraron porque no tenían a quien entregarle el dinero porque esa persona (Cesar) no llamo más esa noche, sino hasta el día siguiente que me dice que se le presento un inconveniente y me dijo que esperara instrucciones para decirme cuando lo podía hacer y es entonces en la noche cuando ellos vuelven a llamar y creo que me pidieron otro teléfono y no recuerdo si le di el teléfono de mi mamá 0416-6915613, llamaron a ese teléfono diciendo que mi hermano se dirigiera hacia S.B., después ellos regresan y como a las 11:00 de la noche, ellos me llaman y me dicen que todo está listo que mi papá esta liberado y que en poco tiempo liberan a catire, después llaman a mi hermano y le dicen en que parte esta mi papá… quedo esperando por Catire, puro esperar todo el mes de enero… el día 27 me llama L.E. mi cuñado para decirme que teníamos que venir a Maturín y en el camino me dice que debo reconocer unas prendas, llego al CICPC, me muestran unas fotos en una computadora mostrándome un reloj… identifique el reloj que le compre a Catire en un viaje y después me dicen que estaba muerto e identifique su dentadura me hice acompañar por su odontólogo J.R. y por un grupo de patólogos y confirmaron que era catire, es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que de la panadería Tulipán a su residencia hay como cinco cuadras; Que su esposo se desplazaba en una Avalancha color azul; Que el día 23 de noviembre fue el primer contacto con los secuestradores; Que en fecha 14 de octubre de 2009 se comunicaron con su cuñado L.E.F.; Que le exigían 1500 millones para la liberación de su esposo; Que su esposo era criador de ganado de la raza Carora, desde los 14 años atendía la Finca de su papá; Que era propietario de La Finca Hacienda El Diamante; Que antes de esto no tenía conocimiento que su esposo tuviera problemas con persona alguna; Que no tenía enemistad con efectivos militares; Que esa Finca El Diamante la obtuvo en 1988, allí su papá le dono una tierra y allí poquito a poco empezaron a hacerla; Que no tenían altas sumas de dinero cuando el plagio de su esposo; Que no recuerda el numero del chip pero que lo tiene anotado; Que el correo electrónico esperanza03102009 fue creado por ella, pero con los datos de una María porque no quería que ellos supieran sus datos; Que a su esposo lo secuestraron el día 03 de octubre de 2009 y a su papá el 07 de enero de 2010; Que como diez años atrás fue secuestrada una hermana y su papá se encargo de llevar la negociación; Que ellos le dijeron 1.000.000,00 de Bolívares por los dos y que pagaron 1.000.000,00 Bs; Que ellos pagaron 1.000.000,00 de bolívares por los dos, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que Fanny no dio las características de las personas que secuestraron a su esposo; Que Joao no dio las características de quienes se llevaron a su esposo; Que el día 08 de enero de 2010, liberaron a su padre; Que no tiene conocimiento de los detalles de la entrega del dinero, que mencionaron ellos que cree que una de las instrucciones fue que lo dejaran a la orilla de la carretera; Que su papá recibió llamada donde lo amenazaban; Que el día 14 de octubre dieron monto a su cuñado L.E.F. de la cantidad solicitada 1.500.000,00 Bs; Que por el tono de voz diferencio a G.d.C., Gerardo fue muy agresivo violento, Cesar hablaba pausado educado; Que Cesar formaba parte de un grupo; Que O.P. dos días en cautiverio; Que había un tal custodio que lo cuidaba; Que L.E. es su cuñado, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que se trata del relato de la mujer del ciudadano A.F.L., mencionado en el juicio oral como Catire Febres, este relato resulto importante por cuanto la deponente expresa las circunstancias de moto, tiempo y lugar, en que se produce el plagio de su marido, como el de su padre, siendo el primero de estos el de su marido y posteriormente el 07 de enero de 2010 el secuestro de su padre; la declaración de esta ciudadana permitió a este Juzgador llegar al pleno convencimiento que en el caso que nos ocupa, se trato de una organización criminal, que se encargo de llevarse cautivo a su esposo, ello en fecha 03 de octubre de 2009, en las inmediaciones de la Panadería Tulipan de Punta de Mata, pidiendo por su libertad o liberación una suma de dinero, esta referencia dada por la ciudadana B.B.L. se corresponde y coincide con el dicho del ciudadano O.B.E., en cuanto a la fecha del secuestro de A.F. (Catire Febres), la cual ocurrió en fecha 03 de octubre de 2009 y en cuanto a que inicialmente sus captores exigían por la liberación de este 1.500.000,00 Bolívares. Del testimonio de esta ciudadana aprecio este sentenciador de juicio, que el proceso de negociación entre los captores y los familiares de Catire Febres, estuvo muy lento y lleno de contratiempos, primero porque el ciudadano A.F. fue llevado cautivo el día 03 de octubre de 2009 y fue el 14 de octubre de 2009, cuando su familia tiene noticias de éste, a través de la primera llamada que hacen al teléfono del señor L.F., padre del ciudadano Catire Febres, luego le exigen la cantidad de 1.500.000,00 Bs, suma esta que no la disponía la familia de A.F., después en ese proceso hubo la llamada de dos personas distintas uno quien se identificaba como Gerardo y Otro como Cesar, estando signado este proceso de negociación por una marcada y justificada inseguridad por parte de sus familiares, porque nunca tuvieron una f.d.v.d. ciudadano A.F. y a llamadas efectuadas siempre por los antisociales, siempre coincidieron que se trataba de una grabación de voz y una voz distinta que no se correspondía con la voz de Catire Febres, sencillamente quedo probado que la esposa de Catire Febres no logro satisfacer la exigencia de los captores, es así como en el debate dijo bajo fe de juramento que tuvo que poner en venta los carros y bienes, cuestión que no logro concretar, por cuanto requería la firma de su cónyuge para poder dar en venta los bienes, cuestión esta que es bien sabida por todos, en especial por los conocedores del derecho, que para que pueda vender un cónyuge bienes de la comunidad, requiere la expresa autorización del otro cónyuge, incluso en el cuerpo de su relato, dijo que en una oportunidad la llamaron para preguntarle cuanto había reunido para pagar el rescate y le ofrecieron en esa oportunidad que iban a matar a su esposo, pues ya habían pasado casi dos meses desde el plagio y aun ni se había pagado el rescate n i mucho menos habían liberado a A.F., después la testigo relato que para principios de diciembre la llamo un tal Gerardo, específicamente el 13 de diciembre, según el relato de esta testigo y la vuelve a amenazar de matar a su marido, siendo que la deponente expuso en su relato dado en el debate, que aprecio en esa llamado algo molesto al ciudadano quien se identificaba como Gerardo, allí la testigo pide f.d.v.d. su esposo, la cual nunca recibió, de manera que este Juzgador aprecio del relato de esta deponente una marcada y valida desconfianza en este numero de llamadas que le hacían, primero porque dudaba de las voces de las personas y después recibe la llamada ese mismo día de Cesar y le dice que Gerardo es un empleado de él y que ya no esta en la jugada, cuestión que efectivamente justifica la desconfianza de la testigo en pagar suma de dinero alguna, primero porque nunca a lo largo de este tiempo, es decir, en dos meses nunca recibió una llamada de su esposo, donde quedara convencida de su voz y segundo porque de parte de los plagiarios no hubo una sola voz de negociación, sino que por el contrario, estaba en medio de esta negociación un tal Gerardo y después Cesar, lo cierto es que, la mujer de Catire Febres, recibió el chip que le dejaron, compro la línea digitel, abrió el correo electrónico, siguió las instrucciones pero nunca recibió una f.d.v.d. su marido y tampoco nunca pago el dinero requerido por la liberación de su marido; es así, como después de recibir dos amenazas de muerte para su esposo, al no lograr acuerdo alguno sobre el pago por la liberación de A.F., la misma es llevada al CICPC a reconocer unas prendas identificando un reloj que le había comprado a su esposo en un viaje, ello ocurre ya para el 27 de enero de 2010, cuando su cuñado L.E. le indica que debe acompañarla al CICPC y es allí cuando le dicen que su marido estaba muerto, más aun cuando además de reconocer el reloj, reconoce con el apoyo del odontólogo J.R. la dentadura de su marido, siendo este reloj reconocido y esta dentadura reconocida, la misma a que hicieron referencia Blondell en su relato sobre la inspección técnica 1080 de fecha 27 de febrero de 2010, quien mejor que la mujer de A.F. para reconocer como suyo un reloj que le había regalado a su marido en un viaje y el reconocer la dentadura de quien fuera su compañero de vida, con este relato que se corresponde con el dicho de J.R., en el sentido que este Ultimo reconoció en esa dentadura unos trabajos dentales que con anterioridad le había realizado a Catire Febres, no queda duda alguna para este sentenciador, que los restos anatómicos, la osamenta encontrada ese 27 de febrero de 2010, por Blondelll, A.S.T. y compañía, en el sector La Ceiba, municipio S.B.d. estado Anzoátegui, era el cuerpo sin vida del ciudadano A.F. (Catire Febres) y no solo queda probada la muerte para este sentenciador del ciudadano A.F., también queda suficientemente probado, luego de comparar este relato con el dicho de O.F.E., quien al igual que esta testigo dijo que a A.F. lo secuestraron el día 03 de octubre de 2009, que estando A.F.L. (Catire Febres) cautivo, fue privado de su vida, ello por cuanto la mujer de Catire Febres no solo reconoció el reloj, sino que además reconoció la dentadura, con lo cual queda plenamente demostrada la muerte violenta de este ciudadano, sumado al relato del experto A.S.T., quien relata sobre los restos óseos conseguidos y la data aproximada de muerte, que dijo que el cadáver tenía una data de muerte aproximada de dos meses, vale decir, si la inspección del cadáver en el sitio fue el 27 de febrero de 2010 y restamos los dos meses, la muerte violenta de catire Febres ocurrió aproximadamente el 27 de diciembre de 2010, con lo cual este sentenciador llega a la lógica conclusión que para el 07 de enero de 2010, fecha en la cual secuestran al señor O.B.E., ya el Catire Febres estaba muerto. Este relato prueba el secuestro del ciudadano O.B.E., el cual ocurrió en fecha 07 de enero de 2010, quien resulto secuestrado mientras dejaba su vehículo camioneta lavando en un auto lavado cercano a su casa en Punta de Mata, específicamente en un sector conocido como Guasimito, este relato coincide con el dicho de O.B.E., quien dio fe de que en diciembre recibió una llamada que si no pagaban el rescate iban por él, la coincidencia está en que esta deponente B.B.L., dijo que recibió una llamada donde le manifestaron que para que ella creyera que si tenían al catire se estaban llevando a su papá, con ello no solo se prueba el secuestro, sino que además se prueba que se trata de la misma organización criminal, las que trabajaron en función de ambos secuestros, tanto el secuestro del Catire Febres como el secuestro del ciudadano O.B.E.; este relato demostró que hubo una exigencia al final por parte de los plagiarios, donde solicitaban 1.000.000,00 Bs, por la liberación de ambos ciudadanos y que este dinero fue pagado a los secuestradores, siendo que para el 07, 08 y 09 de enero de 2010, la esposa de Febres Lanza no tenía conocimiento que éste estaba muerto y abrigaba la esperanza de que pagando el dinero exigido no sólo liberarían a su padre sino que también liberarían a su marido, cosa que nunca ocurrió. El dicho de B.B.L. coincide con el dicho del ciudadano victima O.B.E., en cuanto a la suma de dinero exigida y pagada para la liberación de catire Febres y del Señor Otilio, cuestión que es corroborada con el dicho de O.B.L., quien es el encargado de llevar el dinero al sitio indicado por los secuestradores, con este relato queda plenamente convencido este Juzgador que hubo un efectivo pago en dinero para la liberación de ambas personas, sólo que lamentablemente fue liberado el señor O.B.E. y nunca liberado el Catire Febres, quien de acuerdo al relato de A.S.T., ya para el día 27 de febrero de 2010, este tenía dos meses de muerto, a cuya conclusión llego el patólogo, luego de examinar al cadáver en el sitio del suceso. A diferencia del secuestro de Catire Febres, el secuestro del señor O.B.E., fue más corto el tiempo que permaneció cautivo y hubo más garantías para la familia, en especial para la hija, a quien si le pasaron por el teléfono a su papá, cuando le requirieron los 1.000.000,00 bolívares como pago por la liberación de ambos ciudadanos, fue en consecuencia más expedita su negociación. Con este relato que se corresponde y coincide con el dicho de O.B.E., se prueba el efectivo secuestro de A.F.L. y el efectivo secuestro de O.B.L., el pago de 1.000.000,00 bolívares y la liberación solamente de O.B.L., en fecha 09 de enero de 2010, así como queda plenamente convencido este Juzgador, que la organización que secuestro al señor O.B. fue la misma que secuestro a Catire Febres. A esta declaración este Juzgador le asigna merito y valor probatorio. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara. 12.- Declaración bajo juramento de L.E.F.L., de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata estado Monagas, donde nació en fecha 30-03-1961, de 52 años de edad, de estado casado, de profesión y oficio médico veterinario, residenciado en: Urb. Canaima, calle B, casa número 25, Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 5.308.597, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con las partes o sus representantes dijo ser hermano del occiso A.F.L. (Catire Febres), quien expuso lo siguiente: “El día 03 de octubre de 2009 secuestraron a mi hermano de la panadería Tulipán en horas de la mañana, por sugerencia de los cuerpos de seguridad, tomamos la decisión que fuera yo la persona que iba hacer las negociaciones con las personas que lo habían secuestrado. La primera llamada la recibí el 12 de octubre en horas de la noche, manifestaban que era el grupo de liberación nacional unidos por Colombia, que ellos necesitaban una suma de 3.000.000,00 de Bolívares para concretar la liberación, pasaron unos días e hicieron otra llamada, yo le solicite pruebas que ellos tuvieran en su poder a mi hermano, esa llamada la hicieron el 19 de octubre, el negociador me solicito que elaborara tres preguntas las cuales mi hermano pudiera responder y que en una próxima llamada se las diera, en la próxima llamada el día 19 yo le di las tres preguntas, allí bajo a 1.500.000,00 Bolívares, llamo después el día 22 le entregue las preguntas y comenzamos a negociar y él mantenía su posición en el precio que había pedido, la última vez que llamo lo hizo en dos oportunidades, en la primera oportunidad me dio las respuestas de las preguntas y en la segunda me dijo cuánto me vas a dar y yo le dije que tenía 50.000,00 bolívares, me dijo bueno sabes cómo es la cosa, yo contigo no hablo más y esa fue la última vez que me llamo, después llamo al papá de Betty, hablo en dos o tres oportunidades con Otilio, en eso se tiro el mes de noviembre y comenzaron a llamar a Betty, allí tuvieron manejando las negociaciones con ella, yo en varias oportunidades estuve con ella presente, de esa negociación que hicieron con Betty la que recuerdo claramente fue una que hicieron el 30 de diciembre, donde solicitaron que querían hablar con mi papá para darle una f.d.v., porque ellos mandaron a crear un correo electrónico, pero el correo electrónico nunca cumplieron , Betty insistía mucho con la f.d.v. a través del correo electrónico, nunca llegaron a dar nada, como alternativa solicitaron la presencia de mi papá como a las 10:00 p.m. creo que fue a esa hora, llamaron hablaron con Betty, solicitaron que pusieran a mi papá, hablo una persona haciéndose pasar por mi hermano, no era la voz de él, allí tuvieron las negociaciones no recuerdo cuantas llamadas hicieron después… lo que sí recuerdo claramente cuando secuestraron al señor Otilio a mediados de enero de 2010, donde ellos le decían que tenían que pagar 1.000.000,00 de Bolívares por los dos, que una vez que hicieran el pago los iban a liberar a los dos, de allí recuerdo que se cancelo la suma solicitada y liberaron al señor Otilio y no liberaron a mi hermano. Mi hermano apareció muerto al frente del arco de S.R., con un tiro en la cabeza en la región occipital, es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que en cuatro o cinco oportunidades se comunico con los secuestradores; Que recibía las llamadas al teléfono de su papá de teléfonos distintos; Que la persona que llamaba se identifico como Gerardo; Que Gerardo solicitaba dinero y Gerardo hacia amenazas y pedía dinero; Que lo llamaron de la panadería y le informaron que a su hermano lo habían secuestrado; Que el CICPC y el GAES investigaron el secuestro de su hermano; que estuvo en el sitio donde consiguieron los huesos de su hermano, que ese sitio estaba como a cien metros de la carretera principal de los piques; Que en el CICPC vio las prendas de vestir de su hermano, es todo” A preguntas de la defensa respondió: “Que el 14 de octubre le pidieron 3.000.000,00 de Bolívares; Que el Circulo de la familia sabía las negociaciones y se lo refirió a Betty; Que toda la familia llegó al consenso que fuera él quien realizara las negociaciones; Que el 22 de octubre fue la última oportunidad que lo llamaron los captores; Que el 16 de enero fue la liberación de Otilio; Que no tiene conocimiento que persona hace la entrega del dinero para la liberación de Otilio; Que a finales de febrero de 2010 lo llevan al sitio donde estaba muerto su hermano; Que eso era una zona muy concurrida; Que pagaron 1.000.000,00 de Bolívares por la liberación de Otilio, es todo”. A preguntas realizadas por este Tribunal, respondió: “Que eran tres varones y una hembra, que él es el mayor; Que su hermano con Betty tenían más de 20 años de casados; Que uno de los secuestradores llevo a la policía al sitio donde estaba la osamenta, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, tenemos un testigo que da una referencia en cuanto a la fecha del secuestro de su hermano A.F. (Catires Febres), quien según su dicho, resulta secuestrado de la Panadería Tulipán el día 03 de octubre de 2009, coincidiendo este punto con el dicho de B.B.L., esposa del Catire Febres, así como con el dicho de O.B.E., este testigo ilustra a este sentenciador en cuanto al proceso inicial de negociación con los captores de A.F.L., diciendo en su relato que hubo un consenso familiar en el sentido que su persona estuviera delante de las negociaciones con los secuestradores, relata este órgano de prueba que cuando lo llaman para avisar del secuestro de su hermano, quienes llaman se identifican como Grupo de Liberación Unidos por Colombia, aspecto este que igualmente coincide con el relato que bajo juramento dio en el juicio la ciudadana B.B.B.L. y también en cuanto a que esa llamada la hacen al teléfono de su suegro y que este teléfono lo tenía L.E.F., tal y como lo relata este órgano de prueba quien dijo en el juicio que recibió una primera llamada para el doce de octubre de 2009 en horas de la noche, ahora al comparar el dicho de B.B.B.L. con el relato de L.E.F.L., observa este Juzgador una discrepancia en cuanto a la fecha en que recibe L.E.F. la primera llamada de los secuestradores, L.E.F., sostuvo en el juicio que esta primera llamada la recibe el día 12 de octubre en horas de la noche, sin embargo Betty, quien es la mujer del secuestrado hoy occiso, dijo que desde que lo secuestraron el día 03/10/2009, no supo más nada hasta el día 14 de octubre cuando tienen noticias a través de llamada que hacen al teléfono de su suegro L.F. y que dicho teléfono lo tenía L.E.F., quien es el cuñado de Betty y hermano de Catire Febres, esta discrepancia en cuanto a la fecha de recepción de la primera llamada, es irrelevante para este sentenciador habida cuenta uno sostiene que fue el 12 de octubre y la otra sostiene que fue el 14, lo importante y relevante desde el punto de vista probatorio, es que en esa llamada se identificaron los plagiarios como Grupo de Liberación unidos por Colombia, que se trataba efectivamente de un secuestro. Este testigo relato bajo fe de juramento que en esta primera llamada le exigieron como precio para la liberación de su hermano la cantidad de 3.000.000,00 de Bolívares y que el estuvo al frente de las negociaciones, que pidió una f.d.v. y que esa primera f.d.v. consistió en que elaboro tres preguntas que sólo su hermano secuestrado Catire Febres supiera las respuestas. De este testimonio aprecio este Juzgador que la familia de Catire Febres en especial su hermano y su padre nunca llegaron a una negociación exitosa con los secuestradores, muy a pesar que en la segunda llamada que le efectuaron el día 19 de octubre, los plagiarios bajaron su exigencia de tres millones de bolívares a un millón quinientos mil bolívares, pues este testigo relato que el día 22 de octubre lo llamaron y le dieron las respuestas de la preguntas, existiendo con estas respuestas, garantía que efectivamente tenían cautivo a su hermano, pues relato el testigo que al serle preguntado por parte de los antisociales cuanto le tenían reunido, este le dijo que solo tenía cincuenta mil bolívares, lo que provoco que quien le realizaba la llamada se molestara y no lo llamara más para negociar, siendo que después optaron por llamar –según este testigo- al papá de Betty y después propiamente a Betty, siendo la apreciación de este Juzgador coincidente con el mismo relato de Betty quien dijo bajo fe de juramento que el 10 de noviembre hacen contacto con su papá esa misma persona que se identifica como Gerardo hasta el día 23 de noviembre que la llaman a ella, es decir, a Betty directamente, con todo esto este Juzgador aprecia que la familia de Catire Febres no acelero el proceso de negociación con los plagiarios, ni pago el precio exigió por la liberación, muy a pesar que en una primera oportunidad le bajaron la exigencia en un 50%, es decir, de tres millones a un millón quinientos y que en el secuestro del Catire Febres, hubo dos etapas de negociación una primera etapa dirigida o llevada a cabo por L.E.F., a partir del 12 de octubre y otra segunda etapa llevada a cabo aproximadamente desde el 23 de noviembre por B.B.B.L. y su padre O.B.E., no llegando a feliz término ninguna negociación, en la primera porque L.E.F. no pago la exigencia de los plagiarios ni tuvo la astucia para negociar con estos, pues de 1.500.000,00 Bolívares que le exigían, al serle preguntado cuanto tenía dijo que solo tenía 50 mil bolívares, lo que provoco que los secuestradores se retiraran y no negociaran más con él, ello muy a pesar que le dieron las respuestas a sus preguntas, como garantía que los plagiarios tenían consigo a su hermano y en la segunda etapa por cuanto Betty no obtuvo nunca garantía de su vida y siempre dudo de las llamadas que le hacían y las voces que llego a escuchar; muy distinto fue todo, cuando secuestran el 07 de enero de 2010 al señor O.B.E. a quien secuestran el 07 de enero de 2010 y ya el 09 de enero de 2010 en horas de la noche había sido liberado, pagando la familia de éste 1.000.000,00 de Bolívares como precio para su liberación, sin pedir ni exigir garantías y todo el proceso fue muchísimo más expedito. Al revisar este relato y compararlo con el dicho de la ciudadana B.B.B.L., se tiene que existe coincidencia en cuanto a que hubo una llamada realizada por los secuestradores el día 30 de diciembre donde solicitaron hablar con el padre del Catire Febres y escucharon una voz que no era la voz de Catire Febres, siendo coincidente en este punto L.E.F. con B.B., que hubo la llamada ese 30 de diciembre en horas de la noche y que la voz escuchada no era la de su hermano el catire Febres. También coincide este relato con el dicho de B.B.B.L., quien al igual que L.E.F. dijo que cuando secuestraron a O.B.E., llamaron y pedían 1.000.000 de Bolívares por la liberación de ambos, coincidiendo ambos órganos de prueba en cuanto a que el dinero fue pagado y el señor O.B.E. liberado, quedando plenamente convencido este Juzgador que hubo un primer sercuestro efectuado en fecha 03 de octubre de 2009, en la persona de A.F.L. (Catire Febres) y un segundo secuestro ejecutado en enero de 2010 en la persona del señor O.B.E., por quien se pago un millón de bolívares por su rescate o liberación y por la liberación del Catire Febres, resultando liberado el señor O.B. y siendo que el catire Febres nunca fue liberado con la lamentable y trágica noticia para su familia que en fecha 27 de febrero de 2010 es encontrado muerto en un sitio solitario en el sector La Ceiba municipio S.R.d.e.A., ya descompuesto como lo asevero A.S.T.. Este relato demuestra igualmente la muerte del ciudadano A.F.L. (Catire Febres), pues este testigo quien es el hermano de éste, vale decir, de A.F., expreso a preguntas realizadas por el Ministerio Público que estuvo en el sitio donde consiguieron los huesos de su hermano y que ese sitio estaba como a cien metros de la carretera principal de los piques, así mismo dijo que en el CICPC, vio las prendas de su hermano, con lo cual se corrobora el dicho de Blondell y de A.S.T., en el sentido, que ciertamente vieron o encontraron los restos anatómicos óseos, dispersos en una sabana del sector La Ceiba del Municipio S.R.d.e.A. y lo relevante de todo esto, es que este testigo, sostiene que esos huesos eran los de su hermano, quien no es otro, que A.F.L. y que además de su persona, su cuñada B.B.B.L., también reconoció en el CICPC, un reloj de pulsera que le regalo a su marido en un viaje, así como la dentadura de este, quedando este sentenciador después de analizar y comparar estas probanzas, convencido de la muerte del ciudadano A.F.L., mencionado en debate como Catire Febres. En este mismo sentido, encuentra este sentenciador coincidencia entre el relato de este testigo aquí examinado y el relato del ciudadano patólogo A.S.T., coincidiendo ambos testimonios en relatar que A.F. recibe un tiro en la cabeza en la región occipital, todo lo cual se corresponde con el dicho de J.R.B., quien dijo que al llegar al sitio ese 27 de febrero de 2010, observo un cráneo que al ser revisado se le encontró un orificio en la región occipital. No quedando duda alguna para quien aquí sentencia que ciertamente A.F. recibió un disparo de arma de fuego en la cabeza a nivel de cráneo región occipital; quedando con este relato suficientemente demostrado el secuestro de A.F., así como el secuestro de O.B.E., el pago de 1.000.000,00 Bs, por el rescate de ambos secuestrados y que sólo resulto liberado el señor O.B. y además queda probado con este testimonio la muerte de A.F. con herida de arma de fuego a nivel de cráneo región occipital, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro de ambos ciudadanos, a excepción de la fecha de liberación de Otilio que este testigo dijo que fue liberado el día 16 de enero, cuestión que no ocurrió en esa fecha sino el 09 de enero de 2010, a lo cual este Juzgador aprecio que el testigo le resulto más relevante y estuvo más pendiente de los detalles del secuestro de su hermano, que del secuestro del suegro de su hermano, que a fin de cuesta este señor no es de su grupo familiar próximo y cercano, siendo lo relevante para este sentenciador que el testigo dio fe que O.B.E. resulto liberado tras el pago efectuado por la familia. Finalmente se tiene que este testigo, da una referencia que uno de los secuestradores llevo a la Policía al sitio donde estaba la osamenta, cuestión esta que resulta lógica y coherente, por cuanto la policía no es adivina para acertar el sitio de ubicación del catire Febres, este testimonio aquí referencial, sobre que uno de los plagiarios condujo a la policía al sitio, coincide con el dicho de J.d.l.C.P., quien dijo que un ciudadano de nombre CESAR fue detenido a bordo de un vehículo Volswagen a quien le incautan un arma de fuego tipo pistola marca Glock y que este ciudadano aporta información valiosa sobre la ubicación de unos restos humanos y a preguntas de la Fiscalia dijo este ciudadano J.d.l.C.P. que estos restos óseos son ubicados por Cesar quien condujo a la comisión al sitio de los restos óseos de A.F.L., todo lo cual guarda relación con lo relatado por E.A.F.M., quien relato que el ciudadano Cesar le dijo a la comisión policial ese día 27 de febrero de 2010, en tono negociador, que no metieran la pistola en el acta del procedimiento, porque con esa arma de fuego se le dio muerte al Catire Febres, con lo cual queda corroborada el dicho referencial de L.E.F.L., cuando dijo que uno de los secuestradores llevo a la policía al sitio donde estaba la osamenta, siendo este secuestrador o participe del hecho el ciudadano mencionado como Cesar quien entrego el arma incriminada y llevo a los efectivos al sitio del suceso, con lo cual queda convencido este Juzgador que efectivamente Cesar es un activo participe en este bochornoso hecho delictivo y fue quien llevo a la comisión al sitio donde están los restos de catire Febres. A esta declaración este Juzgador le asigna merito y valor probatorio. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara. 13.- Declaración bajo juramento de O.B.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B. estado Monagas, donde nació en fecha 01-05-66, de 46 años de edad, de estado casado, de profesión y oficio supervisor de transporte PDVSA, residenciado en: Prolongación avenida Bolívar, Urb. Canaima, casa sin número, Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 6.945.729, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con las partes o sus representantes dijo ser hijo de la victima O.B.E. y cuñado de A.F. (catire Febres), quien expuso lo siguiente: “Mi conocimiento sobre el hecho es que para el mes de diciembre hace tres años ya, después de haber sido secuestrado A.F. recibí una llamada telefónica, indicándome un paquete de papel contentivo de un chip telefónico el cual se lo entregue a mi padre, de allí no tuve conocimiento de lo que contenía el chip, siempre me mantuve al margen de la situación para luego retomar conocimiento en el momento que secuestran a mi padre y efectuar el pago por el rescate de las dos personas, es decir de mi cuñado y mi padre, luego del pago liberaron a mi padre, rescatado por la vía de Aguasay, por la vía de Campo Mata Aguasay, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no tiene conocimiento del lugar donde secuestran a su cuñado y de la otra tampoco porque no se encontraba en Punta de Mata; Que su cuñado residía en Punta de Mata , que era ganadero y productor del campo; Que no le conoció enemigos a A.F. antes del plagio; Que via Viento Fresco, hacienda El Diamante se desenvolvía su cuñado en la actividad ganadera; que esa actividad la hacia su cuñado desde muchacho; Que no tiene conocimiento de la suma de dinero exigida para la liberación de su cuñado A.F.; Que su hermana esposa de A.F. fungía como negociadora; Que su hermana y el cuñado de esta fueron los que realizaron la negociación; Que se imagina que el chips esta vinculada al secuestro por la llamada que le efectuaron; Que la llamada se la efectuaron en diciembre de 2009; Que por el timbre de voz era masculino quien lo llamaba; Que nunca tuvo conocimiento como se llamaba; Que la persona dijo que recogiera un paquete que estaba tirado detrás del portón y se lo hiciera llegar a mi padre; Que no recuerda el numero donde hicieron la llamada; Que la llamada fue recibida en el numero 0426-6919110, que ya no posee; que la llamada la recibió de noche; Que el paquete estaba confeccionado envuelto en papel en una bolsa plástica, con una nota que no leyó y el chip; Que al momento entregó el paquete a su padre; Que pasan como quince días desde que recibe el paquete al momento que plagian a su padre; Que su padre venía de un lavado de carro y lo secuestraron en Punta de Mata via sector Las Majaguas, frente a la casa de una tia, quien ya no habita allí; Que para el momento del plagio su padre estaba solo; Que el se ofreció para llevar el pago; Que su padre paso como cuatro días en cautiverio; Que en enero de 2010 le hicieron dar el primer recorrido y el segundo recorrido se lo hicieron dar vía Aguasay sector San Pablo; Que cuando entrego el dinero lo hizo en compañía de su cuñado C.F.; Que cuando llevaron el dinero lo iban monitoreando y se identifico un señor de nombre Cesar; Que se desplazo en un carro de la familia Toyota Corolla; Que no tiene conocimiento de la cantidad de dinero que entrego, que simplemente entrego el paquete que le dio su hermana; Que le dijeron que en el paquete habían bolívares y era un bolso de Nylon; Que como a quinientos metros o más del cruce San Pablo, vía Aguasay hizo entrega del dinero; Que eran como las nueve o diez de la noche; que lo llevaban monitoreado y le decían apaga la luz enciende la luz; Que el pago era por la liberación de las dos personas; Que solo se materializo la entrega de su padre; Que informó a las autoridades del GAES posterior a la entrega del dinero; que a la hora de haber pagado el dinero liberaron a su padre vía Campo Mata; Que la llamada para informar sobre la liberación de su padre la hicieron desde el mismo teléfono de su papá; Que él fue a buscar a su padre en la entrada de Campo Mata; Que lo acompaño C.F.; Que después de la liberación de su padre no recibió más llamada por parte de los secuestradores, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que en el mismo momento del secuestro de su padre fue informado y en el secuestro de A.F. como en una hora desde que lo secuestraron; Que no recuerda la fecha del plagio de A.F. y del señor Otilio; Que entre un plagio y otro paso como un mes; Que en el entorno de la familia Febres hacen la negociación del primer plagio; Que se refiere a L.E.F. de la negociación del primer plagio; Que no llego hacer contribución para la liberación de su padre; Que había mucho hermetismo con su hermana con la negociación; Que vio el paquete y que si vio el chip; Que no recuerda a que compañía pertenecía; Que su padre paso de tres a cuatro días en cautiverio; Que su padre no logro ver a nadie, siempre lo tuvieron tapado; Que él nunca se comunico con los plagiarios; Que los plagiarios se comunicaron con él y le dijeron que el chip estaba en el paquete detrás del portón; Que el primer recorrido se lo indico a su hermana; que en el segundo recorrido se materializa la entrega del dinero; Que el bolso lo deja en la carretera a eso de las 09:00 p.m. aproximadamente; Que su padre le manifestó que dormía en el suelo, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que el bolso lo dejó vía San Pablo sector Aguasay, después de 500 metros a la entrada a mano derecha; Que C.F. lo acompaño a entregar el dinero, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene del hijo del señor O.B.E. y cuñado de A.F.L. (catire Febres), su relato se aprecia impreciso en cuanto a las fechas de los eventos narrados y en cuanto al tiempo de un secuestro con respecto a otro, tiempo este que no se corresponde con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio, este testigo no domina en su conocimiento personal la fecha del secuestro de su cuñado A.F., ni sabe la fecha exacta del secuestro de su padre y a preguntas efectuada por la defensa, respondió que entre un secuestro y otro paso como un mes, respuesta esta que este sentenciador aprecio que el testigo la dio con ligereza sin pensar y hacer un recuento de su memoria, pues esta respuesta, no se corresponde a la realidad de los hechos, ni se corresponde con el dicho de B.B.L., quien dijo que a su marido lo secuestran el 03 de octubre de 2009 y a su padre O.B.E. lo secuestran el 07 de enero de 2010, a lo cual también es conteste con Betty el señor O.B.E. quien dice que a A.F. lo secuestran el 03 de octubre de 2009 y a su persona el día 07 de enero de 2010, siendo liberado el día 09 de enero de 2010, de modo pues, que este testigo no tiene el mínimo conocimiento de las fechas de los secuestros y de que tiempo paso entre un secuestro y otro, en este sentido este Juzgador aprecio a este testigo muy parco en su exposición, siendo su relato muy corto y precisando que él solamente participo en el secuestro de su padre llevando el dinero en un bolso, sin saber qué cantidad de dinero había en el interior de dicho bolso. Su relato es importante para este sentenciador, por cuanto constituye una referencia de que efectivamente hubo dos secuestros, siendo primero el de su cuñado A.F. y después el de su padre O.B.E., queda probado con el dicho de este testigo que hubo un pago de una suma de dinero, dinero éste que fue llevado por este mismo órgano de prueba, siendo dejado en la vía San Pablo, sector Aguasay, relato este que se corresponde con el dicho de B.B.B.L., en cuanto a que efectivamente su hermano, vale decir O.B.L. es quien lleva el dinero como pago por el rescate de su padre y de su marido, siendo contestes B.B.L. con su hermano O.B.L., en cuanto a que el pago era por el rescate de las dos personas, es decir, del señor O.B. (padre) y A.F. (Catire Febres); con este relato de este órgano de prueba el cual coincide y se corresponde con el dicho del señor O.B.E., B.B.L. y L.E.F.L., en cuanto al efectivo secuestro der estas dos personas, se tiene plenamente acreditado para este sentenciador el delito de secuestro cometido en agravio de los ciudadanos O.B.L. y A.F.L., pues todos son contestes en que estas personas fueron secuestradas llevadas cautivas en contra de su voluntad y que a cambio de su libertad hubo una solicitud de dinero, dinero éste que fue llevado por O.B.L. y que producto de este pago fue liberado su padre, no corriendo la misma suerte A.F. quien nunca fue liberado. Igualmente aprecia este sentenciador, el buen concepto y estima que tenía este órgano de prueba por el ciudadano A.F.L. (Catire Febres), pues al ser consultado sobre éste siempre dio buenas referencias sobre su vida, relatando que su cuñado era ganadero y productor del campo, que nunca le conoció enemigos. Finalmente se tiene que el relato de este testigo O.B.L. coincide con el dicho de su hermana B.B.B.L. viuda de Febres, en lo atinente a que ciertamente los plagiarios contactan a su hermano, es decir, a este deponente O.B. Leiva a quien le hacen saber, que estaban dejando una bolsa con un chip para que se lo hiciera llegar a su padre, siendo que este chip posteriormente es entregado a la ciudadana B.B.L., con esto se tiene que queda probado que hubo una comunicación entre los plagiarios y la mujer del catire Febres, siendo esta la segunda etapa de la negociación, pues como se indico antes, la primera etapa de la negociación la llevo a cabo el hermano de A.F., de nombre L.E.F.L., no siendo exitosa su intervención, pues ni pago el precio solicitado por la liberación de su hermano, ni supo negociar con los plagiarios, al punto que quien lo llamaba se molesto y no lo llamo más. La otra coincidencia entre el relato de este testigo y el dicho de B.B.L., se centra en lo tocante al pago del dinero que llevo su hermano O.B.L., quien hizo dos recorridos en días distintos, pues ambos testigos relatan que hubo dos recorridos al momento de llevar el dinero, siendo el primer recorrido vía Jusepin y el segundo y último recorrido por la vía de S.B., quedando probado que hubo dos recorridos por sitios distintos para entregar el dinero en horas y días distintos y que producto del pago de este dinero, resulto liberado el padre de estos órganos de prueba el señor O.B.E., quien está suficientemente probado que permaneció cautivo y que hubo una exigencia de dinero por su liberación y por la liberación de su yerno el catire Febres. Con este testimonio, comparado con el dicho de B.B.L. y con el testimonio de O.B.E., queda plenamente convencido este Juzgador que hubo un pago de dinero, de la cantidad exigida por los secuestradores, pues de no haber operado el pago, el señor Otilio no hubiese sido liberado, pago este que se verifico de forma rápida y expedita. En otro sentido, aprecio este Juzgador de Juicio que en una de las respuestas que dio este testigo a la Fiscalia dijo, que cuando llevaba el dinero lo monitoreaba un sujeto que se identifico como Cesar, resultando esto para este Juzgador un indicio en contra del ciudadano que resulto detenido en poder del vehículo marca Volswagen y de la pistola marca Glock, quien quedo identificado como Cesar “Cesita”, quien condujo a la comisión al sitio donde estaba la osamenta, pues aquí en un primer momento se identifica un Cesar y cuando posteriormente Cesar resulta detenido le dice a la comisión que la pistola que le retienen estaba vinculada en la muerte del Catire Febres, con lo cual este Juzgador llega al convencimiento que ambos secuestros fueron dirigidos por una misma organización criminal, liderada en buena medida por este ciudadano mencionado como Cesar, quien no solo llevo a la comisión al sitio donde estaban los restos óseos, sino que además le atribuyo participación a los acusados de autos. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 14.- Declaración bajo juramento de E.L.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 02-08-1967, de 45 años de edad, de estado casado, de profesión y oficio médico cirujano y médico forense y titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el informe médico legal, practicado en la persona del ciudadano C.E.D.M., que cursa al folio 14 de la fase investigativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Dicho informe está suscrito por mi persona para el 27 de febrero de 2010, a las 08:55 de la noche, fue examinado un paciente de nombre C.D., se toma nota de lo referido por el paciente, no refirió lesiones, se aprecio que no presentaba lesiones externas, es todo” No hubo preguntas de las partes ni del Tribunal de Juicio. Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma fue controlada por las partes en el juicio, la misma proviene de un experto en medicina forense, quien con su testimonio bajo juramento dice que en fecha 27 de febrero de 2010, evaluó a un paciente de nombre C.D.M. y que no le encontró lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ahora al analizar el resto de las probanzas, en especial el dicho de los funcionarios J.d.l.C.P., F.V. y E.A.F., se tiene que ese mismo día 27 de febrero de 2010, momento en que fue evaluado el ciudadano a que hizo referencia el médico legal, fue el mismo día que detuvieron al CESITA, quien fue aprehendido en poder de un arma de fuego tipo pistola vinculada a la muerte del Catire Febres y quien condujo a la comisión al sitio donde estaban los huesos y demás restos anatomicos de la victima secuestrada y hoy occiso A.F.L., siendo este Cesita, el ciudadano C.D.M., y dice este Juzgador en esta valoración, que el arma incautada al “Cesita” está vinculada al secuestro y a la muerte de A.F.L., por cuanto ese día 27 de febrero de dos mil diez, fueron colectadas en ese sitio dos conchas percutidas por una arma de fuego calibre 9.m.m las cuales fueron llevadas al laboratorio y al ser comparadas estas conchas colectadas con los disparos de prueba de este armamento incautado en poder del Cesita, la experto concluyo con plena certeza que esas conchas conseguidas fueron disparadas por la pistola marca glock 9 m.m., que le llego al laboratorio, siendo esta pistola la misma que le fue incautada a Cesar, este relato lo dijo en el juicio la ciudadana experto C.M.V.C., en conclusión la lógica le indica a este Juzgador que este examen médico legal, efectuado en la persona de C.D. se hizo para dejar constancia que este al momento de su detención no fue objeto de malos tratos y que no recibió golpes en su humanidad, cuestión esta que resulta propia en este tipo de procedimientos, para garantizar la función administrativa y transparencia de los procedimientos efectuados por los órganos policiales. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solo demuestra que el ciudadano C.D.M., para la fecha de su detención, no fue objeto de malos tratos ni lesiones. Y ASI SE DECIDE. 15.- Declaración bajo juramento de MAITA G.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Areo estado Monagas, donde nació en fecha 21-08-1960, de 52 años de edad, de estado soltera, de profesión y oficio maestra, residenciado en: Calle 6, urbanización R.L., casa sin Numero cerca de Don José estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 9.056.942, quien expuso lo siguiente: “A mi me citaron en el comando de la Guardia Nacional de Punta de Mata, porque el celular de mi cuñado estaba a mi nombre, porque yo lo pagaba con la tarjeta de crédito, tengo entendido que a ese número de celular llamaron cuando el secuestro del señor O.B.E., quien era suegro de A.F., es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Sólo conoce del secuestro lo que salió en la prensa; No recuerda el lugar, ni la hora, ni la fecha del secuestro del señor O.B.; Que el secuestro de A.F. ocurrió en la panadería Tulipán; Que el secuestro de Febres fue temprano en la mañana; Que ella vive a tres cuadras de la panadería Tulipan; Que no sabe las características de los participes; Que no tiene conocimiento del vehículo utilizado; Que en la prensa salió que era un vehículo modelo Blazer; Que el secuestro de A.F. fue en octubre y el de Otilio en los primeros días de enero; Que el numero 0424-9387822 está a su nombre y es post pago; Que por medidas de seguridad eso fue manejado de manera hermética sobre las negociaciones; Que cuando la citan el 15 de enero a la Guardia Nacional, se entera que a su número hicieron llamadas del secuestro, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: “Que ella no llegó a observar el hecho del secuestro, es todo” Al analizar la anterior testimonial, la cual como todas las probanzas ha sido recibida bajo el control de las partes en el juicio, se tiene que la misma proviene de una testigo, que no tiene mayor conocimiento sobre los hechos que los obtenidos a través de la prensa y su participación como testigo en el proceso se debe a que una de las líneas a la cual los secuestradores llamaban estaba a su nombre, lo que lógicamente hace que los cuerpo de investigación llamen a la persona para verificar las informaciones y despejar las diferentes hipótesis, sien embargo, esta testigo referencial dice vivir a pocas o escasas cuadras de la Panadería Tulipán y relato tener conocimiento sobre la fecha del primer secuestro del señor A.F., el cual ocurrió en octubre y el secuestro de Otilio en los primeros días de enero, siendo este punto coincidente con el dicho de O.B.E. y B.B.L., llegando este Juzgador a la conclusión una vez que encuentra coincidencia entre el dicho de estos órganos de prueba, que entre el primer secuestro y el segundo secuestro, pasaron tres meses, además relata que en el proceso de negociación hubo mucho hermetismo. Con este relato que coincide con el resto de los órganos de prueba ya evacuados y analizados, se tiene que su testimonio demuestra los secuestros de los ciudadano A.F. y O.B. y que entre uno y otro pasaron tres meses, además que el caso causo una profunda conmoción en la colectividad monaguense, pues dijo la testigo que este caso salió por la prensa y que causo o genero conmoción. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE. 16.- Declaración bajo juramento de C.J.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Quibor estado Lara, donde nació en fecha 02-09-1969, de 43 años de edad, de estado casado, de profesión y oficio T.S.U. en agronomía y comerciante, residenciado en: Punta de Mata estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 8.829.134, quien expuso lo siguiente: “Yo simplemente era un espectador a pesar de que son familiares, no tengo injerencia directa en el caso, uno como familia lo que hace es ayudar un poco de logística en lo que se refiere a A.F.. En el caso de O.B. el periodo de su secuestro fue muy corto y lo único en que me vi involucrado en eso, es que fui chofer del vehículo que transporto el supuesto dinero, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que A.F. era su concuñado y O.B. es su suegro; Que a A.F. lo secuestran en la mañana a las 07:00 a.m. hace dos años aproximadamente en la panadería Tulipan; Que a su esposa le informan que a Catire lo habían secuestrado; Que no tiene información que familiares se involucraron en las negociaciones del Rescate de A.F.; Que no tiene conocimiento de la suma de dinero que pedían por catire Febres; Que a Otilio lo secuestran en enero; Que a Otilio lo secuestran muy cerca de su casa; Que para cuando secuestran a Otilio andaba solo; Que Otilio había dejado su carro en el auto lavado; Que O.B. (hijo), le informa del secuestro de O.B.E.; Que no sabe qué persona se involucro para la liberación de O.B.E.; Que cree que O.B. hijo se involucro en las negociaciones; Que él fue a llevar el dinero para la liberación de O.B.E. y que fue con O.B.L.; Que se trasladaron en un Toyota Corolla Blanco; Que no sabe que cantidad de dinero dieron por la liberación de Otilio, ni vio el dinero del rescate; Que vía la Virgen siguieron derecho, pasaron S.B., San Pablo a 500 metros de allí él se bajo; Que paso como una hora desde que salieron de la casa y colocaron el maletín; Que el maletín él lo dejo en el monte a la Orilla de la carretera; Que como a 500 metros de la entrada de San Pablo se deja el maletín; Que S.B. es la población más cercana a San Pablo; Que de donde lanza el dinero a S.B. hay como 20 kilómetros; Que cuando lanza el dinero se regresan a la casa; Que ese pago era para la liberación del señor O.B.; Que O.B.E. fue localizado en la población de Campo Mata, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que no acudió a Maturín; Que desde donde vive Otilio hasta San Pablo hay como 20 o 30 kilómetros; Que él manejo el vehículo e iba despacio como a 30 o 40 kilómetros; Que Otilio en el trayecto hablo por teléfono; Que el maletín lo vio en dos oportunidades; Que el maletín es de color marrón, Que está cubierto con Envoplast; Que O.B. hijo le pide que maneje; Que O.B.E. dijo que lo tenían como un perro y que tenía como 2 ó 3 días sin bañarse; Que Otilio manifestó que lo tenían sin comer bien; Que Otilio no llego a referirse a las características de las personas que lo tenían en cautiverio, es todo”. A preguntas del Tribunal, respondió: “Que es un simple conjetura el color del bolso, por el simple tiempo que lo vio, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial, en cuanto al momento de la entrega del dinero, este testigo asevera bajo fe de juramento haber acompañado a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla, al ciudadano O.B.L., a entregar un bolso o maletín contentivo de un dinero para la liberación del señor O.B. (Padre), este testigo relato que condujo o manejo a petición de O.B.L. el vehículo y que en el trayecto Otilio hablo por teléfono, con lo cual, al comparar este relato con el dicho de O.B.L., este Juzgador llega a la convicción que esta llamada telefónica era el monitoreo a que hizo referencia en respuesta dada al Ministerio Público, el ciudadano O.B.L., cuando respondió que cuando llevaba el dinero lo iban monitoreando y se identifico un señor de nombre Cesar, pues este testigo, en el debate sólo se refirió a que Cesar lo monitoreaba en el trayecto, no haciendo referencia alguna a la recepción de otra llamada. El relato de este órgano de prueba coincide con el dicho de B.B.L. y O.B.L., en cuanto al sitio del segundo trayecto que realizaron a fin de entregar el dinero, siendo este segundo trayecto a S.B. la población más cercana a San Pablo, con lo cual luego de a.e.t. y encontrar marcada coincidencia entre estos tres testigo, quien aquí sentencia llega al pleno convencimiento que el dinero como pago por la liberación de las personas secuestradas se realizo efectivamente en horas de la noche en el sector S.B. cerca a San Pablo y que efectivamente hubo la entrega de un dinero que producto de este pago fue liberado el señor O.B.E., y este Juzgador llega a la conclusión que el dinero fue entregado en horas de la noche por la propia declaración de O.B.L. cuando dijo que lo llevaban monitoreado y le exigían que encendiera y apagara las luces, relatando Otilio que la entrega fue entre 9 y 10 de la noche. Ahora del relato de este testigo, se aprecia que su intervención es sólo en cuanto al secuestro de O.B.L., pues tiene conocimiento sobre la entrega del dinero, el sitio, en que carro fueron, donde dejaron el dinero y aporta información al proceso del sitio de liberación de O.B.L., señalando como sitio de Liberación sector Campo Mata, coincidiendo este relato, en este punto relativo al sitio de liberación de O.B., con la propia declaración de la victima O.B.E. y con el dicho de O.B.L., quien es la persona que va a rescatar a la víctima al sitio de liberación, quedando este sentenciador plenamente convencido que efectivamente el señor O.B.E. fue liberado en el sector Campo Mata, una vez que sus familiares pagan el dinero exigido por los secuestradores. Finalmente observa este Juzgador, que este testigo expreso en una de sus respuestas que el dinero que se disponía a llevar ese día en compañía de O.B.L., era el pago por la liberación del ciudadano O.B.E., no haciendo referencia en su respuesta al ciudadano A.F.L., de lo cual, entiende este sentenciador, que el deponente no estuvo muy empapado con el secuestro del señor A.F., pues para el momento del pago y para el momento de la liberación de O.B.E., la familia de A.F. tenía la esperanza de volver a ver con vida a A.F., es decir, este Juzgador aprecia que el apoyo y la atención dispensada por este testigo, fue sólo en lo que respecta al plagio de O.B.. Resulta irrelevante para quien aquí decide, las características del bolso o maletín donde estaba el dinero, a fin de cuenta, en la última pregunta efectuada por este sentenciador, el testigo dijo que se trataba de una conjetura el color del bolso, siendo lo jurídicamente relevante, que ese bolso contenía dinero y que ese día, a esa hora y en ese sitio no hubo otro secuestro ni entrega de dinero alguna, que pudiera llevar a quien aquí decide a una duda razonable, que enerve a favor de los procesados. Este testimonio logro probar el pago del dinero exigido por los secuestradores, el sitio donde fue dejado el maletín o empaque con el dinero, en la orilla de la carretera en S.B. sector San Pablo, en horas de la noche y la efectiva liberación de Otilio, así como la referencia de ambos secuestros, siendo primero el de A.F. y el segundo el de O.B.E., siendo este último un periodo de cautiverio mucho más corto, con respecto al secuestro de A.F.. De esta manera es apreciado por este sentenciador este relato, al cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI DE DECIDE. 17.- Declaración bajo juramento de J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05-06-1965, de 47 años de edad, de estado soltero, de profesión y oficio Licenciado en Criminalistica, con la jerarquía de Inspector Jefe, 20 años de experiencia y titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, a quien le fue exhibida la experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-D-0073-09, de fecha 12 de abril de 2010, que cursa al folio 545 y 546 de la segunda pieza del asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso lo siguiente: “Mi actuación consistió en un peritaje grafotécnico sobre dos cedulas de identidad venezolana, una a nombre del ciudadano S.A.J., cédula de identidad N° 8.343.924 y otra cédula pertenecía a M.B.A.S., cédula de identidad N° 8.219.151, las cuales sometidas a un riguroso estudio y se determino que el soporte de ambas cedulas era autentico, al ser chequeadas a través de SIPOL, se constato que el ciudadano identificado en la cédula 8.219.151, se encontraba requerido por el Tribunal tercero de Control del estado Guárico, cuya solicitud era de julio de 2007. Estas dos cédulas de identidad a pesar de que difieren en cuanto al número de identificación y fecha de nacimiento y fotografía e impresiones de la misma corresponden a una misma persona; se utiliza microscopio binocular estereoscópico, luz ultravioleta y un equipo Foran 821, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto; Que se trata de la misma persona; Que la huella es de la misma persona, es todo”. Al analizar la anterior prueba, se tiene que la misma proviene de un experto grafotécnico, cuya probanza fue controlada por las partes en el debate, quien asevera bajo fe de juramento, que tuvo consigo dos cedula de identidad venezolanas, a las cuales al ser sometidas a un riguroso estudio, se determino que el soporte de las cedula era autentico; sin embargo, dejo claro el experto que a pesar que ambas cedulas tenían una numeración distinta y datos de identificación distintos, aparecía la misma fotografía y la misma huella en ambas cedulas, con lo cual, este Juzgador llega a la conclusión que se trata de una cedula con datos falsos, pues, resulta imposible, que una misma persona tenga dos números de cedula. Esta probanza constituye prueba para este Juzgador que demuestra la materialidad del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, ello en el entendido que ambas cedula de identidad, resultaron incautadas al co-acusado M.B.A.S., ello quedo así demostrado con el dicho del funcionario de la Guardia Nacional W.J.R.V., quien aprehendió al co-acusado A.S.M.B. y depuso en el juicio oral, que al momento de la aprehensión le incautaron a este ciudadano dos cedula de identidad, siendo estas dos cedulas, las mismas que fueron objeto de experticia por el funcionario experto grafotécnico J.C.R. y la lógica más elemental le indica este Juzgador que una persona que carga en su cartera dos cedulas con la misma foto y datos distintos, anda en actividades irregulares y delictivas, escondiendo su verdadera identidad, y por supuesto como en el caso que nos ocupa A.S.M.B., mencionado como TITO en el presente juicio estaba detrás del secuestro de las víctimas del presente asunto, era necesario para él procurarse su impunidad y preservar con el más absoluto hermetismo su verdadera identidad, haciendo uso para ello de un instrumento de identificación con datos falsos que no corresponden a su realidad; con la declaración de este experto, luego de comparar su relato con el dicho del funcionario aprehensor W.J.R.V., quien da fe de la existencia de dos cedulas en poder de la misma persona y quien dijo abiertamente en su relato que el co-acusado tenía una cedula de identidad falsa, pues, este funcionario de la Guardia Nacional al ver dos cedula con la misma foto y numero y demás datos distingas, asumió la lógica posición que una era falsa, consistiendo esta falsedad luego de hacer la experticia en los datos que una de ella contenía, con todo esto queda este Juzgador plenamente convencido de la materialidad del delito de USO DE CEDULA CON DATOS FALSOS. Y así se decide. 18.- Declaración bajo juramento de J.J.R.N., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.A. municipio Cedeño del estado Monagas, donde nació en fecha 08-02-1961, de 51 años de edad, de estado soltero, de profesión y oficio odontólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.796 y residenciado en Punta de Mata, Res. R.L., Casa N° 6, quien expuso lo siguiente: “De los hechos no tengo conocimiento, lo único que me llamaron para pedirme la colaboración para identificar un trabajo odontológico que yo le había realizado a A.F., me llamo el CICPC, allí ellos tenían un experto que habían traído y me señalaron el maxilar superior y yo le dije que había una cierta relación de un trabajo que yo le había hecho hace cuatro años atrás a ese maxilar que me estaban enseñando… ellos los expertos me dijeron que habían hecho otro método científico y que tenían coincidencia la osamenta…, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que fue llamado el 27 y 28 de febrero de 2010 por el CICPC; Que no se identifico el funcionario que le hizo la llamada que el acudió con los familiares; Que observo la osamenta en la parte posterior del CICPC; Que únicamente observó un cráneo; Que únicamente se fijo en la parte dental; Que la comparación era con relación a un trabajo odontológico que le hizo a A.F.; Que le hizo una amalgama clase 2 y clase 1, en el 5 y 7 superior izquierdo; Que tenía semejanzas con lo que había realizado porque no había un registro odontológico previo; Que el conocimiento que tiene del hecho es a través de la prensa que estaba desaparecido; Que cuando lo llamaron tenía 4 ó 5 meses desaparecido; Que conocía a A.F.L. desde pequeño, que estudiaron primaria y secundaria juntos; Que no se enteró si A.F. había sido objeto de amenazas, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que no se sustento esta comparación a un registro efectuado por su persona; Que las amalgamas coincidían con unas amalgamas que él le hizo tiempo atrás; Que las amalgamas las puso en el 6 y 7; Que es común que las personas tengan amalgamas en el 6 y 7; Que fue al CICPC en dos oportunidades el 27 de febrero de 2010 y el 28 de febrero de 2010, que el 27 llego en horas de la mañana y el 28 también, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que tuvo en ejercicio 20 años; Que no tiene postgrado; Que para la fecha en que fue al CICPC, se encontraba en ejercicio; Que no tenía historia del paciente; Que no tiene registro para determinar relación exacta , es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un profesional de la odontología, quien era el odontólogo de confianza de la victima hoy occiso A.F.L., quien el conocimiento que tiene sobre los hechos es netamente referencial, a través de los medios de comunicación social impresos; este testimonio no tiene mayor relevancia desde el punto de vista de la odontología forense, por cuanto no fue posible realizar comparación alguna entre el estado actual de las piezas dentales encontradas con los trabajos efectuados en la dentadura de la victima por el referido profesional de los dientes, toda vez que este fue claro al decir en el juicio que no tenía consigo la historia clínica, ni ningún otro documento que le permitiera establecer un patrón de comparación. Su testimonio solamente sirve para compararlo con el dicho de la señora B.B.B.L. y corroborar el dicho de esta, cuando expuso en su relato que en el CICPC reconoció las piezas dentales de su esposo y que se hizo acompañar de su odontólogo, refiriéndose la señora B.B.L., al odontólogo de su marido que era o que fue J.J.R.N.. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE. 19.- Declaración bajo juramento de J.D.L.C.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-11-1970, de 42 años de edad, de estado soltero, de profesión y oficio Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Comisario Jefe, con 23 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 6.948.504, a quien se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica 1080, de fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “En ese año 2010 en el mes de febrero, dando una respuesta a la gran cantidad de investigaciones por extorsión y secuestro, nuestras unidades de investigación, teníamos tomada a toda la jurisdicción de Monagas, tratando de investigar las bandas que operan en la zona y en ese mes se nos reporta de una retención preventiva de un ciudadano portando arma de fuego, así mismo, el mismo ciudadano aporta información valiosa sobre la ubicación de restos humanos en la jurisdicción de Anzoátegui, específicamente cercano a La Ceiba, vista la situación le reporte a mi jefe superior, nos dirigimos todos a donde estaba la comisión con el retenido, de allí nos trasladamos varios funcionarios a la jurisdicción del estado Anzoátegui, en un terreno abierto, árido, con escasa vegetación, hicimos una revisión de la zona, nos dividimos en cuadrantes y grupos, localizando restos humanos dispersos, se incautaron dos conchas, un plomo, los cuales fueron colectadas para ser enviadas al laboratorio correspondiente, ese es un trabajo integral técnico científico en toda la zona, nos hicimos acompañar de nuestro antropólogo, se colectaron todas las evidencias y fueron trasladadas al laboratorio central del CICPC Monagas, así mismo la persona con el arma de fuego en calidad de detenido a nuestro despacho, para ponerlo a la orden del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que para la fecha era jefe de la Sub Delegación Maturín; Que uno de los casos más connotados era el Catire Febres; Que se hizo un equipo multidisciplinario; Que el plagio de Catire Febres cree que fue en Punta de Mata; Que se encontraba en su oficina cuando logra la detención de Cesar; Que se trasladan al sitio con Cesar donde estaba el cadáver; Que consiguieron el cráneo femur, comido por la fauna y lo seco de la zona acelero la descomposición del cadáver; Que el cadáver tenía un jeans muy sucio y una franela; Que había como un cuadrante de treinta metros cuadrados, quizás los perros y la fauna de la zona se lo fueron comiendo y lo dejan disperso, con apoyo del antropólogo; Que localizan dos conchas que son camisas metálicas ya fulminada y un trozo de plomo; Que la concha tenía muchas características de 9 m.m., Que los restos óseos son ubicados por Cesar, quien condujo a la comisión al sitio donde estaban los restos óseos de A.F.L.; Que después de un dispositivo de seguimiento e inteligencia ubican y capturan a Cesar quien es un delincuente de amplia cultura criminal; Que Cesar se considera como un participe del plagio y por el status de ese sujeto pudiera ser un líder; Que en esa fecha estaban investigando la información aportada por este delincuente, pero se intercambio información con el SEBIN y el GAES; Que a razón de la detención de Cesar, tiene entendido que un grupo de la Guardia Nacional hizo la detención de un grupo de delincuentes que se dedican a la extorsión y secuestro; Que del caso de O.B.E. no tiene mucha información; Que Cesar es un gran delincuente; Que al señor A.F.L. lo ultimaron allí; Que pedían una suma de dinero muy alta por la liberación de A.F.L.; Que el secuestrador es una persona de alta peligrosidad y es siempre una organización, cesaron”. A preguntas de la defensa, respondió: “Que un poco más allá del medio día participan la detención de Cesar; Que estaba en su oficina cuando detienen a Cesar; Que tuvo a la vista a Cesar, en La Ceiba quien conduciendo a la comisión, allí lo observa cerca; Que la primera vez que ve a Cesar es en Punta de Mata; Que a partir de las 04:00 p.m. llegan al sitio donde estaba la osamenta; Que salieron muchos funcionarios al sitio del suceso; Que reconoce el contenido del acta que le fue puesta de vista y manifiesto y ratifica el contenido de la misma, Que no está su firma pero reconoce esa diligencia policial; Que de esa fecha para acá han estado como en 400 procedimientos; Que E.F. era el jefe de la comisión donde se detuvo a Cesar; Que no sabe quien hizo la llamada participando la detención de Cesar; Que las Conchas las aprecio en el suelo; Que el destino final de Cesar fue la sub delegación Maturín; Que cerca de la noche llegan a la sub delegación Maturín; Que después de las 07:00 p.m. llegan a la sub delegación Maturín; Que cuando se retiran del sitio ya estaba el ocaso, cesaron”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que a Cesar le fue incautada una pistola calibre 9 m.m. y su ropa que cargaba encima, documentos personales; Que a Cesar llegan por rastros satelitales, telefónicas; Que tardaron dos horas y media desde Punta de Mata hasta el sitio del suceso; Que la herida que tenía A.F. la origino un arma de fuego y que el sitio del suceso hablaba por si sólo; Que siempre se apoyaron con la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía del estado, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que la misma proviene de un jefe policial, que es avisado o a quien se le reporta de detención del ciudadano a quien se le incauta un arma de fuego, informando este ciudadano sobre la ubicación de unos restos óseos en la jurisdicción del estado Anzoátegui, este testigo funcionario, relato que dio cuenta inmediata a su jefe inmediato y que optaron por dirigirse al lugar donde estaba la comisión, apreciando este sentenciador la importancia desde el punto de vista de la investigación que revistió en su momento el presente caso. Este testigo aporta un testimonio referencial sobre la detención del ciudadano mencionado como Cesar y del arma de fuego que le es incautada, así como, que este ciudadano Cesar se encarga de conducir a la comisión policial al sitio donde fueron conseguidos esos restos anatómicos el día 27 de febrero de 2010, el relato de este órgano de prueba demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio de la detención de Cesar y en el sitio donde fueron conseguidos los restos óseos, así como la intervención para descifrar el caso desde el punto de vista científico y de investigación policial por un equipo interdisciplinario, todo lo cual se corresponde con el dicho de J.R.B., quien expreso bajo fe de juramento que hubo la presencia de varias comisiones y de un equipo inter disciplinario, a saber, balística, planimetría, microanálisis, antropología forense, medicina legal etc, no queda dudas para quien aquí sentencia del gran despliegue policial que ocurrió ese día 27 de febrero de 2010, a raíz de la detención del ciudadano Cesar, ciudadano éste, que es el mismo que evaluó el médico forense E.G.E., siendo este Cesar quien conduce a la Comisión policial a donde estaban los restos óseos del ciudadano A.F.L.; el dicho de este funcionario corrobora la declaración dada en el juicio por parte del funcionario E.F., en cuanto a la fecha del procedimiento, el lugar y en cuanto a que Cesar condujo la comisión hasta donde estaban los restos óseos dispersos donde se encontraba la ropa, igualmente se aprecia que este testigo funcionario J.d.L.C.P. coincide con lo relatado por J.R.B. y por A.S.T., en cuanto a que estos restos anatómicos estaban dispersos comidos por la fauna de la zona e igualmente describieron el sitio de manera similar, expresando estos órganos de prueba que donde fue encontrado la osamenta era un terreno abierto, árido, con escasa vegetación. Este funcionario al igual que Blondell reconoce el contenido del acta de inspección 1080 de fecha 27 de febrero de 2010, cuya probanza documental es incorporada al juicio por su lectura y encontrando coincidencia este sentenciador en el dicho de J.d.l.C.P. y J.R.B., en que, en ese sitio donde fue conseguida la osamenta, fueron encontradas dos conchas y que estas conchas así como las demás evidencias encontradas fueron remitidas al laboratorio. Ahora la importancia de estas conchas y la incautación del arma de fuego calibre 9 m.m., consiste que gracias a estas evidencias incautadas y la pistola incautada a CESAR, se logra vincular esta pistola al hecho punible objeto del presente debate, pues la experto C.V. concluyo que las dos conchas colectadas en el sitio del suceso fueron disparadas por el arma de fuego que le llego al laboratorio, siendo esta arma a que hizo referencia esta experto C.V. la misma incautada el 27 de febrero de 2010 a Cesar, quedando este Juzgador plenamente convencido que esa pistola calibre 9 m.m. incautada al ciudadano Cesar, fue la misma pistola que disparo las dos conchas colectadas en el sitio del suceso y que esta arma fue la misma empleada para disparar sobre la humanidad de A.F.L., que fue la persona que fue encontrada fallecida con un disparo en el cráneo ese día 27 de febrero de 2010 en el sector La Ceiba municipio S.R.d.E.A.. Igualmente coincide este testimonio con el dicho del funcionario C.C.A., quien también estuvo presente ese 27 de febrero de 2010, en el sitio donde fue conseguida la osamenta y da fe con su relato, de que en ese sitio fueron encontradas diversas piezas pertenecientes a una persona. Este testimonio demuestra igualmente la detención del ciudadano Cesar, la incautación del arma incriminada y que este ciudadano Cesar detenido el 27 de febrero de 2010 se considera un participe en el secuestro del ciudadano A.F.L.. Ahora bien, al comparar este testimonio de J.d.L.C.P., con el dicho del ciudadano experto J.R.B.V., se tiene una seria discrepancia entre ambos relatos, en el sentido que J.d.l.C.P., refiere en el debate que además de las dos conchas, fue incautado un plomo y a preguntas del Ministerio Publico insistió en referir que se consiguió un trozo de plomo, siendo que Blondell, quien realizo la experticia de trayectoria balística en modo alguno hizo referencia en su relato a plomo, incluso a preguntas del Ministerio Público dijo que el proyectil no fue localizado, este Juzgador considera que aquí J.d.l.C.P., estuvo apartado de la realidad, señalando quizás de manera mecánica en su relato un segmento de plomo, quizás escucho la palabra plomo y sólo en este punto entro en confusión, pues, resulta cierto que las evidencias colectadas fueron remitidas al laboratorio y en este punto de las experticias técnicas científicas, acudió al juicio la experto C.M.V., quien se encargo de comparar las dos conchas colectadas en el sitio del suceso con las conchas de los disparos de prueba del arma incautada al ciudadano Cesar el día 27 de febrero de 2010, no relatando esta experto la recepción en el laboratorio de segmento de plomo alguno, razón por la cual, ante esta realidad, que existen dos relatos que no mencionan por ninguna parte la existencia de un plomo colectado en el sitio del suceso y que a fin de cuenta al laboratorio nunca llego segmento de plomo alguno y que solamente quienes estuvieron en el sitio de la osamenta refirieron solamente la incautación de dos conchas calibres 9 m.m. este Juzgador en este punto de lo incautado le da mayor crédito y valor probatorio al relato de Blondell y al dicho de C.V., así mismo la experto B.V. tampoco hizo referencia alguna y no le practico reconocimiento alguno a ningún segmento de plomo, razón por la cual este Juzgador de Juicio descarta la existencia de segmento de plomo alguno en el sitio del suceso, siendo si se quiere un error del funcionario en su declaración que de pronto dada la gran cantidad de casos en que participa por su oficio de investigación policial, cayó en confusión en este punto. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demuestra la existencia del arma incriminada, la detención del ciudadano Cesar, así como su participación, conocimiento y dominio del hecho en los secuestros objeto del presente debate, pues lógicamente el mismo sabia donde estaba el cadáver de A.F., pues de lo contrario, nunca la policía hubiera llegado al sitio donde estaba el cadáver. Y así se decide. 20.- Declaración bajo juramento de E.A.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/06/1983, de 29 años de edad, de estado soltero, de profesión y oficio Funcionario del CICPC, con la jerarquía de detective, con 09 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 16.518.934, quien expuso lo siguiente: “El día 27 de febrero de 2010, estaba una comisión integrada por el Inspector A.S., Inspector F.V.… estábamos profundizando una investigación de un secuestro en Punta de Mata, donde se tenía la información de un ciudadano de nombre C.E.D.M. con el alias de CESITA, nos dieron las características del vehículo donde este funcionario se encontraba, observando el vehículo, por lo que procedimos a abordar el vehículo, se le indico al tripulante que descendiera del mismo, manifestando si llevaba un tipo de armamento, manifestando el mismo que no, se procede a la revisión corporal, encontrándosele un arma de fuego marca Glock, color negro, modelo 17, si mal no recuerdo, manifestando no tener factura del arma, ni porte de la misma, cuando se le indica que va a quedar detenido por porte ilícito de arma de fuego él manifiesta en tono negociador que no metan esa pistola, porque con sea arma de fuego, se le dio muerte a un ciudadano aquí en Punta de Mata que le dicen Catire Febres ya hace dos meses, pero que él ahorita se estaba dedicando a la palabra del señor, pero que no metan el arma de fuego, procediendo a notificarle a la superioridad lo que estaba pasando; debido a la información que daba de la muerte en cautiverio, se les notifica a los jefes de eso y él nos dice que tiene conocimiento donde se encuentra el cadáver de dicha víctima, que estaba en La Ceiba hacia la vía de S.R., él nos manifiesta que tiene conocimiento de eso y se le pregunto que en compañía de quien había cometido dicho delito y manifiesta que él operaba al cobro de vacunas y extorsiones conjuntamente con un ciudadano apodado TITO y se refirió a CABEZON como hijo de TITO, a Ojeda y a Palma. Esperamos que llegara la comisión interdisciplinaria, los jefes le preguntaron si tenía seguridad de lo que informaba a la comisión y dijo que si y que estaba en la mejor disposición de colaborar con las autoridades, trasladándonos al sitio donde se encontraban los restos, una vez allí empezó la búsqueda porque era una zona como desértica, era una pista de carrera de carros clandestina, eso es desolado, me imagino eso, allí había una bodega y es muy solo eso, debido al tiempo que él ya no se acordaba, él nos dijo que buscara al lado izquierdo de la carretera , allí nos formamos en grupos y encontramos restos óseos dispersados en el sitio. Había un punto en especifico manchado de negro donde se veía completamente el pantalón, botas, camisa, correa, cabellos, que había fallecido allí una persona, era un cadáver que estaba allí, habían partes óseas pero no el cuerpo completo, allí el patólogo A.S. debido a su experiencia comenzó a juntar todas las piezas que se hallaban en el lugar conformando un esqueleto humano, cada quien empezó a trabajar en su función específica, colectando las evidencias, una vez que se termino de trabajar el sitio, nos trasladamos con las evidencias colectadas hasta nuestro despacho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que para esa época estaban en la investigación del secuestro del Catire Febres, que ocurrió en octubre de 2009; Que el Inspector Villasana estaba trabajando una telefonía y se manejaba la información del vehículo donde se trasladaba El Cesita; Que Cesita fue interceptado en Punta de Mata; Que es avistado de 1 a 2 de la tarde Cesita; Que se trasladaba en un vehículo Gris Wolwagen; Que Cesita se encontraba sólo; Que con anterioridad sabían las características de Cesita, porque con anterioridad había sido detenido y tenían fotos en los archivos; Que del lado derecho de la cintura tenía una pistola calibre 9 m.m.; Que Cesita dijo que había sido contratado por alguien de arriba, y que para saldar la deuda tenía que secuestrar a Catire Febres y le ordenan matar a Catire Febres y el manifiesta haber operado con TITO, El Cabezón hijo de Tito, Ojeda y Palma, así como un tal S.d.Ú.; Que dijo que con la Pistola se le dio muerte a ese ciudadano; Que estaba en el sitio la ropa y el fémur; Que Cesita expreso que le quito la vida conjuntamente en ese lugar con Tito, su hijo El Cabezón, Ojeda y Palma; Que las investigaciones continuaron; Que por Catire Febres estaban pidiendo 1.500.000,00 Bolívares; Que el suegro de Catire Febres, el señor Otilio resulto secuestrado; Que Otilio lo secuestran posterior a Catire Febres y piden un rescate para liberar a las dos personas; Que Cesar condujo a la comisión al sitio donde estaban los restos óseos dispersos donde se encontraba la ropa; Que por Otilio y Catire estaban pidiendo 1.500.000,00 bolívares; Que la Sub Delegación de Punta de Mata apertura la investigación en Punta de Mata; Que decían que Otilio era familia del Gobernador del estado Monagas, por eso es un caso connotado; Que por los familiares de las victimas obtuvo conocimiento de la suma de dinero que habían pedido; Que el Gaes y la Dim informo que habían detenido a otro grupo; Que Villasana adscrito a la delegación Monagas hizo una relación de telefonía, enfocados en C.M., alias Cesita; Que Cesar es de alta peligrosidad; Que visualizo la osamenta; Que A.S., el médico patólogo una vez que ubico el cráneo, mostro y explico la trayectoria del proyectil; Que el patólogo indica una data de muerte de dos meses, cesaron es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que entre una y dos de la tarde se avista el vehículo; Que el Inspector A.S. le hace la revisión corporal a Cesita; Que iba con los vidrios abajo y le dan la voz de alto; Que Cesita intenta darse la huida; Que se consiguió la pistola; Que A.S.J. de la comisión indica y da parte de la detención; Que de Maturín a Punta de Mata se tardan 30 a 40 minutos; Que J.M. le pregunto al Cesita si estaba seguro de la Información; Que llegaron como a las 04:00 p.m. al sitio; Que no observo en el sitio Antropólogo, sólo el día siguiente en el despacho; Que la Osamenta fue encontrada un sábado 27 de febrero de 2010, el día de la detención de Cesita; Que a Cesita lo detienen al medio día; Que eran muchos los funcionarios que se trasladan a la osamenta; Que el patólogo se traslado con las personas del laboratorio y que se encontraron en Punta de Mata y siguieron; que cada quien maneja en la brigada su fuente de información; Que el detective C.G., A.S., F.V., cree que C.Z., C.V. y su persona presenciaron la detención de Cesita; Que posteriormente se enteraron del secuestro de Otilio; Que Cesita se desplazaba donde queda un deposito de Empresas Polar que él iba camino a Musipan; Que fue muy mínima la persecución de Cesita que intento evadirse; Que de la información dada por Cesita se dejo constancia en el acta policial, es todo”. Al analizar la anterior declaración, se tiene que dicha probanza, que fue debidamente controlada en el juicio oral, proviene de un funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quien con su relato da fe en el juicio de la investigación que adelantaba para el día 27 de febrero de 2010, dicho componente policial, sobre un secuestro ocurrido en Punta de Mata. Este testigo demuestra en el juicio la detención policial del ciudadano C.E.D.M., así como el arma de fuego calibre nueve milímetros marca Glock que le fue incautada, así como la presencia en el sitio donde fueron encontrado unos restos óseos y prendas de vestir; lo relevante de este testimonio, radica en que este funcionario asevera, que al momento de detener a Cesar, este manifiesta que la pistola que cargaba estaba involucrada en la muerte del Catire Febres, diciendo esto en tono negociador al verse descubierto y que en dicha acción lo acompañaron TITO, su hijo EL CABEZON, PALMA y OJEDA. Igualmente refeiere este órgano de prueba que el ciudadano detenido de nombre Cesar dijo ese día 27 de febrero de 2010, que a Catire Febres le habían dado muerte hace como dos meses, coincidiendo esto con el dicho del patólogo en el juicio, donde bajo fe de juramento dijo que el cadáver tenía una data de muerte de dos meses y con lo escuchado por este mismo deponente en el sitio del suceso del propio patólogo quien expreso que el cadáver tenía un tiempo de muerto aproximado de dos meses. El dicho de este funcionario coincide con el relato de J.R.B.V., en cuanto a el sitio donde fueron conseguidos los restos óseos, la fecha en que fueron ubicados y las evidencias físicas encontradas; con este testimonio que se corresponde y coincide con el dicho de Villasana, se tiene que efectivamente ese día 27 de febrero de 2010, resulto detenido C.D.M., quien se atribuyo participación en el secuestro a A.F.L., así como la muerte del mismo con el arma de fuego que le fue retenida y que en dicha resolución delictiva lo acompañaron TITO, CABEZON, OJEDA y PALMA, que son los acusados de autos, pues en el curso de este debate se logro establecer que Tito es Adolfo y Cabezón es Adolfredo, correspondiéndose este relato con el dicho de Villasana y de A.S.. Resulta también importante desde el Punto de vista probatorio que Cesita le dice a la comisión que con la pistola incautada le dan muerte a Catire Febres ya hace dos meses, lo cual se corresponde con la data de muerte establecida por A.S.T., quien dijo en su exposición que el cadáver experimento un proceso de saponificación y momificación, que son signos abióticos de descomposición cadavéricas, signos estos que estudia la tanatologia, para establecer la data de muerte de los cadáveres, con ello queda claramente precisada para este sentenciador la data de muerte de A.F.L. (Catire Febres), pues si al 27 de febrero de 2010, le restamos dos meses, se tiene que la fecha de muerte fue el día 27 de diciembre de 2009, con lo cual de una simple operación matemática, se tiene que A.F.L., estuvo cautivo desde el 03 de octubre de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2009, oportunidad de la cual le dan muerte en cautiverio, propinándole un disparo con arma de fuego en la cabeza de atrás hacia adelante, tal como explico el patólogo cuando se refirió al trayecto con forma de embudo. Esta declaración constituye una referencia de participación del detenido C.D.M. y del resto de los Co-acusados en el hecho que nos ocupa, pues este testigo relato que Cesar al momento de su detención dijo que con el arma de fuego incautada le dio muerte a Catire Febres y que ese hecho lo cometió en compañía de TITO, CABEZON, OJEDA Y PALMA y este señalamiento referencial sumada a la relación de llamadas telefónicas efectuada por la Guardia Nacional y en virtud de la cual se produce la detención de los acusados, no le queda dudas a este Juzgador en lo que respecta a la participación Criminal y culpable de los acusados en el secuestro de A.F., en su muerte estando cautivo y en el posterior secuestro de O.F.E.. Con este testimonio queda plenamente convencido este sentenciador de la peligrosidad del ciudadano C.D.M. mencionado como Cesita, de lo cual también hizo referencia J.d.l.C.P., coincidiendo con este deponente, en cuanto a lo expuesto por E.F. sobre la alta peligrosidad y cultura criminal de Cesar. Del relato de este testigo, aprecio este Juzgador, que el mismo, no solo estuvo al momento de la aprehensión de Cesar, sino que además se traslado hasta La Ceiba donde fueron conseguidos los restos óseos dispersos , así como el pantalón, la camisa, las botas la correa y los cabellos, siendo ambos eventos, es decir la detención de Cesar como la ubicación de los restos óseos, el mismo día 27 de febrero de 2010, este Juzgador aprecio de este testigo, su convicción de que la persona encontrada había fallecido en ese sitio, este testigo relato que había un punto en especifico manchado de negro donde se veía completamente el pantalón, siendo del conocimiento privado y de las máximas de la experiencia de este sentenciador, que la sangre al secarse se pone de roja a un color negro intenso, lógicamente ya había transcurrido dos meses desde que se le dio muerte a A.F. al día que Figueroa llego al sitio, con los demás funcionarios y por su puesto, esa mancha de sangre estaba bien oscura tornándose de color negro. Lo observado por Figueroa coincide con lo observado por Blondell y por Villasana. Finalmente se tiene que este órgano de prueba relato que Villasana adscrito a la Delegación Monagas, estaba trabajando con una telefónica y que el Gaes dio información que habían detenido a otro grupo, lo cual demostró en este Juicio, la participación en la investigación del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y lo cual justifica y da respuesta a porque la Guardia detuvo a los acusados, ello por cuanto para enero de 2010, ya la Guardia Nacional estaba tras la pista de los acusados de autos y que resulto significativo el trabajo de la telefonía con la relación de llamadas, pues, sin esta loable investigación no hubiera sido posible la detención de los co-acusados de autos. De esta manera es apreciada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por cuanto con su relato se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. Este relato demuestra el cuerpo del delito de secuestro con muerte en cautiverio, ello sumado al dicho del patólogo, que se corresponde con este relato y constituye un indicio de culpabilidad en la persona de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Y así se decide. 21.- Declaración bajo juramento de J.J.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 28/03/1982, de 30 años de edad, de estado soltero, de profesión y oficio Funcionario del CICPC, con la jerarquía de agente de investigación, con 03 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 15.633.822, quien expuso lo siguiente: “Mi participación se basa en un reconocimiento legal que le hago a dos equipos móviles celulares, un equipo marca Nokia modelo 1661 y un equipo Samsung modelo 165, en la exposición digo como están constituidos de acuerdo a sus características hago referencia a los seriales electrónicos de las tarjetas sin car y números correspondientes que estos poseían para el momento, hago un informe o vaciado de lo que ellos presentaban, la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajería, concluyendo que los equipos en buen estado de uso y conservación, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ese vaciado era con relación a un delito contra el orden público; Que él estaba desvinculado con la investigación; Que ratifica en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que si mal no recuerda los teléfonos llegaron con cadena de custodia, que es el deber ser, cesaron es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que no recuerda los mensajes de texto que llego a transcribir, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto que sin tener conocimiento de los hechos, realizo una experticia de reconocimiento legal a dos teléfonos móviles celulares, dejando constancia con dicho reconocimiento legal de las características técnicas de estos equipos, así como los seriales electrónicos de las tarjetas sin car, este testimonio demostró que dichos teléfonos estaban aptos para recibir y enviar mensajes de texto, así como hacer y recibir llamada, con lo cual se concluye que ambos teléfonos estaban aptos para cumplir su cometido que no es otro que comunicarse a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto con otras personas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual sirvió para demostrar la operatividad de dichos equipos para establecer comunicación interpersonal bien sea por llamada o mensajería de texto. Y así se decide. 22.- Declaración bajo juramento de E.D.V.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05/08/1980, de 32 años de edad, de estado casado, de profesión y oficio Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Sub Inspector, con 07 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 14.110.901, quien expuso lo siguiente: “Se le practico una experticia de reconocimiento legal a un chips de Movistar y a un lado de la tarjeta se apreciaba una numeración estando la misma en buen estado de uso y conservación, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “Que no recuerda a que investigación se hizo esa experticia; Que los expertos no tienen que saber los hechos y circunstancias de la investigación; que ratifica el contenido de la experticia, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: -“Que dicha experticia llego con su cadena de custodia, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto quien se limito a realizar una experticia de reconocimiento legal a un chip de teléfono, demostrando esta probanza la efectiva existencia de tal instrumento y que el mismo estaba en condiciones de ser utilizado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y así se decide. 23.- Declaración bajo juramento de MAYBELL DEL VALLE AMUNDARAIN QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/09/1967, de 45 años de edad, de estado soltera, de profesión y oficio Licenciada en Ciencias Policiales y Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Comisario, con 23 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 7.921.232, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de la inspección técnica 1080, de fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El día 27 de febrero, recibí llamada telefónica del Comisario J.P., quien para el momento era jefe de la Sub Delegación Maturín, quien me informa haber localizado conjuntamente con la comisión que se encontraba, restos óseos y que ubicara al doctor A.S., quien es anatomopatologo, y lo trasladara al sitio, me indico que el lugar era la población de S.R. carretera Nacional estado Anzoátegui y me traslade allí con la funcionaria Milbia Pereira y con el doctor A.S., estando allí él procedió hacer su levantamiento y su trabajo como anatomopatologo, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: “Que eso fue en el año 2010; Que recibe la llamada entre las 11:00 y las 12:00 del media; Que le manifestó J.P. que habían encontrado unos restos óseos en la Carretera Nacional S.R.; Que se encargo de ubicar al patólogo; Que llegaron al sitio cerca de las 04:00 p.m.; Que era un sitio abierto adyacente a la vía nacional; Que en el lugar observo los restos óseos esparcidos, prendas de vestir y conchas percutidas; Que se ubican los restos óseos cerca de unas botas; Que en ese sitio e.J.M., J.d.l.C.P., L.R., C.G., F.V.… habían más funcionarios, que estos son lo que le vienen a la mente ahorita; Que la persona secuestrada era de apellido Febres; Que su participación fue trasladar al sitio al patólogo; Que regresaron tres horas después cerca de las 6 a 7 de la noche; Que no participo en el abordaje del sitio del suceso; Que se apersono en el sitio en su vehículo particular en compañía de Milbia Pereira y el Patólogo; Que para esa época ella era supervisora de operaciones, que estaba allí desde el 11 de enero de 2010 en Maturín; Que L.R. era Jefe de Investigaciones; Que para esa época ella estaba embarazada; Que ratifica en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, cesaron la preguntas”. Al interrogatorio de la defensa respondió: “Que estaba en su casa cuando recibe la llamada de J.P.; Que J.P. manifestó que la comisión que lo acompañaba habían encontrado unos restos óseos y que ubicara al Patólogo A.S. y lo trasladara al sitio; Que llego al sitio cerca de las 04:00 p.m….”. Al analizar la anterior testimonial, se observa que la misma proviene de un experto, quien participa y suscribe la inspección técnica 1080 de fecha 27 de febrero de 2010, esta diligencia fue la consistente en el traslado del equipo interdisciplinario al sitio donde fue conseguidos los restos óseos del señor A.F.L.; esta deponente dice en su relato que es llamada ppor el Comisario J.d.l.C.P., para que ubicara al patólogo A.S., dado fe esta testigo que su actuación consistió exclusivamente en ubicar al patólogo y transportarlo al sitio en su vehículo particular de su uso personal, en compañía de Milbia Pereira al sitio del suceso; desde luego que este relato corrobora la presencia del patólogo en el sitio del suceso y también demuestra las coordinaciones que ejecuto J.d.l.C.P. como Jefe de la Subdelegación Maturin, prueba este testimonio que se corresponde con el dicho de Blondell, Pereira, Villasana, Figueroa, la presencia de restos óseos dispersos en el sector La Ceiba, ese día 27 de febrero de 2010, siendo que estos huesos humanos fueron observados por la deponente ese día 27 de febrero de 2010. Igualmente el testimonio de este experta constituye una referencia del efectivo secuestro de una persona de apellido Febres y que al igual que Blondell observo en el sitio una vez que llego con el Patólogo A.S., los restos óseos dispersos, prendas de vestir y dos conchas percutadas, no teniendo duda alguna este sentenciador después de analizar y comparar las probanzas hasta este momento de la presente sentencia, que esos restos óseos eran de una persona del sexo masculino que respondía en vida al nombre de A.F.L.. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual le sirve a este sentenciador para tener acreditado el cuerpo del delito de secuestro con muerte en cautiverio, perpetrado en agravio de A.F.L., mencionado en el juicio como el Catire Febres. Y ASI SE DECIDE. 24.- Declaración bajo juramento de F.J.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 08-01-1970, de 43 años de edad, de estado soltero, de profesión y oficio Especialista en gerencia, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Inspector, con 22 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 10.927.824, quien expuso lo siguiente: “El día 27 de febrero de 2010, nos encontrábamos en labores de investigación en la población de Punta de Mata, en materia de secuestro, donde uno de los integrantes de la comisión obtuvo conocimiento que uno de los participantes se encontraba tripulando un vehículo gris modelo … marca Wolswagen, dicho sujeto era apodado EL CESITA, luego de varios recorridos por calles y avenida de dicho sector y encontrándonos específicamente en la avenida que esta hacia los silos de dicha población, avistamos un vehículo de las mismas características donde procedimos a interceptarlo y con todas las medidas de seguridad le solicitamos al tripulante salera de la unidad Automotor, una vez éste afuera, uno de los funcionarios efectuó la revisión corporal al ciudadano localizándole un arma de fuego adherida entre el cuerpo y el pantalón que portaba, ósea, la tenía en la cintura, al solicitarle la procedencia de dicha arma, nos manifestó la persona, que para hablar con los integrantes de la comisión de una manera tal de querer sobornar a los mismos, identificando al mismo como C.D. se continuó con el interrogatorio y dijo que ya se había entregado al señor y para cuadrar con los integrantes de la investigación para no incorporar el arma en ningún tipo de procedimiento ilícito, de tanta insistencia y preguntas de los funcionarios el mismo indico que dicha arma había sido utilizada para matar a una persona que había tenido en cautiverio, igual en compañía de otras personas había participado en el secuestro, por cuanto los familiares no habían pagado la cantidad exigida por la liberación del mismo. De igual forma nos indico que en la carretera Nacional de Punta de Mata Anaco, en la población de S.R., en un lugar baldío se encontraban los restos de la persona, algo retirado de la carretera. El jefe de la comisión para ese entonces Inspector A.S., efectuó llamado telefónico a nuestros superiores donde una vez informados manifestaron estos que los esperaran ya que se iban a trasladar a donde nos encontrábamos, transcurridos entre 30-45 minutos, nos trasladamos al lugar señalado por “CESITA” C.D.. Una vez encontrándonos en S.R.e.A. la persona mencionada como CESITA nos señalo el lugar donde se encontraban los restos del interfecto, luego de un minucioso rastreo de 10 minutos, ubicamos restos humanos que portaba como vestimenta un Jeans, unas botas de cuero, un reloj; en vista de esto, el jefe de la región para ese entonces que pasaría a ser ya el jefe de la comisión, ordenó a las diferentes áreas de criminalística, brigadas de homicidios y expertos a fin de levantar la osamenta y colectar las evidencias correspondientes. Se levantan las actas procesales y se puso al ciudadano, al vehículo, al arma y evidencias colectadas a la orden del Ministerio Público, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que al secuestrado le decían el Catire Febres; Que el vehículo de Cesita, lo ubican a las 02:00 p.m., en la carretera Nacional Vía la Virgen; Que Cesita anda solo; Que A.S. le hizo la revisión corporal; Que el arma era una Glock color Negro; Que la persona muerta había sido Catire Febres y que se empleo esa arma para su muerte; Que Cesita dijo que había participado TITO, EL CABEZON, PALMA y OJEDA; Que Cesita los llevo al lugar; Que llegaron al sitio entre las 04 y 05 horas de la tarde por la distancia; Que tardaron en el sitio como de 10 a 15 minutos en conseguir la osamenta; Que era un sitio abierto, iluminación natural era de día; Que allí no vio bienhechurías de viviendas; Que consiguieron huesos humanos, la vestimenta, las botas, incautaron dos conchas de pistola; Que Cesita manifestó que lo habían ultimado en ese sitio; Que tiene 14 años investigando secuestros, que es experto telefónico, analista telefónico e investigador de secuestro y homicidio; Que al Gaes se le suministro la información aportada por EL CESITA; Que en los secuestros actúan entre 7 y 8 personas; Que el cambuche es donde meten al secuestrado; Que pedían dos millones; Que con Cesita llegan a Ojeda, Palma, Cabezón y Tito; Que Cesita es uno de los que se llevo al ciudadano y se lo lleva y utilizo el arma; Que generalmente en horas de la noche se hace el pago, es todo cesaron”. A preguntas de la defensa respondió: “Que hace tres años detienen a Cesar es imposible que precise la hora; Que esa misma tarde llegan a S.R., pero que no precisa la hora; Que se trasladaron de 25 a 30 minutos para llegar al sitio del suceso; Que A.S. hizo la revisión corporal de Cesita; Que la Brigada de secuestros de Monagas llevo la investigación; Que para cuando incautan el arma de fuego estaba A.S., C.G., C.V., su persona, J.F.; R.L.; que llegaron como dos carros y hubo la presencia de ocho funcionarios; Que las disciplinas llegan directo a S.R., que primero llegan ellos y después la disciplinas; Que él fue uno de los que observó las conchas percatadas; Que el jefe de la comisión se encarga de llamar al jefe de la sub delegación y el jefe de la región, es todo” Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma proviene de un experto en secuestros e investigador criminal, quien relata en el juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de C.D., mencionado con el alias de CESITA, el relato de este funcionario demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio donde se produce la detención de CESAR, demuestra igualmente el arma de fuego que le fue incautada, así como el vehículo donde el mismo se desplazaba para el momento de su detención. El dicho de F.V., específicamente en lo atinente a la detención de CESAR, la evidencia física incautada (la pistola), el carro donde se desplazaba, así como la información aportada por este, coincide con el relato que dio bajo juramento el funcionario E.A.F.M., así como también existe coincidencia en cuanto a que efectivamente Villasana hizo una relación de telefonía enfocado a C.D.M. (Cesita), también existe coincidencia ente el dicho de E.F. y F.V., en lo atinente que una vez avistado el vehículo, le es solicitado al conductor del mismo que descendiera y que se le localizo un arma de fuego adherida a su cuerpo a nivel de la cintura, siendo esta arma marca Glock calibre 9.m. color negro, siendo esta, la misma arma objeto de experticia por parte de la experto C.V.. También resulta probado con el dicho de este funcionario, cuyo relato coincide con el relato de E.F., que el ciudadano detenido el 27 de febrero de 2010, al verse descubierto con el arma de fuego, cuya tenencia o porte no logro justificar, asumió una actitud negociadora con la comisión actuante, tendiente a que los funcionarios ocultaran las circunstancias y hechos del procedimiento, específicamente para que estos no metieran la pistola en el procedimiento, cuestión que afortunadamente no sucedió y los funcionarios no aceptaron las propuestas u ofertas del detenido e hicieron apegados a la ley su procedimiento. Coincide el relato de este deponente con el dicho de E.F., en cuanto a que Cesita, manifestó que el arma de fuego que le fue incautada, fue utilizada para matar a una persona que había tenido en cautiverio, señalando a los ciudadanos PALMA, OJEDA, TITO Y CABEZON, siendo lo significativo del procedimiento que el ciudadano CESITA, conduce a la comisión al sitio donde esta persona fue muerta estando cautiva; previo a conducir a la comisión al sitio donde estaban los restos oseos, dicha comisión de funcionarios participan a los jefes y es allí donde se organizan los jefes para ir al sitio donde tenían para ese momento a C.D., para posteriormente llamar a los funcionarios experto del laboratorio técnico científico, así como al patólogo, para conformar una comisión interdisciplinaria. Este relato demuestra la presencia de restos óseos, los cuales indudablemente al comparar este dicho con el relato de E.F., se tiene suficientemente probado que dichos restos son de quien en vida se llamaba A.F.L. (catire Febres) y que en la resolución delictiva desplegada por Cesar, lo acompaño en su ejecución TITO, CABEZON, PALMA Y OJEDA, teniendo los mismos dominio del hecho en la resolución delictiva. Este relato probo que CESAR fue quien condujo a la comisión policial al sitio donde estaban los restos humanos, con lo cual, este Juzgador llega a la conclusión que Cesar es un participe de dicha resolución delictiva, pues tuvo pleno dominio del hecho y supo llevar a la comisión al sitio del suceso. Finalmente este testigo tiene en su haber, una referencia de la identidad del secuestrado, pues en la primera respuesta que le dio al Ministerio Público, dijo que el secuestrado le decían Catire Febres y que el arma incautada a Cesita fue empleada en la muerte de Catire Febres. El testimonio de este funcionario Policial, constituye una referencia, que señala a los acusados PALMA, OJEDA, TITO y CABEZON, pues este dijo bajo fe de juramento, que escucho decir a Cesar ese dia 27 de febrero de 2010, que CESITA dijo que lo habían acompañado TITO, CABEZON, PALMA Y OJEDA, siendo escuchado esto mismo por E.F., siendo esta declaración conteste con Figueroa, en este señalamiento a los acusados, por lo que la misma este Juzgador la considera como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados PALMA Y OJEDA, así como TITO y CABEZON, quienes son A.S.M. y Adolfredo Segundo Martínez. Ahora al analizar este Tribunal, las respuestas dadas por el testigo al defensor, considera quien aquí sentencia irrelevante, la hora de salida y llegada de la comisión, cuantos carros fueron al procedimiento, quien llego primero y quien llego después, en esta dirección fue el interrogatorio de la defensa, lo relevante para quien aquí sentencia, es que ese mismo día 27 de febrero de 2012, resulto detenido el ciudadano C.D.M. (CESITA), a quien se le incauta un arma de fuego calibre 9 milímetros y que ese mismo día CESITA conduce a la comisión al sitio donde estaban los restos óseos, en el sector La Ceiba y que dicho ciudadano se atribuye participación en los hechos y que gracias a esta detención y a la información aportada por este ciudadano la policía logra ubicar el cuerpo de la victima A.F.L.. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual demuestra la existencia del cuerpo del delito y la fecha y sitio donde fue ubicado el cadáver de A.F.L., a cuya conclusión llega este Tribunal luego de analizar la probanza y compararla con el resto de las pruebas. Y ASI SE DECIDE. 25.- Declaración bajo juramento de A.J.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25-01-1972, de 41 años de edad, de estado casado, de profesión y oficio investigador Criminal, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de Inspector, con 19 años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 11.335.512, quien expuso lo siguiente: “Fui citado en relación a la captura de C.D., estábamos realizando investigación de un caso sonado acerca de un ciudadano de nombre Catire Febres, estaba llegando yo a Monagas, venía procedente de Caracas, se tenía una investigación adelantada se manejaba la información de la ubicación y paradero de CESITA, si mal no recuerdo, Figueroa recibe una llamada telefónica, que en Punta de Mata se trasladaba el sujeto en un Wolswagen gris, se constituye comisión pudimos apreciar el vehículo, era conducido por un ciudadano después de una persecución en la via nacional de Punta de Mata, le dimos alcance, abordamos el vehículo, yo mismo realice el cacheo personal, lográndole incautar una pistola marca Glock modelo 17 provista de sus balas, era el sujeto requerido en ese momento, apodado El Cesita, en el momento manifestó a la comisión que quería cuadrar el procedimiento con el jefe de la comisión, no obstante, yo le dije que mi persona era el jefe de la comisión y no iba haber cuadre alguno, porque fue insistente en varias oportunidades, posteriormente él me manifestó que el arma guardaba relación a un hecho que él mismo había realizado y era el caso del Catire Febres, quien le había dado muerte por no haber pagado los familiares el rescate; así mismo él sabía el sitio donde ejecuto al ciudadano en cuestión y a su vez nos llevaría al sitio, le notifico a mi jefe correspondiente comisario J.M. y al Comisario J.P. para coordinar las comisiones correspondientes e ir a constatar lo manifestado por el ciudadano, una vez llegado los jefes naturales del despacho empezaron a realizarle preguntas al Cesita, para que informara con quien había realizado el hecho, este a su vez informó también que guardaba relación un caso de un familiar del catire Febres, de nombre O.B. y menciona como colaborador para estos hechos a un ciudadano apodado TITO; desconozco del caso de O.B., llegamos al sitio S.R. carretera nacional vía Anaco estado Anzoátegui, donde después de varios recorridos se localizo una osamenta y menciono el ciudadano Cesita que era el Catire Febres, a quien él había ejecutado en ese sitio, luego se procedió a la fijación y ubicación de las evidencias, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que la información obtenida por E.F. era relacionada con el secuestro de Catire Febres, a mediados de febrero de 2010; Que al Cesita se ubica en Punta de Mata, quiso darse a la fuga; Que lo bajan del vehículo, lo someten, lo revisan en la cintura y le incautan un arma marca Glock, calibre 9 m.m., Que él manifestó que aparte de secuestro y robo de blindados había participado en el secuestro de Otilio; Que Cesita tenía 14 solicitudes; Que a S.R. llegaron como a las 04:00 p.m.; Que Cesita los condujo hasta el sitio, que desde la entrada de S.R. hasta el sitio hay como 20 minutos; Que los restos estaban dispersos; Que observó un Blue Jeans, unas botas de ganadero, correa y reloj de pulsera; Que habían 1 ó 2 conchas de bala, Que no recuerda que estas conchas estaban adyacentes a la osamenta; Que se trasladaron a la Sub Delegación Anaco a buscar expertos, es todo”. A preguntas de la Co-defensa privada, respondió: “Que llega a Monagas el 14 de enero de 2010; Que obtuvieron información que Cesita se trasladaba de Punta de Mata a los silos; Que su jefe inmediato era el comisario J.M.; Que J.d.l.C.P. llegaron escasos minutos después; Que tuvo que ubicar refuerzo en Anaco; Que habían diligencias realizadas con anterioridad en la jurisdicción del estado Anzoátegui; Que fue ordenada una experticia de luminol, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con su relato prueba que efectivamente hubo una comisión policial constituida en Punta de Mata, quienes tenían adelantada una investigación penal previa, por un secuestro de un ciudadano conocido como Catire Febres y además se manaeja información sobre la ubicación y paradero de un sujeto mencionado o apodado como Cesita. La comisión policial tenía información que en Punta de Mata se trasladaba el ciudadano CESITA en un vehículo Gris de la marca WOLSWAGEN, este testigo relato que la comisión logro avistar el vehículo con las mismas características mencionadas por el informante y que a dicho vehículo le dan la voz de alto y al descender su tripulante, le hacen una revisión corporal, consiguiéndole en la cintura una arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m. marca Glock, de la cual el sujeto no tenía porte de arma de la misma, todo esto, relatado por este testigo es coincidente con lo expuesto en el juicio por F.V. y E.F.M., en el punto a que observaron un vehículo Wolswagen color Gris, del cual descendió un sujeto que al ser revisado corporalmente, le fue encontrada un arma de fuego calibre 9.m. e igualmente es coincidente el relato de este testigo con el dicho de estos funcionarios Villasana y Figueroa, en lo relativo a que el ciudadano Cesita, se adjudico haber participado en el secuestro de Catire Febres y haberlo ejecutado en la población de S.R., ello por no haber pagado los familiares el rescate, lo cual esta en sintonía con el dicho de la señora B.B.L. quien es la viuda de Catire Febres, quien expuso que a su marido lo secuestraron el día 03 de octubre de 2009 y no fue sino hasta el 09 de enero de 22010, que pagan 1.000.000,00 de Bolívares por la liberación de su padre el señor O.F.E. y por la liberación de su marido A.F.L., mencionado como Catire Febres, de lo cual dio fe en el juicio O.B.E. y O.B.L., así como L.E.F., de cuyos relatos se desprende que la familia de catire Febres nunca pago el precio por el rescate de Catire Febres, bien porque no tuvieron a disposición el dinero o porque dudaron de la existencia de Catire Febres cautivo en poder de los captores que solicitaban el dinero, lo cierto es que el dicho de este testigo, que relato que Cesita dijo que mataron a Catire Febres porque la familia no pago el rescate, es algo cierto o al menos verosímil, por cuanto en todo ese tiempo, desde la fecha del secuestro de catire Febres el 03 de enero de 2009 a la primera semana de enero de 2010, no se pago por la liberación de Catire Febres sino por la liberación de ambos el 09 de enero de 2010, estando ya fallecido para esta fecha catire Febres, ello quedo probado con el dicho de A.S.T., quien estuvo el 27 de febrero de 2010 en el sitio donde fue conseguida la osamenta y dijo que el cadáver tenía una data de muerte de dos meses, con lo cual queda convencido este Juzgador que efectivamente a Catire Febres lo mataron porque la familia nunca pago el dinero solicitado para su rescate y nunca la familia acelero la negociación, a diferencia de Otilio que su secuestro y proceso de negociación fue muchísimo más expedito. Este testimonio demuestra que efectivamente a este sujeto mencionado como Cesita, es detenido en poder del arma homicida, con la cual, le quitan la vida a una persona cautiva en manos de sus captores y que esta persona detenida tenia conocimiento del hecho sucedido, pues el mismo se atribuyo participación en el hecho y logro conducir a la comisión al sitio donde fueron encontrados los huesos humanos dispersos, asi como el pantalón Blue Jeans, el reloj, las botas y la correa, todo lo cual coincide con el dicho de Blondell J.R. y con el dicho de Villasana y E.F., quedando convencido este Juzgador, que Cesita es a quien se le consigue el arma incriminada en el secuestro con muerte en cautiverio de Catire Febres y que este Cesar efectivamente tuvo dominio del hecho asi como la intención deliberada de producir el resultado, el cual indudablemente fue un resultado antijurídico. Este relato el cual se corresponde con el dicho de E.F. y Villasana, demuestra la muerte de la victima A.F., quien también es conocido como Catire Febres y la participación criminal y culpable de C.D.M., alias Cesita, así como la participación de TITO, CABEZON, Ojeda y Palma, pues este testigo dijo que este secuestro guardaba relación con el caso de un familiar de éste de nombre O.B., y menciono como colaborador en este hecho a Tito, quien también fue señalado en su relato por F.V., quien a preguntas del Ministerio Público respondió que Cesita dijo que había participado Tito, agregando Villasana en su respuesta a la Fiscalia que también participaron Cabezón, Palma y Ojeda y que llo lo escucho de boca de Cesita; lo relevante de este testimonio radica en que la comisión de fe de la aprehensión de C.D.M. y la vinculación de este sujeto al sitio del suceso, vale decir, al sitio donde fue conseguida la osamenta, vinculación ésta que radica en el conocimiento de C.D. “Cesita”, sobre la ubicación de los restos oseos y en cuanto a que tenía consigó la pistola con la cual se le quito la vida a A.F., ello por cuanto no sólo con su dicho quedo esto probado, sino además con la comparación que se hizo de esta arma de fuego con las conchas que se colectaron en la Ceiba municipio S.R.d.e.A., ese día 27 de febrero de 2010, de cuyas conchas dieron fe en se testimonio este testigo aquí examinado, así como J.R.B., Villasana y E.F., con lo cual después de haber escuchado el relato de la expero C.V.C., quien comparo las dos conchas colectadas en el sitio del suceso donde fue conseguida la osamenta, con el arma de fuego que le fue incautada a Cesita, no queda duda alguna a quien aquí sentencia que esa arma de fuego que se le incauto al Cesita en Punta de Mata el 27 de febrero de 2010, fue la misma arma empleada para quitarle la vida a A.F.L., quien estaba cautivo desde el 03 de octubre de 2009 en poder de C.D.M. y de sus ayudantes TITO, CABEZON, OJEDA Y PALMA, quienes tuvieron pleno dominio del hecho y la intención dañosa de producir el resultado antijurídico. Este testimonio coincide con el dicho de J.d.l.C.P., en cuanto a que Cesar es un sujeto de alta peligrosidad, con amplio prontuario policial, pues este testigo dijo que Cesar tenía más de catorce solicitudes y que además de secuestros estaba vinculado al robo de blindados. Este testimonio también demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue conseguida la osamenta, así como las evidencias del pantalón Blue Jean, las botas, el reloj, todo lo cual coincide con que son prendas de vestir de uso masculino y cuya declaración coincide con el relato de Blondell, de J.d.l.C.P., Villasana y Figueroa, llegando este Juzgador a la conclusión que la persona que estaba allí cautiva, le fue quitada su vida, vestida con su ropa, siendo lo relevante que estos efectos personales, específicamente el reloj, fue reconocido por la esposa de A.F., quien relato que reconoció el reloj de pulsera como uno que le regalo a su marido en un viaje. Finalmente se tiene que del relato de este funcionario el mismo refiere, que Cesita, le dijo que esa Osamenta era de Catire Febres a quien él había ejecutado en el sitio, correspondiéndose esto al dicho de A.S.T., quien dijo al igual que este testigo que Catire Febres fallece en ese sitio y que es allí donde le quitan la vida, pues lógicamente no queda de otra, ya que allí mismo se consiguieron las conchas de los proyectiles, además coincide el dicho de este funcionario con la exposición de B.V., pues este funcionario aquí examinado dijo que se hizo prueba de luminol y al debate acudió B.V. quien realizo la experticia de luminol, en fecha 01 de marzo de 2010, resultando esta positivo con signos de arrastre dejando marcadas las huellas de los pies de los animales de rapiña; finalmente del análisis de este relato, así como del dicho de Villasana, E.F. y J.d.l.C.P., se tiene que primeramente es ubicado y capturado Cesita, posteriormente se da parte a los jefes policiales, después los jefes policiales optan por llegar a donde está la comisión con Cesita, los jefes interrogan nuevamente a Cesita y allí este conduce a la comisión aprehensora al sitio, así como a los jefes al sitio del suceso, haciéndose allí mismo las coordinaciones, para ubicar a los expertos para hacer el trabajo interdisciplinario, una vez que llegan a donde está la osamenta, todo lo cual llevo la tarde de ese día 27 de febrero de 2010. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demuestra la existencia del cuerpo del delito y constituye un indicio de culpabilidad en la persona de los acusados. Y ASI SE DECIDE. 26.- Declaración bajo juramento de C.S.V.G., de nacionalidad venezolana, nativo de San Antonio estado Táchira, donde nació en fecha 10-07-1985, de 27 años de edad, de estado soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.958.297, de profesión y oficio investigador Criminal, Funcionario del CICPC, con la jerarquía de detective, con 05 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “El 27 de febrero de 2010, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios A.S., F.V., E.F., J.F., hacía la población de Punta de Mata, ya que en materia de investigación de secuestro se obtuvo la información de un sujeto llamado Cesita que se encontraba en la zona y este guarda relación en un secuestro que se llevó a cabo en la localidad, así mismo cuando nos desplazábamos, por la via nacional de Punta de Mata, logramos visualizar un vehículo marca Wolswagen modelo Gol color Gris, en el cual se desplazaba un ciudadano con lo vidrios abajo que por las características se determino que era el ciudadano en mención dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios del CICPC, procediendo este a detener el vehículo, indicándole que se desembarcara del vehículo, así mismo informándole si poseía en su poder arma de fuego, diciendo éste que no, por lo que procede el inspector A.S. a realizar la inspección ocular del ciudadano donde localizo a la altura de la cintura una pistola marca Glock, por lo que éste manifestó que lo ayudaran, ya que con la misma pistola le habían dado muerte a un ciudadano que fue objeto de secuestro en meses anteriores llamado catire Febres y que el mismo colaboraría con las investigaciones, por lo que, A.S. procede a realizarle llamada telefónica a J.d.L.C.P., informándole de lo acontecido, es cuando momentos más tarde hace acto de presencia J.d.l.C., le realiza interrogatorio al ciudadano en mención manifestando este que en compañía de unos sujetos, uno llamado TITO, otro que le decían Cabezón, que creo que es hijo de él, así como otros ciudadanos más que no recuerdo el nombre ahorita habían llevado a cabo dicho secuestro, así mismo que los restos de catire Febres reposaba en el sector S.R. y que él nos llevaría a ese sitio, a fin de enseñarnos el lugar donde le dieron muerte al ciudadano en cuestión Catire Febres. Nos trasladamos al lugar y luego de un recorrido el ciudadano CESITA nos indica el lugar donde se encontraban los restos, por lo que el Comisario J.d.l.C.P., hace llamado hacia el despacho para que se traslade comisión a los fines que fijen el sitio y realicen toda la experticia de rigor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que a la 01:00 a 01:30 p.m., llegan a Punta de Mata y a las 02:00 p.m. detienen al CESITA, en la via Nacional de Punta de Mata; Que el ciudadano iba sólo; Que al momento trato de darse a la huida, pero eran dos unidades; Que la requisa o revisión la hace A.S. y le decomisa una pistola marca Glock color negra, calibre 9 m.m.; Que él en compañía de otros ciudadanos Cabezón y otras personas habían participado en dicho secuestro; Que Cesita informo donde estaban los restos de la persona secuestrada; Que era un sitio caluroso de tierra; Que observo los restos, había cráneo, los diferentes huesos del cuerpo , ropa botas y la grasa estaba allí en el sitio; Que en el dialogo con Cesita participo J.d.l.C.P., Villasana y otros funcionarios; Que tardaron entre 5 y 10 minutos en conseguir en el sitio los restos óseos; Que no sabe cuánto exigían por la liberación de Catire Febres, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: “Que avistan a Cesita por la Carretera Nacional, pero que no puede indicar con exactitud porque no es de la zona; Que no tiene conocimiento si se acordono el sitio para la detención de Cesita; Que en dos vehículos iniciaron la búsqueda de Cesar; Que la unidad que iba más delante de la de ellos visualiza primeramente el vehículo; Que se llama inicialmente a J.d.l.C.P.; Que el Comisario Pereira y A.S. hicieron el interrogatorio; Que no recuerda si había otras unidades en el sitio; Que tardan 40 minutos aproximadamente en llegar a S.R. y que no observo comisión de otro estado, es todo”. Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un funcionario policial que estuvo presente en el lugar de detención del ciudadano C.D.M., mencionado en el juicio como Cesita, así como en el sitio donde fueron conseguidos los restos óseos del ciudadano Catire Febres. Su testimonio prueba la presencia de la comisión policial tanto en el sitio que resulto detenido C.D.M. así como en el sitio que fueron conseguidas los restos oseos y evidencias físicas; este órgano de prueba es conteste con la declaración de E.F., en lo atinente a que Cesar, al ser consultado si llevaba consigo alguna arma de fuego, respondió negativamente, sin embargo al ser revisado a través del procedimiento de cacheo o revisión corporal le fue conseguido a nivel de la cintura un arma de fuego, marca Glock Calibre 9 m.m. y que con dicha arma de fuego se le había dado muerte a un ciudadano secuestrado de nombre Catire Febres, en estos particulares coinciden en sus relatos C.V. y E.F., lo cual además, es corroborado por F.V. quien también expuso bajo fe de juramento que al ciudadano C.D. alias Cecita, le fue conseguido en la revisión corporal un arma de fuego adherida a su cuerpo a nivel de la cintura, manifestando no tener porte de dicha pistola y que dicha arma fue utilizada para matar a una persona que había tenido en cautiverio, en lo cual al igual que Villasana, también corrobora dicha versión A.S., siendo contestes todos estos funcionarios, que Cesita una vez que le es incautada el arma y que expresa abiertamente su participación en el secuestro del catire Febres y el hecho de haberlo ejecutado con dicha arma, con el auxilio o participación de TITO, CABEZON, OJEDA y PALMA, lleva a la comisión aprehensora al sitio donde estaba el cadáver de Catire Febres, siendo además contestes los funcionarios en que fue avistado en Punta de Mata vía la Virgen a bordo de un vehículo Gris marca Wolswagen. Del relato de este funcionario se aprecia ciertamente, lo connotado de este caso desde el punto de vista de la investigación, ya que hubo la intervención de un gran numero de funcionarios, en lo que fue la aprehensión de Cesar, la incautación del arma de fuego tipo pistola que este portaba para el momento y el traslado al sitio donde estaban los restos oseos, pues allí, por instrucciones de los jefes, hubo la necesidad de llamar a los expertos de las diferentes disciplinas de la criminalistica, para fijar y colectar las evidencias, la planimetría y la balística, no resultando relevante para este Juzgador las preguntas de la co-defensa privada, en el sentido, de precisar que vehículo llego primero y que vehículo llego después, lo importante, es la detención de Cesar en poder del arma empleada, el señalamiento que éste hizo sobre la participación de los co-acusados, entre ellos claramente Ojeda y Palma y que resulto efectiva la información dada por Cesar al conducir a la comisión al sitio donde estaban los restos óseos de A.F.L., guardando todo esto relación con la investigación y análisis de telefonía realizada por T.R.Z., donde producto de la telefonía, se da con el paradero de Ojeda y posteriormente con el resto de los co-acusados. De esta manera es apreciado y valorada esta declaración a la cual se le asigna merito y valor probatorio, por cuanto constituye un elemento de convicción para tener claramente probado el cuerpo del delito de Secuestro con muerte en cautiverio A.F.L. (Catire Febres) así como lógicamente, el acto asociativo con f.d., pues un secuestro es imposible la participación de una sola persona, ello requiere del concurso de diferentes actores y el reparto de tareas. Esta declaración analizada en todo su contexto y comparada con las declaraciones de la comisión aprehensora de la Guardia Nacional, constituye un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos A.S.M.B., mencionado como Tito y Adolfredo Segundo M.S., alias Cabezon, constituyendo esta prueba de cargo contra dichos co-acusados, quedando plenamente convencido este Juzgador de la participación criminal y la intención dañosa de los acusados de perpetrar el resultado. Y así se declara. 27.- Declaración bajo juramento de T.N.R.Z., de nacionalidad venezolana, nativo de Michelena estado Táchira, donde nació en fecha 25-10-1987, de 25 años de edad, de estado casado, titular de la cédula de identidad N° 18.162.684, de profesión y oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional GAES 7, con 05 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de investigación penal y diagrama de llamadas telefónicas de fecha 13 de enero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Desde que se suscito el secuestro del ciudadano A.A.F.L. (Catire Febres), fui comisionado para trabajar el caso en compañía de dos funcionarios más, la esposa del secuestrado recibió un chip tarjeta sin car, que dejaron en la puerta del padre de la esposa del secuestrado, con una carta manuscrita, que le ordenaban activar esa tarjeta Sin Car en un teléfono móvil a fin de que allí le iban a llamar para negociar la liberación del secuestro de A.F., esta ciudadana Betty no recuerdo el apellido activa la tarjeta en un teléfono móvil, al activar la tarjeta móvil, empieza a recibir llamadas telefónicas desde principios de diciembre de 2009 de parte de los presuntos secuestradores donde estos le hacían saber o creer que tenían a su esposo secuestrado, posteriormente se solicito a la empresa telefónica Movistar los datos filiatorios y el número telefónico perteneciente a la mencionada tarjeta sin car, una vez obtenidos estos resultados se procedió a confirmar la mencionada información, que da la empresa telefónica, si era veraz según los datos aportados por la compañía telefónica, esta tarjeta sin car poseía el número telefónico 0424-8978019 pertenece a un ciudadano el cual arroja la dirección de La Ceiba de nombre Borges G.A.J., se constituyo la comisión a fin de ubicar a este ciudadano para entrevistarlo y constatar la información, sin este ubicado y entrevistado donde el mismo expresa no ser propietario de la línea telefónica antes mencionada, alegando que en años anteriores había perdido su documento de identidad en virtud de esto, se procedió a analizar las llamadas entrantes y salientes del mencionado abonado telefónico, tomando como evidencia de interés las llamadas telefónicas recibidas por la victima al momento de activar la mencionada tarjeta sin car, arrojando que el teléfono donde le efectúan la llamada a la víctima al momento de solicitarle sus datos filiatorios, este pertenecía al ciudadano R.V., el cual sus datos de ubicación se encontraban en Uracoa estado Monagas, procediendo la comisión a localizar al mencionado ciudadano entrevistarlo a fin de constatar y verificar la información ubicando al mismo y entrevistándolo, haciéndonos saber éste, para nuestro conocimiento que en meses anteriores, había sido objeto de un atraco a mano armada donde lo despojaron de su camioneta y su teléfono celular, el cual es el número telefónico 0426-6961293 de igual manera nos hizo saber, que días después posterior al robo de su camioneta y teléfono recibió varias llamadas telefónicas solicitándole dinero a fin de devolverle su vehículo, este nos informa que accedió a efectuarles un pago a fin de obtener la devolución de su vehículo, efectuándole el pago mediante depósito bancario a una ciudadana a la que no recuerda el nombre de igual manera efectuó denuncia al CICPC de Temblador por presunta extorsión, motivado a esto el ciudadano Vicuña procede a recolectar unos datos de la persona titular de la cuenta donde hace el depósito, ubicando a la misma ciudadana y según él la misma ciudadana le informo que el dinero depositado a ella, lo giro en cheque a un ciudadano de nombre YEKSEL BRITO, una vez obtenida esta información volvemos a efectuar el análisis telefónico de la tarjeta sin card, analizando la relación de llamadas entrantes y salientes durante los dos meses anteriores al secuestro del ciudadano A.F. tomando de interés un abonado telefónico perteneciente a YEKZEL BRITO, el cual mantuvo comunicación con la tarjeta sin card, entregada a la esposa del secuestrado, procediendo a efectuar la solicitud de los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes pertenecientes al ciudadano YEKZEL BRITO y es para el día 12 ó 13 de enero de 2010, como a cinco o seis días después del secuestro del señor Otilio, se analizo la ubicación geográfica del teléfono de YEKZEL BRITO y se comparo con la ubicación geográfica del teléfono del ciudadano O.B. durante su secuestro, durante la negociación del secuestro y la liberación de la victima, al analizar estos dos teléfonos, YEKZEL BRITO y O.B., durante la situación del secuestro fue la misma ubicación geográfica del YEKZEL BRITO y O.B., en virtud de esto y analizando el trafico de celdas geográficas del ciudadano Brito, antes del secuestro, corresponde que el movimiento de su teléfono eran comunes en las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Ciudad Bolívar, Barrancas, Maturin y no comunes en las poblaciones de Punta de Mata, El Furrial, El Tejero, Aguasay y Campo de Mata, municipio Cantaura del estado Anzoategui, determinando que Yekzel Brito, se encontraba presuntamente involucrado durante el secuestro de O.B., de igual manera se a.d.l.d.6., 7 y 8 de enero de 2010, las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono de YEKZEL BRITO, arrojando varios números telefónicos de interés ya que los mismos se desplazaron durante el secuestro, con las mismas ubicaciones geográficas de O.B. y Yekzel Brito, estos teléfonos son: M.Á.P., teléfono 0424-8265147, J.J.O. 0424-9545393, Á.A.P.D. 0424-9055750, J.O. 0424-9121043, E.P. 0424-9048330, arrojando la conclusión que los números antes mencionados se encontraban presuntamente involucrados durante el secuestro negociación, pago y liberación del ciudadano secuestrado O.B., es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que su misión fue el análisis telefónico de las llamadas telefónicas efectuadas a los familiares del secuestrado; Que catire Febres fue secuestrado el 03 de octubre de 2009, frente a una panadería en Punta de Mata; Que O.B. fue secuestrado el 07 de enero de 2010, cerca de un auto lavado en Punta de Mata, diagonal a la Escuela de Guardias Nacionales; Que tiene de cuatro a cinco años en análisis telefónicos; Que en el análisis telefónico se apoya la investigación en los casos de secuestro; Que lo común en los secuestros es el arma que es el teléfono; Que el secuestrador nunca negocia personalmente con los familiares de las victimas; Que en ambas circunstancias Catire Febres y O.B. era un secuestro; Que por A.A.F.L. exigían 3.000.000,00 de Bolivares antes de que secuestraran a Otilio y cuando secuestran a Otilio solicitan 1.000.000,00 de Bolívares y hacían hincapié que 500 mil era para la liberación de Catire y 500 mil por la liberación de Otilio; Que la información obtenida en los secuestros es verídica y v.q.e.l. que hacen es a.l.i. viene de las empresas de telefonía; Que los secuestradores por lo general usan dos teléfonos, uno zurdo que es el ilegal, pero andan con el ilegal y otro legal, cuando el legal lo tienen encendido abre celda y aparece junto al ilegal, abren las llamadas antenas de radio base; Que la persona que secuestra planifica el secuestro días antes, ni no planifica no tiene éxito; Que YEKZEL BRITO abre la celda al lado de la celda del secuestrado en todos los análisis, Que durante el día del secuestro 6, 7 y 8 de enero, los números celulares de PALMA, OJEDA, PAREJO, OBANDO hacían contacto con el celular de YEKZEL y se movían en la misma celda geográfica; Que al momento de la negociación se separan las celdas de YEKZEL BRITO y OTILIO; Que para el momento del pago abre la celda de M.P. y J.O. en Aguasay, Que para el momento de la liberación abre celda YEKZEL en la población de Campo Mata el día 08; Que Á.P. y J.O. abren celda en la zona industrial de Maturín al momento de la negociación, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que fue comisionado para el caso de L.A.F. el 04 de octubre de 2009 y retiro y volvió nuevamente en enero de 2010; Que tiene 5 años y 10 meses trabajando secuestros; Que para el momento del hecho tenía dos años y medio trabajando secuestro; Que no tiene conocimiento si se interrogaron a Palma y a Ojeda; Que los datos filiatorios son los datos de una persona; Que de las últimas personas que nombro no las entrevisto, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que la información aportada por las empresas de telefonía es 100% confiable; Que es menester que el celular este encendido para que abra celda; Que la información obtenida a través de las radio bases es 100% confiable, es todo”. Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un testigo, experto en análisis de telefonía y en relación de llamadas, se trata de un efectivo militar de la Guardia Nacional del Grupo de Antiextorsión y Secuestro, a quien se le encargo el análisis de las llamadas telefónicas efectuadas a los familiares del secuestrado, cuya investigación se inicia, a partir de la solicitud de información a la empresa Movistar, de un Chip que fue dejado en un sobre, en la casa del padre de la esposa del secuestrado A.F., a partir de allí se solicita información de los datos filiatorios y numero de dicha tarjeta, pues la señora Betty esposa de A.F. al recibir el chip, lo introdujo en un equipo móvil donde empezó a recibir llamadas. En definitiva este testimonio demuestra que hubo un proceso de análisis de llamadas telefónica y seguimiento de los números de abonados a través de la antenas de radio base, las cuales permitieron precisar la ubicación geográfica de los diferentes números de abonados que aparecían en dicha relación de llamadas. Este testigo experto en relaciones de llamadas, dijo que al recibir respuesta de la empresa de telefonía Movistar, con relación al chip que dejaron con el manuscrito en un sobre y en el cual la señora Betty recibía las llamadas, el mencionado chip poseía el número telefónico 0424-8978019, perteneciente a un ciudadano de La Ceiba de nombre Borges G.A.J., al constituirse comisión a fin de ubicar a este ciudadano el mismo dijo que no era el propietario de la línea telefónica antes nombrada, expresando que en años anteriores había perdido su cédula de identidad y es a raíz de esta información donde la persona a nombre de quien aparecía la línea telefónica, desconocía la propiedad de la misma, cuando se inicia un análisis de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del mencionado abonado, donde el experto expreso bajo fe de juramento, que se toma como evidencia de interés las llamadas telefónicas recibidas por la victima al momento de activar la tarjeta sin card o chip, lo cual arrojo que la llamada efectuada a la familia de la víctima al momento de activar la tarjeta sin card, le pertenece a un ciudadano que se apellida R.V., ello a través de la información requerida a la empresa de telefonía, donde envían los datos filiatorios de dicho numero de abonado, al confirmar la información y ubicar al ciudadano R.V., éste informa que en meses anteriores había sido objeto de un atraco donde lo despojaron de su vehículo camioneta y su teléfono celular, el cual es el numero 0426-6961293, siendo este abonado el primer número objeto de análisis y del cual se comunican con el chip dejado a la familia de A.F., a su vez R.V. expresa a la comisión que él hizo un depósito bancario para recuperar su camioneta y le ubico a los efectivos de la Guardia Nacional, los datos de la persona titular de la cuenta donde él hace el depósito, ubicando a la misma ciudadana y según R.V. esta ciudadana le informó que el dinero depositado ella lo giro en cheques a un ciudadano de nombre Yekzel Brito. Es aquí, cuando el funcionario de la Guardia Nacional, relata que vuelven a efectuar el análisis telefónico a la tarjeta sin Card, analizando la relación de llamadas entrantes y salientes durante los dos meses antes al secuestro de A.F. (Catire Febres), tomando como punto de interés o punto de partida el abonado telefónico de Yekzel Brito, el cual mantuvo comunicación con la tarjeta sin Card entregada a la esposa del secuestrado, procediendo allí a solicitar, a la empresa de telefonía, los datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes pertenecientes al ciudadano YEKZEL BRITO. Este testigo relato que para el día 12 o 13 de enero de 2010, 5 ó 6 días después del Secuestro de O.B., se analizo la ubicación geográfica del teléfono de YEKZEL BRITO y se comparo con la ubicación geográfica del teléfono de O.B., durante su secuestro, durante la negociación y durante la liberación de la víctima, dando como resultado -según relató bajo fe de juramento este testigo- la misma ubicación geográfica de YEKZEL BRITO y la victima O.B. (padre). Posteriormente relata el testigo experto que analizando el trafico de celdas geográficas del teléfono del ciudadano O.B. antes de su secuestro, corresponde el movimiento de su teléfono común a las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Ciudad Bolívar, Barrancas y Maturín y no comunes en Punta de Mata, El Furrial, El Tejero, Aguasay y Campo Mata, de lo cual aprecia o entiende este Juzgador que antes del secuestro de O.B. este se encontraba en la generalidad de los casos hacia la vía del sur de Monagas, Puerto Ordaz, San Félix, Barrancas y Maturín. Con este relato aprecia este sentenciador que YEKZEL BRITO estuvo involucrado en el secuestro de O.B., pues la Guardia Nacional se puso tras su pista, cuando la titular de la cuenta bancaria donde R.V. hizo el depósito, informara que el dinero abonado para la devolución de la camioneta antes robada lo había girado en varios cheques a nombre de YEKZEL BRITO, siendo esto un indicio que lleva a pensar a quien aquí sentencia que YEKZEL BRITO estuvo directamente involucrado en el proceso de negociación para la devolución de esta camioneta antes robada y que igualmente está involucrado en el secuestro de O.B., pues el efectivo militar de la Guardia Nacional, dijo que los equipos celulares de YEKZEL BRITO y O.B., estuvieron juntos en la misma ubicación geográfica, durante la situación del secuestro, lo cual indudablemente lleva a sostener a este sentenciador que YEKZEL BRITO o al menos el equipo celular de éste, estuvo junto a O.B.E. durante su secuestro. Posteriormente relato el funcionario deponente que además se analizó las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono de YEKZEL BRITO, durante los día 6, 7 y 8 de enero de 2010, arrojando varios números telefónicos de interés, ya que los mismos se desplazaron durante el secuestro con las mismas ubicaciones geográfica de O.B. y Yekzel Brito, estos teléfonos entre otros son A.A.P.D. 0424-9055750 y J.O. 0424-9121043, llegando a la conclusión el análisis de telefonía efectuado por el efectivo de la Guardia Nacional, en que los números telefónicos antes mencionados se encontraban involucrados durante el secuestro negociación, pago y liberación de O.B., dando valor y merito probatorio este sentenciador a esta declaración y constituyendo la misma un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal de los co-acusados J.O. y Á.P., pues estos acusados a lo largo del debate no explicaron donde estaban esos días 06, 07 y 08 de enero de 2010, pues la lógica elemental, indica que si una persona es inocente y le imputan la participación en un hecho de esta naturaleza, debe indicar y despejar toda duda informando y demostrando donde se encontraba y con quien o quienes estaba en la fecha del hecho que le pretenden atribuir. Resulta convincente para este sentenciador, para estimar la autoría y participación de los co-acusados en el hecho que nos ocupa, esta realidad expuesta por el efectivo de la Guardia Nacional, quien tras un minucioso seguimiento y análisis de las relaciones de llamadas que provenían certificadas de las empresas de telefonía celular, y al solicitar la relación de llamadas del teléfono de YEKZEL BRITO, estas arrojaron relacionadas las llamadas con los números de móviles de los co-acusados PALMA y OJEDA y además de estar relacionadas las llamadas, en el antes, durante y después del secuestro, lo más significativo, fue la apertura de celdas de las antenas de radio base, que ambas líneas, es decir, las de PALMA y OJEDA, abrían en la misma ubicación geográfica del número de abonado de YEKZEL BRITO y del señor O.B., lo cual es un indicio que compromete la responsabilidad penal de los acusados PALMA y OJEDA. De este testigo aprecio este sentenciador, que maneja los datos y circunstancias particulares de este caso de manera muy clara, pues en el debate dijo la fecha del secuestro de Catire Febres, señalando a respuesta dada a la Fiscalia, que dicho secuestro fue el 03 de octubre de 2009 y que el secuestro de O.B. fue el 07 de enero de 2010, también supo responder con sobrada claridad cuanto fue la cantidad de dinero que inicialmente solicitaban los plagiarios por la liberación de Catire Febres, diciendo que inicialmente pedían 3.000.000,00 de Bolívares, coincidiendo esta suma de dinero o mejor dicho esta circunstancia relatada por este testigo, con el dicho de L.E.F.L., quien al igual que este testigo dijo que por la liberación de su hermano los plagiarios exigían el pago de 3.000.000,00 de Bolívares, suma de dinero que después fue bajada a 1.500.000,00 Bolívares y que finalmente los secuestradores exigían por la liberación de ambos ciudadanos 1.000.000,00 de Bolívares, es decir, 500 mil bolívares por la liberación de cada uno, lo cual fue relatado por este testigo, a respuestas dada al Ministerio Público, lo cual coincide con el dicho de B.B.B.d.F., quien dijo que al final pedían 1 millón de bolívares por la liberación de su padre y de su esposo. Con este testimonio quedo demostrado, el Secuestro de A.F.L. y O.B., el análisis de la relación de llamadas efectuada por el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, específicamente por este funcionario, quien se encargo de solicitar a las empresas de telefonía las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los abonados y una vez obtenida la información de las relaciones de llamadas, analizo estas relaciones de llamadas, ubicando en las estaciones de radio base, la apertura de las celdas geográficas de los abonados para determinar donde estaban dichos abonados. En opinión de este Juzgador, fue una análisis certero y eficaz, pues rápidamente se preciso a YEKZEL BRITO quien cobra unos cheques de un dinero que es pagado para la devolución de una camioneta y casualmente al a.l.r.d. llamadas de YEKZEL BRITO se determino que este abonado hace contacto telefónico con el chip dejado en poder de la familia del Catire Febres y que además al analizar la ubicación geográfica del abonado de YEKZEL BRITO estuvo en la misma ubicación geográfica de O.B. durante su secuestro y posteriormente al hacer una relación de llamadas del teléfono de YEKZEL BRITO durante la fecha del secuestro de Otilio, es decir los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, hubo varios números relacionados, siendo los más significativos desde el punto de vista probatorios, los abonados de Palma y Ojeda, quienes además estuvieron y se movieron en la misma dirección de Yekzel y de Otilio, y siendo que los acusados no dieron ninguna explicación en el debate de ello, este Juzgador estima que este elemento es un indicio de culpabilidad, que vincula a OJEDA y PALMA en esta actividad delictiva del secuestro de O.B. y desde luego del Catire Febres, pues la señora B.B.d.F., manifestó bajo fe de juramento que en fecha 07 de enero de 2010, recibió una llamada donde le decían los plagiarios, “para que veas que si tenemos a tu esposo, ahora nos estamos llevando a tu papá”, siendo el papá de B.B.d.F., el ciudadano O.B.E., con lo cual se prueba que Ojeda y Palma, estuvieron involucrados en esta resolución delictiva y por supuesto asociados con el fin de cometer delitos, así como que la misma organización criminal tuvo dominio de ambos secuestros. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio ya que constituye prueba de cargo en contra de los acusados PALMA y OJEDA. Y ASI SE DECIDE. 28.- Declaración bajo juramento de O.O.P.C., de nacionalidad venezolana, nativo de Caracas, donde nació en fecha 06-06-1982, de 30 años de edad, de estado casado, titular de la cédula de identidad N° 16.522.459, de profesión y oficio Agente de Investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 06 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección técnica signada bajo el N° 1080 de fecha 27 de febrero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El 27 de febrero de 2010, nos constituimos en comisión funcionarios de la Sub delegación Maturín en el área de criminalística Laboratorio, ya que en el sector S.R.e.A., se había encontrado una osamenta y guardaba relación con una causa aperturada por Monagas por el delito de secuestro, acudimos con varios funcionarios del área de criminalística, balística, planimetría y los jefes del despacho, una vez en el lugar se encontraba la referida osamenta, unos huesos dispersos aproximadamente a 900 metros de la via principal, como evidencia de interés criminalistico se colectaron botas, pantalón tipo blue jeans, correa, reloj de pulsera marca T.H. y adyacente a la osamenta se localizaron conchas calibres 9 m.m., es todo”. La Fiscalia no hizo preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: “Que reconoce en contenido y firma la inspección que le fue puesta de vista y manifiesto; Que llegaron a S.R. en horas de la tarde; Que no recuerda con quien llego a S.R. cree que con los jefes del despacho; Que su persona salió con los jefes y con la criminalística; Que no observó funcionarios de otras delegaciones, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un experto, en inspecciones técnicas quien se traslada el día 27 de febrero de 2010, al sitio donde fue conseguida la osamenta del ciudadano A.A.F.L., conocido como Catire Febres, el testimonio de este funcionario demuestra la presencia de la comisión policial en el sitio donde fueron conseguidos los restos óseos, el día 27 de febrero de 2010, así como el apoyo de las ciencias auxiliares de la criminalística. El relato de este funcionario es coincidente con el dicho de J.R.B., en cuanto a las evidencias físicas colectadas, como las botas, el pantalón Blue Jeans, la correa y el reloj de Pulsera, así como las conchas calibre 9 m.m., que fueron localizadas cercanas o próximas a la osamenta, conchas estas que fueron analizadas conjuntamente con el arma de fuego que se le incauto ese mismo día 27 de febrero de 2010, al ciudadano C.D.M. (CESITA), concluyendo la experto C.V.C., que dichas conchas fueron percutidas o disparadas por el arma de fuego calibre 9 .m., que le fue enviada al laboratorio, la cual previo el análisis que antecede, se tiene que esa pistola que utilizo la experto para dicha comparación fue la misma que se le incauto a C.D.M., el día de su detención en Punta de Mata el 27 de febrero de 2010 e igualmente quedo probado con el dicho de E.F. y F.V., quienes escucharon decir, de boca de C.D. al momento de su detención, que con esa arma que le fue incautada le quito la vida al Catire Febre, llevando a la comisión al sitio donde fue conseguida la osamenta, lo cual es verosímil, por cuanto no existe manera alguna que la comisión policial llegue a un sitio, sin la información previa de otra persona y posteriormente la viuda de A.F. reconoció la dentadura de su marido, así como el reloj de pulsera que fue colectado, con lo cual no queda duda alguna a este sentenciador, que esos restos óseos observados por este funcionario de nombre O.O.P., son los restos anatómicos del ciudadano A.F., con lo cual se tiene plenamente probado la muerte de dicho ciudadano, todo lo cual fue corroborado por el patólogo A.S.T., quien dijo que el cadáver tenía un impacto de bala a nivel del cráneo región occipital, de atrás hacia adelante. Este testimonio igualmente demostró a este Juzgador el gran despliegue policial que hubo, ese día 27 de febrero de 2010, no resultando relevante en que carro iba cada funcionario, o con quien llego y quien llego primero y quien llego después, lo jurídicamente relevante es que no existe duda alguna, que ese día 27 de febrero de 2010, hubo presencia policial en el Sector La Ceiba, S.R.d.e.A., donde se encontró una osamenta la cual guardaba relación con una causa penal, aperturada por un secuestro, determinándose con el análisis minucioso y comparación de los medios de prueba, que dicha osamenta era de quien en vida respondía al nombre de A.F.L., conocido en su círculo social como El Catire Febres. De esta manera es apreciada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, en cuanto sirve para demostrar la existencia de la osamenta y las evidencias encontradas en fecha 27 de febrero de 2010, por la comisión policial que suscribe la inspección 1080, con apoyo de las diferentes disciplina de la criminalística. Y así se decide. 29.- Declaración bajo juramento de R.R.P.C., de nacionalidad venezolana, nativo de Ciudad Bolívar estado Bolívar, donde nació en fecha 24-08-1978, de 34 años de edad, de estado soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.595.261, de profesión y oficio T.S.U. en Ciencia Policiales, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito actualmente a la Delegación Ciudad Guayana con 10 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “Yo laboraba en la Sub delegación Punta de Mata para el 2009-2010, allí se suscitaron dos secuestros de dos empresarios de la zona, conocidos uno como el Catire Febres y otro conocido como Otilio; el Catire Febres resulto occiso a manos de sus captores, en el proceso de negociación, pasado tiempo de estos dos hechos y ya liberado el empresario Otilio, se tuvo conocimiento de un occiso en la población de Punta de Mata, este señor respondía al nombre de AXZEL BRITO, quien portaba en su poder un vehículo Avalancha Chevrolet, este sujeto fue reconocido por el señor Otilio como uno de los sujetos que actuaron para el momento que le privaron de su libertad como chofer, expuesto por él mismo en una entrevista tomada por mi persona en la Sub Delegación de Punta de Mata, es todo”. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respondió: “Que el lugar del secuestro de Febres Lanza es la avenida principal entrada población de Punta de Mata, panadería ubicada al frente del terminal de pasajeros; Que a Otilio lo secuestraron adyacente a la redoma avenida principal población de Punta de Mata, que no recuerda la fecha; Que había relación de afinidad entre Catire Febres y Otilio; Que no tiene conocimiento de cuanto exigían por la liberación de los secuestrados; Que catire Febres resulto occiso; Que A.B. presentaba heridas por arma de fuego; Que Otilio reconoció su voz y su rostro como la persona que estaba en el volante; Que A.B. era como de 1,65 mts de estatura como de cuarenta y cuatro años de edad, es todo”. Que Otilio reconoció la foto del cadáver de Axzel Brito como la persona que estaba en el volante; Que no recuerda si Otilio le manifestó cuantos días estuvo cautivo, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que si colecto equipo celular, Que habían varios chip; Que observo esos chip; Que del nombre AXZEL tiene dudas pero del apellido Brito tiene certeza, es todo”. Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene un conocimiento referencial en cuanto a ambos secuestros, vale decir, en cuanto al secuestro de Catire Febres y de O.B., este órgano de prueba dio fe que las víctimas estaban unidas bajo un parentesco de consanguinidad y que ambos fueron secuestrados en Punta de Mata, también relata dicho funcionario aquí deponente que Catire Febres resulto occiso a manos de sus captores, todo lo cual coincide con el resto de los testigos instrumentales, quien dieron fe con su relato de ambos secuestros y de que efectivamente uno era yerno del otro, esta referencia de este funcionario coincide con el dicho de B.B.B.L., viuda de Febres en cuanto a que ambos secuestros fueron en Punta de Mata, en cuanto a que ciertamente el señor Otilio era el suegro de Catire Febres, pues se demostró en el juicio oral que la victima O.F.E., era el papá de B.B., quien a su vez era la mujer de Catire Febres y también existe coincidencia en cuanto a que catire Febres resulto muerto por sus captores, ya que la propia señora B.B.d.F., reconoció no solo las piezas dentales de su dentadura, sino además un reloj de pulsera, que le regalo en uno de sus viajes con su marido. El dicho de este testigo, constituye una referencia para quien aquí sentencia de la muerte de YEKZEL BRITO, quien lógicamente, se trata de la misma persona, a quien hizo referencia el funcionario T.N.R.Z., sólo que el testigo aquí examinado, en lugar de llamarle YEKZEL lo llamo AKZEL, sin embargo en la última pregunta efectuada por este Tribunal dudo en cuanto al nombre de pila, estando seguro que el apellido si era Brito; de este relato se aprecia la muerte de YEKZEL BRITO pasado ya tiempo de la liberación de Otilio, cuya referencia dada por este deponente se trata de un conocimiento que se tuvo de la muerte en Punta de Mata de YEKZEL BRITO, quien tenía en su poder un vehículo camioneta tipo avalancha, siendo reconocido este sujeto una vez muerto, por el señor O.B., lo cual es completamente verosímil, por cuanto esta victima O.B. en su testimonio dijo que muy a pesar que le taparon sus ojos con unos parches de uso oftalmológico, logro ver la carretera porque veía por la parte de arriba, lo cual es posible que le haya logrado ver el rostro al conductor del vehículo, que por cierto dicho vehículo era una camioneta Avalancha marca Chevrolet, siendo este modelo y marca, la misma a que hizo referencia este deponente y que además la luz del día, permite claridad dentro de la cabina de un vehículo muy a pesar que la misma pudiera tener los vidrios forrados con papeles ahumados y esta posición relatada por este testigo, donde asevera que el señor Otilio logro reconocer el rostro de la persona que estaba en el volante a través de la foto del cadáver de YEKZEL BRITO, sumado a la investigación de relación de llamadas entrantes y salientes a que hizo referencia en su relato T.N.R.Z., al número de abonado telefónico de YEKZEL BRITO, donde se determino en esa relación y análisis de llamadas, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, que en dicha relación hubo varios números de interés entre los cuales, los números de Ojeda y Palma y uno del ciudadano M.Á.P., signado bajo el N° 0424-8265147, cuyo equipo telefónico y número de abonado, fue decomisado a A.M., tal y como lo expuso en una de sus respuestas el funcionario J.G.Z.M., quien fue la persona que aprehendió a A.M., este Juzgador llega a la plena convicción de que YEKZEL BRITO fue uno de los participes en el secuestro de O.B. y que indudablemente Ojeda, Palma, A.M. y su hijo mencionado como el CABEZON, estuvieron asociados en dicha resolución delictiva. El dicho de este funcionario, quien relata que YEKZEL BRITO presentaba heridas por arma de fuego, que se colecto un celular con varios chip, constituye más elementos que afianzan la posición de este sentenciador, en cuanto al proceder delictivo de YEKZEL BRITO, pues no entiende este Juzgador, las razones que motivan a una persona a cargar consigo un equipo y varios chip, que no sea otro que dedicarse a actividades ilícitas, sumado a que este Yekzel Brito, fue la persona quien se le giro el dinero en diferentes cheques, con ocasión al pago por la liberación de la camioneta de un señor de apellido R.V., en la población de Uracoa estado Monagas, es decir, es Juzgador esta plenamente convencido del actuar delictivo y criminal de YEKZEL BRITO, con lo cual se le da credibilidad al dicho de este testigo, cuando sostiene que Otilio reconoció a través de una foto del cadáver de Yekzel, como la persona que iba al volante para el momento de su secuestro. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y así se decide. 30.- Declaración bajo juramento de C.A.R.A., de nacionalidad venezolana, nativo de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05/03/1984, de 29 años de edad, de estado soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.375.217, de profesión y oficio agente III, Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió la inspección técnica N° 724 de fecha 03/10/2009, la inspección técnica N° 725 de fecha 03/10/2009 y el reconocimiento legal N° 141 de fecha 03/10/2009, quien expuso lo siguiente: “Fue una inspección técnica 724, fue efectuada a las 08:20 am, en compañía del funcionario agente J.C.O., en la dirección avenida principal población de Punta de Mata, el sitio resulto ser un sitio abierto constituido por un tramo de la vía pública para el momento de la inspección había amplia visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental cálida, se efectúa en una vía que para ambos sentidos de tráfico vehicular y paso de peatones hacia uno de los laterales se vieron varios kioskos de venta informal y hacia otro extremo un local comercial que llevaba por nombre panadería Tulipán. Así mismo al frente del mencionado local se localizaron varios vehículos automotores dejándose ver uno de estos el cual era marca Chevrolet modelo Avalancha de color azul, placa 27XABR, al ser inspeccionado se le apreciaba la pintura de carrocería en buen estado, retrovisores en ambas puertas delanteras, caucho de repuesto, de igual manera se efectuó una búsqueda de evidencias de interés criminalistico que guardaran relación con la presente causa o alguna sustancia con apariencia hemática y rastros dactilares siendo infructuosa dicha búsqueda, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió que reconoce la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto. La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas. Al analizar la anterior declaración se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas, quien con su pericia en el oficio de investigación policial dejo constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso donde secuestran al catire Febres, siendo esto efectivamente un sitio o tramo de la vía pública, cercano a un local comercial de nombre Panadería Tulipan, sitio este de referencia relatado por los testigos O.B.E., B.B.B.L. y L.E.F.L., cuando se refieren al sitio donde fue secuestrado A.F.L., declarando además que el secuestro de este ciudadano fue el día 03 de octubre de 2009, coincidiendo la fecha del plagio con la fecha de la inspección técnica, siendo esta inspección técnica practicada en el mismo sitio donde fue llevado la victima A.F.L.; este relato ilustra a este sentenciador en cuanto a la dirección del sitio del suceso de dicho secuestro, así como las características físico-ambientales del mismo. Y así se decide. Posteriormente el testigo C.A.R.A., arriba identificado, rindió su declaración con relación a la Inspección técnica 725 de fecha 03/10/2009, exponiendo lo siguiente: “A las 10:00 a.m. se practico la inspección técnica 725 en compañía del agente J.C.O. en la Carretera Nacional de Punta de Mata-El Tejero, específicamente en el pozo MUC-25, el sitio resulto ser un sitio de la vía pública observándose en la entrada del pozo en cuestión un vehículo totalmente calcinado el cual por sus características resulto ser un vehículo marca Chevrolet modelo Blazer tipo Sport Wagon, el cual al ser inspeccionado se le observó en su parte interna todo su cuerpo metálico de sus asientos y a 14 metros de este se logro ubicar una matrícula con signos de combustión no recuerdo la numeración de la placa y adyacente al vehículo se logro ubicar una chapa confeccionada en material de aluminio de las utilizadas para identificar carrocerías de vehículo la cual se encontraba con signos de combustión, dichas evidencias se colectaron para su futura experticia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que ratifica la inspección que se le puso de vista y manifiesto. La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas. Al analizar la declaración anterior, se tiene que la misma proviene de un experto funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, quien practico una inspección técnica en un pozo petrolero ubicado en la carretera nacional Punta de Mata-El Tejero, en fecha 03 de octubre de 2009, en horas de la mañana, su relato ilustra a este sentenciador, sobre un vehículo automotor, totalmente calcinado, inclusive la chapa de aluminio contentiva de los seriales, no relatando dicho experto los datos de identificación de este bien, con lo cual no puede este juzgador individualizar dicho vehículo tipo camioneta. Y así se decide. Finalmente el testigo C.A.R.A., arriba juramentado e identificado, rindió su declaración con relación a la experticia de reconocimiento legal N° 141 de fecha 03/10/2009, exponiendo lo siguiente: “Experticia de reconocimiento legal 141 de fecha 03/10/2009, la misma se le efectuó a una pieza de metal rectangular con signos de combustión y perdida del material que la componen presentando las inscripciones donde se l.V.G. y el número de la matricula, la pieza se observo en mal estado de conservación, dichas evidencias tienen su uso especifico, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que ratifica la experticia, es todo”. La defensa y este Tribunal no le hicieron preguntas al experto. Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo un reconocimiento legal a una placa de un vehículo automotor que presentaba signos de combustión, es decir, estaba quemada, este experto ilustro a este sentenciador que la evidencia física objeto de estudio era una placa de carro que estaba quemada y la cual no logro referir en su declaración el numero de dicha matricula o placa. De esta manera es apreciada esta probanza, la cual demuestra la existencia de una placa de vehículo quemada. Y así se decide. 31.- Declaración bajo juramento de W.J.R.V., de nacionalidad venezolana, nativo de Cumaná estado Sucre, donde nació en fecha 01/04/1977, de 35 años de edad, de estado casado, titular de la cédula de identidad N° 13.220.400, de profesión y oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento mayor de tercera, con 17 años de servicio, a quien se le exhibió el acta de investigación penal de fecha 26/03/2010 y 10/04/2010, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El 26 de marzo de 2010, ya teníamos conocimiento que se habían librado unas boletas de captura sobre unos ciudadanos involucrados en unos secuestros en la población de Punta de Mata, de las victimas Catire Febres y O.B., se conformo una comisión integrada por tres efectivos al mando del Sargento Zambrano y nos dirigimos a la población de Puerto Ordaz a verificar una dirección de uno de los ciudadanos que se le había librado boleta de captura, estaba residenciado en la urbanización Orinokia, parcela M-317, el ciudadano que se le andaba buscando era el señor J.A.O., llegamos al sitio, ubicamos la casa de allí se le monto vigilancia hasta que el ciudadano saliera para aprehenderlo, ya el operativo estaba desplegado allí, donde visualizamos que salió de la casa un ciudadano presumimos que era al que andábamos buscando, al percatarse de la comisión intento ingresar nuevamente a la vivienda, se le dio la voz de alto, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional y procedimos a identificar y efectivamente el ciudadano detenido era el ciudadano J.A.O., quien andábamos buscando con la boleta de captura, luego se le realizo la requisa corporal donde se le encontró en la parte delantera del pantalón un equipo móvil un V9 que era de su propiedad cuando le chequeamos el número era el que estaba involucrado en las negociaciones del secuestro de los ciudadanos antes nombrados. Le leímos los derechos, le informamos del motivo de la aprehensión y nos dirigimos hasta el comando 77 que es donde estábamos prestando el apoyo y de allí empezó, informamos a la Fiscalia que era la del doctor Requena, el ciudadano manifestaba colaborar en toda la investigación al caso y que aparte de él habían otros más, allí nombró a A.S.M., ADOLFREDO SEGUNDO MARTINEZ, E.B. y J.P.. Posteriormente el día 27 él iba a sostener una reunión con el ciudadano Adolfo y Adolfredo en su vivienda allá en Puerto Ordaz, más o menos como a las 04:20 del día 27; el jefe de la comisión J.Z., recibió una llamada del Fiscal que llevaba la causa y le giro instrucciones vía telefónica que era urgente y necesaria la aprehensión de esos dos ciudadanos, nos dirigimos otra vez a la población de Puerto Ordaz a la urbanización Orinokia a montar el dispositivo y a esperar la hora de la reunión que supuestamente iba a tener él y los dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo marca Ford, tipo camioneta color azul, de aproximadamente 12:10 del día 28 visualizamos el vehículo, lo interceptamos nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional del Grupo de Antiextorsión y Secuestro, procedimos a efectuarle el chequeo corporal, donde el señor ADOLFO, tenía en su poder dos equipos telefónicos, el señor Adolfredo tenía un equipo telefónico, cargaban una cedula de identidad Falsa, verificamos que eran los ciudadanos que le habían librado la orden de aprehensión por urgente y necesaria, era A.S.M.B. y el otro era ADOLFREDO SEGUNDO M.S. y eran los mismos que andábamos buscando, le informamos del motivo de la aprehensión y nos trasladamos a la sede del Destacamento 77 de la Guardia Nacional y es cuando aquí en el destacamento, continuando con las investigaciones el día 10 de abril de 2010, nos dirigimos hasta el sector El Silencio, Carrera 4, callejón 4, donde residía el ciudadano A.P., punto de referencia a 20 metros del taller de M.B., al llegar al mencionado sector de El Silencio, visualizamos a un ciudadano, procedimos a identificarlo, le dimos la voz de alto, le identificamos como el señor J.P., le efectuamos chequeo corporal y en los bolsillos delanteros del pantalón cargaba un equipo telefónico, le notificamos del motivo de la aprehensión, que tenía boleta de captura de fecha 21-03-2010, por los delitos de secuestro, procedimos a trasladarlo al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que para ese momento estaba trabajando para el Grupo de Antiextorsión y Secuestro (GAES); Que tenía 8 años trabajando en el GAES; Que su participación fue en la aprehensión de los ciudadanos acusados; Que a OJEDA lo detiene el día 26/03/2010; Que OJEDA estaba involucrado en el secuestro de Catire Febres y O.B.; Que Ojeda tenía un equipo telefónico que lo vinculaba con el secuestro de O.B. y Catire Febres; Que OJEDA tenía un Motorola modelo V9, teléfono 0424-9121043; Que Ojeda fue a quien se le incauto el celular; Que Ojeda dijo que habían dos ciudadanos más que estaban en Puerto Ordaz y que E.B. lo habían matado en Punta de Mata; Que Ojeda señalo a A.S.M. alias “EL TITO”; Que el experto en telefonía ubico esos números telefónicos donde efectuaron el secuestro, donde se realizo el pago de 1.000.000,00 de Bolívares, donde supuestamente eran 500 mil por Catire Febres y los otros 500 mil por Otilio; Que si Ojeda no hubiera informado de la reunión en su casa no hubieran llegado a ADOLFO ni a ADOLFREDO; Que el 28 de marzo de 2010 detienen a ADOLFO y ADOLFREDO en Puerto Ordaz; Que a A.S.M. le agarran el equipo con el número telefónico 0424-8265147; Que ADOLFO es un señor de 44 años de edad de contextura gruesa y ADOLFREDO es un muchacho como de 23 a 24 años, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que si los ha visto antes a los señalados; Que los ha visto en el centro de reclusión La Pica estado Monagas; Que desde que empezó el secuestro él no estaba trabajando, él llego después del pago y cuando aparece la osamenta; Que el 26/03/2010, 28/03/2010 y 10/04/2010, fueron las actuaciones que practico; Que cuando sale a buscar a Ojeda ya tenía información; Que detienen a Ojeda y vuelven a salir el 27 de marzo de 2010 a ubicar a Adolfo y Adolfredo; Que fueron una sola vez a ubicar a Adolfo y Adolfredo; Que el sitio de la reunión indicado por OJEDA, resulto el mismo sitio de la detención de Ojeda; Que la fecha indicada por Ojeda de la reunión coincidió con la detención de Adolfo y Adolfredo, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que el S/2 C.V.G. y S/2 Zapata Melvin participaron con su persona en la comisión que va a Puerto Ordaz el día 26 de marzo de 2010 al mando del Sargento mayor de Segunda Zambrano José; Que él practica la revisión de Ojeda; Que el experto en telefonía le informa que ese número telefónico estaba involucrado en el secuestro de Catire Febres y de O.B. y que el dueño de esa línea telefónica era el señor Ojeda; Que se verifico el número, se verifico en verdad que era el numero que andaban buscando; Que no recuerda que hizo el teléfono incautado a Ojeda; Que incauto dos cedulas al señor Adolfo y otra al señor Adolfredo; Que todas las evidencias que se agarraron fueron llevadas al destacamento 77; Que Á.P. se cruzaba en los teléfonos que estaban en las negociaciones, es todo”. Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral y público, se tiene que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, quien para el momento de los hechos, estuvo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien con apoyo a una orden de aprehensión se encarga de ubicar y capturar al co-acusado J.A.O., quien es detenido en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, específicamente en la urbanización Orinokia, parcela M-317, el día 26 de marzo de 2010, este testimonio prueba que para la fecha de la detención de Ojeda, mediaba una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control y que para el momento de su aprehensión, por parte de la Guardia Nacional a este co-acusado de apellido Ojeda se le incauto en su revisión corporal un teléfono móvil celular modelo V9 de la marca Motorola, y cuando la comisión aprehensora chequea el número de abonado, de dicho equipo, se percata que se trata del número 0424-9121043, dándose cuenta los efectivos militares que dicho numero de abonado telefónico estaba involucrado en las negociaciones del secuestro de los ciudadanos A.F.L. (Catire Febres) y O.B.E., este testimonio coincide con el relato bajo fe de juramento, dado en el juicio oral, por el experto en análisis de telefonía ciudadano T.N.R.Z., quien dijo, que una vez que se determino que Yekzel Brito estaba involucrado durante el secuestro de O.B., se procedió a a.l.r.d. llamadas entrantes y saliente de YEKZEL BRITO, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, arrojando varios números telefónicos de interés, ya que además los mismos se desplazaron durante el secuestro con las mismas ubicaciones geográficas de O.B. y Yekzel Brito, siendo estos teléfonos: M.Á.P. teléfono 0424-8265147, Y.J.O. 0424-9545393, Á.A.P.D. 0424-9055750, J.O. 0424-9121043 y E.P. 0424-9048330, siendo coincidente el número de móvil que se le incauto el día de la aprehensión al ciudadano Ojeda con la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono de Yekzel Brito, durante los días del segundo secuestro, es decir, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, donde en cuya relación de llamadas figura el numero de móvil 0424-9121043, a nombre del ciudadano J.O., siendo este numero de abonado telefónico, el mismo número de tenia ese equipo Motorola V9 para el día de la detención de J.O., lo cual comparado con el dicho referencial de E.F.M., quien dijo que EL CESITA le dijo a la comisión aprehensora, que opero en el secuestro y muerte de Catire Febres con TITO, EL CABEZON el hijo de TITO, Ojeda y Palma, lo cual fue corroborado por Villasana, no le queda duda alguna a quien aquí sentencia de la participación criminal y culpable de J.O., tanto en el secuestro de A.F., como posteriormente en el secuestro de O.B.E., durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, pues, en este ilícito penal queda comprometida su responsabilidad penal, con el dicho de quienes detuvieron a C.D.M.A. CESITA, quienes dijeron en el juicio, que cuando detienen a Cesita el 27 de febrero de 2010, éste acepta y admite su participación en el secuestro y muerte de A.F., conduce a la comisión a donde estaba la osamenta y dice haber operado o actuado en dicho delito con otras personas entre quienes figura este ciudadano de apellido Ojeda, quien además queda comprometido penalmente con una relación de llamadas con Yekzel Brito, durante el antes, durante y después del secuestro de O.B. y finalmente porque una vez que es detenido se le incauta un equipo telefónico con la línea numero 0424-9121043, con lo cual después de este análisis de las pruebas esta todo relacionado y dando vuelta en cuanto a su participación en el hecho de ambos secuestros, apreciando este Juzgador que dicho ciudadano tuvo dominio de la resolución delictiva y la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, pues, quedo más que probado que ese ciudadano YEKZEL BRITO, desde que empezó el análisis de llamadas telefónicas estuvo vinculado a acciones delictivas y que el señor O.B., le fueron mostradas unas fotos a su muerte, reconociendo el señor Otilio a Yekzel Brito, como uno de los que participo en su secuestro, y logra verlo por la parte de arriba de sus ojos cuando llevaba estos tapados con los parches oftalmológicos y finalmente esto queda determinado del actuar delictivo de Brito en sus relación de llamadas figura claramente una línea telefónica a nombre de J.O., siendo esta línea telefónica incautada en poder de Ojeda el día de su detención en Puerto Ordaz en fecha 26 de marzo de 2010, quedando plenamente convencido este Juzgador después de haber a.l.p.y. haberlas comparado unas con otras, de la participación, autoría y responsabilidad penal de J.O.. Del dicho de este funcionario aprecia quien aquí sentencia, que el mismo tiene un conocimiento general sobre ambos secuestros, pues, en su relato dijo que se habían librado unas ordenes de captura a unos sujetos involucrados en los secuestros de Catire Febres y O.B. en Punta de Mata e igualmente a preguntas del Ministerio Público dijo entre otras cosas, que se pago un millón de bolívares por la liberación de ambos ciudadanos, quinientos mil por cada una, no obstante, la relevancia jurídica y probatoria de este órgano de prueba viene dada porque demuestra la detención de los acusados y las evidencias de interés criminalistico que se les incauta a su detención y las cuales los vincula a este concurso de ilícitos penales, con las relaciones de llamadas entrantes y salientes a que hizo referencia el experto de la Guardia Nacional T.N.R.Z.. En otro sentido, se tiene que OJEDA una vez detenido e incautado el equipo telefónico con la línea que lo vincula a este hecho, le expresa a la comisión militar de la Guardia Nacional, su disposición de colaborar, expresándole a la comisión aprehensora de la Guardia Nacional que aparte de él, habían otras personas más, nombrando entre otros a A.S.M., ADOLFREDO SEGUNDO M.S., E.B. y J.P. y que posteriormente el día 27 iba a sostener una reunión con los ciudadanos Adolfo y Adolfredo en su vivienda allá en Puerto Ordaz, más o menos como a las 04:20 del día 27. Relata este órgano de prueba que tuvieron instrucciones del Fiscal de la causa, que debían aprehender a Adolfo y Adolfredo, pues era por razones urgentes y necesarias, de lo cual aprecio este Juzgador que la Fiscalia contaba con la anuencia de una orden de aprehensión requerida telefónicamente al Juez de control, dado el caso de necesidad y urgencia, estando ya aquí legitimados los efectivos militares para proceder a la detención de estos dos ciudadanos, es allí cuando retornan nuevamente a Puerto Ordaz montan el dispositivo, es decir, esperan la hora y el momento apropiado para proceder a la detención y ya a las 12:10 de la media noche del día 28 de marzo, observan un vehículo, el cual es interceptado, se identifican como efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, logrando la detención de A.S.M.B., quien tenía en su poder dos equipos celulares y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., quien tenía consigo un equipo celular, relatando aquí este funcionario aprehensor que se logra incautar una cédula falsa, lo cual guarda relación en principio con el relato del experto J.C.R., quien se encargo de estudiar ambas cedulas, con soportes auténticos, con la misma foto y huella digital, pero con datos de identificación falsos, siendo estas dos cedulas, una a nombre de S.A.J. y la otra a nombre de M.B.A.S.; ahora el testimonio de este funcionario aprehensor resulta importante desde el punto de vista probatorio, por cuanto se prueba la detención de ADOLFO y ADOLFREDO, quienes son señalados por Ojeda al momento de su aprehensión, logrando incautarle la comisión aprehensora a A.S.M.B., dos equipos celulares, entro los que estaba el numero de abonado 0424-8265147, siendo este número de abonado, uno a los que hizo referencia el experto en telefonía T.N.R.Z., cuando relato el análisis de llamadas entrantes y salientes del abonado de YEKZEL BRITO, que aparecia en dicha relación de llamadas en el periodo comprendido entre el 06 al 08 de enero de 2010, un numero de abonado a nombre del ciudadano M.A.P. con el número 0424-82655147, con lo cual se tiene, que este numero de abonado que aparecia relacionado con YEKZEL BRITO durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, fue la misma línea que se le incauto con uno de los equipos a A.S.M.B. y que dicho numero de abonado se desplazo en la misma dirección geográfica de los abonados de O.B. y Yekzel Brito, siendo esto un elemento de convicción que sumado al dicho de la comisión aprehensora del CESITA quienes relataron que CESITA dijo que actuo con él en el secuestro y muerte de Catire Febres un sujeto apodado EL TITO y habiendo el funcionario aquí deponente Wilmer R.V., respondido a preguntas de la Fiscalia, que el TITO es A.S.M., no le queda duda alguna a este sentenciador, en cuanto que efectivamente A.S.M.B. estuvo involucrado con Yekzel en ambos secuestros, pues como se dijo antes, se trato de la misma organización criminal, quien planifico y ejecuto ambos plagios y que cobro un millón de bolívares por la liberación de ambos ciudadanos, sumado al hecho que este co-acusado A.S.M.B., no dio ninguna explicación en el debate y ni siquiera negó la incautación de este equipo con esta línea telefónica 0424-8265147, vinculada a la relación y análisis de llamadas a que hizo referencia el funcionario de la Guardia Nacional T.N.R.Z., se tiene en consecuencia que A.S.M. fue detenido en posesión de una línea telefónica a nombre de M.Á.P., pues de ello dio f.T.R., siendo este numero de abonado y este teléfono, el llamado teléfono zurdo, a que hizo referencia T.N.R.Z. y J.d.l.C.P. y sumado a este se le consigue a dicho ciudadano dos cedulas de identidad con su misma foto y datos personales distintos, esto es una evidencia más para este sentenciador, de la intención del acusado por procurar ocultar su identidad, para no hacer otra cosas distinta que cometer delitos y procurarse su impunidad. Con este relato queda suficientemente probada y convencido así este Juzgador de la autoría y participación criminal del acusado A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., quienes fueron detenidos en las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo y que además ambos fueron señalados por Ojeda de una reunión en casa de éste en Puerto Ordaz, siendo certera la información aportada por Ojeda, pues, producto de esta información certera se concreto la detención de Adolfo y Adolfredo, con sendas evidencias que lo vinculaban al primero de los nombrados en los plagios, la cual no es otra que, la tenencia de un equipo celular con una línea a nombre de M.Á.P., distinguida con el número 0424-8265147, cuya línea telefónica estuvo relacionada con YEKZEL BRITO para los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, y con la misma ubicación geográfica de YEKZEL BRITO y O.B., siendo esto convincente para quien aquí decide, para estimar la autoria y participación criminal de Adolfo y Adolfredo, con este análisis y comparación probatoria se tiene que el relato de este funcionario aquí examinado de nombre W.R.V., constituye prueba de cargo en contra de los acusados, por cuanto contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios, quedando probada la materialidad de los delitos de secuestro con muerte en cautiverio, en agravio de A.F.L. y secuestro en agravio de O.B.E., asociación para delinquir y uso de cédula de identidad con datos falsos para el co-acusado A.S.M.B., a quien se le incauto dos cedula de identidad laminada, con su misma foto, pero con datos diferentes. Finalmente demuestra este relato la aprehensión del co-acusado Palma en fecha 10 de abril de 2010, ello en virtud de una orden de aprehensión judicial dictada o emitida por un Tribunal de Control, ello en las inmediaciones de El Silencio, carrera 4, callejón 4, a quien se le decomisa un equipo telefónico, siendo notificado que tenía orden de aprehensión de fecha 21 de marzo de 2010, pues esta orden de aprehensión lógicamente se origina, producto de la investigación de análisis y relación de llamadas de telefonía, donde figuraba un numero de abonado vinculado con YEKZEL BRITO, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, en lo que fue el secuestro de O.B.E., no dando ninguna explicación este co-acusado de apellido Palma, de la presencia de su equipo celular en esta relación de llamadas durante los días del secuestro de O.B.E., constituyendo este relato prueba de cargo en contra de dicho acusado, cuya declaración se relaciona y coincide con el dicho de T.N.R.Z., en cuanto a que figuraba el numero de abonado del acusado Á.A.P.D., cruzado con Yekzel Brito. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y así se decide. 32.- Declaración bajo juramento de J.G.Z.M., de nacionalidad venezolana, nativo de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 28/09/1971, de 41 años de edad, de estado casado, titular de la cédula de identidad N° 9.867.177, de profesión y oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento mayor de primera, con 22 años de servicio, a quien se le exhibió el acta de investigación penal de fecha 26/03/2010 y 10/04/2010, de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “El día 26 de marzo de 2010, aproximadamente entre 07:00 a 07:30 a.m., me encontraba en la oficina del Destacamento 77 en la sede de inteligencia, fui encomendado en comisión con unos integrantes del GAES de la Guardia Nacional, para la detención de un ciudadano de nombre A.O., ellos presentaban una orden de aprehensión, que el ciudadano se encontraba en Puerto Ordaz, me traslade con ellos a Puerto Ordaz para cumplir instrucciones y cumplir con la aprehensión del ciudadano, estando allá en Puerto Ordaz ubicamos la dirección Orinokia donde se encontraba el ciudadano, se ubico y se monto una vigilancia, ellos requisaron al ciudadano y le ubicaron un teléfono, nos trasladamos al destacamento 77 y se le informó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 27 recibí una llamada del Fiscal J.R. que por informaciones del aprehendido, salió una orden de captura urgente y necesaria de dos ciudadanos por estar relacionados en un secuestro de un ciudadano, de O.B., estaban relacionados con el teléfono de J.A.O., la orden de aprehensión era en contra de los señores A.M. y otro que era padre e hijo, que iban a tener una reunión el día 27 en la noche, nos trasladamos hasta allá, el Sargento R.W., el sargento C.Z. y el Sargento Segundo W.V., esos son adscritos al GAES 7 de Puerto La Cruz, como a eso de las 11:00 de la noche en Puerto Ordaz, se hizo la detención…ubicamos a los ciudadanos en una camioneta FX150 color azul, se le hizo la requisa corporal al señor A.M., ubicándole un teléfono, nos trasladamos a Maturín y se le notifico al Fiscal la aprehensión de los ciudadanos en cuestión… el día 10 de abril se presentaron los del GAES para otra aprehensión en contra de A.P., ellos tenían información de la ubicación del ciudadano, tenían información que el ciudadano salía de su trabajo a primera hora de la mañana, a las 06:00 a 06:30 a.m, nos trasladamos hasta la calle Principal de Campo Alegre donde ellos avistaron al ciudadano, lográndose la aprehensión del mismo, le retuvieron un teléfono, se traslado al ciudadano hasta el destacamento 77 y se notifico al doctor Requena, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que a Ojeda le retuvieron el teléfono celular con la línea telefónica 0424-9121043; Que el Sargento Ramos hizo la requisa de Ojeda; Que ellos tenían información de ubicación por medio de la telefonía; Que el día 28 detienen a A.M. y a su hijo Adolfredo Martínez; Que A.M. le decomisaron el celular 0424-8265147; Que los integrantes del GAES informan que hay otra detención de un ciudadano que habita en El Silencio que se llama A.P., Que Á.P. le decomisan un móvil con la línea 0424-9055750 y que ADOLFO tenía 44 años aproximadamente y ADOLFREDO 23 años aproximadamente, es todo”. A preguntas de la co-defensa privada respondió: “Que sólo prestó apoyo al GAES, Que ya se había notificado en la Oficina de la aprehensión de un ciudadano; Que no observo la cadena de custodia porque el procedimiento es del GAES; Que por un técnico en telefonía llegan a la detención de A.M. y Adolfredo y que hubo incautación; Que no observó la realización de la cadena de custodia, es todo”. Al analizar la anterior testimonial la cual fue contralada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 77, quien prestó colaboración y apoyo logístico a la comisión aprehensora del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S 7) de Puerto La Cruz, en lo que fue la detención de los co-acusados J.O. y A.P., ello mediante una orden de aprehensión dictada por el Tribunal competente, así como la aprehensión de los ciudadanos A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., quienes tenían orden de aprehensión dictada por necesidad y urgencia, a través de vía telefónica. Este relato prueba que la detención de OJEDA fue realizada el día 26 de marzo de 2010, la detención de ADOLFO y ADOLFREDO el día 28 de marzo de 2010 y finalmente la detención de PALMA el día 10 de abril de 2010, coincidiendo estas fechas de aprehensión con lo relatado por el funcionario W.J.R.V., siendo contestes ambos testimonios, en cuanto a la fecha de detención de cada uno de los co-acusados, el sitio donde fueron detenidos y las ordenes de aprehensión que recaían en cada uno de estos ciudadanos. Este testimonio coincide con el dicho de W.J.R.V., en cuanto a que el primer co-acusado detenido fue J.A.O., de quien tenían una orden de aprehensión, siendo detenido Ojeda e incautándole un teléfono con la línea numero 0424-9121043, son contestes ambos efectivos de la Guardia Nacional, en cuanto a que Ojeda fue el primer detenido y en cuanto a que le retuvieron un equipo celular con la línea 0424-9121043, no existe duda alguna para este sentenciador en cuanto a que efectivamente el día 26 de marzo de 2010, resulto detenido en la ciudad de Puerto Ordaz el co-acusado OJEDA J.A. y que se le incauto una línea celular distinguida con el numero de abonado telefónico 0424-9121043, estando incriminada esta línea telefónica a nombre de OJEDA, en la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono de YEKZEL BRITO, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2012, así como que dicho abonado se movió en la misma dirección y geografía en que se movieron los abonados de YEKZEL BRITO y O.B., todo lo cual hizo referencia el experto en telefonía T.N.R.Z., siendo acertada la detención de Ojeda, por cuanto efectivamente estuvo vinculado en la relación de llamadas en el antes, durante y después del secuestro de O.B.E., con el abonado telefónico de YEKZEL BRITO, siendo este ciudadano BRITO uno de los artífices de este hecho delictivo y que además resulto reconocido por O.Z. una vez que la policía tuvo noticia que apareció muerto, de lo cual dio fe en su relato el funcionario del CICPC de nombre R.R.P.C., quien dijo que YEKZEL BRITO, fue reconocido por O.B. como uno de los sujetos que actuaron para el momento que le privaron de su libertad, como chofer, siendo lo que compromete a Ojeda el hecho de aparecer su número de abonado en la relación de llamadas telefónicas, entrantes y salientes con YEKZEL BRITO, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, siendo esta la fecha de secuestro, negociación, pago y liberación de O.B. y que además se encuentra el relato de la comisión aprehensora del CICPC, conformada entre otras personas por E.F. y F.V. quienes detienen a C.D.M.a. CESITA, en fecha 27 de febrero de 2010, relatando estos funcionarios que CESITA al momento de su detención le incautan un arma de fuego calibre 9 m.m. expresando este sujeto haber matado con esa pistola a Catire Febres y que en dicha acción Criminal, lo acompañaron TITO, EL CABEZON, OJEDA y PALMA y esto a su vez sumado con el dicho de B.B.B.L. quien dijo que una vez estando secuestrado su marido recibe una llamada en enero de 2010, donde le dicen: “… para que veas que si tenemos a tu esposo ahora nos estamos llevando a tu papá…”, con ello este Tribunal encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal de OJEDA, tanto en el secuestro de O.B., como en el secuestro con muerte en cautiverio de A.F.L.C.F., pues, no existe ninguna otra explicación del porque este ciudadano Ojeda estaba relacionado telefónicamente y con la misma ubicación geográfica que YEKZEL BRITO, durante los días 6, 7 y 8 de febrero de 2010, así mismo estuvo en movimiento con la misma dirección de O.B. y YEKZEL BRITO, lo cual es un indicio de culpabilidad en su contra que sumado a que fue detenido con la misma línea que aparece reflejada en la relación de llamadas, queda convencido este sentenciador de su participación criminal y culpable en el hecho que nos ocupa y no dando ninguna explicación lógica y coherente en el desarrollo del debate que justificara en modo alguno su relación con el móvil de YEKZEL BRITO, en el antes, durante y después del plagio. Esta declaración coincide igualmente con la exposición realizada en el debate por el funcionario militar W.J.R.V., quienes coinciden en relatar que al ciudadano A.S.M.B., lo detienen el día 28 de marzo de 2010, en Puerto Ordaz y a quien le incautan la línea celular signada bajo el numero 0424-8265147, y que su detención obedeció a la instrucción dada por el Fiscal 13 del Ministerio Público del estado Monagas doctor J.E.R., en virtud de una orden de aprehensión excepcional dictada por necesidad y urgencia; ahora el elemento que inculpa e incrimina al ciudadano ADOLDO SEGUNDO M.B., es que dicho abonado que le fue incautado para el día de su detención, aparece relacionado con las llamadas entrantes y salientes de YEKZEL BRITO, durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, estando esta línea incautada a nombre de M.Á.P. y registrando este abonado el mismo desplazamiento y la misma ubicación geográfica de O.B. y Yekzel Brito, durante esta fecha 6, 7 y 8 de enero de 2010, que fue la fecha del secuestro de Otilio, esto lo relato en el juicio el experto en telefonía y análisis de llamadas T.N.R.Z., donde dicho experto llego a la conclusión en que este número así como otros, estuvieron involucrados durante el secuestro, negociación, pago y liberación del ciudadano secuestrado O.B., siendo ese número de celular, un equipo zurdo, pues estaba a nombre de otra persona y lo utiliza.A.S.M.B. y prueba de ello, es que para el día 28 de marzo de 2010, cuando resulta detenido le es retenido un equipo celular con esta línea telefónica, siendo este análisis y razonamiento el que le permite llegar a este sentenciador a la conclusión que A.S.M.B. estuvo involucrado en este secuestro de O.B., así como en el secuestro con Muerte en cautiverio de A.F.L., pues Cesita le dijo a la comisión que lo aprehendió el 27 de febrero de 2010, que un tal TITO participo con él, en tal hecho punible, quedando claramente establecido con el dicho de Wlmer R.V., que el mencionado como Tito es el ciudadano A.S.M.B.. Quedo demostrado con este relato la detención de ADOLFREDO SEGUNDO M.S., quien es el hijo de ADOLFO y quien estuvo junto a este para el momento de su aprehensión ese dia 28 de marzo de 2010, a quien se le retuvo un equipo celular y quien iba a reunirse con su padre en casa de Ojeda, que dos días antes resulto detenido con una orden de aprehensión y vinculado con su equipo celular en la relación de llamadas de YEKZEL BRITO, en el secuestro de O.B.. Finalmente este relato coincide con el dicho de W.R.V., en cuanto a la fecha y sitio de detención de Á.P., relatan ambos testigos, que Á.P. es detenido en virtud de orden de aprehensión, en el sector El Silencio de Maturín, en fecha 10 de abril de 2010 y a quien se le incauta un equipo celular con la línea número 0424-9055750, la cual aparece a su nombre en la relación de llamadas entrantes y salientes con la línea de YEKZEL BRITO durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, fecha esta del secuestro de O.B., teniendo esta línea el mismo desplazamiento y ubicación geográfica con el numero de móvil de O.B. y de YEKZEL BRITO, siendo esto lo relatado por T.N.R.Z. y que incrimina e inculpa a A.P. en el secuestro de O.B.E., así como en el hecho de asociarse para cometer delitos con Yekzel y con OJEDA, ADOLFO y ADOLFREDO. Del relato de este órgano de prueba se aprecia que el manejo de la telefonía, fue determinante para dar con la ubicación de los acusados, así como fue muy importante la información dada por Ojeda a la comisión aprehensora de la reunión que tendrían el día 27 de marzo, cuya información posibilito la detención de Adolfo y de Adolfredo, a través de una orden de aprehensión dictada de manera excepcional en caso de necesidad y urgencia, siendo productiva esta información, por cuanto Adolfo resulto detenido e incautada un equipo con una de las líneas telefónicas que aparecían cruzadas con YEKZEL BRITO, en el antes, en el durante y después del secuestro de O.B.. Es por ello, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio al dicho de este funcionario, por cuanto su relato demuestra la aprehensión de los acusados, con las evidencias que los comprometen en la resolución delictiva, siendo estas evidencias las líneas telefónicas relacionadas con el secuestro de O.B., durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, por intermedio de YEKZEL BRITO, de cuya relación y análisis de llamadas dio fe con su relato el experto en telefonía T.N.R.Z.. Y así se decide. 33.- Declaración bajo juramento de C.A.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, de profesión y oficio licenciado en ciencias policiales, experto en vehículos del CICPC con 14 años de servicio, quien expuso lo siguiente: “El día 27 de febrero de 2010, le preste apoyo a una comisión que se traslado en horas de la mañana a la población de Punta de Mata, siendo aproximadamente la 01:30 a 2:00 p.m., mis compañeros avistaron un vehículo marca Wolswagen, modelo GOL, color gris, donde lo intercepta el mismo era tripulado por un ciudadano el cual portaba un arma de fuego tipo pistola, mis compañeros que se entrevistan con dicho ciudadano, el mismo manifestó que no metieran esa pistola en el procedimiento porque esa pistola estaba relacionada en la muerte de un ciudadano, ellos se entrevistaron con el ciudadano y dueño de la pistola y él les había manifestado que era evangélico y le diría donde estaba el cuerpo, vista esa información mis compañeros le hicieron un llamado a mi jefe inmediato, los mismos le manifestaron que hicieran espera en la población de Punta de Mata, transcurrido un lapso de tiempo, se presento la comisión de Maturín encabezada por el comisario J.M. y J.d.l.C.P. con la gente de criminalística. Posteriormente los jefes inmediatos se entrevistaron con el ciudadano aprehendido y seguidamente nos trasladamos a la población de Anaco, específicamente a un sector denominado S.R., una vez en el sector nos encontrábamos en una carretera utilizada para practicar piques de carrera, luego de un tiempo prolongado buscando el cadáver, se pudo avistar una osamenta, se encontraba un par de botas, todo esto esparcido por los animales, así mismo se ubicaron dos casquillos de pistola 9 m.m., posteriormente la Brigada de Criminalística y el médico forense practicaron su trabajo después de un lapso de tiempo transcurrido se colectaron todas las evidencias y nos trasladamos a la sub delegación Maturín, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que ese día estaban investigando un caso de secuestro del señor Febres; Que la información del secuestro la manejaba A.S. y E.F.; Que la persona que resulto detenida se llamaba Cesar, le decían CESITA, Que no presencio la detención de CESAR; Que observo el arma de fuego; Que el registro corporal lo hizo A.S.; Que escucho el comentario que el ciudadano sabia donde estaba la osamenta; Que los jefes se entrevistaron con CESITA y siguieron para S.R.; Que pudo observar un cráneo, un par de botas, una correa, dos casquillos de 9 milímetros, unas medias y la osamenta totalmente expandida; Que se retiran del lugar como a las 06:20 p.m., es todo”. A preguntas de la defensa privada respondió: “Que el estaba de apoyo a la comisión en fecha 27 de febrero de 2010; Que eso fue como a las 2:10 p.m.; Que estaba custodiando la zona; Que ese día andaban dos carros civiles y una unidad; Que él andaba en la unidad identificada; Que no presencio la revisión corporal; Que la identificación del cadáver la hicieron los expertos en criminalística; Que se estaba investigando un secuestro pero después se entero que CESAR estaba en otro secuestro; Que llego posteriormente al sitio donde fue interceptado el vehículo; Que la entrevista fue verbal, es todo”. Al analizar la anterior declaración testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien participo de apoyo, en el procedimiento realizado en fecha 27 de febrero de 2010, que consistió en la detención del ciudadano C.D.M., alias CESITA. El relato de este órgano de prueba demuestra a este sentenciador, la presencia de la comisión policial en fecha 27 de febrero de 2010, en la población de Punta de Mata, momentos cuando es detenido el ciudadano C.D.M. “CESITA”, de su relato aprecia este Juzgador el gran despliegue policial en su detención, así como la importancia de su detención, pues cuando este resulto detenido, la comisión actuante llamaron a sus jefes naturales, quienes dieron ordenes que los esperaran en el sitio, presentándose posteriormente; este testimonio coincide con el dicho de E.F., F.V. y A.S., en cuanto a la fecha de la detención, el sitio de la misma, así como la incautación de un arma de fuego tipo pistola, así como que dicho ciudadano fue observado a bordo de un vehículo marca Wolswagen color gris modelo Gol. Este testimonio constituye una referencia en cuanto a que los compañeros del deponente se entrevistaron con el ciudadano, quien en tono negociador, pretendía que no metieran la pistola en el procedimiento, por cuanto la misma estaba involucrada en la muerte de un ciudadano y que el mencionado ciudadano tenía conocimiento donde estaba el cuerpo sin vida. Este testimonio demostró el traslado de la comisión policial con el detenido al sector de S.R.e.A., sitio en el cual fue conseguida una osamenta dispersa, así como prendas de vestir de uso masculino, como un blue Jeans, unas botas, correa y dos conchas o casquillos de pistola 9 m.m., coincidiendo las evidencias encontradas mencionadas por este deponente con el dicho de J.R.B., este relato coincide con lo expuesto por Blondell y con el dicho del patólogo A.S. quien también hizo acto de presencia en el sitio y menciono el cráneo que refiere este deponente aquí examinado, con lo cual queda plenamente convencido este sentenciador de la muerte del ciudadano A.F.L., quien como lo expreso este testigo aquí examinado logro ser identificado por la comisión policial, por supuesto lógicamente, con el gran apoyo brindado por el detenido C.D.M., quien condujo a la comisión al referido sitio, siendo los dos casquillos conseguidos, los mismos a que hizo referencia C.V.C., donde los mismos fueron objeto de comparación con un disparo de prueba realizado al arma incautada a Cesita, determinándose que dichas conchas o casquillos fueron disparados por el arma incautada a C.D.M., ese día 27 de febrero de 2010, con lo cual cobra fuerza para quien aquí sentencia, la información aportada por este ciudadano a la comisión aprehensora, quien dijo haberle quitado la vida a dicho ciudadano allí encontrado con el apoyo y participación de unos ciudadanos conocidos como TITO, CABEZON, OJEDA y PALMA. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. 34.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 141, de fecha 03 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios C.R. y R.J., adscritos a la Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 35.- Experticia de Reconocimiento y avaluó real Nº 9700-214-145-09, de fecha 10-10-2009, suscrita por el funcionario J.V., Técnico en vehículo, adscrito a la Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a cuyo dictamen pericial no se le asigna merito ni valor probatorio alguno, por cuanto no acudió al juicio oral el experto a ratificarla. Y ASÍ SE DECIDE. 36.- Experticia de reconocimiento legal y físico Nº 9700-128-M-0155-10, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspectores B.V. y M.M., adscritas a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público y bajo la ciudadana B.V., quien bajo fe de juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 37.- Experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-128-M-0156-10, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspectores B.V. y M.M., adscritas a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público y bajo la ciudadana B.V., quien bajo fe de juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 38.- Experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-128-M-0157-10, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspectores B.V. y M.M., adscritas a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público y bajo la ciudadana B.V., quien bajo fe de juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 39.- Experticia de luminol Nº 9700-128-M-0158-10, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspectores B.V. y M.M., adscritas a la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público la ciudadana B.V., quien bajo fe de juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 40.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-128-TB-066-10, de fecha 28 de febrero de 2010, suscrita por el experto J.R.B., experto en Balística, adscrito a la Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 41.- Plano de levantamiento planimetrico, de fecha 08 de marzo de 2010, efectuado por el experto planimetrico, detective C.A.C., experto en Planimetría, adscrito a la Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 42.- Experticia de Reconocimiento legal y trascripción de voces Nº 9700-128-M-0019-10, de fecha 30 de marzo de 2010, suscrita por la Inspectora B.V., adscrita a la Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionaria que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 43.- Experticia de Reconocimiento legal a una carta manuscrita, suscrita por el funcionario J.C.R., adscrito a la Sub Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, documento que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido el experto a ratificar la misma al juicio oral. Y ASI SE DECIDE. 44.- Experticia Nº 9700-128-D-0073-09, de fecha 12 de abril de 2010, practicada sobre dos cedula de identidad laminadas venezolanas, suscrita por el funcionario Inspector Jefe J.C.R., adscrito a la Sub Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 45.- Experticia de reconocimiento legal Nº 0096-05482, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario E.D.V.G.B., adscrito a la Sub Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada sobre un chip ó tarjeta sin card de telefónica Movistar, signada bajo el Nº 895804420003256287, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 46.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, del teléfono que portaba el co-acusado J.A.O., de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios agente J.P. y Agente J.C., adscrito a la Sub Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 47.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, del teléfono que portaba el co-acusado A.S.M., de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios agente J.P. y Agente J.C., adscrito a la Sub Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 48.- Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido, del teléfono que portaba el co-acusado Á.A.P.D., de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios agente J.P. y Agente J.C., adscrito a la Sub Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 49.- Inspección técnica Nº 724 de fecha 03 de octubre de 2009, practicada por los funcionarios Agente C.R. y Agente C.O., ambos adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público y bajo el ciudadano C.A.R.A., quien bajo fe de juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 50.- Inspección técnica Nº 725 de fecha 03 de octubre de 2009, practicada por los funcionarios Agente C.R. y Agente C.O., ambos adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público y bajo el ciudadano C.A.R.A., quien bajo fe de juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 51.- Inspección técnica Nº 1080 de fecha 27 de febrero de 2010, practicada por los funcionarios J.D.U.P., Comisario J.B., Inspector B.V., detective C.C., Comisario J.M., Comisario J.P., anatomopatologo A.S.T. y otros, ambos adscritos a la Sub Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público los funcionarios quienes la suscriben, quienes bajo fe de juramento ratificaron en contenido y firma la mencionada inspección, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 52.- Con la Inspección técnica de fecha 13 de enero de 2010, practicada por el funcionario Sargento Segundo R.Z.T., adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, concurriendo al debate oral y público el mencionado funcionario, quien bajo fe de juramento ratificó en contenido y firma la mencionada inspección, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 53.- Con la Inspección técnica de fecha 13 de enero de 2010, practicada por el funcionario Sargento Segundo R.Z.T., adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, concurriendo al debate oral y público el mencionado funcionario, quien bajo fe de juramento ratificó en contenido y firma la mencionada inspección, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 54.- Con el Certificado de identidad a nombre de A.A.F.L., Suscrito por la doctora L.P. antropólogo y la dra. C.L.O.F., la cual entra probando al juicio por su lectura, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 55.- Informe del patólogo doctor A.S.T., fechado 27 de febrero de 2010, donde se destacan los hallazgos encontrados en la osamenta encontrada correspondiente al occiso A.F.L., donde se establece una data de muerte de dos meses; concurriendo al debate oral y público el mencionado funcionario anatomopatologo, quien bajo fe de juramento ratificó en contenido y firma el mencionado informe, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 56.- Informe medico legal, practicado por el medico forense E.L.G.E., adscrito al servicio de Medicatura Forense de la Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la persona del ciudadano C.E.D.M., de fecha 27 de febrero de 2010, concurriendo al debate oral y público el mencionado funcionario medico forense, quien bajo fe de juramento ratificó en contenido y firma el mencionado informe, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 57.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-128-B-076-10, de fecha 27 de febrero de 2010, practicada por las funcionarios C.M. VILLARROEL y L.A., a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 m.m., un cargador y siete balas, adscritas a la Sub Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público la funcionario experto C.M. VILLARROEL, quien bajo fe de juramento ratificó en contenido y firma la mencionada inspección, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. 58.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-128-B-077-10, de fecha 27 de febrero de 2010, practicada por las funcionarios C.M. VILLARROEL y L.A., a dos conchas para arma de fuego calibre 9 m.m., de las marcas NNY y WIN, adscritas a la Sub Delegación estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concurriendo al debate oral y público la funcionario experto C.M. VILLARROEL, quien bajo fe de juramento ratificó en contenido y firma la mencionada inspección, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine. III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados J.A.O., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, donde nació en fecha 19-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.339.081, residenciado en Urbanización Los Saltos, Alta Vista, Puerto Ordaz estado Bolívar e hijo de Eglis M.O. (v) y padre desconocido; A.S.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de septiembre de 1961, de 51 años de edad, soltero, de oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° 8.219.151, residenciado en calle San Carlos, casa 11-23, Casco histórico, Barcelona estado Anzoátegui e hijo de D.M. (f) y G.B. (f); A.A.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-12-1966, de 45 años de edad, de oficio chef de cocina, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.304.299, residenciado en calle 4, casa número 8, El Silencio, Maturín estado Monagas, hijo de A.P. (v) y D.M.P. (f) y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 12 de junio de 1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.233.036, de oficio obrero, residenciado en Barcelona estado Anzoátegui e hijo de M.S. y A.S.M., son los autores de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo, en relación con el encabezado del artículo 83 todos del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara A.A.F.L. (CATIRE FEBRES), SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano O.B.E., ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado venezolano y el ciudadano A.S.M.B., arriba identificado es autor del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, delitos por los cuales los acusó la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas y Fiscalia Trigésima Sexta a nivel Nacional del Ministerio Público con competencia plena, hechos ocurridos en fecha en fecha en fecha 03-10-2009 y 07-01-2010, ambos en horas de la mañana, en la localidad de Punta de Mata, municipio Zamora del estado Monagas, el primero de ellos en la via pública frente la panadería Tulipán y el segundo hecho por la redoma saliendo del auto lavado en un sector conocido como Guasimito. La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos O.B.E., B.B.B.L. viuda de Febres, L.E.F.L. y O.B.L., quienes relatan en el juicio bajo fe de juramento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produce el secuestro de A.F.L. y O.B.E., quienes coinciden en la fecha y sitio en que son llevados cautivos ambas victimas, con sus relatos quedo probado que ciertamente fueron llevadas privadas de libertad, en contra de su voluntad, para obtener de ellas dinero, como precio de su libertad, aquí se tiene a la víctima, quien de primera mano, relato como fue el secuestro de su yerno, las amenzas de que fue objeto por personas desconocidas, donde en varias oportunidades le ofrecieron que de no pagar el rescate de su yerno iban por su persona. Con los relatos de estos ciudadanos este Juzgador al haber analizado y comparado las probanzas, quedo convencido que ciertamente se llevaron en fecha 03 de octubre de 2009, al ciudadano A.F.L. y que su familia, en especial su mujer, su padre, hermano y yerno, los estuvieron llamando asediándolos a que pagaran una suma de dinero que en principio el grupo familiar no pudo satisfacer, ofreciéndole a la esposa del hoy occiso constantemente que matarían a su marido si no pagaban el precio por el rescate, todo esto quedo plenamente demostrado y acreditado previa comparación y análisis efectuado a las probanzas evacuadas. Quedo plenamente demostrado que A.F.L., estuvo cautivo en manos y poder de sus captores desde el día 03 de octubre de 2009 y que su muerte fue en cautiverio, es decir, estando privado de su libertad, ello quedo probado con la declaración que hicieran en el juicio oral E.F.M., F.V., A.J.S.M., J.d.l.C.P. y C.A.G.B., quien coinciden en relatar que en fecha 27 de febrero de 2010, detienen en la localidad de Punta de Mata, a un ciudadano de nombre C.D.M., alias CESITA, a quien le incautan un arma de fuego tipo Pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9.m.m., expresando este ciudadano a la comisión, que con esa pistola, le había quitado la vida a un ciudadano de nombre A.F.L.d.P.d.M., que le dicen Catire Febres y que en ese actuar lo habían acompañado unos ciudadanos conocidos como TITO, CABEZON, OJEDA y PALMA, siendo detenido dicho ciudadano incautándole el arma de fuego en cuestión. Quedo demostrado en el juicio que este ciudadano de nombre C.D.M., es quien conduce a la comisión, una vez detenido en poder de un arma de fuego, al sitio donde estaban los restos óseos dispersos del ciudadano A.F. y que en dicho sitio entre otras cosas fue colectado dos conchas que se sometieron a comparación balística con el arma incautada, donde la experto C.V., determino en su dictamen, que dichas conchas fueron disparadas por el arma que le fue enviada al laboratorio conjuntamente con las conchas colectadas, cuya arma fue la misma incautada al ciudadano C.D.M., el día 27 de febrero de 2010, quedando probado con el dicho del patólogo A.S., que esa víctima fue ejecutado en ese sitio, hace aproximadamente dos meses, siendo esta la data de muerte establecida por el patólogo, con lo cual se concluye que A.F.L., le fue quitada su vida de manera violenta, tal y como lo expuso el patólogo, en fecha 27 de diciembre de 2009 y que fue en ese sitio donde fue conseguido sus restos anatómicos donde lo mataron, estando cautivo o mejor dicho estando secuestrado en poder de sus captores. Quedo demostrado que el ciudadano A.F.L., recibió un disparo de arma de fuego, disparado de atrás hacia adelante y que este disparo fue letal, el cual produjo la muerte. Igualmente se probó en el debate el secuestro de O.B.E., el día 07 de enero de 2010, con la propia declaración de este ciudadano, quien relato con detalles como ocurrió su secuestro, que le decían y que le hicieron en el trayecto, a donde lo llevaron y que además escucho la conversación de sus plagiarios con su hija, a quien la llaman para pedirle dinero a cambio de la liberación de su esposo el ciudadano A.F.L. y de su padre O.B.E., pidiéndole o exigiéndole un millón de bolívares por la liberación de ambos ciudadanos y haciéndole ver a la ciudadana B.B.L. que aun tenían consigo a su esposo, cuestión que no fue así, porque si lo tenían pero sin vida, pues, este Juzgador quedo plenamente convencido, que para el 07 de enero de 2010, fecha en la cual ocurre el secuestro de O.B., para esta fecha ya había fallecido de manera violenta el ciudadano A.F.L. y es por ello que nunca la familia recibió una f.d.v. convincente que las llevara a pagar el precio por la liberación. La materialidad de estos delitos queda demostrada, con el pago que hiciera la familia de O.B.E., dinero este que fue llevado por O.B.L. y su cuñado C.F.G., quienes acudieron al debate y bajo juramento dijeron que llevaron el pago en dinero, dejándolo a un lado de la carretera en la población de S.B. como a 500 metros de San Pablo y que este pago fue por la liberación de ambos ciudadanos y que una vez efectuado el pago se produjo la liberación del ciudadano O.F.E. en la población de Campo Mata, con lo cual, efectuado el análisis de todos los testimonios, estima este Juzgador que se probaron todos y cada uno de los elementos de configuran el delito de Secuestro y de secuestro con muerte en cautiverio, pues cuando se hizo el pago, a que hizo referencia en el debate la ciudadana B.B.L., los familiares de A.F.L., tenias la expectativa que este fuera liberado, cuestión que no ocurrió, por cuanto para la fecha del pago ya estaba muerto. La Materialidad del delito de asociación para delinquir, quedo probada con el conocimiento y máximas de la experiencia que tiene este sentenciador, que el delito de secuestro requiere del concurso de una organización de personas, donde existe un reparto de la logística y las tareas entre sus miembros, donde existe una planificación previa al acto. Sumado a esto la ciudadana B.B.L., quien es la esposa y viuda del Catire Febres, dijo en el juicio que recibió una llamada para enero de dos mil diez, donde le decían que para que ella creyera que si tenían a Catire ahora se estaban llevando a su papá, con lo cual queda demostrado que existe un acto asociativo previo y que la mismas personas u organización que se llevo cautivo a Catire Febres, son la misma persona u organización que secuestro a O.B.. También para queda demostrada el delito de asociación para delinquir, con el dicho de la comisión aprehensora de C.D.M., quienes relataron en el juicio que escucharon decir de este ciudadano, que le quito la vida a Catire Febres con la pistola incautada y que eses hecho había actuado con otras personas nombrando a TITO, CABEZON, OJEDA Y PALMA, estando estas personas, a su vez, vinculadas posteriormente, en una relación de llamadas entrantes y salientes, con el numero de abonado de YEKZEL BRITO, durante los días 06, 07 y 08 de enero de 2010, fecha está en que ocurre el secuestro de O.B., siendo este otro elemento que lleva a este Juzgador a la plena convicción que se trato de una organización criminal, asociada previamente para delinquir. Finalmente se demostró la materialidad del tipo de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, ello con el relato bajo fe de juramento del experto J.C.R., quien realizo el peritaje grafotécnico a las dos cedulas incautadas al ciudadano A.S.M.B., donde se determino que los soportes de ambas cedulas eran auténticos y que ambas cedulas presentaban la misma foto y la misma huella, pero con los datos de identificación, numero de cedula y fecha de nacimiento distintas. Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, el funcionario de la Guardia Nacional T.N.R.Z., quien fue el experto en telefonía, la cual guarda relación con el relato de la comisión aprehensora, específicamente el ciudadano W.J.R.V., por cuanto este funcionario al momento que detiene a los hoy acusados, les incauta equipos celulares con los mismos números de abonados telefónicos que aparecen en la relación de llamadas a que hizo referencia T.N.R.Z., durante los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, fecha esta en que ocurrió el secuestro, negociación, pago y liberación de O.B., estando dichos abonados en la misma ubicación geográfica que Yekzel Brito y O.B., así como el hecho que resultaron mencionados por CESITA al momento de su aprensión, lo cual fue escuchado por la mayoría de la comisión aprehensora, todo lo cual quedo suficientemente explicado en el capitulo anterior, cuando se a.y.c.c.u. de las pruebas, obteniendo de dicho análisis la convicción quien aquí sentencia de la autoría y participación de los acusados en los hechos que nos ocupa, teniendo estos dominio del hecho así como la intención dañosa de producir el resultado antijurídico, explicando este sentenciador de una manera lógica y racional la forma como obtuvo su convencimiento. Ahora bien, el p.p. no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el secuestro con muerte en cautiverio del ciudadano A.F.L. y el secuestro de O.B.E., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los tipos penales de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo, con relación al encabezamiento del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones de los artículos arriba citados, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. IV. DE LAS PENAS APLICABLES. El delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años de prisión. Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma veinte más treinta, lo cual es cincuenta y la mitad de cincuenta es veinticinco años de prisión; sin embargo, en el caso que nos ocupa hubo la muerte de la víctima, estando ésta cautiva, razón por la cual se aplica el parágrafo segundo, en su segundo supuesto, donde es un imperativo cuando la persona muere en cautiverio llevar la pena a su máxima expresión, siendo esta TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, prevé una penalidad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, prevé una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto existe un concurso de delitos, con penas de la misma especie, se hace necesario aplicar el artículo 88 del Código Penal, de modo tal, de aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. En el presente caso, el hecho más grave y con mayor pena, es el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, cuya pena como se dijo arriba es de treinta años de prisión, por mandato del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal. En este sentido, observa este sentenciador, que dada la existencia del artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde como garantía de los derechos civiles de los ciudadanos, el constituyente garantizo que la pena privativa de libertad no excederán de treinta años, no tiene sentido alguno, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, ya que de aplicarlo aumentaría la pena aplicable a los acusados más allá de treinta años de prisión, lo cual está prohibido por el constituyente. En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal y 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B., A.A.P.D. y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solo en lo que respecta a A.S.M.B.. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. V. DISPOSITIVA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos J.A.O., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, donde nació en fecha 19-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.339.081, residenciado en Urbanización Los Saltos, Alta Vista, Puerto Ordaz estado Bolívar e hijo de Eglis M.O. (v) y padre desconocido; A.S.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de septiembre de 1961, de 51 años de edad, soltero, de oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° 8.219.151, residenciado en calle San Carlos, casa 11-23, Casco histórico, Barcelona estado Anzoátegui e hijo de D.M. (f) y G.B. (f); A.A.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-12-1966, de 45 años de edad, de oficio chef de cocina, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.304.299, residenciado en calle 4, casa número 8, El Silencio, Maturín estado Monagas, hijo de A.P. (v) y D.M.P. (f) y ADOLFREDO SEGUNDO M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 12 de junio de 1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.233.036, de oficio obrero, residenciado en Barcelona estado Anzoátegui e hijo de M.S. y A.S.M., por considerarlos responsables como autores de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de A.F.L. (occiso); SECUESTRO, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, perpetrado en agravio de O.B.E. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en agravio del Estado venezolano; y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado venezolano, sólo en lo que respecta a A.S.M.B.; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal y 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2040, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013)…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juzgador A quo).

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19/12/2013 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios setenta y dos (73) al setenta y cinco (75):

“El día de hoy, jueves 19 de diciembre de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para efectuar la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores ABG. M.Y.R.G. (Presidenta), ABG. A.N.V. y ABG. M.G.R.D. (Ponente) acompañados por la Secretaria de Sala ABG. M.H.L., con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. F.G.D. Y M.G.P., en su condición de Defensores Privados de los acusados A.M.B. y ALDOLFREDO M.S. y de A.A.P. y J.A.O.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Privada ABG. M.G.P. y su representado A.A.P. previo traslado efectuado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, el Defensor Privado ABG. F.G.D. y sus representados J.A.O., A.M.B. y ALDOLFREDO M.S. previo traslado efectuado desde el Internado Judicial de Puente Ayala, asimismo se encuentran presentes las victimas B.B.L. y O.B.E. sin que comparezca el Fiscal 13° del Ministerio Público pese haber sido debidamente notificado tal como consta al folio 69, por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Presidenta de esta Alzada dio inicio al acto cediéndole el derecho de palabra a la ABG. M.G.P. en su carácter de Defensora Privada del acusado A.A.P. a los fines de que exprese el fundamento del recurso, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado en su oportunidad legal mediante el cual denuncio la violación de normas procesales como lo es que mi defendido no fue impuesto de su derecho de admitir los hechos antes del debate, lo cual es una violación no subsanable que acarrea la nulidad absoluta del acto y que viola principos como el de celeridad procesal y el de obtener una sentencia mas benévola. Asimismo no se tomo el testimonio de el acusado señalado en actas como CESITA conforme a las reglas de la prueba anticipada ni como delator ya que el mismo nunca estuvo presente en la audiencia, le pena impuesta a mis defendidos es excesiva de 30 años, además el hecho de que mi defendido se haya acogido al Precepto Constitucional no lo perjudica, es su derecho, y el juez en la sentencia lo usó como un elemento en su contra. Es todo. Luego se le otorgó el derecho de palabra al ABG. F.G. en su carácter de Defensor Privado de los acusados A.M.B. y ALDOLFREDO M.S. y J.A.O., para que manifieste los motivos de su apelación quien expuso: Ratifico en todas y una cada una de sus partes el escrito recursivo mediante el cual denuncio que el juez se limitó a tomar una vulgar dictado del dicho de los testigos sin valorar el lenguaje corporal de los mismos. Por otro lado mi defendido no fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos y el no hacerlo violenta el debido proceso, y trae como consecuencia la nulidad absoluta del juicio. En cuanto a la pena impuesta no se estableció la participación de mis representados lo que violenta el principio de legalidad, circunstancias que no se determinaron en la sentencia la dosimetría penal para la aplicación de la pena. Luego se le otorgó la palabra a la victima O.B.E., quien expuso: Vine para escuchar lo que aquí se iba a decir y pedir que se haga justicia de lo que fui victima. Es todo. Por último se le concedió la palabra a los acusados A.M.B., ALDOLFREDO M.S., A.A.P. y J.A.O., quienes previamente fueron impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que los acusados J.A.O. y ADOLFREDO SEGUNDO SALAZAR manifestaron su deseo de abstenerse de declarar. De seguidas el acusado A.S.M. manifestó su deseo de declarar y expuso: “Tenemos 4 años detenidos por un juicio injusto, los que hicieron todo esto están en la calle disfrutando el dinero y de todo y los funcionarios policiales lo saben. Yo no tengo nada que ver en esto, yo no se si me involucraron en esto porque yo en el año 2005 denuncié al Gobernador de Guarico y no se si porque el señor es apellido Febres me metieron a mi en el problema. Estuvimos desaparecidos y nos iban a matar. Todos saben que El Cesita, Geraldo y Sandi fueron los que cometieron ese hecho, a nosotros no nos quitaron armas, ni dinero, ni nada, mas bien nosotros fuimos los secuestrados y los robados. Nos estaban mandando a matar con el fiscal Requena. Tenemos cinco meses en Puente Ayala y mis teléfonos que me quitaron nunca aparecieron. No es nada fácil estar preso. Es todo”. Posterior a ello el acusado A.A.P.D. manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo toda mi vida he trabajado en la cocina y no puedo entender como me meten en este problema si cuando mataron a catire yo era el chef de Schlumberger y me relacionan a mi porque mataron a un señor en Punta de Mata a quien yo le hice su matrimonio y en esos días yo tengo unas llamadas de teléfono cuando secuestraron al señor. Si yo fuera el jefe de una banda fuera millonario, pero me robaron mi moto y me robaron todo. Fui sentenciado a 30 años con 7 muchachos, cuando matan al señor yo trabajaba en tres taladros y me relacionan por las llamadas que yo tengo con el señor que mataron en Punta de Mata y ahora que esta muerto no puede venir a ayudarme y decir que yo le estaba haciendo la boda porque soy experto en Cacería. Solo porque un guardia dijo que yo participé hoy estoy pagando 30 años, sin que haya habido una investigación seria, yo si estaba llamando pero para otra cosa. Me gustaría que la corte leyera lo que esta escrito y busque dónde aparezco yo en la muerte de Catire Febres, yo aparezco un 11 de febrero, cinco o seis meses después en llamadas teléfono que me hacen a mi por hacer matrimonio. A mi me mandaron para la mejor universidad. Yo nunca he ido a Punta de Mata, solo he pasado por ahí cuando viajo para Caracas. Quisiera saber cual fue mi función como secuestrador, será que los cuatro pusimos la mano en la pistola? Si leen el expediente pueden ver que Cesita dice, yo lo mate, yo me lo lleve, no fue un secuestro fue un vicariato, eso es un chivo expiatorio y alguien tenia que pagar”. Es todo…” (Negrillas y subrayados del acta original).

V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la Representación Fiscal y la víctima en el presente caso, y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:

VI

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION:

Primer punto: Refiere la Profesional de Derecho M.G., en su condición de defensora privada del ciudadano Á.A.P.D. que, se observa del acta de debate de juicio oral, que el ciudadano juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, no impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, violentando así el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Añade la recurrente que, en el juicio oral y público, además de imponerse a los acusados del Precepto Constitucional, igualmente debe imponérseles del procedimiento por admisión de los hechos, ya que antes de aperturar el debate es la última oportunidad de que los acusados admitan los hechos y se proceda de inmediato a imponer la pena correspondiente y así lograr la finalidad de este procedimiento, la cual es el principio de economía procesal y celeridad, toda vez que ello conllevaría el evitar la celebración del juicio oral y público y de esta manera evitar el gasto que le acarrea al Estado Venezolano, y a su vez, de acuerdo a los dichos del recurrente, el acusado tendría una sentencia condenatoria pero con una rebaja sustancial que lo podría ayudar a que en menos tiempo pueda optar por una de las medidas alternativas de ejecución de la pena, todo enmarcado en la finalidad del p.p. acusatorio, el cual es un proceso totalmente transparente sin dilaciones innecesarias y sobre todo garantías de los derechos de los involucrados en el mismo que las personas que infrinjan la ley puedan ser castigados pero dentro de las garantías Constitucionales y procesales.

Indica igualmente la recurrente que, es criterio del más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal y Sala Constitucional que, la no imposición del procedimiento por admisión de los hechos es considerado como una inobservancia o violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales que acarrea la nulidad del juicio, pues es un acto no saneable, que afecta los derechos constitucionales y procesales de los acusados a quines se les debe garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para sustentar tal aseveración, la sentencia Nro. 247, de fecha 30-05-2006, de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional en expediente Nro. 05-1798, de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López.

Por último, indica la defensa privada que, la no imposición del procedimiento por admisión de los hechos, vulneró a su defendido de una garantía Constitucional y procesal que acarrea la nulidad absoluta del juicio, pues se trata de un error no subsanable ni convalidado por la defensa, y pasarlo por alto sería cercenarle el derecho a su defendido de haber podido admitir los hechos y obtener una sentencia condenatoria más benigna en virtud de que pudo ser menor de la pena que se le impuso de treinta años de prisión y en base a ello, solicita la nulidad absoluta del juicio y que se realice nuevamente con otro Tribunal que garantice los derechos Constitucionales y procesales a su defendido, dicha nulidad invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo Punto: Denuncia la recurrente la violación del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, fundamentándose en el hecho de que, el Juez A quo, le da certeza y valor probatorio a una relación de llamadas que ni siquiera fue con el mencionado C.E.D.M. apodado CESITA, quien presuntamente dijo quienes habían participado con él en el secuestro y donde estaban los restos del ciudadano A.F.L. (occiso) y que en ningún momento en las relaciones de llamadas se encontró o evidenció la comunicación de su defendido Á.P. con CESITA, sino unas llamadas con Yekzel Brito quien aparece ya para el mes de Enero del año 2010, por lo que existe –según la recurrente- una incongruencia entre lo manifestado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de que CESITA les manifestó que Palma participó en el secuestro del Catire Febres, cabe la pregunta: ¿que relación existía entre Cesita y Yekzel Brito?, pues en la relación de llamadas no existe cruce que los relaciones, más aun existiendo en los hechos punibles dos momentos el secuestro y la muerte del Catire Febres y posteriormente el Secuestro del señor O.B., por lo que no existe prueba alguna que su representado haya participado en el secuestro y muerte del ciudadano A.F.L. (occiso) en vista de que a Yekzel Brito lo matan en Punta de Mata en Diciembre y es cuando le incautan el teléfono celular y según la data de la muerte del Catire Febres ya era de dos meses; añadiendo el recurrente que, más grave aún es que el ciudadano juez dice que a lo largo del debate su defendido no dijo dónde? y con quién? Estaba los días 06, 07, 08 de Enero del 2010 cuando mi defendido siempre se acogió al precepto constitucional lo cual no significa de ninguna manera que este aceptando los hechos que se le imputan pareciera que el juez tomo su deseo de no declarar como confesión de participación en los hechos punibles imputados es decir, valoró como prueba en su contra el no haber declarado no estando mi defendido obligado hacerlo, pues el artículo 49 de nuestra Carta Magna es muy claro cuando establece que nadie está obligado a declarar y eso ni lo beneficia ni lo perjudica, más aún cuando en el p.p. acusatorio es el titular de la acción a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de una persona pues esta se presume inocente en todo estado y grado del proceso, es por ello que considera la defensa que una relación de llamadas no es suficiente prueba para condenar a una persona pues existe un hecho cierto, que es el cruce de llamadas más no el contenido de la misma y no se puede condenar bajo presunciones e indicios sino sobre pruebas certeras evacuadas en la audiencia oral y pública, pues si bien es cierto que su defendido no declaró y manifestó donde y con quien o quienes se encontraba los días 06, 07 y 08 de Enero del año 2010 no es menos cierto que se haya demostrado plenamente que fue una de las personas que participaron en los secuestros de los ciudadanos A.F. y O.B., pues el ciudadano mencionado como C.D., nunca declaró en juicio pues se encontraba y se encuentra fugado y todas las declaraciones de los funcionarios actuantes versan sobre la declaración de este ciudadano CESITA que nunca se tomó como prueba anticipada para que en el juicio oral y público se tuviera como norte a decretar la culpabilidad de su defendido y las máximas de experiencias nos dicen que ningún imputado o acusado manifiesta su participación voluntariamente en un hecho punible sino tiene un beneficio a cambio más aun tratándose de personas con alto grado de peligrosidad como pareciera que es C.D., quien presuntamente pertenece a una organización delictiva criminal las cuales tienen un gran poder económico y político que los hace bastante difíciles de aprehender y ser juzgados pues los delincuentes que en doctrina son llamados de cuello blanco difícilmente son apresados y juzgados casi siempre pagan estos delitos personas utilizadas o que no tienen nada que ver pero hay que conseguir un culpable, en el caso que nos ocupa -continua el recurrente- nadie señala directamente a su defendido como participante en los hechos punibles que se le imputan, aunado a que no tiene antecedentes penales es decir, buena conducta predelictual, y no existe un elemento probatorio que de la certeza de su responsabilidad penal en este caso.

PETITORIO: En atención a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicita, sea admitida el presente recurso de apelación y se declare con lugar, acarreando la nulidad absoluta del juicio realizado y que se remitan las presentes actuaciones a otro Tribunal de Juicio a los fines de que se realice nuevamente con estricto cumplimiento y apego de las garantías Constitucionales y procesales.

VII

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Primer punto: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por cuanto observó durante el debate oral y público como el A quo, violenta el principio de oralidad y la violación de tal principio obedece justamente a que cuando un experto o testigo depone en la sala de audiencia, el juez no le permite la fluidez al testigo en su testimonio ya que lo interrumpe durante su exposición, alegando que se encuentra copiando y debe rendir su testimonio de manera pausada a los fines de que él pueda tomar nota de todo lo que dice, aquí justamente se violenta ese principio de oralidad ya que los testigos al hacer su narrativa en sala deben realizarlo de manera espontánea y el juez aparte de sus anotaciones debe estar pendiente y atento a lo que narra el testigo, no realizar una vulgar toma de dictado por parte del juez, sin que éste observe la conducta que asume el testigo en sala, si su gestos son acorde con su testimonio, y con las máximas de experiencia que se supone debe tener el juez de juicio, realizar una valoración de la prueba, sin embargo tal circunstancia no se apreció durante el debate por cuanto el juez solo se limitó a tomar un dictado, y a realizar posteriormente interrogatorio dirigido a buscar la culpabilidad y no se comportó como un árbitro entre la defensa y fiscalía, sino que se constituyó en juez y parte, vale decir, como un acusador más del proceso, lo cual trajo consigo la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Segundo punto: Su segunda denuncia, es relativa a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose para ello, en el hecho que, se observa del extenso de la sentencia, como existen medios de prueba donde el ciudadano juez señala, que se valora la prueba a pesar de no haberse demostrado la participación de los acusados en el hecho que atribuye el ministerio público, he allí la constante contradicción del juez A quo al memento de la valoración de los medios de pruebas, pues tales incongruencias no pueden ser ratificadas en la Alzada, ya que no existe esa paridad entre los hechos, la prueba valorada y la presunta culpabilidad de sus representados. No se estableció cual fue la participación de cada uno de los ciudadanos que se condenan a treinta años, no quedando así delimitada la participación de cada uno de ellos, en consecuencia al no delimitar su ámbito de acción y siendo el delito de secuestro un delito donde cada uno de los participantes cuenta con una acción desplegada desde el punto de vista individual, no observándose en el extenso de la sentencia esa conducta individual que relacione al hecho, con la conducta típica, encuadrada pues en el derecho.

Tercer punto: Alega en la tercera denuncia de su escrito de apelación, el Profesional del Derecho F.B.G.D., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., que los acusados no fueron impuestos de sus derechos y que el juez de juicio solo se limitó a comunicarle que podría declarar o dejar de hacerlo, lo cual se evidencia del acta del debate oral y público que al efecto se levantó, es decir que el juez se limitó a dar apertura del debate sin que se diera cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 375 del texto adjetivo penal, relativo a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo notar que en el inicio de la apertura del debate oral y público del asunto que hoy nos ocupa, se encontraba en vigencia anticipada la figura de la admisión de los hechos para la fase de juicio, indicando el recurrente en este sentido que, el juez omitió tal procedimiento y formalidad, violando de manera flagrante la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por lo que solicita la defensa privada, la nulidad del debate oral y público, alegando que, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos, no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en fin se funda en una nulidad establecida a su favor, por lo cual procede la declaratoria de nulidad de ese acto que tiene lugar en la oportunidad inmediatamente posterior a la apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem, y la reposición de la causa al momento en que un juez de juicio distinto al que ya se pronunció en esa causa, imponga al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos.

Cuarto punto: por último, denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando para ello que, la infracción de ley ya sea de aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la corte de apelaciones, siendo ésta causal basada en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable a! caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre hechos, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia. Añade el recurrente que, la denuncia anterior, constituyó esa errónea aplicación por parte del Juez de Instancia, por no imponer a los acusados del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias están especificadas en la denuncia anterior, lo que a consideración de la defensa guarda estricta relación la denuncia en cuestión con la anterior.

Petitorio: en base a todas las consideraciones anteriores, solicita el recurrente, sea convocada audiencia de Apelación tal como lo dispone el Texto Adjetivo Penal y sea declarado con lugar la presente apelación y visto los efectos de las denuncias se ordene la realización de un nuevo debate oral y público con cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a los acusados y en razón de ello sea un Juez distinto al que dictó la decisión cuestionada.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada M.G., en su condición de defensora privada del ciudadano Á.A.P.D., fundamentó la primera denuncia que explana en su escrito de apelación, alegando que estamos en presencia de la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal vulneración se desprende por cuanto se observa del acta de debate de juicio oral, que el ciudadano juez de juicio de este Circuito Judicial Penal, no impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, generando en consecuencia la violación evidente de los sagrados derechos constitucionales y legales de los acusados, y acarreando la nulidad absoluta del juicio, pues se trata de un error no subsanable ni convalidado por la defensa, y pasarlo por alto sería cercenarle el derecho a su defendido de haber podido admitir los hechos y obtener una sentencia condenatoria más benigna en virtud de que pudo ser menor de la pena que se le impuso de treinta años de prisión y en base a ello, solicita la nulidad absoluta del juicio y que se realice nuevamente con otro Tribunal que garantice los derechos Constitucionales y procesales a su defendido, dicha nulidad invocada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Profesional del Derecho F.B.G.D., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., planteó en el tercer y cuarto punto de su escrito de apelación que, se le violaron de manera flagrante la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, en base a que los acusados no fueron impuestos de sus derechos y que el juez de juicio solo se limitó a comunicarle que podría declarar o dejar de hacerlo, lo cual se evidencia del acta del debate oral y público que al efecto se levantó, es decir que el juez se limitó a dar apertura del debate sin que se diera cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 375 del texto adjetivo penal, relativo a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo notar que en el inicio de la apertura del debate oral y público del asunto que hoy nos ocupa, se encontraba en vigencia anticipada la figura de la admisión de los hechos para la fase de juicio, indicando el recurrente en este sentido que, el juez omitió tal procedimiento y formalidad, por lo que solicita la defensa privada, la nulidad del debate oral y público, alegando que, al existir una disposición que expresamente señala la oportunidad en la cual debe acontecer la instrucción sobre el procedimiento por admisión de los hechos, no cabe lugar a dudas que la omisión de esa instrucción en la oportunidad respectiva se traduce en un vicio procesal que no puede ser saneado ni convalidado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por razones de economía procesal, pasa este Tribunal Colegiado a decidir en forma conjunta los planteamientos formulados por los Profesionales del Derecho M.G. y F.B.G.D., en cuanto al planteamiento de apelación donde señalan que, la decisión dictada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, vulnera la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; tal vulneración se desprende por cuanto los acusados no fueron impuestos de sus derechos y que el juez de juicio solo se limitó a comunicarle que podría declarar o dejar de hacerlo, omitiendo imponerlos del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual se evidencia del acta del debate oral y público que al efecto se levantó, generando en consecuencia la violación evidente de los sagrados derechos constitucionales y legales de los mencionados acusados; es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa revisar el acta de debate que riela inserta en los folios cuarenta y nueve (49) al setenta (70) de la segunda pieza de la fase intermedia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… ACTA DE CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Agosto 2012, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, Actuando como Juez Presidente del Tribunal ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto. Acto seguido le solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia que se encuentra presente, El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. J.E.R., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Se le adiciona al ciudadano A.S.M.B., el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y la segunda acusación en contra de A.A.P.D., por la presunta comisión como COATOR EN EL CONCURSO REAL de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2°, en relación con el encabezado del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTOR DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal; acusados en la Presente causa, debidamente asistido en este acto por la Defensor Privados ABG. F.G.D., SAMIRA ABOUD, YOUSEF YODI TARABAY Y I.P.. Seguidamente el Juez profesional solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy., declarando Abierto el Debate. Acto seguido se concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho que fundamenta su acusación, solicitando se admitiera la misma. Ratificando la acusación que fuera presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTORES DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Se le adiciona al ciudadano A.S.M.B., el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación y la segunda acusación en contra de A.A.P.D., por la presunta comisión como COATOR EN EL CONCURSO REAL de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículo 460 parágrafo 2°, en relación con el encabezado del mismo artículo del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.F.L. y COAUTOR DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano O.B. y el delito de ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos en concordancia con el artículo 83 y 99 del Código Penal. Asimismo se reservo la solicitud para el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado. Es Todo. Seguidamente intervino la Defensor Privado ABG. F.G.D., quien expone: “Esta Defensa Privada anuncia la Presunción de Inocencia de mis Representados, considera que será todos y cada uno de los medios de pruebas que desmotara la inocencia o Culpabilidad de mis representados, correspondiéndole a la Representación fiscal, traer a esta Sala de juicio. Asimismo ciudadano juez solicito que el juicio se ha interrumpido cuando el mismo estaba en un estado avanzado en cuanto a su desarrollo, solicito de acuerdo a la disposición final 5ta, del novísimo texto adjetivo, solicito se aplique para la suspensión de las audiencias la establecida en texto derogado. Es todo”. De igual manera el ciudadano Juez se identifico ante los acusados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los impuso del precepto constitucional y las generales de ley, asimismo se le explico con palabras claras y sencillas a los acusados de la acusación fiscal de conformidad al articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los acusados de manera separada así se le pregunto de manera separada su voluntad de querer declarar siendo identificados en la sala procediéndose a identificarse de la siguiente manera: A.A.P.D. Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: soltero , hijo de: D.M.P. (F) y A.A.P. (V), de profesión u oficio, CHEF DE COCINA, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 10/12/1966, indocumentado pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.304.299, Teléfono: no poseo, domiciliado en: calle 4, casa s/n, el silencia de campo alegre, cerca del taller de la M.B.. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar”; J.A.O., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.O. (V) y de J.G. (V), de profesión u oficio, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar nacido en fecha 19/11/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.339.081, Teléfono: no poseo, domiciliado en: Urbanización Villas Africana Manzana 10, Casa Nº 85 Puerto Ordaz Estado Bolívar. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad de no querer declara” A.S.M.B., Venezolano, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.B. (F) y de D.M. (F), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 01/09/1961, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.219.151, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hija), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad su voluntad de declarar en consecuencia se le instruye al ciudadano alguacil que retire a los acusados a una sala contigua y se procede a tomar la declaración del referido acusado quien expone: “Bueno lo único que yo voy a decir es que llevo 27 mese presos y que no tengo nada que ver con eso, yo estoy en ruina tuve que vender todo lo que tengo esta pobre gente son unos gafos los que están conmigo si usted le ve la cara bien se dan cuenta que no somos unos secuestradores, hay en este caso el secuestrador en cesita y su banda y el fiscal lo sabe y no hace nada para averiguar y una cosa que le telefonía que yo y mi hijo tenia unos chit pegados en el bolsillo del pantalón quien ha visto eso, a mi me quitaron todo hasta un abogado que me estafo con todo me quede en la ruina total es todo lo que le puedo decir y la verdad verdadera es que el secuestrador esta muy tranquilo en punta de mata y en Urica. Es Todo. Siendo las 04:31 horas de la tarde el acusado dio termino a su declaración”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal a los fines que realice preguntas al acusado quien así lo hizo, solicitando se dejara constancia de la pregunta y la respuesta : 1.- ¿ Diga Usted, donde se encontraba en fecha 03/10/2009, a las 10:00 horas de la mañana? Contesto: Yo me encontraba en mi finca, y sabe una cosa señor juez que la verdad es que quien mando a secuestrar al catire Febres fue el General H.C. porque el catire le debía unos riales ese fue el que lo mando a secuestrar y nos meten a nosotros en ese problema, y los que los hicieron esos están en Punta de Mata y en Urica. Se deja constancia que el acusado manifestó que no esta dispuesto a contestar mas preguntas al representante fiscal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no realizo preguntas al acusado de marras. Acto seguido se procede a identificar al acusado ADOLFREDO SEGUNDO M.S., Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.M. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Puerto ayacucho Estado Amazonas nacido en fecha 12/06/1988, INDOCUMENTADO pero manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.233.036, Teléfono: 0424-8696708 (pertenece a su hermana), domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro 11-23, Sector Casco Histórico, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar. Es Todo”. Es todo”. De seguidas interviene el Ciudadano Juez quien declaró ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria de Sala que el día de hoy No comparecido ningún Medio Probatorio, De seguidas el ciudadano juez interviene y manifiesta que visto que no existen medios que recepcionar el día de hoy se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Se ordena librar notificación a todos los ÓRGANOS DE PRUEBA que se admitieron en la presente acusación vía ordinaria. Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. En el día de hoy MARTES 21 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, el ABG. J.C.M., acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIALEJANDRA MARCANO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2010-001595, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG. J.L.V., y Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas; la Fiscal Nacional ABG. K.C., proceso seguido en contra de los ciudadanos J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTOR, SECUESTRO, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD CON DATOS FALSOS, COATOR EN EL CONCURSO REAL y ASOCIACIÓN A F.D., en perjuicio de los ciudadanos A.A.F.L. y O.B.; debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. F.G., ABOGADOS. S.A., YOUSEF YODI TARABAY. Seguidamente el Juez Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa informando esta y dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V., la Defensora Privada ABOGADO. F.G., los acusados J.O., A.M., ADOLFREDO MARTINEZ y A.P., previo traslado desde Internado Judicial de este Estado, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los Defensores Privados ABOGADOS S.A. y YOUSEF YODI TARABAY, en virtud de no encontrarse debidamente citado y estando presente las partes procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma, se deja constancia que el tribunal hace entrega a la representación Fiscal Tres (03) Piezas contentivas de las fases investigativas. Inmediatamente el Juez solicito a la Secretaria de Sala iniciar con la recepción de pruebas y se ordena sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto. Informando esta que el día de hoy compareció un (01) Medio Probatorio, experto ciudadano C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.966.366, en calidad de experto; quien se hace pasa a la sala de audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez de identifica ante el experto y previa juramentación en la sala de audiencia, pasa a deponer lo relativo a experticia de plano de ubicación de sitio de suceso, en donde fue localizado la osamenta objeto del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogo al experto y no solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado F.G., quien interrogo al experto y solicito que se deja constancia de la pregunta y repuesta dada por el mismo: 1.- ¿ Pudiera contestar en esta sala de audiencia el experto si efectivamente usted logro ubicar la jurisdicción donde se iba a ubicar la osamenta? Respondió: vía Cantaura sector la seiba, Jurisdicción del esta Anzoátegui. Se deja Constancia. 2.- ¿Es habitual que funcionados de una jurisdicción, estén preséntense en una investigación de otra jurisdicción?, terminada la exposición de la pregunta la representación hace objeción en razón de que le parece una pregunta capciosa, y en virtud de la de ello; el Tribunal la Declara sin lugar, por lo que es experto procede a responder la pregunta: “Nosotros somos funcionario del CICPC, y cuando realizamos una investigación, estamos autorizados para recabar todo tipo elementos que nos vayas a servir para la investigación del caso, y a nosotros nos facultan para ello. 3.-¿ Pudieron encontrar elementos de interés criminalistico? Respondió: El simple hecho de encontrar osamenta, botas y calzado eso se tratar de elementos de interés criminalsitico. 4.- ¿Pudieron encontrar otro elemento de interés criminalistico? Respondió: Otra evidencia no fue fijada en el plano no recuerdo, pero quiero dejar constancia que todo evidencia o todo elemento que forme parte de un hecho punible o de una osamenta, para nosotros pasa a ser de interés criminalsitico, para poder determinar la muerte, o el motivo de muerte, por supuesto cada funcionario cada uno en su área. Es todo. Cesaron las preguntas. En este acto toma la palabra el Juez quien preside esta Instancia, el cual interroga al testigo y les realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted reconoce en contenido y firma el documento que tuvo en sus mano? Respondió: Si. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido verificado que no compareció otro medio probatorio se acuerda suspender para el día MARTES (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan convocados los presentes. Se acuerda librar las boletas de notificación a los medios probatorios vía ordinaria. Líbrese Boleta de Citación a los Abogados Privados ABOGADOS S.A. y YOUSEF YODI TARABAY. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo se da por concluido el acto siendo las 01:15 horas de la tarde…”. (Resaltado y subrayado de ese Tribunal de Alzada)

Ahora bien, señala el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación, crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Resaltado y subrayado de ese Tribunal de Alzada).

Establece expresamente el precepto antes transcrito, que el juez debe informar al acusado respecto del procedimiento de admisión de los hechos y concederle la palabra, lo que supone que en el presente caso, el juez A quo, al inicio del juicio y antes de la recepción de las pruebas, debió explicarle a los acusados en qué consistía este especial procedimiento, explicación que no debe limitarse a la simple lectura del precepto, sino explicarles con claridad cuales son sus alcances y consecuencias, es decir, hacerles entender que una vez manifestada la voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, los acusados están renunciando a la celebración del juicio al declararse culpables, en razón de lo cual se procederá de inmediato a dictar la sentencia e imponer la pena que corresponda, disminuida en las proporciones indicadas por la ley, por lo que si el juez no cumple con la obligación que le impone de resguardar los derechos de los imputados en todo su alcance, y dar las explicaciones debidas a las personas sometidas al p.p., de lo cual se dejará expresa constancia en el acta respectiva, el juicio oral y público queda viciado de nulidad y lo procedente y ajustado a derecho es acordar la reposición de la causa al estado en que dicha actuación se cumpla nuevamente, sin incurrir en los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad, por cuanto tanto el derecho a la defensa como al debido proceso de los imputados -en el proceso por admisión de los hechos- se concreta una vez que los mismos han sido informados por parte del Juez, de forma adecuada y oportuna, respecto a la oportunidad, la forma y las consecuencias que implica el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, oportunidad que precluye una vez que se haya iniciado el juicio antes de la recepción de las pruebas.

Igualmente considera esta instancia necesario, traer a colación parte del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, nro. 1161, de fecha 08-08-2013, relativa al momento en que debe imponerse al acusado de su derecho a hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos.

“…No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente: El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”. Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo p.p., sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena. Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal…”

Como se aprecia del extracto anterior, y de conformidad con la jurisprudencia aquí señalada, el Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando preveé los momentos del proceso en que el acusado tiene derecho a ser informado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Advirtiendo este Tribunal de Alzada que, ciertamente los Jueces están obligados a instruir a los acusados en la oportunidad procesal de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y no hacerlo constituye una infracción al derecho a la defensa, por cuanto, viola el derecho que tiene el imputado, de admitir los hechos, y en consecuencia a una rebaja de pena, siendo el deber del Juez de instancia, informar a las partes tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento por admisión de hechos, no siendo ello una simple formalidad, ni pudiendo darse por sobreentendido, pues, el no hacerlo coloca en estado de indefensión a los acusados, por cuanto se les impide la participación en el ejercicio de sus derechos, pudiendo concretarse los mismos, una vez, que los imputados han sido informados de manera adecuada y oportuna, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y en el juicio oral y público antes de ser abierto el lapso de recepción de pruebas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa revisamos minuciosamente tanto el acta de debate oral y público, como la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada, pudiéndose observar que, ciertamente, tal como lo aducen los recurrentes, el Juez de la recurrida, al momento de dar apertura al Juicio Oral y Público no impuso a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto observa esta Alzada un vicio que significa nulidad del juicio por la falta de imposición del procedimiento especial de admisión de hechos.

Estima importante en este momento, transcribir parte del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el numero de expediente 2008-0443, mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2009 con ponencia del Magistrado, H.M.C.F., quien expuso:

Al respecto, se observa que en el p.p. el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de un decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Como puede apreciarse de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del m.T. de la República, se desprende que la misma señala que el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190, ahora 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, estando estipulado en el artículo 191, ahora 175 de nuestra norma adjetiva penal los supuestos de nulidad absoluta, considerándose todas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la referida norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Para saber cuál es el tipo de nulidad que corresponde a lo acontecido en marras, a través de la Sentencia Nº 201 del 19-02-2004, el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, advirtió lo siguiente:

…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: D.A.M.T.)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Los supuestos de nulidad absoluta o actos no saneables para la fecha de las actuaciones procesales acontecidas, estaban contemplados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Cuerpo Normativo Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Advierte este Órgano Colegiado que la omisión del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no imponer a los acusados de marras, del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, violó flagrantemente Principios Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicho acto de omisión viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1106, de fecha 23-05-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se puede leer:

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada

La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al encausado, con un beneficio para su persona y éste reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo al momento de materializarse en autos, conforme al Texto Adjetivo Penal esta legalmente previsto una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar o en la fase de juicio, antes de la recepción de pruebas. Ello así, por cuanto lo que persigue la norma, es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el p.p..

Así pues, en el Acta de Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público que corre inserta a los folios 30 al 99 de la pieza tercera correspondiente a la fase intermedia de la presente causa, ni de la publicación en fecha 02-04-2013, del texto íntegro de la sentencia, la cual corre inserta a los folios 132 al 275 de la misma pieza, no se evidencia que el Juez de Juicio, haya impuesto a los acusados de autos del procedimiento por admisión de los hechos, motivos por los cuales, los que aquí deciden, consideran que tal omisión realizada, constituye una flagrante violación al debido proceso, a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa que asiste a los imputados en todo estado y grado del proceso, pues como ya se ha establecido anteriormente, el momento procesal para hacer uso de ese procedimiento por admisión de hechos en el presente caso, era sin excepción, antes de la recepción de pruebas, en la fase de juicio oral, ya que el legislador ha pretendido con esto que no se ponga en movimiento el aparato judicial del Estado cuando por un acto de autocomposición procesal se pudiere haber evitado.

Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que en esa fase del proceso agotara todas las vías y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro País, motivo suficiente para argumentar que a los acusados se les conculcaron sus derechos como son el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de las actividades procesales realizadas desde el nueve (09) de Agosto del dos mil doce (2012), fecha en la cual, se dio inicio al juicio oral y público, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente trascrito, ha debido el juez de Juicio imponer a los acusados de marras del procedimiento por admisión de los hechos.

En base a los fundamentos anteriormente planteados, quienes aquí decidimos consideramos que, a los fines de garantizar el respeto a los derechos de todas las partes procesales, y verificado en la presente causa, la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad como consecuencia de la trasgresión de principios y garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento, violándose el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, desarrollados ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que consideramos que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Profesionales del Derecho M.G.P., en su condición de defensora privada del ciudadano Á.A.P.D., así como F.B.G.D., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S., y en consecuencia ANULAR el Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil doce (2012) y culminado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y los subsiguientes pronunciamientos y actos que del mismo emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad al referido juicio que hoy se anula, entre ellos la decisión publicada en fecha dos (02) de Abril del dos mil trece (2013), mediante el cual el Tribunal A quo, declaró culpable a los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B., Á.A.P.D. y Adolfredo Segundo M.S., por considerarlos responsables como autores de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de A.F.L. (occiso); Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en agravio de O.B.E. y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado Venezolano; y Uso de Cédula de Identidad con Datos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano, sólo en lo que respecta al ciudadano A.S.M.B.; condenándolos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión; y se ordena RETROTRAER el proceso al estado que sea celebrado un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que dictó lo aquí anulado, prescindiendo del vicio procesal señalado, quedando los imputados en la misma situación jurídica que tenían para el momento de la celebración de la audiencia anulada, correspondiéndole al tribunal que conozca del presente asunto velar por el cumplimiento de lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han sido vulneradas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás denuncias formuladas en los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la Abogada M.G.P. como por el Abogado F.B.G.D., contra la decisión dictada en data veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), y publicado su texto íntegro en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B., Á.A.P.D. y Adolfredo Segundo M.S., por la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, al constatarse la existencia de violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y así se declara.

Por último, señala este Tribunal de Alzada que, no puede pasar desapercibido el hecho que, el Tribunal A quo, al momento de analizar la declaración del ciudadano T.N.R.Z., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depuso en la sala de juicio en calidad de experto, dejó constancia de lo siguiente:

…Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un testigo, experto en análisis de telefonía y en relación de llamadas, se trata de un efectivo militar de la Guardia Nacional del Grupo de Antiextorsión y Secuestro, a quien se le encargo el análisis de las llamadas telefónicas efectuadas a los familiares del secuestrado, cuya investigación se inicia, a partir de la solicitud de información a la empresa Movistar, de un Chip que fue dejado en un sobre, en la casa del padre de la esposa del secuestrado A.F., a partir de allí se solicita información de los datos filiatorios y numero de dicha tarjeta, pues la señora Betty esposa de A.F. al recibir el chip, lo introdujo en un equipo móvil donde empezó a recibir llamadas. En definitiva este testimonio demuestra que hubo un proceso de análisis de llamadas telefónica y seguimiento de los números de abonados a través de la antenas de radio base, las cuales permitieron precisar la ubicación geográfica de los diferentes números de abonados que aparecían en dicha relación de llamadas. Este testigo experto en relaciones de llamadas, dijo que al recibir respuesta de la empresa de telefonía Movistar, con relación al chip que dejaron con el manuscrito en un sobre y en el cual la señora Betty recibía las llamadas, el mencionado chip poseía el número telefónico 0424-8978019, perteneciente a un ciudadano de La Ceiba de nombre Borges G.A.J., al constituirse comisión a fin de ubicar a este ciudadano el mismo dijo que no era el propietario de la línea telefónica antes nombrada, expresando que en años anteriores había perdido su cédula de identidad y es a raíz de esta información donde la persona a nombre de quien aparecía la línea telefónica, desconocía la propiedad de la misma, cuando se inicia un análisis de las relaciones de llamadas entrantes y salientes del mencionado abonado, donde el experto expreso bajo fe de juramento, que se toma como evidencia de interés las llamadas telefónicas recibidas por la victima al momento de activar la tarjeta sin card o chip, lo cual arrojo que la llamada efectuada a la familia de la víctima al momento de activar la tarjeta sin card, le pertenece a un ciudadano que se apellida R.V., ello a través de la información requerida a la empresa de telefonía, donde envían los datos filiatorios de dicho numero de abonado, al confirmar la información y ubicar al ciudadano R.V., éste informa que en meses anteriores había sido objeto de un atraco donde lo despojaron de su vehículo camioneta y su teléfono celular, el cual es el numero 0426-6961293, siendo este abonado el primer número objeto de análisis y del cual se comunican con el chip dejado a la familia de A.F., a su vez R.V. expresa a la comisión que él hizo un depósito bancario para recuperar su camioneta y le ubico a los efectivos de la Guardia Nacional, los datos de la persona titular de la cuenta donde él hace el depósito, ubicando a la misma ciudadana y según R.V. esta ciudadana le informó que el dinero depositado ella lo giro en cheques a un ciudadano de nombre Yekzel Brito. Es aquí, cuando el funcionario de la Guardia Nacional, relata que vuelven a efectuar el análisis telefónico a la tarjeta sin Card, analizando la relación de llamadas entrantes y salientes durante los dos meses antes al secuestro de A.F. (Catire Febres), tomando como punto de interés o punto de partida el abonado telefónico de Yekzel Brito, el cual mantuvo comunicación con la tarjeta sin Card entregada a la esposa del secuestrado, procediendo allí a solicitar, a la empresa de telefonía, los datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes pertenecientes al ciudadano YEKZEL BRITO. Este testigo relato que para el día 12 o 13 de enero de 2010, 5 ó 6 días después del Secuestro de O.B., se analizo la ubicación geográfica del teléfono de YEKZEL BRITO y se comparo con la ubicación geográfica del teléfono de O.B., durante su secuestro, durante la negociación y durante la liberación de la víctima, dando como resultado -según relató bajo fe de juramento este testigo- la misma ubicación geográfica de YEKZEL BRITO y la victima O.B. (padre). Posteriormente relata el testigo experto que analizando el trafico de celdas geográficas del teléfono del ciudadano O.B. antes de su secuestro, corresponde el movimiento de su teléfono común a las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Ciudad Bolívar, Barrancas y Maturín y no comunes en Punta de Mata, El Furrial, El Tejero, Aguasay y Campo Mata, de lo cual aprecia o entiende este Juzgador que antes del secuestro de O.B. este se encontraba en la generalidad de los casos hacia la vía del sur de Monagas, Puerto Ordaz, San Félix, Barrancas y Maturín. Con este relato aprecia este sentenciador que YEKZEL BRITO estuvo involucrado en el secuestro de O.B., pues la Guardia Nacional se puso tras su pista, cuando la titular de la cuenta bancaria donde R.V. hizo el depósito, informara que el dinero abonado para la devolución de la camioneta antes robada lo había girado en varios cheques a nombre de YEKZEL BRITO, siendo esto un indicio que lleva a pensar a quien aquí sentencia que YEKZEL BRITO estuvo directamente involucrado en el proceso de negociación para la devolución de esta camioneta antes robada y que igualmente está involucrado en el secuestro de O.B., pues el efectivo militar de la Guardia Nacional, dijo que los equipos celulares de YEKZEL BRITO y O.B., estuvieron juntos en la misma ubicación geográfica, durante la situación del secuestro, lo cual indudablemente lleva a sostener a este sentenciador que YEKZEL BRITO o al menos el equipo celular de éste, estuvo junto a O.B.E. durante su secuestro. Posteriormente relato el funcionario deponente que además se analizó las relaciones de llamadas entrantes y salientes del teléfono de YEKZEL BRITO, durante los día 6, 7 y 8 de enero de 2010, arrojando varios números telefónicos de interés, ya que los mismos se desplazaron durante el secuestro con las mismas ubicaciones geográfica de O.B. y Yekzel Brito, estos teléfonos entre otros son A.A.P.D. 0424-9055750 y J.O. 0424-9121043, llegando a la conclusión el análisis de telefonía efectuado por el efectivo de la Guardia Nacional, en que los números telefónicos antes mencionados se encontraban involucrados durante el secuestro negociación, pago y liberación de O.B., dando valor y merito probatorio este sentenciador a esta declaración y constituyendo la misma un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal de los co-acusados J.O. y Á.P., pues estos acusados a lo largo del debate no explicaron donde estaban esos días 06, 07 y 08 de enero de 2010, pues la lógica elemental, indica que si una persona es inocente y le imputan la participación en un hecho de esta naturaleza, debe indicar y despejar toda duda informando y demostrando donde se encontraba y con quien o quienes estaba en la fecha del hecho que le pretenden atribuir. Resulta convincente para este sentenciador, para estimar la autoría y participación de los co-acusados en el hecho que nos ocupa, esta realidad expuesta por el efectivo de la Guardia Nacional, quien tras un minucioso seguimiento y análisis de las relaciones de llamadas que provenían certificadas de las empresas de telefonía celular, y al solicitar la relación de llamadas del teléfono de YEKZEL BRITO, estas arrojaron relacionadas las llamadas con los números de móviles de los co-acusados PALMA y OJEDA y además de estar relacionadas las llamadas, en el antes, durante y después del secuestro, lo más significativo, fue la apertura de celdas de las antenas de radio base, que ambas líneas, es decir, las de PALMA y OJEDA, abrían en la misma ubicación geográfica del número de abonado de YEKZEL BRITO y del señor O.B., lo cual es un indicio que compromete la responsabilidad penal de los acusados PALMA y OJEDA. De este testigo aprecio este sentenciador, que maneja los datos y circunstancias particulares de este caso de manera muy clara, pues en el debate dijo la fecha del secuestro de Catire Febres, señalando a respuesta dada a la Fiscalia, que dicho secuestro fue el 03 de octubre de 2009 y que el secuestro de O.B. fue el 07 de enero de 2010, también supo responder con sobrada claridad cuanto fue la cantidad de dinero que inicialmente solicitaban los plagiarios por la liberación de Catire Febres, diciendo que inicialmente pedían 3.000.000,00 de Bolívares, coincidiendo esta suma de dinero o mejor dicho esta circunstancia relatada por este testigo, con el dicho de L.E.F.L., quien al igual que este testigo dijo que por la liberación de su hermano los plagiarios exigían el pago de 3.000.000,00 de Bolívares, suma de dinero que después fue bajada a 1.500.000,00 Bolívares y que finalmente los secuestradores exigían por la liberación de ambos ciudadanos 1.000.000,00 de Bolívares, es decir, 500 mil bolívares por la liberación de cada uno, lo cual fue relatado por este testigo, a respuestas dada al Ministerio Público, lo cual coincide con el dicho de B.B.B.d.F., quien dijo que al final pedían 1 millón de bolívares por la liberación de su padre y de su esposo. Con este testimonio quedo demostrado, el Secuestro de A.F.L. y O.B., el análisis de la relación de llamadas efectuada por el Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, específicamente por este funcionario, quien se encargo de solicitar a las empresas de telefonía las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los abonados y una vez obtenida la información de las relaciones de llamadas, analizo estas relaciones de llamadas, ubicando en las estaciones de radio base, la apertura de las celdas geográficas de los abonados para determinar donde estaban dichos abonados. En opinión de este Juzgador, fue una análisis certero y eficaz, pues rápidamente se preciso a YEKZEL BRITO quien cobra unos cheques de un dinero que es pagado para la devolución de una camioneta y casualmente al a.l.r.d. llamadas de YEKZEL BRITO se determino que este abonado hace contacto telefónico con el chip dejado en poder de la familia del Catire Febres y que además al analizar la ubicación geográfica del abonado de YEKZEL BRITO estuvo en la misma ubicación geográfica de O.B. durante su secuestro y posteriormente al hacer una relación de llamadas del teléfono de YEKZEL BRITO durante la fecha del secuestro de Otilio, es decir los días 6, 7 y 8 de enero de 2010, hubo varios números relacionados, siendo los más significativos desde el punto de vista probatorios, los abonados de Palma y Ojeda, quienes además estuvieron y se movieron en la misma dirección de Yekzel y de Otilio, y siendo que los acusados no dieron ninguna explicación en el debate de ello, este Juzgador estima que este elemento es un indicio de culpabilidad, que vincula a OJEDA y PALMA en esta actividad delictiva del secuestro de O.B. y desde luego del Catire Febres, pues la señora B.B.d.F., manifestó bajo fe de juramento que en fecha 07 de enero de 2010, recibió una llamada donde le decían los plagiarios, “para que veas que si tenemos a tu esposo, ahora nos estamos llevando a tu papá”, siendo el papá de B.B.d.F., el ciudadano O.B.E., con lo cual se prueba que Ojeda y Palma, estuvieron involucrados en esta resolución delictiva y por supuesto asociados con el fin de cometer delitos, así como que la misma organización criminal tuvo dominio de ambos secuestros. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio ya que constituye prueba de cargo en contra de los acusados PALMA y OJEDA. Y ASI SE DECIDE…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)

De lo anteriormente transcrito se puede colegir que, el A quo, para apreciar y darle valor probatorio al análisis de las llamadas telefónicas efectuadas a los familiares del secuestrado, realizado por el experto T.N.R.Z., además de tomar en cuenta la declaración de la ciudadana B.B.d.F., consideró que por el hecho de que los acusados no rindieron explicación al respecto, ésta experticia era un indicio de culpabilidad, que vinculaba a “OJEDA y PALMA” en la actividad delictiva del secuestro de O.B. y desde luego del Catire Febres.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…(Omissis)…

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza

(Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Asimismo, establecen los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 132. “Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

…(Omissis)…

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso…”

Artículo 133. “Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”

Artículo 134. “Objeto. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente…” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

De igual manera, sobre la declaración del imputado en la fase del juicio oral, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 330. “Declaraciones del Imputado o Imputada. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente…” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la normativa legal antes transcrita, claramente se evidencia que: el imputado no puede ser obligado a declarar en su contra, tiene derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y de decidirse a declarar ésta será un medio para su defensa, igualmente goza del derecho a declarar lo que estime conveniente; siendo así las cosas, es evidente que, en el presente caso, el juez de juicio, al manifestar que le daba total valor probatorio a la declaración y experticia realizada por el funcionario T.N.R.Z., considerándola como un indicio de culpabilidad que vinculaba a los acusados “Ojeda” y “Palma”, en la actividad delictiva del secuestro de “O.B.” y del “Catire Febres”, por cuanto éstos imputados no dieron ninguna explicación en el debate de ello, ha incurrido en la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de los imputados de marras, por cuanto tomó en cuenta el silencio de los acusados en perjuicio de los mismos, violentado específicamente el debido proceso que, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

(Resaltado y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se deben cumplir plenamente en el debate oral y público.

Siendo así las cosas, se hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto ha inobservado la normativa que rige el proceso en cuanto a la declaración de los imputados, vulnerado de esta manera el debido proceso, en virtud que corresponde a los jueces garantizar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República yse le exorta con firmeza a no incurrir en graves vicios como en la recurrida se manifiestan. Y así se decide.

IX

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho M.G.P., en su condición de defensora privada del ciudadano Á.A.P.D., así como F.B.G.D., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B. y Adolfredo Segundo M.S..

SEGUNDO

la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil doce (2012) y culminado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y los subsiguientes pronunciamientos y actos que del mismo emanaron, es decir, todos y cada uno de los actos realizados por ese Tribunal con posterioridad al referido juicio que hoy se anula, entre ellos la decisión publicada en fecha dos (02) de Abril del dos mil trece (2013), mediante el cual el Tribunal A quo, declaró culpable a los ciudadanos J.A.O., A.S.M.B., Á.A.P.D. y Adolfredo Segundo M.S., por considerarlos responsables como autores de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo en relación con el encabezado del mismo artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de A.F.L. (occiso); Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en agravio de O.B.E. y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Estado Venezolano; y Uso de Cédula de Identidad con Datos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano, sólo en lo que respecta al ciudadano A.S.M.B.; condenándolos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión

CUATO: SE ORDENA RETROTRAER el proceso al estado que sea celebrado un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto al que dictó lo aquí anulado, prescindiendo del vicio procesal señalado, quedando los imputados en la misma situación jurídica que tenían para el momento de la celebración de la audiencia anulada, correspondiéndole al tribunal que conozca del presente asunto velar por el cumplimiento de lo aquí decidido; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han sido vulneradas las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidente

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior ,

ABG. A.N.V..

El Juez Superior (Ponente),

ABG. M.G.R.D..

La Secretaria,

ABG. R.H.

MYRG/ANV/MGRD/RH/PFF/Dayana*

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001595.

ASUNTO : NP01-R-2013-000081.

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