Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2.006).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002944

ASUNTO: LP01-P-2006-002944

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado S.Z.B., Fiscal Tercero de P.d.M.P..

ACUSADO: J.G.P.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, soltero, nacido el 07-10-67, de profesión u oficio ceramista, titular de la cédula de identidad nro. V-9.479.465, hijo de J.R.P. y de M.A.R.d.P., domiciliado en la Avenida Urdaneta, Pasaje R.F.d.S.B., casa sin número de portón verde, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSORES PÚBLICA: Abogado B.A.A..

En fecha 16-06-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado J.G.P.R., nacido en Mérida, el 17-10-67, de 38 años de edad, Cédula de Identidad N° 9.479.465, domiciliado en la Avenida Urdaneta, Pasaje R.F., al frete del Colegio Fátima, casa sin número, portón verde de la FAMILIA P.R., vega San Benito, Mérida, Estado Mérida, como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas cada 08 días y no puede acercarse a la persona agraviada, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal.”

En fecha 29-06-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 03-07-2.006 a fijar el correspondiente juicio oral y público para el día 17-07-2.006 a las 11:00 a.m.

En fecha 06-10-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., por tratarse de un procedimiento abreviado, procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.P.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06-10-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Tercera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado M.P., quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.G.P.R. por la comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo que dicho escrito acusatorio, fue formalizado y presentado en esa misma audiencia, por último, solicitó la admisión total de su acusación y de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, con la consecuente petición de apertura del debate en contra del citado ciudadano.

La Fiscal Tercera (encargada) del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día 14-06-2.006, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.M. y Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A.; adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., por el Sector Pie del Llano de ésta Ciudad, cuando a la altura de la Licorería Aeropuerto se les acercó un ciudadano que se identificó como P.M.G.D., manifestando que un ciudadano lo había amenazado frente a su residencia con un arma blanca, tipo machete, en ese momento el ciudadano señalado pasaba por la avenida con dirección a la licorería, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a interceptarlo y a practicarle una inspección personal en presencia del ciudadano P.M.G.D., donde le decomisaron en la mano derecha un arma blanca, tipo machete, de aproximadamente 80 cm de largo, con hoja metálica oxidada de aproximadamente 5 cm de ancho y empuñadura forrada con cuero de color marrón, enrollada en papel periódico, no encontrándole algún otro objeto incriminatorio en su poder, quedando identificado con el nombre de J.G.P.R., quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

La Defensora Pública Penal nro. 11 de éste Circuito Judicial Penal, Abogado B.A.A., al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-10-2.006, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud, de que los hechos se presentaron de una manera distinta a como lo expuso la Fiscalía del Ministerio Público y como prueba de ello la defensa ofreció los testigos E.J., y M.A.M.F., testigos útiles, necesarios y pertinentes para dar fe de cómo sucedieron los hechos al momento de practicarse la aprehensión de su representado.

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Pública Penal, éste Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano J.G.P.R., por la calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, pues la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA resultaba errónea, así mismo, se admitieron todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública Penal, por ser lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, siendo que tal Acusación Fiscal cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Éste Juzgado de Juicio, deja constancia que la defensa no planteó alguna incidencia (excepción o nulidad) que ameritara ser resuelta previa al debate.

Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado J.G.P.R., imponiéndolo de los hechos que le imputaba la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San J.d.C.R., así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole su contenido y alcance; preguntándole al acusado, antes identificado, si deseaba declarar, quien manifestó: “QUE NO DESEABA DECLARAR”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 06-10-2.006, 17-10-2.006, 25-10-2.006, 02-11-2.006 y 09-11-2.006, quedó acreditado que el ciudadano J.G.P.R., fue la misma persona que el día 14-06-2.006, aproximadamente a las 02:00 p.m., transitaba por las inmediaciones del Sector Pie del Llano de ésta Ciudad y que fue interceptada por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.M. y Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A., siendo que éste último fue quien le practicó la respectiva inspección personal, una vez formulada la advertencia establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró objeto incriminatorio alguno en su poder.

También quedó acreditado durante el debate, que una vez interceptado el acusado J.G.P.R., antes de practicársele dicha inspección personal, le fue incautada empuñada en la mano derecha, un arma blanca, tipo machete, con hoja metálica oxidada de aproximadamente 2,5 cm de ancho y empuñadura forrada con cuero de color marrón, enrollada en hojas de papel periódico.

Durante el juicio, quedó acreditada la existencia del arma blanca (machete) y de las hojas de papel periódico que lo envolvían, a través de la deposición de la Experto J.C.P. que se refirió a la Experticia de Reconocimiento Legal que le practicó a tal evidencia, quedando establecido que se apreciaron en la hoja de corte signos físicos y visibles de oxidación y que se trata de un arma comúnmente utilizada en labores agrícolas y que atípicamente puede ser usada como instrumento punzo cortante para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el agresor.

Así mismo, quedó acreditado que los funcionarios policiales actuantes, durante el procedimiento, contaron con la presencia de un ciudadano al que identificaron con el nombre de P.M.G., cuya versión de los hechos no pudo ser conocida por su incomparecencia al juicio oral y público, a pesar de haberse agotado su conducción por la fuerza pública.

De igual forma, con la deposición del Experto E.S.R., quedó acreditada durante el debate la existencia del sitio donde se practicó la aprehensión del acusado J.G.P.R., siendo que se trata de un lugar abierto y de libre acceso al público, con flujo de vehículos y peatones, correspondiente a un Sector muy transitado de ésta Ciudad.

Igualmente, no quedó acreditado que el acusado J.G.P.R., portara el arma blanca (machete) para realizar labores del campo o agrícolas ni tampoco justificó que su sitio de trabajo sea una hacienda, finca, granja o establecimiento agrícola y que a éste se trasladaba para el momento en que se practicó su aprehensión en plena vía pública.

Por último, quedó acreditado que la presunta testigo E.J.R., ofrecida por la Defensa Pública Penal, no estuvo presente durante la inspección personal y posterior detención del acusado J.G.P.R., ya que afirma que ese día se retiró temprano del sitio donde trabaja como comerciante informal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público se observaron una a una las pruebas previamente admitidas que demostraron los hechos que éste Tribunal ha estimado acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del funcionario policial Distinguido nro. 162 J.C.A.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 14-06-2.006, se nos acercó un ciudadano de nombre P.M.G., quien informó que un ciudadano lo había amenazado con un arma blanca tipo machete, cuando esto sucedía, paso un individuo el cual fue identificado por la presunta victima, el individuo que detuvimos portaba arma blanca tipo machetilla, nosotros no logramos ver que el presunto victimario amenazara a la victima.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal respondiendo lo siguiente: “…la víctima señaló que el iba pasando por el lugar y el ciudadano detenido lo había amenazado fuertemente, desconozco las razones, la víctima se encontraba sola…yo decomisé un arma blanca, tipo machetilla, el arma se encontraba envuelta en papel periódico…dos funcionarios integraron la comisión que detuvo al ciudadano, tenía el arma en la mano derecha, el ciudadano manifestó que no tenia ninguna sustancia ilícita ni la cédula, él se encontraba con una franela roja y pantalón beige, identificó en sala al imputado, el imputado se trató de oponer a la revisión, trató de agredirnos, no se encontraba nadie, la víctima estaba con nosotros, ésta observó el momento en el cual se le decomisó el arma y manifestó que esa era el arma con la cual él fue amenazado, estaba sobrio, ninguna otra persona se percató de la agresión a la víctima, el arma no poseía rastros de sangre.”

La presente declaración rendida por el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A.A., al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (machete) como de la culpabilidad del acusado en su comisión, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que dicho funcionario participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado J.G.P.R., luego de incautársele empuñada en la mano derecha un arma blanca, tipo machete, envuelta en papel periódico, indicando que todo esto se hizo frente al ciudadano P.M.G., por lo que al concatenar el presente testimonio con el rendido por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.B.M., se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, ya que no se apreciaron signos de que estuviese mintiendo y además, durante el debate, no quedó demostrado que con anterioridad al procedimiento, éste conociera al acusado o tuviera problemas personales con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con el otro funcionario policial actuante para perjudicarlo, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario, al sembrarle la evidencia señalada como incautada, más aún, tratándose de un arma blanca de gran tamaño o magnitud, difícilmente ocultable.

2- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.B.M.B., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El 14-06-2.006, como a las dos de la tarde, cuando un ciudadano de nombre P.M. nos manifestó que un individuo lo había amenazado con un arma blanca, tipo machete, posteriormente, procedimos a avistarlo y detenerlo, se le realizó la revisión correspondiente de la cual se verificó que portaba un arma blanca.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal respondiendo lo siguiente: “…llevaba el objeto en su mano derecha envuelto en papel periódico, hoja oxidada, aproximadamente media como 80 cm, el procedimiento fue como a las dos de la tarde, el ciudadano GONZALES DUGARTE se encontraba en el momento de la aprehensión cerca de nosotros…el distinguido realizó la detención, el arma estaba envuelta en papel periódico, fue aproximadamente a las dos de la tarde del día 14-06-2.006; habían otras personas que se encontraban por ahí y observaron, pero mas nada…el ciudadano quiso alterarse, el ciudadano P.G. presenció las características del arma, él dijo que era con la cual lo había amenazado, estaba allí el ciudadano cuando se retiró el papel al arma, no había alguna otra persona distinta que presenciara el momento en que se le retira el papel al arma.”

La presente declaración rendida por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.B.M.B., al ser sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, a consideración de quien aquí decide, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (machete) como de la culpabilidad del acusado en su comisión, y con tal efecto debe ser apreciada, toda vez que permite obtener una visión clara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, pues resultó demostrado que dicho funcionario participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado J.G.P.R., luego de incautársele empuñada en la mano derecha un arma blanca, tipo machete, con su hoja de corte oxidada, envuelta en papel periódico, indicando que todo esto se hizo frente al ciudadano P.M.G., por lo que al concatenar el presente testimonio con el rendido por el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A.A., se evidencia que lo expuesto por éste funcionario policial es cierto y digno de credibilidad, ya que no se apreciaron signos de que estuviese mintiendo y además, durante el debate, no quedó demostrado que con anterioridad al procedimiento, éste conociera al acusado o tuviera problemas personales con él, para siquiera pensar que se puso de acuerdo con el otro funcionario policial actuante para perjudicarlo, simulando la comisión de un hecho punible falso o imaginario, al sembrarle la evidencia señalada como incautada, más aún, tratándose de un arma blanca de gran tamaño o magnitud, difícilmente ocultable.

3- Declaración de la ciudadana E.J.R. (testigo de la Defensa Pública Penal), quien debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “El día del hecho por lo cual lo acusan yo no estaba, ya me había ido, pero soy testigo de las faltas de respeto en contra de J.G., el ciudadano PEDRO se la vive ofendiéndolo, hasta ha llegado a agredirlo lanzándole piedras, él arremete y después se convierte en un sufrido, yo en días pasados fui para la casa de PEDRO, a ver a la mamá para que me hiciera unos shorts y él me dijo que me fuera de ahí que esa era su casa, es todo.” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal respondiendo lo siguiente: “…Yo he observado los maltratos físicos del ciudadano PEDRO en contra de JESUS, él actúa como un mente de pollo, sin razón, el señor J.G. trabaja en carpintería y hasta arreglando monte…ocurren en Pie del Llano, todos son del sector, yo lo se porque tengo 15 años conociéndolo, yo no presencie el día que ocurrieron los hechos…yo me fui temprano el día en que ocurrieron los hechos, yo trabajo por el sector, me retiré como a las diez y media de la mañana, yo no he visto al ciudadano J.G. portando algún arma; me enteré del problema porque los funcionarios del sector me lo comentaron, los funcionarios que trabajan en el sector me dijeron que JESUS iba a agredir a PEDRO; yo no se si él estaba presente en la detención del ciudadano J.G.P., yo nunca he visto agresivo a JESÚS, yo conozco al ciudadano Miguel, él trabaja en Ejido, en el Palmo; yo no se si miguel estuvo presente en el momento del hecho, no se si JESUS ha tenido algún altercado con los funcionarios del sector; yo lo conozco desde hace quince años y él nunca me ha agredido, si no lo molestan o agraden el no hace nada.”

De la anterior declaración, rendida por la ciudadana E.J.R., se aprecia que ésta no estuvo presente en las inmediaciones del Sector El Llano de ésta Ciudad, para el momento en que ocurrieron los hechos donde resultó aprehendido el acusado J.G.P.R., por lo tanto, no vio absolutamente nada, pues se retiró del sitio horas antes de que se practicara la detención de dicho ciudadano, por ello se desecha dicho testimonio que nada aporta, a los fines de demostrar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, pues únicamente acredita cual era la conducta del acusado antes de que se produjeran los hechos objeto del presente juicio, con motivo a que la deponente lo conoce desde hace 15 años como una persona que no es agresiva y que nunca ha observado portando algún arma, más sin embargo, ello no excluye que una persona que nunca haya portado armas en la vía pública lo pueda hacer por primera vez.

4- Declaración del experto Detective T.S.U. E.G.S.R., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma de la inspección ocular cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por mi persona y por J.C.M., en fecha 14-06-2.006, aproximadamente a las 02:00 p.m., me trasladé al Sector Pie del Llano, al frente de un local comercial llamado Farmacia Aeropuerto, y en la cual después de verificar el lugar, se dejó constancia que no se localizó ninguna evidencia de importancia criminalística, es todo”. Fue preguntado por la Fiscalía y por el Tribunal respondiendo lo siguiente: “…la Inspección Ocular se realizó en el Sector Pie del Llano, al frente de la Farmacia Aeropuerto, es un lugar abierto de buena iluminación y de tránsito libre…no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.”

En cuanto a la inspección ocular nro. 2255, de fecha 14-06-2.006, cursante al folio (12) y su vuelto de las actuaciones, practicada en el Sector Pie del Llano, frente al local comercial denominado Farmacia Aeropuerto de ésta Ciudad (vía pública), ésta sólo describe el sitio donde fue practicada la aprehensión del acusado, siendo que se trata de un lugar de libre tránsito vehicular y de libre acceso peatonal, no recabándose evidencia alguna de interés criminalístico, por lo tanto, tal inspección únicamente da por demostrada la existencia del sitio donde resultó interceptado y detenido el acusado, pero nada más aporta en cuanto al cuerpo del delito y a la culpabilidad del acusado J.G.P.R..

5- Declaración de la experto Agente de Investigación I J.C.P.R., adscrita actualmente a la Delegación de San Cristóbal del C.I.C.P.C., quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la experticia realizada inserta al folio 15 y su vuelto de causa (explicó las características del machete, cuyo uso es agrícola y puede causar lesiones)” Fue preguntada por las partes y por el Tribunal respondiendo lo siguiente: “…el machete es utilizado para labores agrícolas…el arma no puede ser ocultada fácilmente, si el arma no es utilizada en labores agrícolas, puede ocasionar lesiones si a la misma se le da otra utilidad, dependiendo del área humana que se vea comprometida y de la fuerza que se utilice.”

La presente declaración, luego de ser sometida al contradictorio de las partes, debe apreciarse como prueba del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (machete), por tratarse de una Experto que demostró sus conocimientos técnicos al deponer con precisión, sin dudas o vacilaciones, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 310, de fecha 15-06-2.006 (folio 15 y su vuelto), pues explicó con detalles como realizó dicho dictamen pericial al arma blanca, tipo machete, contentiva de una hoja metálica de corte de 21 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho, la cual presenta una punta aguda y signos físicos y visibles de oxidación en la hoja de corte, con empuñadura forrada con cuero de color marrón, envuelta en hojas de papel periódico, concluyendo que se trata de un arma comúnmente utilizada en labores agrícolas y que atípicamente puede ser usada como instrumento punzo cortante para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el agresor, evidencias éstas incautadas en poder del acusado.

En tal sentido, al no haber sido objetada y menos aún válidamente impugnada por la defensa, la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 310, de fecha 15-06-2.006, cursante al folio (15) y su vuelto, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de la existencia del arma blanca (machete) como de las hojas de papel periódico que los funcionarios policiales actuantes afirmaron que la envolvían al momento de incautársela al acusado J.G.P.R. empuñada en su mano derecha.

En la audiencia de continuación del juicio oral y público celebrada en fecha 02-11-2.006 (folios 69 al 71), durante la recepción de las pruebas, se produjo una incidencia con respecto a una persona que se encontraba presente en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal y que la Defensa Pública Penal señaló que se trataba del testigo admitido por el Tribunal; ciudadano M.A.M.F., titular de la cédula de identidad nro. V-10.718.138, pero cuya identidad no acreditó, pues no presentó su correspondiente cédula de identidad que constituye el documento principal e idóneo para la identificación en los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, lo cual motivó que éste Juzgado de Juicio, no tuviera otra alternativa que declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, en cuanto a que en el juicio fuera escuchada esa persona sin documento de identidad, a lo cual se opuso la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que al Tribunal no le constaba que efectivamente se tratara del testigo ofrecido por la defensa, pues no basta juramentar al testigo e interrogarlo sobre su identidad y las generales de Ley, como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que tal información necesariamente debe ser confrontada con el documento de identidad expedido por las autoridades competentes que ésta obligado a presentar el declarante, a los fines de que sea precisada su identificación y no le quede las más mínima duda a las partes de quien se trata, por ello, mal podía éste Juzgador, proceder a tomarle declaración a la persona compareciente al resultar imposible determinar que se trataba del ciudadano M.Á.M.F., no obstante, la audiencia se suspendió por la incomparecencia de otros testigos para el día 08-11-2.006, a las 02:30 p.m., lo cual permitía que el presunto testigo se presentara nuevamente con su cédula de identidad en esa fecha y más sin embargo no lo hizo.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.P.R., fue la misma persona que día el 14-06-2.006, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., transitaba por las inmediaciones del Sector Pie del Llano de ésta Ciudad, vía pública que presenta un elevado flujo de vehículos y de peatones, particularmente en horas de la tarde, tal como lo aseveró en su exposición el Experto Detective T.S.U. E.G.S.R., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cuando fue interceptado por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.M. y Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A., quienes le incautaron un arma blanca, tipo machete, con hoja metálica oxidada y empuñadura forrada con cuero de color marrón, enrollada en hojas de papel periódico, que portaba empuñada en su mano derecha, cuya evidencia posteriormente fue presentada por éstos en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde le fue practicada la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la Experto J.C.P.R., cuya declaración en el debate permitió dar por demostrada la existencia de la citada arma blanca (machete), quien concluyó que se trata de un arma comúnmente utilizada en labores agrícolas y que atípicamente puede ser usada como instrumento punzo cortante para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el agresor.

Tal convicción la obtuvo éste Juzgador, principalmente, de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.M. y Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A., quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la narración del procedimiento policial que ambos practicaron, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, quedando claro para el Juez que éstos practicaron la inspección personal en presencia de una persona que quedó identificado con el nombre de P.M.G., cuya versión no pudo ser conocida por su incomparecencia al debate, aún cuando, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige expresamente como requisito la presencia de testigos instrumentales para la práctica de las inspecciones personales, lógicamente, que la presencia de testigos, aporta una mayor transparencia y credibilidad a tales actuaciones procedimentales, pero no por ello las vicia de nulidad, por lo que resulta necesario destacar, que en el actual sistema acusatorio no existen reglas de valoración tarifadas como si existían en el desgastado sistema inquisitivo que imperaba bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, basta que el Juez forme su convencimiento derivado de las pruebas apreciadas durante el debate, aún cuando, se trate de funcionarios policiales, ya que si los testimonios de éstos no tuvieran valor alguno y en consecuencia se desecharan de manera automática, muchos casos quedarían impunes y entonces no tendría sentido que fueran convocados para rendir su declaración en los juicios orales y públicos, pero afortunadamente ello no es así, pues bajo el principio de inmediación, el Juez de Juicio puede apreciar si dicen la verdad o si mienten.

Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.G.P.R., quien directa e intencionalmente, transitaba por una vía pública, con un arma blanca (machete) envuelta en hojas de papel periódico, que no estaba autorizado legalmente a portar en una zona urbana, pues se trata de un instrumento de labranza comúnmente utilizado en labores agrícolas, que sólo puede ser detentado en viaje a los lugares de trabajo o durante la permanencia en las haciendas, fincas, granjas o establecimientos agrícolas o pecuarios; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en uno de los tipo penales comprendidos en el Código Penal vigente, tal como lo ofreciera en su discurso de apertura, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues afectaba EL ORDEN PÚBLICO.

Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es el previsto y sancionado dentro del artículo 277, que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que llevaba consigo el arma blanca (machete) incautada durante el procedimiento policial.

En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al llevar voluntariamente en su poder un arma blanca, tipo machete, siendo que él se encontraba en pleno conocimiento que no estaba autorizado a portarla en una vía pública, donde a través del testimonio del Experto E.S.R. y de las máximas de experiencia (ya que el Juez ha transitado muchas veces por el sitio) se puede concluir que se trata de un lugar que presenta un elevado flujo de vehículos y de peatones, particularmente en horas de la tarde, conducta que definitivamente se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (machete), siendo ésta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que fuera también admitida por éste Tribunal Unipersonal al inicio del juicio oral y público.

Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el porte de un arma blanca (machete) en las poblaciones, sin que el acusado justificara su legítima posesión, pues no quedó acreditado que se trasladara a su sitio de trabajo y que éste sea una hacienda, finca, granja o establecimiento agrícola o pecuario, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y auspician la conservación del orden público, pues el Estado debe velar porque toda persona que porte un arma blanca, lo hago sólo durante su permanencia en los sitios que la misma Ley autoriza y sólo en razón de sus actividades o labores agrícolas, más no puede llevarla consigo en plena vía pública, pues de no ser así, ello constituiría un peligro o riesgo que atentaría contra la tranquilidad y la paz social.

En relación a la culpabilidad del ciudadano J.G.P.R. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Porte Ilícito de Arma blanca (machete), en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, particularmente, le restó credibilidad al testimonio de los dos funcionarios policiales actuantes, por no haber declarado durante el debate alguna otra persona distinta a ellos, ofreciendo sus propias pruebas, sostenidas en la declaración de dos (02) testigos, de los cuales sólo compareció uno, cuyo testimonio a criterio del Juez nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, estrategia de defensa que en definitiva resultó absolutamente infructuosa, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.

La Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar en el juicio oral y público, al respecto considera éste Juzgador, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que tipifican y sancionan el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, ésta pena debe aplicarse en su término medio, producto de la suma de ambos límites y su división entre dos, la cual arroja un tiempo de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, observa éste Juzgador, que a lo largo del debate, no quedó acreditado que el acusado J.G.P.R. presentara algún antecedente penal, lo cual da lugar a estimar la existencia de la circunstancia atenuante genérica consagrada en el artículo 74, numeral 4º el Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, siendo potestativo para el Juez disminuir discrecionalmente la pena aplicable a partir del término medio sin bajar del límite inferior previsto para el respectivo delito; lo cual permite a éste Sentenciador, imponer una pena por debajo de los cuatro (04) años de prisión, por lo tanto, se toma la decisión de llevar la pena hasta su límite inferior de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en definitiva será la pena que deberá cumplir el acusado J.G.P.R., más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

Resulta necesario señalar, que la pena a imponer al acusado luego de la celebración del juicio oral y público, nunca puede ser igual a la que se impondría a aquél acusado que se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.G.P.R., identificado en autos, por considerarlo autor material y responsable de la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano J.G.P.R., identificado en autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, en virtud de que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16-06-2006. CUARTO: Se ordena el comiso y la consecuente remisión del arma blanca (machete) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su correspondiente destrucción, de conformidad con los artículos 33 del Código Penal vigente y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme la sentencia, el Juez de Ejecución al que corresponda conocer la presente causa, deberá oficiar lo conducente a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas para que cumpla con la remisión del arma. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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