Sentencia nº 301 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de junio de 2010

200º y 151º

Vistos los escritos de fechas 4 y 9 de marzo de 2010, presentados el primero por el abogado A.S. y el segundo por el abogado R.G.C., actuando en nombre propio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.317 y 22.153, respectivamente, mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoara este último, contra la Resolución N° 2.133 de fecha 12 de septiembre de 2008, notificada en fecha 8 de octubre de 2008 (folio 61 de este expediente), dictada por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.G.C. (…)contra el acto administrativo N° 141 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 14 de mayo de 2008. En consecuencia se confirma el acto administrativo recurrido”. (Folio 20 de este expediente. Resaltado del texto), que confirmó la Resolución N° 0312 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la Vicepresidencia de Administración de Fondos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), mediante la cual declaró “…improcedente la asignación de acciones correspondientes al nueve por ciento (9%) del capital social de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela…” (folio 26 del expediente administrativo); y, vista asimismo, la diligencia de oposición de fecha 17 de marzo de 2010, presentada por la abogada E.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

La representación de la República Bolivariana de Venezuela, formula oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano R.G.C., en fecha 09 de marzo de 2010, alegando que “…el mencionado escrito cursante al folio 125 del expediente, no se encuentra firmado por el recurrente…” (folio 136 del expediente).

Al respecto, resulta pertinente señalar lo que ha establecido la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 389, de fecha 7 de marzo de 2002, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la Agencia F.P. C.A., contra J.S.R., luego de constatar que el libelo de la demanda no había sido suscrito por la apoderada judicial de la actora.

Sostuvo la apoderada judicial de la Agencia F.P. C.A., que le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien, no suscribió el libelo de demanda en la parte final del último de sus folios, si firmó y estampó su sello que la identifica como abogada con su número de inscripción en el Inpreabogado, en todas las páginas del referido libelo, por lo que consideró un excesivo formalismo la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones del juicio, mas aun, cuando la propia parte demandada no había formulado alegato alguno respecto a esa omisión.

El juez accionado consideró como una formalidad esencial la firma del libelo de demanda por parte de la parte actora.

El a quo para declarar con lugar el amparo ejercido, se fundamentó en la violación del principio de no formalismos en el proceso, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constató la firma de la apoderada judicial de la actora, en el margen superior izquierdo de todos los folios que conforman el libelo de demanda en el juicio principal.

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente…

(Resaltado del Juzgado).

El fallo parcialmente trascrito, destaca una vez más, la importancia que constitucionalmente se le ha otorgado a la garantía de la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que el cumplimiento cabal de las formalidades que objetivamente constituyen el procedimiento, se conviertan en obstáculos para alcanzar el derecho que toda persona ostenta de acceder —como se indicó— a una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por ello, insiste el criterio expuesto en que todo juez, al momento de constatar el incumplimiento de alguna formalidad y así poder desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, previamente debe analizar “…a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión…” y, que “…Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.

Ahora bien, observa este Juzgado, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que ciertamente se evidencia que el aludido escrito no esta firmado por el abogado R.G.C.; no obstante ello, considera en atención al fallo parcialmente trascrito, que para desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes en el juicio, debe analizarse previamente una serie de elementos para así poder constatar que el incumplimiento de alguna formalidad acarree tal consecuencia jurídica. Siendo ello así, en el presente caso existe la posibilidad de convalidar la actuación del recurrente, toda vez que al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, el abogado R.G.C., firmó el “Libro de Escritos” (folio 23) llevado por la Unidad de Atención al Público de este Juzgado de Sustanciación, en señal de haberlo consignado en su Secretaría, hecho éste que convalida la actuación realizada, razón por la cual, con fundamento en los presupuestos expuestos en la sentencia antes transcrita y los hechos relacionados, declara improcedente la oposición formulada por la representación de la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente, formulan oposición a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I del escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2010, por el apoderado del accionante alegando que “…el documento solicitado a ser exhibido no se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, únicamente el recurrente alega `que debe estar en poder del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)´…” (folio 136 del expediente).

Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o de un tercero.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente acompañó copia simple del documento a exhibir, como lo es el acta convenio de fecha 15 de noviembre de 1991, suscrita por el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones; no obstante, se constata —tal como lo indicó la representación de la República— que al momento de promover la aludida exhibición el apoderado de la parte accionante indicó que el documento se encontraba en poder del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y solicitó la exhibición del mismo al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, sin aportar —como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil— un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de dicho ente Ministerial, razón por la cual, esta Sustanciadora declara, como en efecto lo hace, procedente el argumento de oposición y, en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba exhibición y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en los Capítulos I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de marzo de 2010, así como también la documental producida con el escrito de pruebas de fecha 9 de marzo de 2010, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2010 y en el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de marzo de 2010. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, (ubicado en la Urbanización Bello Monte, en Caracas, sede ciudad Banesco) y a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido escrito. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas de los escritos de promoción (folios 90 al 93 y 125) y de la presente decisión.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0281/io.

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