Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001246

ASUNTO: RP11-P-2011-001246

Visto el escrito presentado por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario, del ciudadano R.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 15.244.531, en el cual remite anexo constante de dos folios útiles, C.d.B.R.E. y Copia de la Cédula de Identidad, Constancia expedidas por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 09/05/2011 debidamente suscrita por el P.d.M.B. y con ellas, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos, emanadas de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 08/05/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano R.A.C.M., venezolano, natural de caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/10/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.244.531, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en: Guiria de la playa, sector la morrocoya, pozo colorado cerca de la iglesia evangélica de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.B.; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Asimismo la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, NI EJERCER ALGUN TIPO DE ACTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MISMA BIEN SEA FISICA O VERBAL; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 11 de mayo de 2011 a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública, al Ministerio Público y a la Victima la cual deberá ser entregada al representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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