Decisión nº 97 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Junio de 2012

202º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000312

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000031

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: R.H.C.P. y G.G.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.689.583 y 12.492.947, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A, en fecha 01 de septiembre de 1.976, modificados posteriormente, siendo su última y vigente modificación la realizada según Asamblea de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de mayo de 2010, inserta en el mismo Registro en fecha 22 de mayo de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 55-A RM1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.918, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 30 de mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 28 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 23 del mismo mes y año, por la profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.H.C. y G.G.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR LOS REFERIDOS CIUDADANOS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS S.B., C.A.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante conformada por un litisconsorcio activo de dos (02) trabajadores, que en fecha 27 de enero de 2006 y 14 de agosto de 2007, respectivamente, comenzaron a laborar para la empresa LACTEOS SANTA BRABARA C.A., ocupando ambos el cargo de almacenista y devengando un salario básico mensual de Bs. 2.064,00. Que en fecha 27 de octubre de 2.011, ambos fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano R.F. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa querellada, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de septiembre de 2010, sin mediar ninguna causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello acudieron en por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde se ordenó el reenganche de ambos ciudadanos a sus habituales labores de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo de S.B.d.Z. mediante P.A. de fecha 23 de septiembre de 2011, signada con el No. 200-11, toda vez que en el acto de contestación la patronal admitió los despidos injustificados, ya que respondió de manera negativa sobre los despidos, alegando hechos nuevos. Que la patronal no cumplió con la orden de reengancharlos voluntariamente dentro del plazo de tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado en la P.A.. Que la actitud contumaz de la patronal LACTEOS S.B., C.A., transgrede los derechos constitucionales de los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., a saber, el derecho al trabajo (artículo 87), el derecho a la estabilidad en el empleo (artículo 93) y el derecho a un salario suficiente (artículo 91). Que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que acuden en nombre y representación de sus derechos ante esta autoridad, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal LÁCTEOS S.B., C.A., y así recobrar el ejercicio y goce de los derechos constitucionales lesionados. Que se encuentra agotada la vía administrativa por el procedimiento de multa, tal y como se verifica de copia certificada de la p.a.N.. 063-2012-06-0100008 de fecha 13 de febrero de 2012. Por lo que solicita sea declarada con lugar en la final, por cuanto se encuentra en riesgo el sustento de los trabajadores y el de sus respectivas familias, solicitando se declare con lugar la presente acción de a.c..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012 por la representación judicial de la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS S.B., C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presunta agraviante alegó: Que la P.A.n. es ejecutable, pues la misma violentó los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, al no seguir el procedimiento que la Ley contempla en los casos que el patrono alegue no haber efectuado el despido, lo cual precisa conforme al procedimiento legalmente estipulado la consecución del proceso y la apertura del procedimiento a pruebas, y no la declaratoria con lugar en el mismo acto, tal y como fue decidido por el Inspector del Trabajo. Que tal circunstancia hace que no haya sido probado el despido, por no haberse abierto la articulación probatoria establecida legalmente, en grosera violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede surtir efecto una p.a. que violente tales derechos constitucionales, solicitando se declare sin lugar la presente acción de a.c..

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, si bien es cierto, que en este tipo de a.c. lo que se verifica principalmente es el hecho de que si con la negativa de la accionada LÁCTEOS S.B., C.A., debe acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 200/11, de fecha 23-09-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados por el presunto agraviado, no obstante, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C. y a sus requisitos de procedencia. La procedencia de la acción de a.c. para la ejecución de una p.a., está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones conforme a lo preceptuado por nuestro M.T.d.J.S.C. mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L; considera este sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esa sentencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado y negrilla del Tribunal).

Sentado lo anterior, y visto que la presunta agraviante ha denunciado la violación de derechos fundamentales en el procedimiento administrativo, pasa de seguidas éste Juzgador a revisar tal situación dado que su verificación a la luz de lo previsto en el Artículo 25 en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría determinante en la validez y ejecutabilidad de la decisión administrativa y por ende en la procedencia o no de la presente acción de amparo; toda vez que señala insistentemente la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A, que no tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo incoado por el hoy accionante en su contra, pues no fue aperturado el lapso probatorio, agregando que mal puede surtir efecto una p.a. que violente groseramente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Y ello es así, ya que conforme a la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

A tal efecto, se tiene que la propia Constitución Nacional habilita al Juez o Jueza a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

De manera pues, que partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 100 de fecha 21-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, comenzando por verificación de que la p.a.n. haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual fue señalado como defensa por la presunta agraviante. ASÍ SE ESTABLECE.-Con respecto a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por LACTEOS S.B., C.A. como conculcados, señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    En Venezuela tradicionalmente se ha entendido el debido proceso como el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

    De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la transgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    Se tiene entonces, que la norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se deben utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del proceso, es un presupuesto indispensable que el proceso administrativo se haya realizado en la forma como lo indican las normas reguladoras. De un recorrido por el procedimiento administrativo se evidencia en las actas procesales lo siguiente:

  2. - Que los presuntos agraviados interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en contra LACTEOS S.B., C.A, en fecha 31 de octubre de 2011.

  3. - Los presuntos agraviados solicitaron se practicara la notificación en la persona de la ciudadana C.L.P.C..

  4. - En fecha 03 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la persona de su representante legal, librándose boleta de notificación

  5. - En fecha 14 de noviembre de 2011, fue notificada la patronal de la apertura del procedimiento administrativo.

  6. - En fecha 16 de noviembre de 2011, se realizó acto de contestación de la solicitud de reenganche, realizando el Inspector del Trabajo el interrogatorio que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que a la pregunta de si efectuó el despido, la patronal respondió “No, es falso que los accionantes hayan sido despedidos por mi representada en fecha 27 de octubre del 2011, igualmente es falso que no se les haya permitido la entrada a las instalaciones de la empresa según lo alegado por ellos ya que en ningún momento han sido despedidos y de hecho tal y como ellos lo expresan se les depositó la quincena correspondiente al período del 15-10-2011 al 31-10-2011 por lo que mal pueden alegar un presunto despido o que se les haya informado que debiesen cumplir con el preaviso, sin embargo desde el 01 del mes de noviembre de 2011 los accionantes no se han presentado a cumplir con sus labores habituales en la sede de mi representada.”

  8. - Que en la misma acta, el Inspector del Trabajo con Sede en S.B.d.Z., declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., ya identificados, en contra de LÁCTEOS S.B., C.A.

  9. - Que en fecha 29-11-2011 se ordenó la ejecución y que ésta resultó infructuosa, por lo que el funcionario levantó Acta a través de la cual dejó constancia de esta negativa.

  10. - Que en fecha 13 de enero de 2011, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo dictó p.a. de multa.

    De acuerdo al recorrido realizado por las actas procesales, se evidencia que de la respuesta dada por la patronal en el procedimiento administrativo resultó controvertida la ocurrencia del despido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 debió abrirse articulación probatoria, por lo que mal pudo LACTEOS S.B., C.A., presentar pruebas o ejercer oportunamente las defensas que tuviera presentar.

    Sentado lo anterior, a juicio de quien sentencia -en el caso de autos- no se verificó el procedimiento administrativo como lo contemplan los artículo 454 y siguientes, al no abrirse el lapso probatorio que es una fase indispensable del proceso si se encuentra controvertido el despido; por consiguiente a la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z., vulnera flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales que le asisten a LÁCTEOS S.B., C.A., como parte patronal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional se abstiene de otorgar la tutela constitucional invocada por el demandante, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con fundamento en las consideraciones precedentes, en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia de la ejecución por vía de A.C. de la P.A.N.. 200-11 de fecha 23-09-2011, emanada de la Inspectoría de Trabajo con Sede en S.B.d.Z.; en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA. ASÍ SE DECIDE.”

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia constitucional, Oral y Pública, la representación judicial de la parte presunta agraviada, señaló que la presente acción de amparo se inicia por los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., quienes acuden a la sede de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y comenzaron su relación laboral en 27 de enero de 2006 y 14 de agosto de 2007, en el cargo de Almacenista, con un salario de Bs. 2.064,00. Que en fecha 27 de octubre de 2.011, ambos fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano R.F. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la empresa querellada, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de septiembre de 2010, sin mediar ninguna causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde se ordenó el reenganche a sus habituales labores de trabajo, por P.A. de fecha 27 de octubre de 2011, distinguida con el No. 200, quien procedió a ejecutar dicha providencia, y vista la negativa y la posición contumaz y rebelde de la patronal de no acatar dicha providencia, es por lo que acudió para restituir el derecho de la violación de los artículos 83,87,91,93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege y establece el derecho del trabajo, el trabajo como hecho social y el derecho a trabajar, existiendo además, el decreto de inamovilidad y la estabilidad en el trabajo, la patronal de una manera contumaz no quiso acatar la p.a., por lo que solicita se restituya el derecho infringido y se cumpla con la ejecución forzosa. Que no existe una aceptación ni tácita ni expresa por parte de los trabajadores y no han pasado seis meses desde la lesión que les impide trabajar, y como ha sido cumplido el procedimiento sancionatorio, es por lo que insisten al Tribunal los ampare en sus derechos laborales. La representación judicial de la parte presunta agraviante, contradijo que haya negado el derecho al trabajo de los accionantes, por el contrario, que fue a ella a quien se le violó el derecho a la defensa, por parte del Inspector del Trabajo de S.B.d.E.Z., por cuanto en el interrogatorio que contempla el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en la tercera pregunta ó en la tercera respuesta, se estableció que nunca despidió a los trabajadores, por el contrario, éstos dejaron de asistir a la empresa desde el 01 de noviembre de 2011; que motivado a ello, el Inspector del Trabajo no abrió la articulación probatoria establecida en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos. Que motivado a ello, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. 200, de fecha 16 de noviembre de 2011, y el mismo cursa por ante este mismo Tribunal, por lo que solicitó la Improcedencia de esta acción de a.c. por cuanto hay una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al no permitir el funcionario del Trabajo probar; por lo que solicitó se declare sin lugar esta acción.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: Que se constata la ejecución del acta de ejecución voluntaria de fecha 13-12-2011, suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros del Órgano Laboral, en la que dejó constancia del no acatamiento de la patronal a la orden administrativa de reenganche en referencia, del mismo modo se observó informe con propuesta de sanción en la cual se propuso la aplicación de la multa ante la Sala de Sanciones del órgano laboral, culminando tal procedimiento con la emisión de la p.a. de multa No. 021/2012 del 13-01-2012. Que de lo anterior, se comprueba la contumacia por parte de la empleadora de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la pertinencia de la acción de a.c. frente a la rebeldía de acatar lo declarado en una p.a. emanada de la autoridad administrativa del trabajo que establece el reenganche y pago de salarios caídos a favor de determinado trabajador o trabajadora. En este sentido, tal enunciación ha visto su desarrollo jurisprudencial, conforme a los cuales se han tomado en consideración una serie de aspectos a objeto de clarificar sobre los procedimientos exigidos y que deben ser tomados en cuenta a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por parte de cualquier interesado ante la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo, que así se tiene el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado que la procedencia del amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos es limitado, y sólo cuentan en caso de desacato con instrumentos indirectos de presión como multas. Igualmente en fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito se dejó sentado, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, SRL) trata de dar soluciones a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden de inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad. Que en virtud que el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 89 del texto fundamental, y en virtud de la violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, solicita se declare CON LUGAR el a.c..

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo No. 063-2011-0100077, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpusieron los ciudadanos accionantes R.H.C.P. y G.G.P.Q., en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la P.A.N.. 200-11 de fecha 23-09-2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los citados ciudadanos. Esta documental no fue atacada por la parte presunta agraviante en la audiencia constitucional, oral y pública, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado todo el procedimiento administrativo instaurado y agotado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

  12. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias fotostáticas del Recurso de Nulidad de acto administrativo. Se valora en su integridad esta documental, sin embargo, se constata que pese a que fue atacada de nula la P.A. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en amparo, no hubo decreto de medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que dicha providencia surte plenos efectos. ASÍ SE DECIDE.

    DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARREPLICA:

    Insistió la parte presunta agraviada que hubo un despido, que los vicios argumentados dentro del proceso administrativo por la parte accionada son hechos que no son debatidos ante este Tribunal, pues aquí el hecho trascendental es la violación del derecho al trabajo ocasionado por la parte accionada; que los hechos que se alegan no son realizados en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que ratifica los efectos de la p.a. y solicita el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los accionantes; que en ningún momento se probó, ni antes ni ahora, que hubo un abandono por parte de los trabajadores. Con relación a la Contrarréplica, la parte presunta agraviante insistió que no fue probado el despido, por no haberse abierto la articulación probatoria establecida legalmente, por lo que mal puede surtir efecto una p.a. que violente el derecho a la defensa y el debido proceso.

    FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

    En escrito presentado por los presuntos agraviados ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q. el recurso de apelación se fundamentó en los siguientes alegatos:

    … Solicitamos a este Tribunal Superior revoque el dispositivo que declaró SIN LUGAR la acción de a.c. laboral dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; siendo que el medio idóneo, legal y pertinente para atacar, y pretender suspender los efectos de la p.a. que ordenó el reenganche y lo salarios caídos de los trabajadores agraviados es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se encuentra en sustanciación por ante el Tribunal de Juicio que conoce del mencionado recurso de nulidad, vale señalar, que la patronal recurrente no ha realizado ni siquiera la notificación de dicho procedimiento a los trabajadores agraviados, por lo que no existe aun, una sentencia definitiva, no obstante en la audiencia de a.c. laboral, la representación de la patronal alegó la inejecutabilidad de la p.a., por cuanto según sus alegatos afirma que la P.A.N.. 200-11 violentó los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que negó pues la patronal agraviante tiene garantizados e intactos sus derechos tanto a la defensa como al debido proceso, y prueba absoluta de ello, fue la introducción y sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que determina la validez o no de la P.A.… (…)

    … Vista la violación de los derechos laborales y la limitación en el goce y ejercicio del derecho a laborar de los trabajadores agraviados, el agotamiento de la vía administrativa con la relación de los procedimientos de ejecución forzosa y multa, puesto que el juez a-quo estimó que se violentó groseramente el derecho a la defensa y al debido proceso de la patronal agraviante, situación ésta que negamos, rechazamos y contradecimos, dado que la patronal agraviante en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contestó negativamente sobre los despidos injustificados y no motivó, ni hizo la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo de los despidos injustificados, conforme lo pauta el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las consideraciones antes expuestas y conforme a lo pautado en la norma adjetiva del trabajo, la representación de la patronal al negar por negar, sin determinar motivos: admitió los hechos indicados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y alegó hechos nuevos: …

    que a la pregunta de si efectuó el despido, la patronal respondió: “No es falso…”.

    A.p.l.a. que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo.

    Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada.

    Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional, vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

    En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la parte agraviante señaló que se le violó el derecho a la defensa, por parte del Inspector del Trabajo de S.B.d.E.Z., por cuanto en el interrogatorio que ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en la tercera pregunta o en la tercera respuesta, se estableció que nunca habían despedido a los trabajadores accionantes, que por el contrario, los trabajadores habían dejado de asistir a la empresa desde el 01 de noviembre de 2011, que motivado a ello, el funcionario del trabajo no abrió la articulación probatoria establecida en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos. Que interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la citada P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 16 de noviembre de 2011, y el mismo está activo, solicitando la improcedencia de la presente acción de a.c. por cuanto hubo violación del debido proceso, y el derecho a la defensa, al no haberse ordena la apertura del lapso probatorio correspondiente.

    Así pues, de las actas procesales se evidencia que el Tribuna A-quo en Sede Constitucional, dejó establecido en su sentencia, que el Inspector del Trabajo en su devenir del proceso administrativo violó el derecho de defensa de la parte agraviante sociedad mercantil LACTEOS S.B. C.A., al no haber ordenado la apertura del lapso probatorio a los fines de que dicha parte probara lo alegado; y siendo así declaró sin lugar la presente acción; razón por la que, la parte agraviada ejerció recurso de apelación. En virtud de ello, esta Juzgadora analizará de manera concienzuda y meticulosa las actas administrativas traídas a los autos en la presente acción de amparo.

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., en fecha 31 de octubre de 2011 solicitaron el reenganche a sus labores habituales de trabajo y consecuente pago de salarios caídos. En el mismo escrito solicitaron medida preventiva, para la restitución inmediata al cargo que venían desempeñando. Consecuencialmente, en fecha 03 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo admitió dicha solicitud y decretó la medida preventiva solicitada. En fecha 14 de noviembre de 2011 fue notificada la empresa reclamada tanto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como de la medida preventiva, donde el ciudadano R.F.L., Jefe de Recursos Humanos, señaló “que no acataría la medida porque la empresa mantenía su decisión de despedir a los trabajadores”; por lo que en fecha 16 de noviembre de 2011 se celebró audiencia conciliatoria, y luego la contestación a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, “donde la empresa LACTEOS S.B. C.A., a la tercera pregunta efectuada por el funcionario del trabajo respondió, que no había despedido a los accionantes en fecha 27 de octubre de 2011, que eso era falso, como también falso era que no le hayan permitido el acceso a las instalaciones de la empresa”.

    A esta contestación, el Inspector del Trabajo en su decisión dejó sentado: “…y visto que del interrogatorio formulado en relación a si los accionantes prestan servicios para la empresa, la representación de la parte accionada manifestó “sí”, reconociendo de esta manera que existió la relación laboral entre los trabajadores accionantes y la accionada y que en respuesta a las preguntas relacionadas con el reconocimiento de la inamovilidad así como el despido alegado por el accionante, la empresa respondió de manera negativa que no hubo despido, alegando hechos nuevos al procedimiento, que sin embargo no crean controversia con respecto al hecho del despido alegado, así como tampoco consta que la empresa haya interpuesto solicitud de calificación de faltas en contra de los trabajadores accionantes, según lo establece el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las respuestas a las preguntas dadas dejan en evidencia el despido alegado por los trabajadores, sí como se evidencia de las actas de la medida preventiva decretada a favor de los trabajadores que riela en los folios (12) y (13) del presente expediente de fecha 14-11-2011, que la representación patronal, es decir, el Jefe de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS S.B. C.A., manifestó el desacato de la medida por cuanto mantienen su decisión de despedirlos, evidenciándose el hecho del mismo, siendo que la parte patronal tampoco negó la condición de trabajadores dentro de la empresa según lo indica el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece reconocida la condición del trabajador y el despido, el trabajo o desmejora, el inspector verifica la inamovilidad y si así fuere, ordena la reposición a la situación anterior, y en cuanto al interrogatorio formulado, éste resultó positivo en aras de garantizar el cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 7.914 de fecha 16-12-2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador de los accionantes, la inamovilidad laboral, y haber sido éstos despedidos de sus labores de trabajo…, esta Inspectoría del Trabajo, con sede en S.B.d.Z., en uso de autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., ya identificados, en contra de la empresa LACTEOS S.B., C.A. Efectivamente, la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy accionantes, se verifica que efectivamente estuvo controvertido el hecho del despido, pues éste fue negado por la patronal; debiendo el funcionario del Trabajo abrir la articulación probatoria correspondiente. Así pues, traemos a colación el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales rezan:

    Artículo 454:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    Artículo 455:

    Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    .

    Estas normas preceptúan el procedimiento a seguir por parte del Órgano Administrativo, estableciendo varios supuestos: en primer lugar, si del resultado del interrogatorio fuere positivo para las tres preguntas, si el accionante era trabajador de la empresa, si reconoce la inamovilidad y si efectúo traslado o la desmejora de algún trabajador, el Inspector del Trabajo verificará y no de forma mecánica si procede la inamovilidad, y si es procedente ordenará el reenganche o la reposición del traslado o la desmejora y el pago de los salarios caídos. Si del interrogatorio resultare controvertido el traslado o la desmejora, el Inspector abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes.

    En el presente caso, se evidencia que estaba controvertido el despido alegado por los accionantes, por cuanto en el interrogatorio se negó el mismo, alegando la accionada hechos nuevos, tales como que los trabajadores no se habían presentado más a trabajar; por lo que –se insiste- el Funcionario del Trabajo debió ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al obviar esta formalidad necesaria para ese tipo de procedimientos administrativos, violó el derecho a la defensa de la empresa accionada, y el debido proceso, principios constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición consagra:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos

    .

    El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial o a la administración pública, y que establece los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso a un procedimiento imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo ante las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de la sentencia.

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar la acción de a.c., por cuanto se evidencia que la P.A. que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., se encuentra viciada, por la violación fragante del derecho a la defensa y el debido proceso, principios constitucionales, los cuales fueron violados en la presente causa por el Inspector del Trabajo durante la tramitación del procedimiento administrativo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.H.C.P. y G.G.P.Q., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    2) SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS R.H.C.P. y G.G.P.Q. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS S.B. C.A.

    3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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