Decisión nº PJ0452012000864 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInadmisible

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación,

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 29 de Junio de 2012

ASUNTO: AP51-S-2012-010930

DEMANDANTE: R.T.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.503.195.

DEMANDADA: M.D.V.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.747.129

ABOGADO ASISTENTE: MAYELIET R.T., abogada en ejercido inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.651.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda de Acción de Protección incoada por el ciudadano R.T.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.503.195, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS, debidamente representados legalmente por la ciudadana MAYELIET R.T., abogada en ejercido inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.651, contra la ciudadana M.D.V.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.747.129. este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa de seguidas a su pronunciamiento.

Esta administradora de justicia hace suya la fuente de E.A. en "Principios de Derecho Constitucional", ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006, en cuanto a los derechos colectivos y difusos, y en tal sentido tenemos:

Según la denominada fuente, derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tiene carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo.

Ej. El interés de la población en desenvolverse en una ambiente libre de contaminación (art. 127 Constitucional), constituye un derecho difuso, "dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación" (SC-TSJ 14/04/2005 EXP. N° 05-0684).

H.R. de Sanson "Estudios sobre la Acción Colectiva" Caracas 2003, pág. 18. La Sala Constitucional ha hecho reiterada referencia a esa distinción: lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta si no para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencia de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguibles de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes. (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314).

El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos difusos, es el bien común, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810)

.

Así las casas, el Parágrafo Quinto del articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala que, en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en la Ley Especial; siendo esas regulaciones específicas las contenidas en el artículo 318 y siguientes del mencionado texto legal.

A todas luces es importante aclarar que la acción de protección se intenta cuando hay VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, los cuales quedaron suficientemente definidos con la Doctrina y la Jurisprudencia trascrita, siendo que en este caso en concreto, son dos adolescentes, individualmente considerados, los que supuestamente se ven afectados por las presuntas decisiones tomadas por su progenitora. En ese sentido de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo afectan posiblemente los derechos individuales de los adolescente R.A. y Z.K.Z.F., de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. adicionalmente en el caso que nos ocupa, los órganos competentes para incoar dichas acciones de Protección que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, y atribuidos por Ley son:

1) C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137-literal m),

2) Consejos Municipales de Derechos (artículo 147-literal K y L),

3) Ministerio Público, (artículo 170-A ),

4) Defensoría del Pueblo, (articulo 170-A literal H),

5) Consejos Comunales y

6) demás formas de organización popular.

En atención de lo anterior, visto que en ningún momento y en ninguno de los articulados del citado Titulo, se le concede esta legitimación a los particulares; esta Juzgadora considera que el accionante no tiene la legitimidad para intentar una acción de este tipo. ASÍ SE DECIDE.

En el caso planteado, se observa que siendo el progenitor de los mencionados adolescentes, quien denuncia la amenaza de los derechos y garantía de los precitados adolescente, los cuales se encuentran especificados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales, mas no de tipo colectivo o difuso para que proceda la acción de protección. Es por todo ello que esta Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, incoada por el ciudadano R.T.Z.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.503.195, a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS, asistidos por la ciudadana MAYELIET R.T., abogada en ejercido inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.651, en contra de la ciudadana M.D.V.F.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.747.129. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. L.K.M.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.

LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.

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