Decisión nº 5182 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Causa Nº 1C5182-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Marzo de 2010

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6270-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado R.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.564, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de T.Á., y maría Torres, residenciado en el Barrio La Aurora I, sector La Palma, frente a la nueva Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de las ciudadanas S. castilloF. delC. y Yolcelis.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 23-04-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado R.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.564, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de T.Á., y maría Torres, residenciado en el Barrio La Aurora I, sector La Palma, frente a la nueva Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de las ciudadanas S. castilloF. delC. y Yolcelis.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-04-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano R.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.564, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de T.Á., y maría Torres, residenciado en el Barrio La Aurora I, sector La Palma, frente a la nueva Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de las ciudadanas S. castilloF. delC. y Yolcelis, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, corrigiendo parte de las pruebas que fueron promovidas como documentales a fin de que sean tomadas como otros medios de prueba, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien ratifico escrito presentado por esta defensa y considera que una vez el ciudadano Juez se pronuncie sobre la acusación presentada por el represéntate del Ministerio Publico y de ser admitida, solicita le sea acordada a mi defendido la medida a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del que se le acusa no excede en su límite máximo de tres años de prisión, mi defendido no tiene antecedentes penales, no ha estado incurso en ningún proceso anterior, ni a esta alternativa en los últimos tres años, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano R.A.T., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 23-04-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano R.A.T., a tal efecto toma en consideración Denuncia formulada en fecha 20-05-08 por la ciudadana S.C.F. delC., antes identificada, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física cometido por el imputado de autos contra ella. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la agresión física y psicológica causada a la referida ciudadana por el imputado de autos. Este Tribunal De igual forma valora, ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos. La cual deberá ser exhibida a sus suscritores en el juicio oral y público, a fin que la ratifique; ya que fueron promovidos como testigos en los elementos de convicción. Por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de las ciudadanas S. castilloF. delC. y Yolcelis y como autor de ese hecho el ciudadano R.A.T., por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTOMONIALES: Declaración Testimonial de la ciudadana F. delC.S.C., antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos. Declaración Testimonial de la ciudadana Yolcelis del C.Á., antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. Declaración Testimonial del funcionario Agente (PM) Londoño Díaz L.E. adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito. Declaración Testimonial de la ciudadana M.H.L., quien fue testigo presencial. Así se admite como otros MEDIOS DE PRUEBAS, por ser licitas, legales y pertinentes: Acta policial suscrita por Funcionarios agentes (P.M.) Londoño Díaz L.E., adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el represente del Ministerio Público.

Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado R.A.T., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima en este caso representada por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria.”.

Se le concede ele derecho de palabra a la víctima, la ciudadana S.C.F. delC., quien expone: “No tengo ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa Pública y acepto las condiciones que imponga el Tribunal pero en este acto pido que no me moleste mas, que no me busque mas, que me deje a mí en paz”. Es todo

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, pero solicita que el imputado le pida de corazón, con sentimiento una disculpa a la víctima. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público, quien no presenta objeción al pedimento Fiscal. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho de al imputado quien pide una nueva disculpa de corazón a la víctima. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien acepta la disculpa sincera del imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no presente oposición. Es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas al representante del Ministerio Público, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, en contra del imputado R.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.564, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1976, natural de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de T.Á., y maría Torres, residenciado en el Barrio La Aurora I, sector La Palma, frente a la nueva Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FISICA Y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio de las ciudadanas S. castilloF. delC. y Yolcelis. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el consumir durante este año el consumo de bebidas alcohólicas. 2.- Se prohíbe el uso de armas de fuego o armas blancas. 3.- Se va a someter a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 03, que le ayude a controlar este tipo de conducta y deberá presentar por ante este Tribunal constancia. 4.- Residir en un lugar determinado, es este caso en los Corrales, en frente de la Periquera, casa sin número,teniendo como números telefónicos: 0416-7156678 y 0416-1578662. Este Tribunal cambia el régimen de presentaciones del ciudadano imputado R.A.T., por ante el Área del Alguacilazgo de cada dos (02) meses. Librar el respectivo oficio. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente. SEXTO: Se ordena librar oficio al Área del Alguacilazgo a los fines de informar el cambio de las presentaciones del ciudadano imputado R.A.T.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGIEL PADILLA BAZO

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.A. ZAMBRANO S

Causa 1C5182-08

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