Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, diecisiete (17) de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-01427

PARTE ACTORA: R.J.D.S., L.D.R.G., G.M.D.D.R., J.J.R., R.Á.V., J.J.N., J.R.R.G., L.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-5.761.906, 12.247.632, 3.986.029, 4.716.853, 18.441.163, 7.446.695, 7.435.480 y 7.329.922, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Para los ciudadanos J.J.N. y J.J.R., los Abogados L.B., H.R., YASENKA COLINA, W.A. y J.G.M.B., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.892, 38.192 y 44.747, 136.002 y 147.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A., en la persona de C.P., miembro de la Junta Interventora y solidariamente a INVERSIONES MANAGEN, C.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/11/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 03/12/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y mediante auto de fecha 10/12/2012, se fijó para el día 09/01/2013, a las 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

Explicó, que en la recurrida se afirma que desde el 05/11/2010 existe paralización de la causa en forma errónea, pues el asunto se inició el 08/02/2011.

Señala que el lapso tomado para perención es ilusorio, ya que la demanda fue interpuesta con posterioridad.

Alude que no existe inactividad de las partes, dado que la Procuraduría General de la República es parte en este proceso e introdujo diligencia que interrumpe la declarada perención.

Afirma que se realizaron reformas de la demanda y hubo notificación de las mismas.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificado que el presente recurso de apelación tiene como objeto que esta Alzada revise si resulta ajustada a derecho la declaratoria de perención de la Instancia, realizada por el a quo, se estima pertinente realizar ciertas consideraciones respecto a tal institución procesal.

Así las cosas, en el ámbito forense se ha entendido la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado legalmente. Se ha dicho también que este instituto es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (S.C.C. Sent. Nº 156 del 10/08/2000).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil reseñó en decisión Nº 71, de fecha 13 de febrero de 2012, en relación con la perención, que la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no sólo por actos, sino por omisión de las partes. Para explicar ello, cita la opinión del Dr. R.H.L.R. cuando manifiesta que la perención “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es la corrección legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso (…).

Igualmente trajo a colación a este pronunciamiento judicial, el discernimiento hecho por R.R. sobre el mismo tema, indicando que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Así, entiende quien suscribe, que los avances de la jurisprudencia nacional, con el fin de garantizar a los justiciables el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido dirigidos a establecer, que la perención sólo se configura por inactividad de las partes litigantes, y jamás por inactividad de los sentenciadores (S.C.C. Sent. Nº 19 del 31/05/2010). En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. Nº 217 del 02/08/2001).

En el caso sub examine, se verifica que la última actuación realizada por las demandantes L.D.R. y L.A.R.A., consistió en las reformas de las demandas realizadas en fecha 04/08/2011, las cuales fueron admitidas por la Juez de la causa, en fecha 08 de agosto de 2011.

En ese estado, correspondía al a quo ordenar la notificación de la parte demandada, para hacer del conocimiento de ésta, la reforma de la pretensión inicial que le fue notificada. En consecuencia, verificado que la próxima actuación a ejecutarse –luego de la reforma de la demanda- era carga del órgano jurisdiccional, y no de las partes propiamente dichas, con base en los criterios ut supra expuestos sobre la actual interpretación de la institución de la Perención, debe señalarse que en las circunstancias descritas no comenzó a correr el lapso de un año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Bajo esa misma perspectiva, y a los fines de mantener la estancia en derecho, procurando no generar un perjuicio a las partes y saneando el presente asunto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Instancia notifique a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda realizada en fecha 08 de agosto de 2011, debiendo otorgarse los respectivos lapsos de Ley, para que se proceda finalmente a la instalación de la audiencia preliminar respectiva. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Instancia notifique a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República de la reforma admitida en fecha 08 de agosto de 2011.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se REVOCA la decisión recurrida.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. J.F.E..

Juez

Abg. Anniely Elías Corona

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17 de enero de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. Anniely Elías Corona

Secretaria

KP02-R-2012-1427

JFE/cala.-

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