Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Febrero de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001786

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: R.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.620.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDYS PIÑANGO, L.R. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.869, 33.374 y 43.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A. Inscrito en el Registro Mercantil IV Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-1-1990, N°. 63, Tomo 8-A SGDO, con modificación estatutaria de fecha 16-6-1995, N° 40, tomo 66-4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., C.L.C. y J.M.R.O., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.373, 79.374 y 79.683 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-12-2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora señala en su escrito libelar y en la audiencia de juicio oral, que le actor ingresó a prestar servicios personales en calidad de narrador de noticias, para el circuito radial “circuito radio F.F.F. C.A.”, durante un periodo comprendido desde 07/03/1994 de manera interrumpida hasta el mes de diciembre del 2008, fecha en la cual fue despedido, para una duración de 14 años y 09 meses. Al respecto señala el actor, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.; todo ello bajo las directrices de la empresa demandada. En cuanto a la remuneración percibida por su labor, señaló el accionante percibir un salario mensual de Bs. 5.000.000,00, es decir, Bs.F. 5.000,00. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 LOT, literal “a”: Bs. 15.000,00

  2. Compensación por transferencia, conforme al artículo 666 LOT, literal “b”: Bs. 15.000,00

  3. Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT: Bs. 287.222,18

  4. 28 días adicionales conforme a lo previsto en el artículo 108 LOT: Bs. 4.666,67

  5. Vacaciones vencidas no disfrutadas (301 días): Bs. 50.166,66.

  6. Bono vacacional vencido no cancelado (189 días): Bs. 31.500,00

  7. Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 LOT: Bs. 30.555,56

  8. Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 LOT, literal “e”: Bs. 18.333,33

  9. Intereses sobre prestaciones sociales.

    TOTAL DEMANDADO: Bs. 668.124,00

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de la demandada, el cual riela desde los folios 175 al 182 de la pieza N° 1 del presente expediente, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, la fecha de egreso y egreso, el salario, el horario y en consecuencia negó todos y cada uno de los conceptos demandados. En tal sentido, fundamenta su defensa en los siguientes hechos, el cual consta en el capitulo segundo del escrito de contestación de la demandada:

    1. - Alega que el actor, R.R.J., se desempeña como locutor de radio, bajo la modalidad independiente y por lo tanto, no se inscribe en el ámbito de oficio, la creación ni seguimiento de relaciones laborales de dependencia, de aquellas protegidas o amparadas por la ley Orgánica del Trabajo ni la descrita en su artículo 65, toda vez que versa sobre una actividad profesional independiente en el ejercicio de la profesión.

    2. - El demandante, ejerce el oficio en calidad de productor independiente, y lo ha ejercido durante el mismo periodo que alega, una relación laboral con CIRCUITO RADIO F.F.F., C.A. en espacios y estaciones de radios operadas por la empresa RADIO CONTINENTE.

    3. - La sociedad accionada no ha contratado ni tenido bajo la dependencia laboral al ciudadano demandante, en este sentido, no ha emitido pago de salario alguno a su favor, ni expedido constancias o certificaciones que hagan constar una relación laboral con el actor, ni tampoco haya realizado cancelaciones devenidas de la relación laboral que alega.

    4. - La sociedad mercantil CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A. cesó sus operaciones y giro mercantil hace más de cinco (05) años, motivo por el cual, desde entonces, carece de nomina de personal y no administra negocio alguno.

      Finalmente solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

      FUNDAMENTO DE APELCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

      Esta superioridad, haciendo un breve resumen sobre la exposición realizada por la parte demandada recurrente sobre los puntos de apelación interpuesto ante esta alzada, establece que: la parte demandada señaló ante esta instancia que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-12-2010, es nula, toda vez que el juez a quo incurrió en falso supuesto, toda vez que tergiversó e interpretó los alegatos de la parte demandada y a su vez incurrió en silencio de pruebas.

      En tal sentido, la parte recurrente, señala lo siguiente:

    5. - La tergiversación de los alegatos de la parte accionada: el a quo al tergiversar los dichos de la parte demandada, pretendió fundamentar la condena; al respecto señaló que el juez a quo incurrió en error, según sus dichos, señaló que el fallo dice: que aunque negamos la relación laboral, en nuestra condición de demandada, no negamos una relación de servicio; lo cual según su decir, es absolutamente falso, por cuanto en la misma contestación de la demandada, en los fundamentos de la defensa, se establece que la compañía no ha tenido giro comercial durante 5 años y que por lo tanto carece de nómina personal y no administra negocio alguno. Señaló que al afirmar que no administra negocio alguno, están negando no solamente la relación laboral, sino toda relación de negocio por contrato alguno. Asimismo, señala según sus dichos que el fallo recurrido, indica que la parte demandada al aceptar una relación de servicio, lo cual no es cierto, también aceptamos una relación y existencia de un pago de salario, aún cuando en la misma contestación de la demanda dice en su punto sexto capitulo I, que rechazan y niegan y contradicen que la demandada pagara salario alguno y menos el indicado en el libelo de demanda, por cuanto la accionada no ha tenido relación laboral con el demandante.

      Igualmente señala el recurrente, que la recurrida indica que la parte accionada ha reconocido que el actor trabajaba o prestaba servicios como productor independiente, lo cual es totalmente falso, señaló que podía leerse en la contestación de la demanda en su capitulo II punto N° 1, que el ciudadano R.R.J., conoce y se reconoce en el gremio, como un productor independiente y de ninguna forma ha trabajado o prestado servicios para la empresa accionada.

      La parte recurrida indicó que en la sentencia recurrida se establece que no es controvertida la relación laboral, el pago de salario, toda vez que la accionada admitió una relación laboral en la forma en que fue demandada, lo cual es falso. Es por ello que indica que la recurrida vulnera el contenido del artículo 159 del L.O.P.T.R.A. y es nula de acuerdo al artículo 160 ordinal 1° de la L.O.P.T.R.A. Solicita ante esta instancia se dirima la controversia en función de las enfáticas negaciones de la relación laboral, realizada no solo en la contestación sino a lo largo del todo el juicio.

    6. - Silencio de prueba. Señala que el Tribunal incurrió en silencio de pruebas en todas y cada una de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, las cuales consta en los folios 215 al 333, y que consta de oficios bancarios presentados por todo el sistema financiero nacional. Señala que el fallo en relación a las mencionadas pruebas, indica que las mismas no aportan nada a la controversia, sin explicar o motivar nada al respecto, aún cuando la defensa se basó en la inexistencia del giro mercantil de la accionada por un tiempo mayor de 05 años, lo cual es una demostración de la inexistencia de la relación laboral, lo cual todos y cada uno de estos oficios financieros refleja que la accionada no tiene relación financiera en el país por mas de 10 años, lo cual indica claramente que no puede ser la demandada la empresa que fue patrona según el demandante y, sobre todo, si se hubiese valorado estas pruebas comparativamente con los recibos de pagos aportados por la parte demandante, se hubiese comprendido que los recibos de pagos consignados provienen de cheques pagados por el banco Mercantil y el Banco Caribe. Al respecto señaló que las pruebas que el a quo omitió, especialmente las insertas al folio 292 y 379 son cartas del Banco Mercantil y del Banco Caribe, las cuales refleja que la accionada no tiene relación con estos bancos desde hace mas de 10 años. Razón por la cual señala que la sentencia recurrida es nula de conformidad al artículo 160 ordinal 1° de la L.O.P.T.R.A., por incumplir el fundamento de hecho y de derecho y a su vez solicita ante esta instancia que las mismas sean valoradas adecuadamente y conforme a su contenido absuelva a la parte demandada.

    7. - Silencio de prueba sobre la comunicación presentada por Radio ESTUDIO PRODUCCIONES, la cual esta al folio 206 de la pieza N° 1 del presente expediente, la cual el Tribunal la descalifica indicando únicamente que no aporta nada a la controversia sin motivar nada al respecto, lo cual deja en total indefensión a la parte promovente. No obstante dicha prueba, expresa que el demandante ejerció labores como empleado dependiente desde 01/03/1999 hasta el 24/04/2009.

    8. - La sentencia recurrida incurre en violación de los artículo 78 y 79 de la L.O.P.T.R.A. en relación a que la prueba consignada por la parte demandante contentiva de recibos de pagos, carnet y constancia, las cuales rielan a los folios 155 al 161, fueron impugnadas por la parte accionada, por cuanto estas emanaban de terceros y debían ser ratificadas. Sin embargo el juez a quo le otorgó pleno valor probatorio y no describe cual es el valor probatorio. Solicitan ante esta instancia, que al dictar sentencia, las mencionadas pruebas sean descalificadas.

    9. - Silencio de prueba respecto a la declaración de las testigos B.A. (sic) y C.P.. En el caso de la declaración de la primera, el recurrente señala en la recurrida, que se desecha dicha declaración, por cuanto a la respuesta formulada por la contraparte, ésta manifestó no conocer suficientemente los hechos que se le preguntaron; al respecto el recurrente manifestó que era falso, que la testigo se le preguntó sobre algunos hechos los cuales dijo desconocer y otros que si conocía, entre los hechos que conocía manifestó que era compañera de trabajo del demandante; dijo que trabajaba para una empresa llamada Jazz 95.5, es decir, según los dichos del recurrente, que la testigo dijo que no trabajaba para la empresa accionada. En relación a la declaración de la ciudadana C.P., manifiesto que igualmente su testimonio es desechado por el a quo, sin embargo ésta señaló que trabajaba para la empresa Jazz 95.5 Circuito Radial F.

      Finalmente solicita la anulación de la sentencia recurrida.

      DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

      Por su parte la parte accionante no recurrente, señaló ante esta instancia conformidad con la sentencia recurrida, toda vez que según su criterio el juez a quo no incurrió en falso supuesto ni silencio de prueba. Insistió que era importante determinar que en la presente causa, el tema decidendum era determinar si entre el actor y la demandada había una relación laboral de 14 años y 09 meses o si se trataba de un productor independiente, tal como lo señaló la parte demandada.

      CONTROVERSIA:

      Vistos los alegatos interpuestos ante esta instancia por la parte demandada recurrente, así como el contenido del escrito de contestación y, en base a la sentencia recurrida, esta superioridad deberá establecer sí el actor era trabajador o no dependiente de la empresa accionada, o si por el contrario era productor independiente.

      En tal sentido, quien decide, establece que la carga probatoria en la presente causa recae sobre la parte demandada quien señala como fundamento de sus defensa la condición del actor como productor independiente toda vez que la accionada, lo ha señalado textualmente en el escrito de contestación.

      Al efecto es necesario evaluar el acervo probatorio de las pruebas de la parte actora y demandada:

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      De la Prueba de Informe:

      La parte accionada promovió la prueba de informes, a las siguientes instituciones: Cámara Venezolana de Radiodifusión; Radio Continente y el C.N.B., Inversiones y producciones Rivas Jerez , C.A.; Registro Nacional de Productores Independientes, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, consta en autos las resultas de las respuestas de las instituciones Cámara Venezolana de Radiodifusión; Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; Radio Continente y el C.N.B., las cuales rielan a los folios 212, 215, 216, 333. Asimismo, quien decide observa que no se evidencia en los autos las resultas de las instituciones Inversiones y producciones Rivas Jerez, C.A.; Registro Nacional de Productores Independientes, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el promovente desistió de las mismas esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

      En cuanto al objeto de la prueba de informe dirigida a las instituciones: Cámara de Radiodifusión, Radio Continente, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que las mismas fueron promovidas para demostrar que el ciudadano R.R.J. ejerce y siempre ha ejercido sus actividades profesionales bajo la modalidad de Productor Independiente.

      En tal sentido, se desprende de lo informado por las instituciones: Cámara Venezolana de Radiodifusión; Radio Continente y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los folios 212, 216, 277 y 278 respectivamente, que el ciudadano R.R.J. no está inscrito como productor independiente. En consecuencia esta prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

      En relación a los informes solicitadas al C.N.b. y Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras; es importante señalar que el objeto de la prueba es demostrar que el actor no ha sido asalariado de la demandada y por lo tanto no ha formado parte de sus nóminas.

      En tal sentido, consta las resultas de SUDEBAN las cuales rielan al folio 215, se evidencia que dicha institución señala que es necesario para suministrar la información requerida el N° del RIF a los fines de identificar la persona jurídica. En consecuencia, se desecha por cuanto no aporta nada a la controversia. Así se establece.

      En relación a los informes solicitados a los bancos: TOTAL BANCO, BANCO PLAZA, BANCO EXTERIOR, BANCO REAL, BANCO PROVINCIAL, BANPLUS, BANCARIBE, BANCO VENEZUELA ,BANVALOR, BANCO DEL TESOROBANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO PLAZA, BANCO INDUSTRIAL, BANCO SOFITASA, BANCO DEL SUR, 100% BANCO, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SOFITASA, BANCO FEDERAL, BANPLUS, AVANZA, BANCO MERCANTIL, BANCOREAL, HELM BANK DE VENEZUELA, TANGENTE, BANESCO, BANCAMIGA, INVERUNION, CORP Banca, Banco Exterior, ABN-AMOR BANK, N.V., MIL BANCO DE DESARROLLO, BANCOEX, BANCO DEL SOL, BANCO CARONI, INSTITUTO MUNICIPAL DE CAREDITO POPULAR (IMCP), BANGENTE, BANCO GUAYANA, BANCORO, BANCO ACTIVO, CITIBANK, BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO, BANDES, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BICENTENARIO 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 240, 242, 244, 2464, 248, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 267, 269, 281, 283, 285, 287, 289, 295, 297, 299, 303, 307, 309, 311, 315, 332, 337, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 357, 359, 362, respectivamente, de las mismas se desprende que la empresa accionada no tiene ni ha tenido relación, ni posee cuenta en las citadas instituciones bancarias. No obstante esta juzgadora determina que el objeto de la prueba, el cual es la demostración que el actor no es ni ha sido asalariado de la demandada y por lo tanto no ha formado parte de sus nóminas, las mismas no guardan relación, en consecuencia las desechas. Así se decide.

      De los Testigos: Los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      De las Documentales:

      Insertos a los folio 55 al 161, contentivos de comprobantes de egresos de pagos de los servicios prestados por el demandante entre el mes de marzo de 2000 al mes de diciembre de 2008, emanadas de la emisora Ritmo 95.5 FM C.A, Circuito Radial Triple F C.A.

      En relación a las precedentes pruebas se les otorga valor probatorio, las incursas en los folios 85, 87, 90, 92, 93, 96, 97, 100, 102, 105, 106, 109, 111, 113, 115, 119, 121, 124 y 126, toda vez que se evidencia que el pago era a través de un cheque que giraba la empresa Circuito Radial Triple F, C.A.

      En relación a las referidas pruebas, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó el original de los mismos, dejando su valoración al referido capitulo. Así se establece.

      Inserto al folio 162 y 163, 164 constancia original de fecha 26-10-2005 emanada de Jazz 95.5 del Circuito Radial Triple F, acreditando que presta sus servicios desde el mes de enero de 1994. Copia de constancia emanada de Jazz 95.5 C.A del 18-9-2002, contentivo de originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa Jazz 95.5 FM C.A (Ritmo 95.5 C.A) acreditando que el actor presta sus servicios en la empresa desde el mes de marzo de 1994 como narrador de noticias.

      En relación a las pruebas precedentes, quien decide observó de los videos de juicio, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por cuanto no emanaban de ellas; sin embargo la parte actora insistió en el valor de sus pruebas, alegando que todas esas emisoras e.d.C. radial FFF C.A, demandado en este juicio.

      En tal sentido las mismas serán tomadas por esta juzgadora como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

      Inserta al folios 165 al 171contentivo de copias certificadas de las actas constitutivas correspondientes a la empresa Circuito Radio F.M 1.900, acta de asamblea extraordinaria en la cual se cambia de denominación social de la empresa Circuito Radio F.M. de Venezuela 1990 a Radio F.F.F. C.A. de Venezuela 1990, C.A. De las mismas se puede evidenciar, que en el año de 1990, se constituyó como persona jurídica, el Circuito Radio F.M 1990, C.A., cuyo accionista mayoritario, es el ciudadano Carlos Fernando Falkenhagen Lozada, titular de la cédula de identidad N° 2.120.919; asimismo se observa que en el año de 1995, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, se aprobó el cambio de nombre del referido circuito a Circuito Radio F.F.F., C.A., a quien se demanda en el presente juicio. Así se establece.

      En relación a la prueba precedente la misma tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

      Inserto al folio 173, original y su respectiva copia de carnet del ciudadano R.R.J., de Jazz 95.5.

      En tal sentido, las mismas serán tomadas por esta juzgadora como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

      De la prueba Testimonial: Comparecieron las ciudadanos Belimar Albornoz, M.D. y C.P., quienes rindieron declaración y fueron objeto de repreguntas, por la contraparte. En relación a la declaración de la ciudadana Belimar Albornoz de la misma se desprende que era compañera de trabajo del actor y prestaban sus servicios para la emisora Jazz 95.5 y que tanto ella como el actor dependía de las instrucciones del gerente de producción.

      En relación a la declaración de la ciudadana C.P., esta juzgadora entiende que fue compañera de trabajo en el periodo 2001-2007; que trabajaban en la emisora Jazz 95.5 del Circuito Radial Triple F. C.A. y que tanto el actor como ellas dependían de las instrucciones del gerente de producción, y éste a su vez del gerente general.

      En relación a las testimoniales de las ciudadanas indicadas supra, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto sus declaraciones se dirigen a resolver la controversia y no fueron contradictorias en cuanto a las respuestas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y siguientes de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.D., la misma se desecha por cuanto la testigo tiene interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

      De la Prueba de Exhibición:

      La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de egreso que por la prestación de servicios canceló a la actora en los meses de marzo del año 1994 y febrero del año 2000, los cuales acompañó en copias.

      En relación a la precedente prueba, la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos requeridos, alegando que no emanaban de su representada y por lo tanto no tenían nada que exhibir, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A., se toma como indicios. Así se establece.

      CONCLUSIONES

      Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda la accionada señaló que el actor de desempeño como locutor de radio bajo la modalidad de productor independiente.

      Se destaca que de acuerdo a la testimonial rendida por la ciudadana C.P., cuyo testimonio le dio luces a esta juzgadora a la vez que entiende, que un circuito radial puede tener diferentes emisoras y, es posible que el ciudadano R.R.J., haya trabajado para la emisora Jazz 95.5, la cual pertenecía al Circuito Triple F, que de acuerdo con la declaración de la testigo era la misma que Circuito Radial F.F.F.

      De otra parte, la accionada negó la relación laboral alegando que el trabajador era locutor independiente al igual que la empresa accionada no mantenía vinculación con ninguna entidad bancaria. En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró comprobar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.

      Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

      (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

      Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y a.a.i.q.e.a. quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

      Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

      (Cursiva y negrilla de esta Sala)

      Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

      “…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

      ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

  10. Forma de determinar el trabajo (…)

  11. Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

  12. Formas de efectuarse el pago (…)

  13. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  14. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

  15. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

    Ahora bien, la parte demandada de acuerdo con la distribución de la carga probatoria, le correspondía desvirtuar la relación laboral, no obstante, con las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron valoradas de acuerdo a lo dispuesto en la L.O.P.T.R.A., no se evidencia en modo alguno que el actor fuera productor independiente, por el contrario, ha quedado evidenciado que el actor prestó servicios personales bajo la relación de dependencia y subordinación, de ello se desprende en las declaraciones de los testigos. Asimismo ha quedado demostrado la jornada de trabajo del accionante era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.; todo ello bajo las directrices de la empresa demandada; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se le hacía al accionante mediante cheques emitidos a su nombre por el propio Circuito Radial F.F.F., C.A., tal como consta en las documentales cursantes a los folios 85, 87, 90, 92, 93, 96, 97, 100, 102, 105, 106, 109, 111, 113, 115, 119, 121, 124 y 126.

    Es fundamental precisar que el nuevo proceso laboral se basa en los principios constitucionales, del debido proceso y la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Y esa formas han llevado a esta sentenciadora a concluir que entre el accionante y la demandada existió una relación laboral de dependencia, subordinación y por ende una prestación de servicio como narrador locutor de la accionada. Así se decide.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada que establece que demostrada la relación laboral negada por la accionada se tendrá por ciertos y admitidos aquellos hechos que no fueran contrario a derecho. En tal sentido, en virtud del principio la reformatio in peius, se pasa a reproducir la sentencia cuyos puntos no fueron apelados:

    Es preciso señalar, que el actor manifestó en su escrito libelar, percibir durante toda la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 5.000.000,00, es decir, Bs.F. 5.000,00, lo cual no puede concebir este juzgador que halla quedado admitido este hecho, dada la forma en que se contestó la demanda, toda vez que es difícil creer que durante toda la relación de trabajo el salario devengado por el actor, nunca tuvo variaciones; sin embargo, es preciso señalar que ha quedado admitido como último salario devengado por el accionante, el referido monto. En ese sentido, se observa que la remuneración percibida por el accionante, era como consecuencia de su prestación de servicios, lo cual indica que tal remuneración tiene las características propias del salario. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano R.R.J., ejercía su oficio como locutor de radio en las instalaciones de la empresa demandada Circuito Radial F.F.F., C.A; b) Que el demandante prestaba sus servicios como Narrador de Noticias con las herramientas y materiales propiedad de la demandada, y no de su propiedad; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, se corresponde a una remuneración de carácter salarial, propia de toda relación de trabajo, toda vez que la misma no se encontraba condicionada a alguna circunstancia, lo cual implica la presencia del elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, no fue desvirtuada por la accionada con las pruebas cursantes en autos, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera subordinada de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como consecuencia de ello, han quedado admitidos, los siguientes hechos: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo (07-03-94); b) fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-08); c) forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); d) ultimo salario devengado por el actor (Bs. 5.000,00); e) jornada de trabajo y horario (lunes a viernes en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; luego de 11:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.); y f) cargo desempeñado (narrador de noticias). ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, conforme al artículo 666 LOT; Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses, según el artículo 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del referido artículo, conforme al tiempo de servicios prestado por el accionante, con base al salario integral efectivamente devengado en el mes correspondiente, tal como lo dispone el artículo 146 ejusdem; Vacaciones vencidas no disfrutadas; Bono Vacacional vencido no cancelado, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal devengado, conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social; Utilidades vencidas no canceladas; Utilidades fraccionadas; y las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 ejusdem, calculados sobre la base del salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece, que la determinación de los anteriores conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales fines, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el último salario devengado por el accionante (Bs. 5.000,00), para los efectos de calcular las vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas no canceladas, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo salario se le añadirá las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, ésta última a razón de 60 días por año. En lo que respecta a la prestación de antigüedad, visto que el accionante realizó los cálculos de este concepto con base al último salario devengado, lo cual no se corresponde con lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda exhortar a la empresa demandada para que suministre al experto que se designe a tales efectos, los montos de los salarios devengados por el actor durante la existencia de la relación de trabajo, y en caso contrario, deberá el experto realizar los cálculos con base al último salario integral devengado por el accionante, sin que ello implique violación a la referida disposición legal, sino que por el contrario ello obedecería a una posible conducta contumaz adoptada por la empresa demandada. Igualmente en lo que respecta a los conceptos previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el accionante realizó los cálculos con base al último salario devengado por el actor, cuanto lo correcto es que ambos conceptos se determinen con base a los salario devengados al 31-12-96 y 19-05-97 respectivamente, todo ello conforme a lo previsto en la referida disposición legal. A tales efectos, el experto que se designe deberá tomar en consideración los mismos parámetros establecidos en el caso de la prestación de antigüedad en caso de una conducta contumaz que pueda adoptar la empresa en cuanto al suministro de información.

    Se condena al pago de los intereses de mora del pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, así como la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad que se han ordenado cancelar en el presente fallo, desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo; todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social.

    Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-12-2010. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano R.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.620.815 en contra de la empresa accionada CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A. CUARTO: Se ordena a la empresa accionada a pagar al actor, los conceptos y montos especificados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011.

    LA JUEZA

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    EL SECRETARIO,

    Abg. T.M.

    En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO,

    Abg. T.M.

    GON/TM/ns

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