Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000269

ASUNTO : TP01-S-2012-000269

Visto el escrito presentado por los Abogados V.C.S., MARI A E.A. F y A.U. procediendo con el carácter de Fiscal Sexto y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación Nº 21-F6-050-2012, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:

Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.T.R.P. en los siguientes términos: “El día 19 de enero de 2012, a eso de las 03:30 de la tarde, en la calle Páez, casa Nº 7-82, municipio Bocono estado Trujillo, el ciudadano F.R., a través de actos humillantes, vejatorios atentó contra la estabilidad emocional de la ciudadana JESSANI LEONITZA R.Q.”.

El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:

  1. - En fecha 19-01-2012 denuncia interpuesta por la ciudadana JESSANI LEONITZA R.Q. "resulta que el 12-01-2012 yo estaba en mi casa en el cuarto con mi bebe dormido, y fui al cuarto de el a bajar el volumen a el equipo de sonido que estaba muy alto en eso por que le baje volumen me dijo que eso no era un burdel, me empujo, me lastimo los brazos, me dejo los brazos morados pero en esa oportunidad no vine a denunciar, la segunda vez del el viernes 13-01-2012, cuando me hermanita se golpeo con la puerta de mi cuarto, el se puso muy agresivo comenzó a insultarme diciéndome maldita, arrastrada, coño e madre sucia" agarro una virgen que estaba en la sala y me la lanzo pero no me golpeo, luego me escupió como tres veces, en lo que yo subí a buscar a mi bebe escuche el sonido y era que me había lanzado el coche del bebe al lavaplatos. El es como enfermo yo lo veo ver imágenes de pornografía en la computadora y las coloca de fondo de pantalla y se la pasa insultando a mi familia diciendo que son unos arrastrados. Es todo".

Ahora bien después de un análisis pormenorizado de las actuaciones que están contenidas en la investigación, en ocasión de la presunta comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JESSANI LEONITZA R.Q., es importante a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones: ““El día 19 de enero de 2012, a eso de las 03:30 de la tarde, en la calle Páez, casa Nº 7-82, municipio Bocono estado Trujillo, el ciudadano F.R., a través de actos humillantes, vejatorios atentó contra la estabilidad emocional de la ciudadana JESSANI LEONITZA R.Q.”.

Razón por la cual, del análisis realizado a la presente averiguación, estima el Ministerio Público que el hecho objeto del proceso presenta insuficiencia de pruebas para sostener la acusación, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Ley orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JESSANI LEONITZA R.Q., siendo que en el presente caso, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado

Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones de las mismas se evidencia claramente que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, en consecuencia lo procesalmente procedente en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano F.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en agravio de JESSANI LEONITZA R.Q..

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en agravio de JESSANI LEONITZA R.Q.. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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