Decisión nº PJ0742014000078 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000124

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.892.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O. y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDO LA PIRULA y solidariamente el ciudadano O.C.U..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 14/05/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26/03/2014, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-00036. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que este declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, ya que no se cumplió con los requisitos establecidos con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 1º y con la ley de identificación.

Que el artículo 123 ejusdem es totalmente taxativo y señala cuales son los requisitos que debe contener un libelo de demanda, y que la carga que tiene el actor es de señalar el nombre, apellido y domicilio de la parte demandada cuando se trate de una persona natural y cuando es una persona jurídica los datos regístrales; que su representado, es una persona que laboral en el medio rural y que su patrono nunca le dio un recibo de pago, por lo cual desconoce totalmente los datos de identificación de éste.

Igualmente, alegó que la ley de identificación es un instrumento que facilita saber quien es la persona que se presenta ante un tribunal o ante un organismo público o privado y poder determinar que esa persona es la que se esta identificando como tal, no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo no exige el número de cédula de identidad del demandado, y que tal rigorismo aplicado en el despacho saneador deja indefenso a su representado. En consecuencia solicita se revoque la decisión y se ordene admitir la demanda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso consiste, en que la parte demandante recurrente alega que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por cobro de acreencias laborales, por no haberse señalado en el escrito de subsanación el número de cédula de identidad de la persona natural demandada, requisito este que no es solicitado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es taxativo.

En virtud de lo expuesto, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Así las cosas, con el fin de constatar la infracción delatada, esta Alzada trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1299 del 15/10/2004, la cual estableció:

(…) El libelo de demanda, en sí, tampoco cumple, ni ha cumplido con las previsiones contenidas en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar, que el representante legal de la accionada, y en quien se debe practicar la citación es en la persona del ciudadano “V.V.S.”, sin identificarlo con Cédula de Identidad, NO obstante, de acuerdo al poder notariado que cursa en autos, asó como de los documentos contentivos de registro mercantil tanto de METALÚRGICA STAR, C.A. como de IMPORTADORA MSTAR, C.A. el nombre y apellido de su representante legal el VITO VASALLO SPERANZA.-SON DOS APELLIDOS COMPLETAMENTE DIFERENTE-Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia, debe y está en la obligación de la ciudadana Secretaria de verificar toda demanda que se le presente de identificar en primer lugar señalando el número de Cédula de Identidad, el nombre y apellido, de la persona natural, representante de la persona jurídica demandada, para proceder a su admisión y luego librar tanto la compulsa como dicho cartel de notificación, ello en función de la formalidad a que debe tener dicha notificación,-identificación cierta, para una debida certeza jurídica-.”

Para decidir, la Sala observa:

Percibe la Sala, que el recurrente circunscribe su denuncia a impugnar la eficacia y validez de la notificación a la demandada bajo los siguientes argumentos:

(…)

 Por otra parte explica, que el libelo de demanda tampoco cumple con las previsiones del artículo 123 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el accionante señaló que el representante legal de la empresa (sin identificarlo con cédula de identidad) lo es el ciudadano V.V.S., siendo que del poder cursante en el expediente así como de los documentos de registro mercantil, el nombre y apellido del representante legal es V.V.S., es decir, dos apellidos nombres y completamente diferentes, y agrega que fue una cuestión que no verificó la Secretaria del Tribunal, lo cual era importante a los fines de su admisión, librar compulsa con dicho cartel de notificación y para tener una identificación cierta, para una debida certeza jurídica.

Visto los cuestionamientos realizados por la parte formalizante, y conforme al orden trabajado por la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones:

(…)

Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa.

Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala, declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de solicitar la casación del fallo de Alzada, por el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo de derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la actual delación y así se decide…

(Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, delatado como infringido, establece lo siguiente:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos...

(Resaltado este Juzgado)

Como se aprecia, el dispositivo legal antes transcrito sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona natural, como ocurre en el caso de autos, la misma deberá contener simplemente los datos relativos al “(…) Nombre, apellido y domicilio del demandado…”, sin que del contenido de la norma se exija al accionante cumplir con el formalismo de señalar el número de cédula de identidad del demandado.

En consecuencia, al no exigir la norma delatada como requisito del libelo de demanda la indicación del número de cédula de identidad del demandado, cuando se trate de una persona natural, sino que simplemente basta con colocar los datos relativos al nombre, apellido y dirección del mismo, se considera que el a quo infringió, por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar de dicho dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, siendo lo anterior determinante para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por insuficiencia del escrito de subsanación.

Expuesto lo anterior, cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.

En tal sentido, aprovecha esta Alzada la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.

Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, quedando revocado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2014, que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000036. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda tomando en consideración para ello la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 123, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 25 día del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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