Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 01 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002362

ASUNTO: RP11-P-2013-002362

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día 27 de Junio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano R.A.L.R., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de P.R.D.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. D.A., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. R.M., quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano R.A.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de P.R.D.P., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, aproximadamente a las 07.20 horas de la noche, compareció ante el CICPP de Guiria, de manera espontánea la ciudadana P.R., con la finalidad de denunciar a su hijo R.A.L.r., en la cual deja constancia que siendo como las 07:00 horas de la noche me golpeo en todo el cuerpo, utilizando para tal fin los puños, dejándome hematomas, así mismo tomo en sus manos un cuchillo y me amenazo de muerte. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se le ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, (la salida del imputado de la vivienda en común indistintamente de su titularidad) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas). Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: R.A.L.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.290, hijo de P.R. y A.L., sabe residenciado en Guayacan, callejón de la Muerte, cerca , Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: me acoje al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

“solicito de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de cuyas presentaciones sean cada treinta (30) días, por ante la localidad que reside. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano R.A.L.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de P.R.D.P., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, (la salida del imputado de la vivienda en común indistintamente de su titularidad) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de P.R.D.P., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2013, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27-06-2013, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.L.R., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, de fecha 26-06 -2013, suscrita por la víctima ciudadana P.R.D.P., por ante CICPC, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, en la cual deja constancia que siendo como las 07:00 horas de la noche me golpeo en todo el cuerpo, utilizando para tal fin los puños, dejándome hematomas, así mismo tomo en sus manos un cuchillo y me amenazo de muerte. Al folio 02 cursa C.M., de fecha 26/06/2013, donde se deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana P.R.D.P.. Al folio 06, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana R.R., quien expone: resulta que el día 26-06-2013, a las 7:00 horas de la noche, me encontraba cerca de mi casa, ubicada en la calle principal del barrio S.d.G., cuando de pronto observe que mi sobrino R.A.L.R., estaba golpeando a mi hermana P.R.D.P., todo esto por discusiones que habían sosteniendo con varios vecinos, luego se fue pero ahorita esta nuevamente frente a la casa de mi hermana. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Guiria mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano R.A.L.R., asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo presenta registro policial, Cursante al folio al folio 07 y su vuelto. Cursante al folio 09, Acta de Inspección Técnica Nº 725, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre., en donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se aprehendió al imputado de autos. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: R.A.L.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.290, hijo de P.R. y A.L., sabe residenciado en Guayacan, callejón de la Muerte, cerca , Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de P.R.D.P.. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 3, (la salida del imputado de la vivienda en común indistintamente de su titularidad) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: R.A.L.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.290, hijo de P.R. y A.L., sabe residenciado en Guayacan, callejón de la Muerte, cerca , Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de P.R.D.P., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-2013, consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, consistente en Ordenar a las Victimas exámenes Psicológicos de Rigor, 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, y Oficio al Comandante de la Policía de Guiria informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR