Decisión nº BP12-R-2015-000008 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000008

ASUNTO PRINCIPAL BP12-M-2014-000066

DEMANDANTE: R.A.A. y R.A.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: J.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.532

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, tomo 23-A RM1ROBAR, de echa once (11) de abril del año 2014.-

ACCION: Apelación de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha seis (06) de abril del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2015, se dicta auto dejando constancia de que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia.-

DEL AUTO APELADO

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo Primera instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, declaró:

…”Tratándose la acción incoada de una demanda de intimación la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código…”.

Dispone el Artículo 340 del Código del Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (Comillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 643 ejusdem, estatuye lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En cuanto a la naturaleza de la pretensión que puede ser dilucidada a través de este tipo de procedimiento el artículo 640 del ya varias veces referido cuerpo legal señala que la misma debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En este orden de ideas el referido artículo 640 ejusdem, establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada.

El alcance de dicha disposición ha sido estudiada por una buena parte de nuestra doctrina. Así las cosas el autor M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación”, sostiene que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio y que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Montajes García y Linares, C.A., contra de la Empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., en sentencia del año 2.003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

.

En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero a criterio de este Juzgador, al derivar de un contrato de servicios no puede considerarse como líquida ni exigible, por estar vinculadas a prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil artículo, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por los ciudadanos: R.A.A. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano abogado J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1ROBAR, de fecha 11 de abril de 2014, y domiciliada en Pariaguán, (sic) Municipio M.d.E.A.. Así se decide…”

ANTECEDENTES

Los ciudadanos R.A.A. y R.A.R. debidamente asistidos por el Abogado J.M.L., presentan demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., todos debidamente identificados.

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: “…NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por los ciudadanos: R.A.A. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano abogado J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A.,…”

Contra esa decisión, la parte actora ejerció Recurso de Apelación, en fecha tres (03) de febrero del año 2015.

Por auto de fecha seis (06) de febrero del año 2015, es oída libremente la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos R.A.A. y R.A.R. debidamente asistidos por el Abogado J.M.L., presentan demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., solicitando lo siguiente: que la parte demandada dentro del lapso de diez (10) días, apercibidos de ejecución, les pague.

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000) correspondientes al segundo y tercer pago de la inicial.

Los intereses moratorios causados desde el dieciocho (18) de agosto del año 2014, hasta el día dieciocho (18) de noviembre del año 2014, así como los que se sigan causado hasta la definitiva.

La indización y corrección monetaria.

Solicita igualmente se decrete la prohibición de enajenar y gravar, inmueble propiedad de la demandada.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.197 y 1.211 del Código Civil Venezolano, y e los artículos 640, 641 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-

Presenta conjuntamente con el escrito libelar copia fotostática de contrato celebrado entre los ciudadanos R.A.A. y R.A.R., y los ciudadanos O.A.B.R. y M.P.F., en sus caracteres de directores de la sociedad mercantil, PROMOTORA TURISMO HECOS, C.A..

Copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano R.A.A., al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano R.A.A., al Director de CORAZTUR.

Copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano R.A.A., al Dr. T.B., alcalde del Municipio Mirada del Estado Anzoátegui.

Copia fotostática de página Nº 21 del diario El Tiempo de fecha nueve (09) de septiembre del año 2014.

Copia fotostática de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.A., bajo el Nº 2014.288, asiento registral matricula 256.2.9.1.2708, AL REAL, de fecha tres (03) de junio del año 2014.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.532, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A. Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-902.372 y 3.750.892, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de abril del año 2014, bajo el N° 11, tomo 23-A.

Observa el Tribunal que la parte actora recurrente no señaló los fundamentos de su apelación, sin embargo; debido al poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación el cual no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; es por lo que este Tribunal decide conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes de la siguiente manera:

Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión del Juez a quo de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

La Parte actora señala en su libelo, que son padre e hijo, profesionales reconocidos; que han llevado a buena lid proyecto de arquitectura e ingeniería en la zona tales como El Paseo de la Cruz y el Mar, en Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, restauración de la Iglesia de Clarines y Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y proyecto de Villas Urbanismo en Manzanares Estado Sucre;… que estando dentro de su actividad profesional; … que los contrató la sociedad mercantil Promotora Turismo Hechos, C. A. supra identificada, representada por los ciudadanos O.A.B.R. y M.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad y Rif números, 13.247.821, Rif V-13247821-6, y 3.528.043, Rif V- 3528043-6, por lo cual suscribieron un contrato de servicios profesionales que fue autenticado en fecha 05 de junio del 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 081 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consignan en copia certificada marcado con la letra “A”... que en el mencionado contrato quedó establecido en su primera cláusula que se comprometían a elaborar un proyecto técnico de arquitectura e ingeniería de un hotel, con capacidad para 120 habitaciones, locales comerciales, salones de reuniones, piscinas y vestuario adyacente, restaurante, sanitarios públicos, estacionamientos y todos los demás espacios propios de un hotel cuatro (4) estrellas, el cual estaría ubicado en terrenos propiedad de “LA CONTRATANTE LA EMPRESA”; que de igual manera en la cláusula cuarta del contrato se estableció que como contraprestación a los honorarios por la realización de ese proyecto recibirían un total de tres millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.350.000,00); que en la misma cláusula cuarta se dispuso que la inicial del proyecto se pagaría de la siguiente manera: un anticipo de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), el cual fue cancelado en su oportunidad; un segundo pago a los 30 días por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), y un tercer pago al consignar el proyecto completo de arquitectura ante el Ministerio de Turismo, que todo ello se puede evidenciar en el referido instrumento público; que cumplido el plazo establecido par lo acordado en cuanto al segundo pago de la cláusula cuarta del documento suscrito con la “LA CONTRATANTE LA EMPRESA”, el cual establecía que a los treinta (30) días de haber suscrito el documento se le debía cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), se dirigieron hasta la señora M.P., ya identificada, representante de la empresa a solicitarle el pago de la referida cantidad, lo cual resultó infructuoso; que lo cierto es que una vez cumplida con la ultima obligación, como lo era la entrega ante el Ministerio del Turismo “MINTUR” el proyecto para hacer merecedores de lo establecido en la cláusula Cuarta como la parte inicial del pago de la totalidad del proyecto, se dirigieron en varias oportunidades ante la señora M.P., lo que hasta la fecha ha sido infructuoso por cuanto, no les han cancelado la totalidad de la inicial, ni el segundo pago, que debía ser cancelado al consignar el proyecto de arquitectura ante el referido Ministerio, razón por la cual se ven obligados a interponer la presente acción.

Solicitan que la parte demandada dentro del lapso de diez (10) días, apercibidos de ejecución, les pague: Primero: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000) correspondientes al segundo y tercer pago de la inicial… Segundo: Los intereses moratorios causados desde el dieciocho (18) de agosto del año 2014, hasta el día dieciocho (18) de noviembre del año 2014, así como los que se sigan causado hasta la definitiva… Tercero: La indexación y corrección monetaria... Cuarto: Las costas que origine el presente procedimiento, más los honorarios de abogado calculados al 25% de lo que ascienden a la cantidad de Trescientos doce mil quinientos bolívares (312.500,00)

Solicita igualmente se decrete la prohibición de enajenar y gravar, inmueble propiedad de la demandada.

En fecha 21 de enero del año 2015 el Tribunal a quo, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…En el caso de marras se demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el pago del una suma dinero a criterio de este Juzgador, al derivar de un contrato de servicios no puede considerarse como líquida ni exigible, por estar vinculadas a prestaciones concertadas entre las partes, que dada su naturaleza deben ser revisadas en juicio ordinario, lo cual hace que con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil artículo, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el procedimiento por intimación, incoada por los ciudadanos: R.A.A. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 902.372 y 3.750.892, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistidos por el ciudadano abogado J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.532, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1ROBAR, de fecha 11 de abril de 2014, y domiciliada en Pariaguán, (sic) Municipio M.d.E.A.. Así se decide…

…”.

Ahora bien el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, este procedimiento es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estos tipos de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Este al igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los requisitos, tenemos: I) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (Art. 640). II) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.(Art. 640, segunda parte). III) Que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del CPC. (Art. 642). y IV) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.

En relación a los requisitos generales de admisibilidad de la demanda, tenemos que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil.).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 643 Ejusdem, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de este Tribunal)

En relación al requisito de admisibilidad Nº 3°, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo V. pág. 105, ha dicho: “Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (Cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, , estableció lo siguiente:

… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el documento fundamental de la demanda se trata de un contrato de servicio celebrado entre los demandantes, ciudadanos R.A.A. Y R.A.R., Y la sociedad mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., resultando evidente que entre las partes existe un contrato de servicios profesionales que impone obligaciones recíprocas, y entre las cuales según afirma la parte accionante no ha sido pagado lo correspondiente por sus servicios, de lo que se colige que estamos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que no es otra que la efectiva ejecución de tal servicio profesional, razón que por sí sola imposibilita que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, porque de admitirse la demanda se vulnerarían el artículo 640 y ordinal 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, habiéndose verificado en el caso de marras que entre las partes aquí involucradas existe una relación de prestación de servicios profesionales derivada de un contrato del que se originan obligaciones recíprocas, la pretensión de pago no es líquida ni tampoco exigible, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 640 y ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el actor en su libelo demanda los honorarios profesionales incurriendo lo que la doctrina ha denominado vicio de inepta acumulación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia debe concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expresados, tal y como se declarará e la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadanos R.A.A. y R.A.R., Abogado J.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.532, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia de ello, PRIMERO: SE NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los ciudadanos R.A.A. y R.A.R., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DE TURISMO HECOS, C.A., todos ampliamente identificados, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 21 de enero del año 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.-

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000008 Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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