Decisión nº 36-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8386

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano R.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.869.964, asistido por el abogado J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) hoy FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FODAS).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior y presentada la reforma del libelo en fecha 21 de abril de 2009, por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 24 de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. El 1º de abril de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que comenzó a prestar de servicios en fecha 3 de agosto de 2001, en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en el cargo de soporte técnico en el área de Informática, en condición de contratado.

Alega que el aumento de 30% para la escala de sueldos para los cargos de los funcionarios públicos, conforme al sistema de clasificación de cargos aprobada en fecha 29 de abril de 2008 mediante Decreto Nº 6.054, no le fue incorporado a su sueldo, afirmando que ello le correspondía a partir del 1º de mayo de ese mismo año.

Señala que nunca le fueron pagados otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva firmada entre FONDAFA y SUNEP-FONDAFA, tales como: el bono estabilidad (cláusula 7), vacaciones y bono vacacional (cláusula 9), bonificación de fin de año (cláusula 17) y prima de profesionalización (cláusula 28).

Que en fecha 15 de diciembre de 2008, recibió pago por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.524,33).

Finalmente, aduce que el monto real que le corresponde por concepto de prestaciones sociales es por un total de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 326.682,69), así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, se observa que la presente acción se circunscribe al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 326.682,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios e indexación.

Al efecto, la parte actora señaló que prestó servicios en el extinto Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) desde el 3 de agosto de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2008, recibiendo por concepto de prestaciones sociales sólo la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATROS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.524,33), y a su decir, en dicho monto no se incluyó el aumento del 30% de sueldo para los cargos de los funcionarios públicos aprobado en fecha 29 de abril de 2008 mediante Decreto Nº 6.054, así como tampoco le fueron pagados otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva desde el año 2001 hasta el 2008.

Ante tales argumentos, este Juzgador considera indispensable establecer la secuencia de la relación laboral que mantuvo el hoy querellante con el extinto Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y en ese sentido se observa del escrito libelar así como del expediente administrativo traído a los autos por la representación judicial de la parte querellada, que la misma se inició a través de un contrato de trabajo suscrito en fecha 15 de agosto de 2001 con vigencia hasta el 17 de diciembre de 2003; posteriormente, el hoy actor constituyó una firma personal con la finalidad de prestar sus servicios profesionales, suscribiendo un contrato de Honorarios Profesionales con fecha de inicio 20 de enero de 2004, hasta el 30 de agosto de ese mismo año; luego, el ciudadano R.A.A.C. suscribió un contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006; y finalmente, el 1º de noviembre de 2006, fue designado por la máxima autoridad del extinto FONDAFA en el cargo de Promotor en la Gerencia de Crédito, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre del año 2008.

Así las cosas, quien decide puede afirmar que el hoy actor siempre mantuvo una relación laboral con el extinto FONDAFA en condición de contratado, para luego prestar sus servicios en el cargo de Promotor en la Gerencia de Crédito, el cual es considerado como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Resolución sobre la Organización y Funcionamiento del aludido Fondo.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la denuncia formulada por el actor, referida a que nunca percibió el aumento del 30% de sueldo decretado por el Presidente de la República a partir del 1º de mayo de 2008. Al efecto, se constata que en el Decreto Nº 6054 publicado en Gaceta Oficial Nº 38921 de fecha 30 de abril de 2008, instrumento en el cual se fundamenta la petición del actor, se estableció lo siguiente:

Artículo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional.

Del artículo antes transcrito, se verifica que taxativamente se hace alusión a que el aumento denunciado por el hoy actor iba dirigido única y exclusivamente a los funcionarios o funcionarias que fueran de carrera, y siendo entonces, que el ciudadano R.A.A.C., no cumplió nunca con los requisitos de ingreso establecidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el artículo 146 Constitucional, requisitos éstos de estricto cumplimiento para poder ser clasificado como funcionario de carrera, mal puede considerarse beneficiario del mencionado aumento de sueldo, razón por la cual se niega el pedimento realizado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a la denuncia esgrimida por el actor, referida a que no le fueron pagados otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva desde el año 2001 hasta el 2008, tales como: el bono estabilidad (cláusula 7), vacaciones y bono vacacional (cláusula 9), bonificación de fin de año (cláusula 17) y prima de profesionalización (cláusula 28), procede este Juzgado a verificar si el actor efectivamente no percibió pago alguno por dichos conceptos.

En ese sentido, luego de haberse realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se verifica que en los recibos de pago que rielan en original a los folios 46 al 65, consignados por la parte actora, el actor si recibía quincenalmente el pago de la prima de profesionalización; asimismo, se evidencia a los folios 46 y 47 de la pieza principal, el pago de la bonificación de fin de año así como la del bono de estabilidad, con lo cual se desecha el alegato de falta de pago de los mencionados conceptos. Así se decide.

Igualmente, debe señalar este Sentenciador que el hoy querellante omitió indicar a lo largo del presente juicio, que cada vez que culminaba la vigencia de los contratos de trabajo determinados supra, el órgano querellado procedía a calcular y a pagar sus prestaciones sociales; es decir, que el recurrente pretendió solicitar el pago de conceptos que ya habían sido debidamente erogados a su favor por parte del Fondo querellado.

La afirmación anterior se constata al folio 19 del expediente administrativo, “PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO” correspondiente al período 15-08-2001 al 31-12-2003, en el que se evidencia el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación especial y fideicomiso, documento éste debidamente suscrito por el ciudadano R.A.A.C., hoy querellante. Igualmente, se observa que riela al folio 20, “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, la cual fue recibida por el aludido ciudadano en fecha 23 de diciembre de 2003.

Del mismo modo, se verifica que riela al folio 2 del expediente administrativo, “PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO” correspondiente al período 01-09-2004 al 31-10-2006, en el que se evidencia el calculo de las prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y fideicomiso; y al folio 1, recibo de pago en contra del Banco Banesco por un monto de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.621.000,00), con acuse de recibo de fecha 29 de mayo de 2007.

Asimismo, se observa corre inserta al folio 148 del expediente administrativo, “PLANILLA DE MOVIMIENTO DE FINIQUITO” la cual comprende desde 1-11-2006 al 30-11-2008, en el que se evidencia el calculo de las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y fideicomiso; así como al folio 151 del mismo expediente, cheque con acuse de recibo del actor en fecha 15-12-2008, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.524,33), el cual, vale decir, fue el único pago mencionado en el escrito libelar.

En consecuencia, al evidenciarse que todos los conceptos denunciados por el actor fueron oportuna y debidamente pagados por el órgano querellado, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.A.C., asistido por el abogado J.A.I., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) hoy FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FODAS).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve ( 29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8386

HLSL/rsj

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