Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000641

PARTE ACTORA: R.J.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.882.201.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.L. Y J.C.T.E., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.362 Y 44.701.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA)

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.P., inscritos en el IPSA bajo el Nro 12.051.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 23 de agosto de 2004 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el ciudadano R.J.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.882.201, representado por los abogados M.M.L. Y J.C.T.E., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.362 Y 44.701 respectivamente, y por la parte demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), comparece el abogado apoderado H.J.P., inscritos en el IPSA bajo el Nro 12.051, quienes solicitan a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la audiencia; y después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” afirma que prestaba sus servicios personales como trabajador de la empresa demandada, desempeñándose como Cajero de Valores (Cajero de Bóveda). Así mismo afirma que su relación laboral se inició el día 13 de febrero de 2002 y concluyó en forma definitiva el día 01 de abril de 2003, por su renuncia voluntaria al cargo desempeñado en dicha empresa.

SEGUNDA

“EL DEMANDANTE” expone en su escrito de demanda que sufrió daños como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de junio de 2002 en el sector conocido como Quiriquire, en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual se vio involucrado un vehículo propiedad de “TRANSBANCA” que se desplazaba sobre un pavimento mojado; y que, como consecuencia de dicho accidente, sufrió lesiones que le han causado una lesión parcial y permanente que lo incapacitan para laborar en actividades como subir y bajar escaleras, laborar en alturas, conducir vehículos, operar máquinas riesgosas, arman u otro tipo de herramientas que requieran precisión; todo lo cual le ha provocado una crisis patrimonial y además le ha causado un daño moral, pues las lesiones sufridas le han dejado secuelas y constituyen un duro golpe en su ánimo y en su autoestima; y aduce que la imposibilidad de conseguir un empleo se deriva en forma directa y exclusiva del accidente sufrido.

TERCERA

“EL DEMANDANTE” alega en su escrito de demanda que “TRANSBANCA” incumplió con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar la seguridad industrial, pues no previó en modo alguno que alguno de sus trabajadores pudiera sufrir algún infortunio. También alega que no fue instruido ni capacitado para afrontar los infortunios laborales, ni sobre las normas técnicas inherentes a su condición de transportista de valores.-

CUARTA

En base lo antes expuesto que resume el contenido del escrito de demanda, cuyo texto íntegro aquí damos por reproducido y es del conocimiento de todos los otorgantes, “TRANSBANCA” rechaza en todas y cada una de sus partes la reclamación planteada por “EL DEMANDANTE”, entre otras por las siguientes razones: a) Tal y como lo afirma el demandante en su escrito, el vehículo propiedad de “TRANSBANCA” en el cual viajaba al momento de producirse el accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones expuestas, se desplazaba sobre un pavimento mojado; por lo cual, mal puede afirmar que mi representada “incumplió con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar la seguridad industrial” pues las condiciones metereológicas y más concretamente la lluvia forman parte de situaciones de facto, fuera del alcance de cualquier previsión y no constituyen un riesgo industrial. b) Consta la existencia de la llamada “Carta de Riesgo” suscrita por el accionante y mi patrocinada, donde ella hace del conocimiento y le informa a “EL DEMANDANTE”, en forma clara, precisa y concisa sobre la existencia de los riesgos, actos inseguros y actitudes personales impropias, a que está sometido en el ejercicio de la actividad para la cual se le contrató; con lo cual queda probado que la empresa cumplió con su obligación legal y que el accionante no cumplió, de la forma que se obligó a hacerlo, con las normas de seguridad establecidas por la empresa en aras de su protección personal, a fin de minimizar los riesgos inherentes a su trabajo; pues de haber usado apropiadamente el cinturón de seguridad que forma parte del equipamiento normal de los vehículos blindados de transporte de valores, no habría sufrido los daños que ahora alega haber sufrido. c) Resulta inaceptable afirmar, como lo hace “EL DEMANDANTE”, que la razón por la cual no le ha sido posible obtener un nuevo empleo (de ser ello cierto), es consecuencia única y directa del accidente sufrido; pues la realidad social del país es que un porcentaje elevado de su población laboralmente activa está desempleada. O sea que su situación forma parte de una lamentable realidad, pero de ninguna forma es responsabilidad de “TRANSBANCA”, especialmente si se considera que quien puso fin y dio por terminada la relación laboral, tal y como está expuesto en el escrito de demanda, fue “EL DEMANDANTE”. d) No existe evidencia de la comisión de alguna infracción, o una conducta irresponsable por parte del conductor del vehículo propiedad de “TRANSBANCA”; antes por el contrario, el acta levantada por las autoridades del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, traída también al expediente por “EL DEMANDANTE”, demuestra que las condiciones de seguridad del vehículo eran absolutamente buenas, y que no se observó la comisión de infracciones.

QUINTA

Habiéndose cumplido la tramitación previa pertinente, “TRANSBANCA” fue notificada para hacerse parte en este procedimiento, y se procedió a la cita de saneamiento de la compañía aseguradora Seguros Ávila, por ello quedo diferida la audiencia preliminar, a la cual ambas partes fueron convocadas por este tribunal.

SEXTA

Así pues, y a pesar del formal rechazo formulado a las peticiones de la parte demandante, atendiendo y existiendo en ambas partes el interés común de terminar este litigio y de evitar a futuro cualquier otro procedimiento, juicio de toda índole o controversia, con motivo del contrato de trabajo que existió entre el ciudadano R.J.A.R. y “TRANSBANCA”, de su terminación por la renuncia voluntaria al cargo que el demandante desempeñaba en dicha empresa y/o en virtud del accidente en el cual éste afirma haber sufrido lesiones, y a fin de transigir cualesquiera hechos y derechos relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, los eventuales daños físicos y morales sufridos por el ciudadano R.J.A.R. como consecuencia del accidente de tránsito reseñado en el escrito de demanda, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000.000,00), que serán pagados por “TRANSBANCA” a “EL DEMANDANTE” de la siguiente forma: La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.500.000,00), en este mismo acto, mediante cheque de gerencia girado contra el Banesco signado 19312838, y el remanente, o sea, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.500.000,00), será cancelado el día 15 de septiembre del 2004. Cualquier impugnación, apelación o recurso, intentando por cualquier interviniente en este juicio, o por algún tercero interesado, contra esta acta, eximirá a “TRANSBANCA” del cumplimiento de las obligaciones de pago que ahora asume. Se establece así mismo, que la cantidad a cuyo pago se obliga “TRANSBANCA” en este acto constituyen la única indemnización, pago o contraprestación posible por los conceptos reclamados en el escrito libelar y objeto este procedimiento judicial; y que el pago de esa indemnización lo efectuará por cuenta y en descargo no solo de sí misma, sino de sus empleados, dependientes, gerentes, directores y garantes por concepto de p.d.s., a quienes abarcará el finiquito que forma parte de esta transacción.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE”, otorgan en este acto el más completo y amplio finiquito no solo a “TRANSBANCA”, sino también a sus empleados, dependientes, gerentes, directores y garantes por concepto de p.d.s. por todos los conceptos reclamados en este juicio, y declaran que nada más tienen que reclamar, por ningún concepto, inclusive honorarios de abogados, costas y gastos procesales; así como por cualquier otro que pudiera derivarse del accidente automovilístico en el cual se vio involucrado el ciudadano R.J.A.R.; sin quedar dicha empresa nada más a deberle, por ningún concepto, con la única excepción de la cantidad a cuyo pago se ha obligado según lo previsto en la Cláusula Sexta de esta transacción.

OCTAVA

Y nosotros, M.M.L. y J.C.T.E., ya identificados, y presente en este acto, declaramos: Que junto con el ciudadano R.J.A.R. hemos leído y analizado suficientemente los términos y el alcance de la presente transacción, y hemos advertido al demandante de las consecuencias jurídicas que implican la celebración de este acto y el otorgamiento de este instrumento.

NOVENA

El pago del remanente de la cláusula séptima será cancelado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) el día 15 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m.

DECIMA El incumplimiento por parte de la demandada en el pago del remanente acordado, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.

DECIMA PRIMERA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o de sus apoderados judiciales. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

Secretaria

Abg. Eliana A. Costero E.

Las Partes comparecientes.-

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