Decisión nº PJ0152009000073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000114

Asunto principal VP01-L-2008-000964

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.052.509, representado judicialmente por los abogados N.E.M., Idelgar Arispe, R.O., R.A. y A.R., contra las sociedades mercantiles RANGER DEL ZULIA C.A., y SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. (GARDA), la primera de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados J.F., M.d.J.P., M.R., A.U., M.P., M.M. y la segunda de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 33, Tomo 48-A-VII, representada judicialmente por los abogados M.R., M.P., B.P., J.P., W.P., M.M., M.O. y L.V., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 02 de marzo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia de juicio, declarando desistida la acción incoada por el ciudadano R.R.P.M., en contra de las sociedades mercantiles Ranger del Zulia, C.A., y Seguridad y Vigilancia Garda, C.A., decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el caso en concreto, alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que lamentablemente el día que aconteció la audiencia de juicio, hubo una causa que le impidió concurrir, y que esa razón obedecía a condiciones de quebrantos de salud de su persona, es decir, del abogado Idelgar Arispe, ya que padece de hipertensión y ese día sufrió una condición bastante severa, que según su decir le impidió concurrir a la hora que tenía fijado el Tribunal, no teniendo oportunidad de tener un comportamiento distinto previsible toda vez que fue un evento que se exacerbó con vista a un malestar y tensión alta, en virtud de ello, no pudo estar presente en día de la audiencia para la cual estaba preparado, en consecuencia, solicita se reponga la causa al estado de que se realice el correspondiente juicio, a los efectos de ventilar los derechos que eventualmente le puedan corresponder a su representado.

De su parte, la representación judicial de las codemandadas, procedió a solicitar al Tribunal una prueba de informe al Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara (Sede Judicial de Maracaibo), a los fines de que informe si los abogados Idelgar Arispe, R.O., R.A. y A.R., acudieron el día de la audiencia de juicio, en horas de la mañana del día 02 de marzo de 2009, para demostrar que uno de los abogados ha podido asistir ese día y pudo evitar el caso fortuito que se alega en éste caso.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá desistida de la acción, y el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la causa motora de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar a la parte demandante y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, el recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó constancia médica suscrita por el Doctor J.R., en la cual se evidencia que el ciudadano Idelgar Arispe en fecha 02 de marzo de 2009, acudió al Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar urgencia hipertensiva, indicándose tratamiento médico y dejándose en observación, así como también se le indicó reposo por 48 horas a partir de esa fecha.

Asimismo, la parte recurrente, procedió a promover la prueba testimonial del referido médico a los fines de su reconocimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo éste a reconocer el contenido y firma de la constancia, declarando que es médico residente, y que en fecha 02 de marzo de 2009 se encontraba laborando en el Hospital Universitario, y llegó el ciudadano Idelgar Arispe, con bastante malestar y dolor de cabeza, en virtud de ello fue examinado, presentando una crisis hipertensiva, aplicándosele un tratamiento para la misma, dejándolo en observación por cuanto no fue fácil bajar las cifras tensionales hasta que mejoró, situación que ocurrió en tempranas horas de la mañana, es decir, 7:30 u 08:00 am.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que informe una vez verificado el libro de morbilidad por ellos llevado, si efectivamente en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano Idelgar Arispe, acudió a esa sede Hospitalaria.

Al respecto, se observa que consta a los folios 108 al 111, ambos inclusive respuesta de fecha 03 de abril de 2009, emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario Maracaibo, quien cumplió con informar que el p.A.I. no aparece registrado en su fuente de información en los libros de emergencia en esa fecha. Al respecto, se tiene que, aún cuando el abogado Idelgar Arispe, consignó constancia médica de fecha 02 de marzo de 2009, y además promovió la prueba testimonial del médico que la suscribió para su ratificación, al no aparecer registrado en la fuente de información del Hospital al cual acudió en emergencia, éste Tribunal no tiene plena certeza, en cuanto a que ciertamente la causa motora de su incomparecencia haya sido por quebrantos de salud en su persona, por lo que esta prueba es desechada del proceso. Así se decide.-

Asimismo, se observa que la representación judicial de las codemandadas, solicitó al Tribunal oficiara al Departamento de Seguridad, de la Sede Judicial de Maracaibo, edificio Torre Mara, para que informe si los abogados Idelgar Arispe, R.O., R.A. y A.R., en fecha 02 de marzo de 2009 asistieron a la Sede Judicial en el transcurso del día, prueba que fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenando oficiar según lo solicitado, evidenciando que en fecha 24 de marzo de 2009, el Licenciado Dagoberto Ortega, en su condición de Coordinador de Seguridad Zulia, procedió a remitir el control de asistencia de abogados correspondiente al día 02 de marzo de 2006.

Observa el Tribunal del control de asistencia remitido, que únicamente se especifica el registro de ingreso del abogado Arispe Jiménez, R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.750.931, pudiéndose constatar la hora en la cual uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, según consta en documento poder que corre inserto al folio 6 y su vuelto, ingresó a la sede Judicial, es decir, una primera hora de entrada a las 08:58 am y como hora de salida a las 09:43 am con una duración de aproximadamente 44 minutos, y una segunda entrada en la misma fecha a las 11:24:25 am y hora de salida 11:24:27 am, con una duración de 2 segundos, observando así que el referido abogado si se encontraba presente en la Sede Judicial de Maracaibo donde funciona este Circuito Laboral para la hora fijada a los fines de celebrarse la audiencia de juicio, la cual estaba pautada para las 09:00 am, permaneciendo por un tiempo de 44 minutos, sin que se hubiera justificado ante esta Alzada que el mismo estuviera atendiendo otro caso, en otra audiencia, o algún motivo semejante, lo que quiere significar que habiéndole sido otorgado poder al mismo, toda vez que efectivamente consta en autos, éste tuvo la posibilidad de hacer acto de presencia a la audiencia, tomando en cuenta que su colega no había podido asistir y así defender los derechos, acciones y demás intereses que le pudieran corresponder a la parte actora en ese procedimiento, cuestión que no hizo, permitiendo así que quedara desistida la acción interpuesta en contra de las codemandadas.

Ahora bien, encuentra éste Tribunal que la parte demandante recurrente no logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que de la prueba de informe requerida al Hospital Universitario, informó que el abogado Idelgar Arispe no aparece en los registros informativos de emergencias en fecha 02 de marzo de 2009, asimismo, la prueba de informe requerida al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, se constató que el abogado R.A., quien según documento poder otorgado por la parte demandante igualmente se encontraba facultado para representarlo, estando éste presente en la sede del Tribunal para la fecha y hora fijada a los fines de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano R.R.P.M., en contra de las sociedades mercantiles RANGER DEL ZULIA C.A., y SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. (GARDA). SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2009 que declaró desistida la acción en el juicio seguido por R.R.P.M. frente a RANGER DEL ZULIA C.A. (RANZUCA) y SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. (GARDA). NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado en Maracaibo a veintinueve de abril de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 11:20 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000073

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2009-000114

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