Sentencia nº 265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 14 de junio de 2010, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N°AMC-SP-UAV-089-2010 (nomenclatura de la Unidad de Protección a la Víctima) relacionada la solicitud medidas de protección efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana: R.D.C.S.M.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.974.789; quien funge de víctima en la causa signada bajo el N° 01-F1-C-004-2010, su menor hija y su cónyuge.

Se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La presente causa se inició, el 17 de mayo de 2010, cuando la ciudadana R. delC.S.M. deD., en su condición de Victima en la causa Nº 01-F1-C-004-2010, que cursa ante la Fiscalìa Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de un hecho punible, a los fines que le fuera tramitada Solicitud de Medida de Protección.

En la misma fecha, el fiscal del Ministerio Público, solicitó la referida medida de protección, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución, al Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el 21 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la solicitud signada bajo el N° 8C-S-540-10, causa fiscal No. 01-F1-C-004-2010, de Medida de Protección a favor de la ciudadana SAN MIGUEL DE DJAZ R.D.C., solicitud, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la presunta comisión de "un hecho punible", ello de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y declinó la competencia para conocer de la referida solicitud, en el Tribunal de Control competente en materia de delitos contra la mujer del mismo Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en lo siguiente:

… Quedando evidenciado que la ciudadana SAN M.D.D. R.D.C., ha denunciado lo siguiente ‘(...) dentro de mi actividad como Defensora de los Derechos Humanos he sido objeto en el posado de amenazas o mi integridad personal, en concreto el primero de julio del año 2008, cuando casi pierdo la vida según refiere lo denuncia consignado ( ... ) en (sic) 11-05-2010, igualmente en agosto de 2008 ( ... ) he sido en varias ocasiones intimidado desde el discurso oficial a través del canal del Estado, incluso desde la voz del Presidente de lo República ( ... ) o partir de mi denuncio de lo presencia de militares activos de la Fuerza Armada Nacional inscritos en el PSUV, he sido objeto de seguimientos ocasionales desde vehículos o motos sin placas, ha sido interferido mi cuenta personal de correo electrónico ( ... ) he sido objeto de imputación publica ( ... ) el día 07-05-2010 ( ... ) por un tiempo aproximado de 10 minutos ( ... ) mirándome dos presuntos funcionarios como para intimidarme ( ... ) he sido objeto de imputación publica de delito como medida intimidatorio en contra de mi libertad personal y desde el canal del Estado por parte de los ciudadanos ALBERTO NOLlA y M.S. (…) tengo la presunción que los funcionarios que me siguen por el porte, sigilo y parámetros de seguimiento son funcionarios de inteligencia y/o cuerpos de seguridad del Estado (…) los mensajes de twister (sic) aparecen emitidos por un usuario identificado como JUAN DÍAZ YARACUY (…)’.

Este Tribunal observa la necesidad de analizar la procedencia de declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., debido a las siguientes consideraciones: Que en el presente caso, funge como presunta víctima la ciudadana SAN M.R., que es del G.F.; y tomando en cuenta que los presuntos agresores de la victima son del sexo masculino (ya que según la denuncia de supuesta victima, se trata del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante H.R.C.F., ciudadanos M.S., A.N. y presuntos funcionarios policiales y de inteligencia masculinos sin identificar) es por ello que se hace imperioso analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que: ‘(…) se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida’ ... ‘De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres ... ‘ ‘Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones’. De allí que, en la Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

Como es sabido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En fecha 23 de abril de 2007 entró en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La referida ley establece en su artículo 94 un procedimiento especial para los delitos de violencia de género, así como la posibilidad de la imposición de medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 9 de la mencionada ley:

‘Definición de medida cautelar, de seguridad y de protección

Artículo 9.- Estas medidas son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, psicológica o bienes patrimoniales de la mujer con el objeto de amparar/a. " (Subrayado y Negritos por el Tribunal).

Esta ley especial también define las formas de violencia contra la mujer en sus artículos 14 y 15, los cuales se trascriben a continuación:

(…)

Adicionalmente o esto, se hace imperioso analizar en el caso de marras el contenido del articulo 87 ejusdem, el cual refiere o los medidos de protección y seguridad:

(…)

Todo lo anotado nos permite damos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por un Juzgado de Control ordinario, sino por uno especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que el o los ofensores son del género masculino (según lo denuncia formulada por lo presunta víctima), siendo el sujeto pasivo una mujer, y los presuntos agresores de los ilícitos penales denunciados por ella son del genero masculino, lo que determina que el asunto es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, corriendo la misma suerte la medida de protección de la víctima y por ende debe ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1º de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las conviertan en victimas de actos de violencia.

Es así como, del análisis de las normas anteriores, se desprende que la medida de protección a la victima solicitada, corresponde la competencia para conocer en estos casos a los "Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. conforme el procedimiento en ésta establecido ".

Es asì como, puede observarse de las normas ut supra parcialmente trascritas, que la competencia para conocer en la presente solicitud, por tratarse los hechos denunciados de los ilícitos previstos en la Ley Especial, no es de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por tanto no corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control sino a los Tribunales Especiales en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y debe aplicarse el procedimiento previsto en la ley especial vigente.

Aunado a lo anterior, este Tribunal también trae a colación circular Nº 023, de fecha 13 de abril de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, remitan a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, las causas cuyos delitos sean en materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., a los fines de que las mismas sean redistribuidas a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En mérito a todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA la competencia en el Tribunal de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial que corresponda(sic)…

.(Resaltado, mayúsculas y subrayado del tribunal).

Por su parte, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

… En fecha 17.05.10; compareció ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana: R.D.C.S.M.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.974.789; quien funge de víctima en la causa signada bajo el N° 01-F1-C-004-2010,, a los fines de solicitar se tramitara medidas de protección a favor de su menor hija de once años de edad, su cónyuge y su persona.

(…)

Con base a la solicitud realizada por la ciudadana R.D.C.S.M.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.974.789, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ésta levantó la correspondiente Acta de Solicitud de Medidas de Protección (F.7 -12); así como el Acta de Compromiso de aceptación de Medida de Protección (F.13-14), y por conducto de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.05.2010; se interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitud de protección a favor de la antes identificada ciudadana, su hija y cónyuge a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección de víctimas, Testiqos y demás Sujetos procesales. (F.1-6); la cual correspondió conocer previa distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual en fecha 21.05.10, se declara incompetente por la materia para resolver el pedimento y declina la competencia a un Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL ARGUMENTO DEL JUZGADO ABSTENIDO

Declinada la competencia por el referido Juzgado en Función de Control Ordinario, se observa que el mismo argumenta su declinatoria con fundamento en la entrada en vigencia el 23 (sic) de abril de 2007 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al establecimiento de un procedimiento especial para los delitos de violencia de género y a la procedencia de la imposición de medidas de protección y de seguridad así como a medidas cautelares, como lo dispone el artículo 9 de la ley especial.

Además, señala la definición de violencia contra las mujeres, según se encuentra establecido en el artículo 14 de la ley que rige la materia, como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico. emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Encuadra los hechos denunciados dentro de las definiciones de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y amenaza que señala el artículo 15 numerales 1, 2 y 3 de dicha ley.

Por otra parte hace mención adicional a las medidas de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 y las medidas cautelares dispuestas en el artículo 91, ambas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

Concluyendo que al darse cuenta que el caso en concreto que se ventila en las actuaciones, no puede ser tramitado, conocido y decidido por un juzgado de control ordinario, sino por uno especializado de violencia contra la mujer, precisamente por referirse los hechos objeto del proceso a una situación en la que el o los ofensores son del género masculino, siendo sujeto pasivo la mujer, lo que determina que el asunto es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., corriendo la misma suerte la medida de protección solicitada.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interindependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.

Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.

Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desiqualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).

Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.

Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.

De esta manera, para) poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapn de la esfera de aplicación de la L.O. sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Vale decir que, cuando un caso de violencia contra la mujer es del conocimiento del Ministerio Público y éste a su vez pretende judicializarlo a través del conocimiento que se le hace al òrqamo jurisdiccional especializado (Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas), ya sea en cumplimiento de la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., o bien, a través de un procedimiento de flagrancia como dispone el artículo 93 eiusdem; la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, debe discriminar si se encuentra ante un hecho subsumible en un delito común, o bien dentro de uno de los tipos penales de la ley especial, por tener características de violencia de género, de no hacerlo, le corresponde al Juez o Jueza, realizar dicha distinción y regularla mediante las fórmulas jurídicas de la competencia por materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso objeto de análisis con perspectiva de género, el cual fue declinado ante esta jurisdicción especializada por considerar el abstenido que los hechos denunciados se subsumen dentro de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se observa que el fiscal Superior del Ministerio Público, bien hizo al realizar su pedimento bajo los parámetros de las medidas de protección, a favor de la denunciante con sustento en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos procesales lo que indica que realizó la valoración de los hechos como objeto de una investigación penal ordinaria, mas no, de una investigación de delitos de género, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, sino por razones del ejercicio propio de su profesión y oficio como Defensora de los derechos humanos.

Por interpretación contraria, en el supuesto negado que la denuncia se tratase de un hecho o cadena de hechos en la cual la mujer es víctima de violencia por razones de género o sexo, le serían aplicables las medidas de protección y de seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. o las cautelares contenidas en el artículo 92 ejusdem, lo cual no ocurrió así y no corresponde en el presente caso, por no ser un delito de género, ya que, como se explicò supra, la competencia por materia en este fuero especializado no solo se determina con la formula jurídica de: "víctima mujer y agresor hombre". Para determinar la competencia se debe ir más allá de ésta tesis, o sea, debe tenerse en cuenta el objeto de la ley, su espíritu, propósito y razón, la definición de violencia contra la mujer que ella misma establece y que es la base de todos y cada uno de los delitos que en ella se contemplan.

De esta manera, resulta evidente para este juzgador que la solicitud interpuesta por la ciudadana R.D.C.S.M.D.D. (…) que propició a su vez el requerimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante un Tribunal en Función de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal y sede, con el fin de que le fuesen dictadas medidas de protección a favor de la requirente, con base a artículos 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34 y 35 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y posteriormente declinado ante este tribunal especializado, no puede ser conocido y resuelto conforme las previsiones y procedimientos especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por no guardar relación con la materia de violencia de género.

En consecuencia, se declara este tribunal a su vez INCOMPETENTE para conocer y resolver el pedimento del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acuerda plantear conflicto de no conocer ante el superior común, vale decir, la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…

. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, ello a los fines de conocer de la solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para la ciudadana R. delC.S.M. deD. (denunciante) y de su grupo familiar.

Ahora bien, el Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la referida solicitud, en virtud que consideró que la ciudadana denunciante, presuntamente es victima de agresores del sexo masculino (Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante H.R.C.F., ciudadanos M.S., A.N. y presuntos funcionarios policiales y de inteligencia masculinos sin identificar).

Aunado a lo anterior, consideró el tribunal con competencia ordinaria, que las presuntas acciones, seguimientos, señalamientos, acosos a las que se refiere la denunciante, fueron realizadas por su condición de mujer, como miembro del genero femenino, motivo por el cual, consideró el tribunal con competencia ordinaria, que correspondía conocer de la antes mencionada solicitud, a un tribunal especial en materia de violencia contra la mujer.

Por su parte, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la declinatoria efectuada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y planteó el conflicto de no conocer.

A tal efecto señaló, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “…creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos …”, a los fines de impulsar los cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, y las relaciones de poder sobre las mujeres.

De igual forma, planteó el tribunal especial el conflicto de no conocer, en virtud de considerar que el Ministerio Público solicitó la medida de protección en base a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que consideró que se trata de una investigación ordinaria, ya que de lo contrario, lo que corresponde es la aplicación de una medida de protección de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., o las cautelares contenidas en el artículo 92 eiusdem, lo cual consideró el juez con competencia especial no ocurrió así en el presente caso, por no ser un delito de género.

Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana R. delC.S.M. deD., dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana R. delC.S.M. deD., producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.

Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.

En consecuencia, en el presente caso, al no haber precalificado el Representante del Ministerio Público, los hechos como un delito de género, como pudiera ser el caso de los delitos de violencia física y violencia psicológica (tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.) como lo refiere el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni haber solicitado el fiscal una medida de protección especial, de las establecidas en la ley especial, ni responder los hechos narrados o referidos por las denunciante, a una situación derivada de su condición de mujer, la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al tribunal con competencia ordinaria, es decir, al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, estableció la Sala en su Sentencia Nº 248 del 26 de Mayo de 2009, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos denunciados por la ciudadana E.J.E.P., como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., delitos estos por los cuales fue presentado ante el Juzgado de Control especial, el ciudadano YENDER J.R.G..

Por ello, considera la Sala, que el Tribunal competente para conocer sobre el proceso seguido al ciudadano YENDER J.R.G., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de presuntos delitos de género, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (sic)…”. (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud de medidas de protección solicitadas para la ciudadana R. delC.S.M. deD..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-179

ERAA

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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