Decisión nº 198 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuiebra

Este Tribunal observando que en fecha 28 de enero de 2008, comparecieron las Abogadas Cibel G.L. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.475 y 47.817, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de apoderadas judiciales de los accionantes J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.886.324 y D.R.W. GRIFFITH, Pasaporte Británico No 761046737; y solicitaron se estime la operatividad en la presente causa de la citación presunta de la demandada Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., dado que existen suficientes elementos de pruebas y determinantes indicios de que la abogada M.M.N., titular de la Cédula de Identidad No. 7.814.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.265, es representante judicial de la demandada, a la par que consta en autos que para el momento de ejecutarse la ocupación judicial del inmueble ubicado en la Costa Oriental del Lago, el representante legal de la demandada A.M., con asistencia de abogado, se hizo parte en el acto, por lo que tiene conocimiento de la Quiebra; ante lo cual se deben efectuar las siguientes precisiones:

Se constata de autos que verificado el curso legal de la presente demanda y la providenciación de las medidas preventivas necesarias y reglamentarias en este tipo de juicio, se ordenó la citación de la demandada en la persona de la Abogada M.M.N., como representante legal de la misma, quien compareció al proceso e interpuso desde el primer momento la falta de legitimación al proceso de su persona como representante judicial de la Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.; la falta de cualidad como acreedores de los actores y por ende la falta de cualidad de la demandada Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. como fallida al no haber la cesación de pagos aducida por los demandantes.

Ante esta intervención, el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, coligió la necesidad probatoria prescrita en el precepto legal del artículo 934 del Código de Comercio, sobre las argumentaciones de la mencionada Abogada M.M.N., a fin de fijar posición de solución a los planteamientos incidentales; y siendo que el referido lapso precluyó sin reportar la utilidad esencial de esclarecimiento, el 3 de octubre de 2007 se dictó auto para mejor proveer con disposición de requerir información a la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en cuanto a la certeza de las procuras judiciales que fueran otorgadas a dicha abogada por la demandada, situación comunicacional que fue ratificada por auto del 14 de noviembre de 2007, no constatándose de autos oportuna respuesta del ente notarial; apareciendo seguidamente la petición de las expresadas abogadas apoderadas accionantes con relación a la citación presunta verificada en actas.

Resulta fundamental desarrollar pesquisa sobre las evidencias rielantes a las actas, para extender juicios de valor concretos que darán precisión a las postulaciones vertidas por las partes, para lo cual se debe confeccionar una sinopsis de las mismas, arrogando en este Órgano para ejecutar tal labor, la imperiosidad de alterar el orden cíclico de presentación de las formulaciones sujetivas y proceder a revisar en primer término la enunciada operatividad de la citación presunta de la demandada, la cual de resultar próspera originará la inoficiosidad de pronunciamiento sobre la excepción atinente a la falta de legitimación al proceso de la abogada M.M.N., como representante judicial de la Sociedad INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.

En tal orden, se precisa que las apoderadas accionantes, expusieron:

 Que con fecha 4 de mayo de 2007, la abogada M.M.N., declaró no ostentar la representación de la empresa demandada, lo que constituye interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346.4° del Código de Procedimiento Civil;

 Que en diligencia del 8 de mayo de 2007, admiten que fue un error requerir la citación en la indicada abogada, sin embargo se produjeron documentos que determinan la representación de ésta para con la demandada;

 Que el 9 de mayo de 2007 la expresada abogada M.N., asume la representación de la empresa demandada conforme la disposición del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil;

 Que dicha abogada al intervenir en el proceso ha hecho producción de instrumental suficiente que le fuera facilitada por la empresa demandada, lo que traduce que existe entre ellas vínculos fuertes que las relacionan en el ámbito procesal, lo que induce a extraer la indubitable representación judicial de la cual goza la empresa demandada ante este proceso;

 Que a la par de lo aseverado, ha operado la citación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dada la actuación verificada el 24 de mayo de 2007 cuando se cumplió la practica de la medida de ocupación judicial respecto del inmueble ubicado en la Costa Oriental del Lago, al estar presente en el momento el ciudadano A.M. asistido del abogado N.P., lo que arroja el conocimiento que tiene la empresa demandada del presente juicio de quiebra;

 Que dado este conocimiento, no consta que el representante legal de la demandada haya denunciado los vicios de representación de la abogada M.N., conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil;

 Que todas estas circunstancias no ciernen duda sobre la garantía del debido proceso y derecho de defensa que ha gozado la empresa demandada, cumpliéndose así la finalidad establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional;

 Que lo pertinente es darle continuidad a los trámites correspondientes al procedimiento.

En atención a estos severos señalamientos, provocan en este Sustanciador el análisis probático circulante en actas, extrayendo para la comprobación de lo deducido facticamente, que efectivamente en fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por efectos de comisión librada al efecto, ejecutó la medida de ocupación judicial decretada por este Tribunal sobre un inmueble ubicado en la vía principal de Playa Oribor, Población de Quisiro, Parroquia Faría del Municipio M.d.E.Z., dejando constancia de haberse constituido en la sede de la Sociedad Mercantil Inter Sea Farms de Venezuela, C.A.; en cuyo acto hizo presencia el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. E-82.021.858, en su condición de Presidente de la Sociedad demandada, quien fue asistido por el Abogado N.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998; actuaciones judiciales que fueron sumadas al expediente en fecha 2 de octubre de 2007.

Ateniéndose este Sustanciador al manejo doctrinario autorizado y al criterio jurisprudencial patrio en cuanto a que “La citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso ( vide s S.P.A. n° 01116 del 19.09.02).

Así, aun cuando la citación para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), en virtud de la celeridad y de la economía procesal, el legislador suavizó con la denominada, en doctrina, citación tácita o presunta, las exigencias para su realización, pues sería contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio la realización de todos los trámites necesarios para la citación ordinaria, cuando conste en autos que la parte se encontraba a derecho, bien porque hubo actuado en el proceso o porque estuvo presente en algún acto del mismo; y, por ende, que tenía conocimiento de la existencia del juicio en su contra.

Cabe, para lo retro expuesto y en establecimiento de los hechos denunciados, fijarse el alcance y contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Subrayado del Tribunal)

En atención a este precepto legal, son oportunas las consideraciones del ilustre A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, quien expresa:

La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.

(Subrayado del Tribunal)

Este material teórico, de elemental dominio cognitivo para el establecimiento de las circunstancias de facto que operan en el caso bajo estudio, fuerzan a este Tribunal concluir a la luz del material probático existente en actas:

  1. Que estatutariamente, originariamente la Cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo de la empresa INTER AQUA DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20/12/1985, No. 12, Tomo 71-A PRO, disponía que el Presidente de la empresa demandada está facultado para representarla “…ante cualquier organismo de la Administración Pública, ante terceras personas, sean naturales o jurídicas y en general celebrar toda clase de contratos abrir, cerrar y movilizar… intentar y contestar demandas y encomendar en personas idóneas…”;

  2. Que derivado de la modificación de los estatutos sociales, operada en documento del 31 de agosto de 1987, No. 21, Tomo 69-A inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció en la Cláusula Décima Novena “…El Presidente de la Junta Directiva lo es también de la ”, y entre sus atribuciones: “…b) Representar ala Compañía en todos sus asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales ésta sea parte o pueda tener interés, por ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.”; y

  3. Que según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., celebrada el 27 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de marzo de 2006, bajo el No. 6, Tomo 18-A, se designó como Presidente de la Junta Directiva de la empresa al ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-82.021.858.

Tales postulados estatutarios reconocen que el expresado A.M.A., titular de la cédula de identidad No. E-82.021.858, es el representante de la empresa demandada, y una vez constatado que mediante intervención efectuada el 24 de mayo de 2007, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de ejecución de la medida de ocupación judicial sobre el inmueble ubicado en la vía principal de Playa Oribor, Población de Quisiro, Parroquia Faría del Municipio M.d.E.Z., sede de la Sociedad Mercantil Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., resulta incuestionable que la empresa está en conocimiento de la acción que en su contra ha sido interpuesta y, en consecuencia, se tiene por citada tal como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Se está por efecto, en presencia de una citación personal, ya que con aprehensión a la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil introduce la citación tácita o presunta, en este sentido, tiene señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2001, lo que de seguida se transcribe:

El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta...En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que ‘en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia’...

. (Destacado del Tribunal)

Avistada la intervención del Presidente de la Junta Directiva de la empresa demandada, y no encontrando que a partir del momento de su conocimiento respecto del p.d.Q. adelantado en contra de su representada, no ha esgrimido excepciones de índole representatividad de la misma, es determinante que resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido. Así se establece.

Secuela de este asentamiento procesal, se declara totalmente inoficiosa la labor jurisdiccional de hacer pronunciamiento sobre la excepción de FALTA DE LEGITIMACION AD PROCESUM DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.”, opuesta por la abogada M.M.N., ya que la empresa demandada se comprueba citada en persona idónea que la representa.

Ahora bien, siendo que a partir del momento cuando se obtiene la certeza de citación de la empresa demandada, esto es, el 2 de octubre de 2007, el representante legal de la misma, no ha hecho ratificación expresa de la actuación asumida por la indicada abogada M.M.N., encuentra este Sustanciador que no puede avalarse convalidación de las peticiones por ésta inquiridas, de allí que no existiendo actitud procesal que refleje en la voluntad de la demandada, en el lapso procesal que le da la ley comercial para verter las excepciones que la pueden beneficiar, declara igualmente su inoficiosidad en efectuar juicios sobre las reclamaciones de la Abogada M.M.N., quien en todo momento fijó posición de no tener la representación que se le atribuyó, respecto de la supuesta FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES J.L.R.H. Y D.R.W. GRIFFITH, COMO “ACREEDORES” DE LA DEMANDADA “INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.”, ni mucho menos se comprueba intención formal de la demandada de acogerse al beneficio de atraso que le asigna la ley. Así se establece.

Siendo este procedimiento de quiebra un engranaje de trámites propios para la declaratoria de la Quiebra de una empresa, con resguardo del patrimonio del eventual fallido para la satisfacción o la honra de las acreencias en reclamación, encuentra este Sustanciador posible proceder en Resolución aparte a la que ahora se pronuncia, emitir el fallo pertinente a la declaratoria de Quiebra, con análisis sosegado de las alegaciones de las accionantes y la instrumental consignada en actas.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes, en especial a la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano A.M., plenamente identificado.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de m.d.D.M.O.. Años: 197º de la Independencia y 149° de La Federación.-.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las tres de la tarde.

La Secretaria.-

Abog. M.P.d.A.

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