Decisión nº 00171 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 04 de Marzo de 2008

Asunto Nº: FC13-R-2001-000001

(Dos Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2001, proferida por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. En tal sentido pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.R.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.527.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.A., F.S.S., S.V.V., M.A.D.H. y YURIVI QUIJADA JIMENEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750, 39.596, 19.834, 21.689 y 67.272 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 1.188, folios 160 al 171, en fecha 10/12/1975, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas de acuerdo a los autos, ocurrida por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quedando anotada bajo el N° 55 Tomo C, Nº 76 en fecha 30/09/1991; en la persona del ciudadano G.C., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.R.R., S.J.T.V., D.C.R., O.J.S.R., MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.754, 40.561, 49.687, 60.456, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, y 107.299 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 31.513.629,43 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido, antes de entrar a conocer el fondo de la cuestionada sentencia, previamente de los alegatos y defensas expuestos por ambas partes en el decurso del proceso, observa esta Alzada lo siguiente:

Por un lado aduce la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar que, el ciudadano J.R.J.V. empezó a prestar servicios para la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. desde el día 28 de abril de 1986, desempeñando el cargo de Capataz de Bomberos, hasta el día 05 de mayo de 1995, fecha en la cual dice haber sido despedido, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 51.299,oo. Considera que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base del mayor salario devengado y en tal sentido denuncia que, durante el último mes efectivo de labores del 05 de abril de 1995 al 05 de mayo de 1995, generó 40 horas extraordinarias que alcanzan un monto de Bs. 16.459,oo y dos sábados de remuneración obligatoria contractual, alcanzando un monto de Bs. 6.840,oo. Considera que tales excesos de jornadas incluyen trabajo nocturno y conllevan al pago de bono nocturno por haber trabajado 20 horas extraordinarias nocturnas que alcanzan un monto de Bs. 1.924,oo. Según su decir también que deben incluirse en su salario mensual, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, los siguientes conceptos: aporte patronal a la caja de ahorros, tiempo de viaje, utilidades, tarjeta de racionamiento de supermercados, medicina y servicios médicos, escuela, bono de productividad, bono vacacional y ayuda humanitaria que por inclusión de tales conceptos su último salario integral ascendía a la suma de Bs.121.028,oo. Estima el actor la presente demanda por la cantidad de Bs. 6.589.700,oo, por los conceptos de Preaviso Legal, Preaviso Adicional, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Beneficio Plan de Vivienda Propia y, Salarios Retenidos por Pago de Gastos por Viaje, según las Cláusulas 66º y 41º de la Convención Colectiva de Trabajo, más la Corrección Monetaria.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 192 al 205 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite lo siguiente: 1.- El actor prestó servicios para la demandada en el período comprendido desde el 28 de Abril de 1986 hasta el 05 de mayo de 1995, así como el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario básico mensual de Bs. 51.299,oo y el despido por el cual terminó la relación laboral; 2.- El actor laboró 16 horas en jornada extraordinarias correspondiente a los días miércoles 05 y jueves 06 de abril de 1995, a razón de 08 horas cada una; 3.- Los conceptos de plan de ahorros, tiempo de viaje, la utilidades, la ayuda sustitutiva por vivienda y el bono vacacional, forman parte del salario integral; 4.- La no inclusión en la liquidación de la tarjeta de racionamiento de supermercados, Medicinas, Escuela y Bono de Productividad. Posteriormente la demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1.- Que el período comprendido entre el 05/04/1995 y el 05/05/1995, el trabajador hubiere laborado 40 horas extras diurnas y nocturnas, y le correspondan 02 días de remuneración obligatorio o contractual; 2.- Que su último salario se deba incluir por conceptos de horas extraordinarias nocturna; 3.- Dice no haberse nunca negado a incluir a los efectos de la liquidación el bono nocturno, el plan de vivienda, tiempo de viaje, así como los conceptos de tarjeta de racionamiento, medicinas, servicios médicos, escuela y bono de productividad formen parte del salario integral. Por último niega los cálculos realizados por el actor a los efectos de calcular las horas extras diurna y nocturna, el preaviso, la antigüedad legal y la antigüedad adicional.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente el pago de los reclamados conceptos: 02 días de remuneración obligatorio o contractual, el salario integral, los cálculos realizados por el actor a los efectos de calcular las horas extras diurna y nocturna, el preaviso, la antigüedad legal y la antigüedad adicional, así como los montos correspondientes a todos los conceptos reclamados por el actor, lo cual corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.

En cuanto a las reclamadas horas extraordinarias presuntamente laboradas en el período comprendido entre el 05/04/1995 y el 05/05/1995, les corresponde a la parte actora demostrarlas, según Sentencia Nº 1234, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/08/2006, según la cual corresponde al demandante demostrar las mismas, frente a la simple negativa de la demandada respecto de su procedencia o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, pues no hay salvo algún caso en especial, otra fundamentación que ser esta una obligación de dar.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

    1º Riela al folio 17 de la primera pieza, Copias simples de planilla de aviso de vacación o retiro, a la que esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto que la misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia entre otras cosas, las sumas y los beneficios que fueron cancelados al demandante por la empresa accionada al culminar el vínculo de trabajo, así como el salario básico mensual empleado al efecto.

    2º Riela a los folios 18 y 19 de la primera pieza, Copias simples de Planillas intituladas “Relación de Ganancias”, las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se observa que las mismas carecen de firma del actor, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental. Así se establece.

    3º Riela al folios 20 de la primera pieza, copia Simple de Memorandum, de fecha 18/11/1992, emanado de C.V.G FERROMINERA, C.A; dirigido al ciudadano J.J., al cual esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto que la misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia, traslado de la sede de trabajo del actor hacia Ciudad Piar.

    4º Riela al folios 21 de la primera pieza, copia simple de comunicación emanada de la empresa CVG FERROMINERA, dirigida al ciudadano J.J., de fecha 05 de mayo de 1995. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende la forma de terminación de la relación de trabajo mediante despido.

    5º Rielan a los folios 22 al 79 de la primera pieza, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 01 de octubre de 1993 entre la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria del Hierro y otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO BOLÍVAR). En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

  2. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    1. Mérito Favorable de los Autos:

      Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Pruebas por Escrito:

      1º Riela al folio 214 de la primera pieza, Copia simple de recorte de prensa del diario “Correo del Caroní” de fecha 10 de julio de 1992, cuerpo “B”, Página B-6, considerada por este sentenciador como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, queda en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

      2º Riela al folio 216 de la primera pieza, Copia simple Comunicación de fecha 08-09-1993, suscrita por el ciudadano F.M., considerada por este sentenciador como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, queda en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

      3º Cursa al folio 217 de la primera pieza, copia simple acta suscrita entre el ciudadano F.M. y la empresa C.V.G. FERROMINERA,C.A, en fecha 27/10/1993, por ante la Procuraduría de Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo, apreciada por este Tribunal como un documento público administrativo no impugnado por la parte demandada durante el juicio. Sin embargo de su contenido no se observan elementos de prueba que contengan aportes suficientes para la resolución de la presente controversia, en consecuencia queda fuera del debate probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      4º Corre inserto al folio 218 de la primera pieza, en original recibo de cancelación por concepto de Bono de Productividad, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA,C.A, a nombre del ciudadano J.J., de fecha 27/04/1994. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      5º Riela a los folios 219 al 238 de la primera pieza, copia simple de comunicación y anexo de fecha 107/07/1996, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A, dirigida al ciudadano E.R., considerada por este sentenciador como un documento privado no impugnado por la contra parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo de su contenido no se observa relación alguna con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechado y fiera del debate probatorio.

      6º Cursa de los folios 239 al 243 de la primera pieza, en original planillas intituladas “Factura Nº F-9321G07”, “Relación de Utilidades correspondiente al año 1994 y 1995”, “Relación de Ganancias año 1995”. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Alzada observa que la misma carece de firma del actor, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil.

    3. Prueba de Exhibición de Documentos:

      Promovió la parte actora la exhibición de las documentales: 1) Original o copia de la carta firmada de la opuesta comunicación de fecha 10-07-1996 dirigida al ciudadano E.R.; 2) Programa de Vivienda Propia; c) Acta suscrita entre SUTRAHIERRO y FERROMINERA ORINOCO, C.A. en fecha 27-10-1993; d) Comunicación dirigida a la Dra. M.G. en fecha 08-09-1993; e) Acta otorgada por ante la Procuraduría del Trabajo de Puerto Ordaz y; f) Los recibos de pago opuestos.- Como quiera que, no consta de autos que las referidas instrumentales hayan sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, vale decir durante la audiencia de juicio, en consecuencia se tiene como exacto el texto de estos documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos a fin de evidenciar el pago que le corresponde contractualmente por beneficio por ayuda para vivienda, así como el pago de los 120 de utilidades.

    4. Prueba de Inspección Judicial.

      Las resultas de esta prueba cursan a los folios 292 al 301 de la primera pieza, siendo inconsecuencia apreciada y valorada a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia principalmente la presencia de planillas relacionadas con el bono por productividad correspondiente al año 1992, efectuados por la empresa demandada, incluyendo al trabajador, ciudadano J.J..

    5. Prueba de Testigos:

      En la etapa probatoria, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos C.D.J.F.G., AYARIH DEL C.L.R., A.I.S., J.G. y E.R.Z., de los que solamente se tomó declaración de la ciudadana AYARIH DEL C.L.R. y, de cuyas deposiciones se desprende información relacionada con el conocimiento que sobre el demandante tiene aquella, así como que este se trasladaba diariamente en el período indicado del 22 de noviembre de 1992 al 05 de mayo de 1995 desde Puerto Ordaz a Ciudad Piar y viceversa y, los horarios de traslado (Folios 322 al 325 de la primera pieza). En consecuencia este Juzgador le da pleno valor probatorio a esto de conformidad con lo estatuido en el artículo 10, 69 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que el resto de los testigos promovidos quedan desechados por haber quedo desierto el acto de evacuación vista su inasistencia, y sin que tampoco se verifique de autos persistencia en su práctica por parte del promovente.

      (ii)

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    6. Mérito Favorable de los Autos:

      En cuanto a esta expresión, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, en el sentido que por no constituir ello ningún medio probatorio expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico sino adjudicado a la acepción del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, que viene a ser un deber del Juez durante su labor de sentenciar, queda en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

    7. Prueba por Escrito:

      1º Cursa al folio 249 de la primera pieza, en original acta suscrita por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo, adscrita al Ministerio del Trabajo, entre el ciudadano J.J. y la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. en fecha 28/04/1986, la cual configura un documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia contrato de trabajo sucrito por el ciudadano J.J. y la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A.

      2º Corren insertas de los folios 250 al 252 y 254 de la primera pieza, copias al carbón de planillas intituladas todas como “Aviso de pago” correspondiente a asignación de casa, desocupación de casa, asignación de vivienda y desocupación de vivienda, a nombre del ciudadano J.J.; las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que a actor le fue asignada vivienda en Ciudad Piar.

      3º Rielan a los folios 253 y 255 de la primera pieza, copias al carbón de planillas intituladas todas como “Aviso de pago” correspondiente a la desocupación de vivienda. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada por la parte actora en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo observa este Tribunal que la misma carece de firma del actor, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil.

      4º Cursan a los folios 256 al 258 de la primera pieza, copias simples de planillas de tiempo de trabajo en la que se evidencia que el actor trabajó los días miércoles 05 y jueves 06 de la primera quincena el mes de abril de 1995. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante esta Alzada observa que la misma carece de firma del actor, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental.

      5º Corre inserta al folio 259 de la primera pieza, en original planilla de aviso de vacación o retiro, la cual configura un documento de carácter privado, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

      6º Cursan a los folios 260 y 261 de la primera pieza, copias simples de planillas de terminación de servicio, emanada de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A. de fecha 05/05/1995. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo esta Alzada observa que la misma carece de firma del actor, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental.

    8. Prueba de Inspección Judicial:

      Cursa a los folios 281 al 285 de la primera pieza las resultas de esta prueba, apreciada y valorada por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende anexa, copia de planilla de control de horario, emanada del Departamento de Seguridad Industrial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., atinente a una información relacionada con el cumplimiento de la jornada laboral de ocho horas diarias y regulares efectuadas por el ciudadano J.J. desde el sábado 01/04/1995 hasta el día 15/05/1995, destacando cinco jornadas de dieciséis (16) horas cada una durante los días 01, 03, 04, 05 y 06 de abril de 1995.

    9. Prueba de Experticia:

      Admitida la misma en su debida oportunidad, no obstante no consta en autos por una parte evidencia alguna que haya esta sido evacuada en la oportunidad fijada a tales fines, así como tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a la práctica de la misma por parte de quien la promovió. Motivo por el cual se entiende como desistida, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

      -V-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      De acuerdo al material probatorio aportado por ambas partes, según la distribución de la carga probatoria y, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por un lado observa este Superior Despacho que, el Juez de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 31.513.629,43, la cual comprende Bs. 1.252.680,oo por concepto de diferencia por antigüedad, indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por preaviso, según los artículos 104 y 106 ejusdem, más lo que le corresponde al trabajador por los conceptos de gastos de viaje y plan de vivienda propia, para un total de Bs. 4.859.830,oo, más la indexación con lo cual alcanza la suma finalmente condenada.

      Ahora bien, en cuanto a la denominada “Indemnización Sustitutiva de Vivienda”, establecida en la Cláusula 67º de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre patrono y trabajador, podemos señalar que, de los autos se evidencia que el trabajador accionante habitaba en Ciudad Piar, en una vivienda que le fuere suministrada por la empresa empleadora CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., bien desde el día 23/11/1992 hasta el termino de la relación de trabajo, efectuando su desocupación efectiva el día 25/05/1995. Como quiera que la demandada admite haberle pagado al actor la referida indemnización, aunado al hecho que, de conformidad con lo dispuesto en la anteriormente el numeral 2º de la referida Cláusula 67º, tal beneficio no será aplicable en ningún caso a los trabajadores que estén recibiendo la mencionada indemnización sustitutiva de vivienda. Queda en consecuencia desestimada la petición efectuada por el accionante en cuanto a este concepto.

      En otro orden de ideas tenemos que, de conformidad con lo dispuesto la Cláusula 41º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 01 de octubre de 1993; corresponden al trabajador los beneficios por gastos de viaje, es decir la empresa conviene en aceptar como jornada efectiva, el tiempo de viaje que emplee el trabajador cuando se desplace de un lugar a otro, por órdenes de la misma para ejecutar alguna labor. Ahora bien, de los autos de evidencia que durante la prestación del servicio efectivamente el actor constantemente se trasladaba desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta Ciudad Piar, para cumplir con sus labores ordinarias. Habida cuenta que a través de la testigo evacuada en el lapso procesal correspondiente, ciudadana AYARIH DEL C.L., se evidencia la procedencia en derecho de las reclamadas cantidades de dinero por este concepto, es decir por traslados y gastos de viajes.

      Con relación al cuestionado carácter salarial de los conceptos de medicina, tarjeta de racionamiento de supermercados, escuela, medicina y servicios médicos, sobre las cuales fue negada la admisión de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por el demandante, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la terminación de la relación laboral, tales conceptos carecen de carácter salarial, es decir, de la regularidad, permanencia y conmutatividad exigida por el legislador para considerarse como salario.

      En este orden de ideas tenemos que destacar en primer lugar que, la carga de la prueba de demostrar las horas extraordinarias diurnas y nocturnas le correspondía al actor, por lo que de acuerdo a las pruebas aportadas, solo se observa de autos, según copia de planilla de control de horario anexa a la inspección judicial promovida por la demandada, se evidenció el cumplimiento de la jornada laboral de ocho horas diarias y regulares efectuadas por el ciudadano J.J. desde el 01/04/1995 hasta el día 15/05/1995, destacando cinco jornadas diarias de dieciséis (16) horas cada una, durante los días 01, 03, 04, 05 y 06 de abril de 1995 y, con ello la incidencia salarial que más adelante se puede determinar.- En cuanto al denominado concepto “Bono de Productividad”, observa el Tribunal que, de las documentales traídas a los autos por la demandada, consecuencialmente al no haber probado nada que lo favorezca a este respecto, en consecuencia procede el mismo, dándole el pretendido carácter salarial, en virtud de la periodicidad que le acreditó el accionante en el curso de los años 1992, 1993 y 1995, admitido este hecho incluso en la contestación a la demanda.

      Con respecto al concepto demandado por tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva de Trabajo, se prevé el pago del tiempo de viaje a los trabajadores que en la mitad del tiempo de viaje que dure normalmente el transporte de los trabajadores en ir y venir entre el lugar donde son recogidos y el centro de trabajo o lugar de trabajo, le será pagada a la rata del salario básico por hora convenido para el turno correspondiente, aumentado en un 60 por ciento, y en el caso de marras se observa que al actor se le fue asignada una vivienda en la población de Ciudad Piar, es por lo que no se suspendió dicho pago lo que se traduce en la conclusión la procedencia por tal concepto.

      En relación a los denunciados días sábados de remuneración obligatoria o contractual, establecidos en la Cláusulas 15º, 16º y 17º de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que ocurrieron los hechos sobre cuya base su sustenta el actor. En este sentido se observa de autos que, la empresa conviene en pagar una prima equivalente al 100 por ciento de salario básico, al trabajador que labore cualquiera de los días feriados de remuneración obligatoria, señalados en la Cláusula 17º de la referida convención. Motivo por el cual concluye esta Superioridad que, habiendo acreditado el actor haber trabajado fuera de su jornada ordinaria, dichos días sábados de remuneración obligatorio (feriados contractuales), en consecuencia las horas extraordinarias nocturnas y los sábados establecidos como laborados serán cancelado de conformidad con lo establecido en lo establecido en las Cláusulas 21º y 14º de la Convención Colectiva de Trabajo.

      En cuanto a la forma como el derecho de antigüedad se encuentra estipulado en la Cláusula 26º de la Convención Colectiva de Trabajo, tiene el trabajador no sujeto a condición de exclusión, a razón de 30 días por cada año de duración de la relación de trabajo, después de 05 años ininterrumpidos de servicios. En el caso de marras el actor contaba con mas de 05 años de servicios, culminando su relación de trabajo por despido injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, son 30 días por año que, para 09 años de servicios, según la referida Cláusula 26º, da como resultado la cantidad de 270 días a indemnizar.- En este orden de ideas le corresponde al actor por concepto de antigüedad lo siguiente: a) 270 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26º; b) 270 días de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y; c) 270 días correspondiente a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.- Sobre el reclamado Preaviso, tenemos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la culminación de la relación de trabajo, es decir desde el día 05 de mayo de 1995, este se acredita en la cantidad de 60 días, motivo por el cual debe el patrono indemnizar al actor hasta por la cantidad de 870 días.

      Ahora bien para los efectos de determinar el salario integral de base para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, tenemos que: el último salario devengado por el actor fue de Bs. 51.299 mensuales, más lo correspondiente a los siguientes conceptos, plan de ahorro: Bs. 5.129,90; tiempo de viaje: Bs. 4.599,80; bono vacacional: Bs. 541,66; ayuda sustitutiva para vivienda propia: Bs. 1.200; utilidades: Bs. 6.015,63; Horas extras trabajadas Bs. 6.623,52; 8 horas de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 827,94, lo que totaliza un salario integral de Bs. 76.237,45; sumas esta a la que deben añadirse los demandados conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados de remuneración obligatoria o contractual, calculados estos con los recargos del 80% de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, así mismo con los recargos previstos en la Cláusula 17º de la Convención Colectiva del Trabajo referente a los sábados laborados de remuneración obligatoria o contractual: Horas extras diurnas nocturnas, en razón a 16 días; Valor salario hora, en razón a Bs. 213,75; Recargo porcentual, en razón a 80%, la cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.736,oo, así mismo los 02 sábados con igual método de calculo demandado, la cantidad de Bs. 6.840,oo

      Habida cuenta que el denominado “Bono de Productividad”, equivalente a 25 días de salario básico, correspondiente al lapso que va desde el 01 de enero de 1995 al 05 de mayo de 1995 totaliza 125 días, a su vez multiplicados por el factor 0.07 que resulta dividir 364 días, entre los 25 días a bonificar, arroja un total de 8.75 días, que multiplicados por el descrito salario básico diario de 1.710,oo, da como resultado la cantidad de 14.962,50 dividido entre 12, da un total de Bs. 1.246,87 mensuales por este concepto. Todo lo cual da como resultado un total de Bs. 85.813,45 de salario diario, que es el que se tiene como devengado por el trabajador en el curso del mes efectivo de trabajo inmediato para anterior a la culminación de la relación de trabajo, equivalente a la cantidad diaria de Bs. 2.860,44, aplicable para el cálculo de los beneficios de preaviso y antigüedad que debe percibir el demandante, a saber:

    10. Preaviso: 60 días multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 2.860,44 da como resultado la cantidad de 171.626,4; B) Antigüedad: 270 días multiplicados por 2.860,44 da como resultado la cantidad de 772.318,8; C) Antigüedad: a base de 270 días multiplicados por 2.860,44 da como resultado la cantidad de 772.318,8 y; D) Antigüedad: a base de 270 días multiplicados por 3.139,56 da como resultado la cantidad de 772.318,8.- Todo lo cual da como resultado total la cantidad de Bs. 2.488.582.- Pero a dicha cantidad se le debe deducir la lo recibido en anticipo la suma de Bs. 1.478.863,60, tal como consta en la planilla de liquidación (folio 259 de la primera pieza) de lo que establece una diferencia adeudada por estos conceptos de 1.009.718,4.- No obstante adicionar lo correspondiente a lo demandado por conceptos de Gasto de viaje la cantidad de Bs. 2.589.700,oo; y el Plan de vivienda Propia la cantidad de Bs. 1.017.450,oo. De los conceptos antes analizados se pudo determinar que la totalidad del monto a pagar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales es por CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SECENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.616.868,4), equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.616,86).

      En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos proceden de pleno derecho y son condenados por esta Alzada, por ser igualmente un asunto de orden público, pero determinados según los términos indicados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, emanada de la misma instancia judicial, es decir a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna, si fuere el caso el experto debe tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, claramente señalado en el escrito libelar, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

      Finalmente y por ser materia de orden público también, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, pero no como lo indica el libelo de la demanda y, menos aún como lo señala el Juez de la recurrida, sino a través del conocido método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del mismo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 20 de octubre de 1995, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2001, por el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.R.J.V., contra la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SECENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.616.868,4), así como también se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto en cuestión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados en la parte motivacional de esta sentencia y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante Cartel. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez firme la sentencia, en la oportunidad procesal respectiva, se ordena librar oficio al Tribunal de origen o al que en su defecto corresponda, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, para la prosecución de la causa en el estado procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FC13-R-2001-000001

Dos (02) Piezas

JGR/CTG

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