Decisión nº 283 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

14 de Agosto de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001492

ASUNTO : FP11-L-2007-001492

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.370.678, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J.D., FREDDLYN MORALES y Y.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.-

DEMANDADAS: TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Noviembre de 1980, anotado bajo el N° 12, Tomo A, N° 11; y ORINOCO IRON. C.A., siendo su sucesora VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1989, anotado bajo el N° 35, Tomo 97-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.): C.R.A., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 33.386.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON. C.A., cuya sucesora es VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A.: J.R.C.M., E.R.M., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., A.V.M. y M.G.P.L., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019 y 124.870, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 02 de Noviembre de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Abogados, J.D.J.D. y FREDDLYN MORALES, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.370.678, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional a las Empresas TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Noviembre de 1980, anotado bajo el N° 12, Tomo A, N° 11; y ORINOCO IRON. C.A., siendo su sucesora VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1989, anotado bajo el N° 35, Tomo 97-A Sgdo; correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 12 de Noviembre de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Febrero de 2.008, correspondió al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 11 de Junio de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación las demandadas en fecha 18 de Junio de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 04 de Agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de agosto de 2.008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que en fecha 10 de febrero de 2.003, empezó a trabajar con la Empresa TECNICA DEL ACERO (T.D.A.), ejerciendo sus labores habituales de trabajo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, quien en lo sucesivo será llamada VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., en virtud de la fusión sucedida, ocupando el cargo de Mecánico; así mismo que durante el ejercicio de su cargo estuvo sometido a la exposición constante y prolongada a altas temperaturas, gases tóxicos, humo, ruido extremo, levantamiento de materiales de mucho peso, entre otros, por no haber la Empresa resguardado las condiciones de higiene y seguridad industrial, y haber sido negligente en su política de higiene y seguridad industrial.

Por otra parte señala que en fecha 24 de Octubre de 2.005 siendo las 17:40, encontrándose en la parte interna del reactor numero 20, tren 2, modulo 1, específicamente en el tercer nivel, realizando el ensamblaje de un andamio estructural, al posesionarse sobre la bandeja lateral, la cual se encontraba desnivelada con respecto a la superficie de la estructura, el mismo se desplomo, cayendo al segundo nivel, y sufriendo politraumatismos, accidente éste que ocasiono que comenzara a padecer problemas graves de salud, entre los cuales señala dolor en la parte cervical y dolor en la columna, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad las labores inherentes a su cargo.

Igualmente señala que a pesar de su condición grave, la empresa optó por la aplicación de un plan argucioso en beneficio propio, denominado “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, Antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no obstante no se tomo en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó del campo laboral, aun cuando fue certificado por el IVSS con un 45% de incapacidad para el trabajo, lo cual representa una incapacidad parcial, siéndole diagnosticado Hernia discal C4-C5-C6 y C7 extruida, Hernia discal L3-L4-L5 y S1, y Osteaortrosis y discopatia degenerativa múltiple, cervical lumbar, en consecuencia es por lo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 330.055,00), además de lo correspondiente a la indexación monetaria, cantidad representada de la siguiente manera:

Por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.375,00.

Por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 40.320,00.

Por concepto de Daño Material (lucro cesante), Bs. 207.360,00.

Por concepto de Daño Moral y Psicológico, Bs. 67.000,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.),

Como antecedentes del caso, señala: Que el actor, ciudadano R.A.L.G., en fecha 12-12-06, presentó demanda en su contra, alegando en dicha oportunidad que en fecha 24-10-05, mientras realizaba la actividad de armar un andamio estructural, y encontrándose en el tercer nivel, al posicionarse sobre una bandeja lateral, la cual estaba desnivelada, ésta se basculo, provocándole una caída al segundo nivel del andamio sufriendo una contusión a nivel de tobillo, pantorilla y costilla izquierda, reclamando en consecuencia las Indemnizaciones provenientes de una discapacidad temporal.

Así mismo señala que luego de ocurrida la caída, es reincorporado a su puesto de trabajo, transcurridos que fueren 2 días del accidente, es decir, el 26-10-05, continuando en sus labores hasta el día 02-11-05, fecha en la cual se extinguió la relación laboral por haber culminado las labores para lo cual había sido contratado, generando en consecuencia una antigüedad de 1 mes y 7 días, razón por la cual manifiesta que al haber concurrido el actor al INPSASEL en fecha 4 de enero de 2.006, fecha en la cual le es diagnosticado una discopatía lumbar, cervicodorsalgia post traumática y Lumbalgia post-traumática de unas presuntas dolencias post-traumática, es decir, 2 meses y 10 días después del accidente, tiempo este superior al que laboro luego del accidente, le crean serias dudas de que el accidente sufrido haya sido la causa de la patología que padece el actor, así mismo alega a su favor que en todo el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la finalización de la relación laboral ofreció las charlas de seguridad debidas al actor, y además de ello durante este tiempo el actor nunca manifestó ninguna dolencia o algún hecho o circunstancia referidas a sentir dolor de espalda, en tal sentido es por lo que resulta dudoso que el accidente sufrido sea la causa de las dolencias que presenta, más bien en conjunto dichas circunstancias hacen presumir a la demandada que el actor haya sufrido algún trauma con posterioridad a la finalización de la relación laboral, así como que pretende realizarse un fraude procesal en su contra, razón por la cual y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que sostiene que dicho accidente no pudo ser el detonante de las patologías que aduce padecer ya que las hernias son progresivas, y en caso de haberse originado por la caída se hubieran diagnosticado al momento, lo cual se denomina hernia accidente, hecho que según los especialistas es muy raro que suceda, y lo cual le hubiera impedido al trabajador reincorporarse a sus labores habituales, en consecuencia de todo lo expresado es por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

Por otra parte alega que el actor se relaciono con su representada en varias oportunidades, cancelando ésta lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, de dichas relaciones, razón por la cual niega que la relación hubiere sido continuada y sin interrupciones desde el 10-02-2.003, en consecuencia niega que haya generado una antigüedad de 2 años y 9 meses, en virtud que el actor realizaba sus labores durante las paradas de mantenimiento que se realizaban en la Planta de VENPRECAR, C.A., desempeñándose en el cargo de mecánico

Niega igualmente que el trabajador tuviera como último salario diario la cantidad de Bs. 16,00, admitiendo que dicha cantidad fue la percibida como salario diario básico; igualmente niega que la causa de terminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, ya que lo cierto es que la relación laboral termino por culminación de labores de la obra determinada para la cual fue contratado, en tal sentido alega la improcedencia del lucro cesante calculado sobre la base de los 36 años de trabajo útil que supuestamente se le privó al actor, representado el mismo en la cantidad de Bs. 207.360,00.

En este orden de ideas y siguiendo la demandada con sus alegaciones, niega que la enfermedad padecida por el actor sea de tipo profesional, en virtud de no existir la relación causa-efecto entre la actividad realizada o los factores desencadenantes con la supuesta incapacidad que dice padecer, en este caso debió demostrar la relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad que alega padece, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar la demanda, niega igualmente que la enfermedad padecida se haya contraído con ocasión al accidente ocurrido el 24-10-2005 y que la distancia de la caída haya sido 3 ½ metros, y como consecuencia que sea responsable de dicha enfermedad, así mismo niega que no haya capacitado, ni prevenido, ni advertido al trabajador sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, ni mucho menos que haya incurrido en violación de Normas de Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes, en consecuencia alega la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 40.320,00, aunado a que señala nuevamente que la discapacidad que le fue certificada al actor es Parcial y Permanente, y no Absoluta y Permanente como lo alega en su escrito libelar.

Así mismo con relación a los conceptos reclamados alega:

Con relación a las Indemnizaciones por concepto de Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega su improcedencia en virtud que al haber inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser este Organismo el que deba asumir dichas indemnizaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el supuesto que el tribunal no lo considere así señala que la discapacidad diagnosticada al actor es Parcial y Permanente y no Absoluta y Permanente.

Con relación a las Indemnizaciones provenientes de la Responsabilidad Subjetiva, alega la improcedencia de las mismas, en virtud de no haber probado el actor el hecho ilícito, así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño padecido.

Finalmente con relación al reclamo realizado por daño moral, alega su improcedencia, por cuanto la enfermedad padecida no tiene origen ocupacional.

En consecuencia niega, que deba cancelar al actor por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, la cantidad de Bs. 330.055,00.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.

Hechos admitidos:

Que suscribió un contrato de Prestación de Servicios con la Empresa Técnica del Acero, C.A., a los fines de que ésta realizara el mantenimiento de los equipos durante la parada que realizaba.

Que el actor haya sostenido una relación de trabajo con la Empresa Técnica del Acero, C.A., desempeñándose como Mecánico.

Hechos que Niega:

Que haya mediado solidaridad alguna entre Técnica del Acero, (T.D.A.) y VENPRECAR.

Que haya sido patrono del actor, ciudadano R.A.L.G..

Que la relación de trabajo que unió al actor con la Empresa Técnica del Acero (T.D.A.), haya sido por tiempo indeterminado, y que se haya desarrollado en sus Instalaciones ya que las labores realizadas por el actor versaban solo sobre el mantenimiento de los equipos durante las paradas, ya que estas paradas tienen carácter ocasional.

Que el accidente sufrido por el actor haya sido de origen ocupacional y sea la causa de la enfermedad profesional que alega padecer el actor.

Que el actor haya sido certificado con una incapacidad Absoluta y Permanente, ya que la Incapacidad que padece es Parcial y Permanente.

Que la co-demandada no haya instruido al actor respecto a las condiciones de riesgo a las que se encontraba expuesto, ni le haya dotado las herramientas necesarias para que llevara a cabo su trabajo en condiciones seguras ergonómicas, por cuanto señala que el accidente ocurre por culpa del actor quien procede de manera imprudente y negligente, configurándose la causa extraña no imputable relativa a la culpa de la víctima.

Finalmente niega las indemnizaciones provenientes de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva, por cuanto con relación a la primera, niega que la enfermedad sea de tipo ocupacional y en todo caso es el IVSS el que debe asumirla, y con relación a la segunda alega que quedo demostrado en autos el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, sucediendo el accidente por culpa de la victima, en consecuencia niega que deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 330.055,00.

Como defensa subsidiaria alega la falta de cualidad o legitimación pasiva, ya que nunca fue patrona del actor, en consecuencia mal puede ser demandada por el actor en el presente juicio, aunado al hecho que señala que el actor no precisa en cual de los supuestos de solidaridad, se encuentra inmersa, y por el contrario sostiene que su patrono era la Empresa Técnica del Acero (T.D.A.).

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por Enfermedad Profesional relativas a la Incapacidad Absoluta y Permanente, Daño Moral, Lucro cesante, daño Emergente y las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por Enfermedad Profesional relativas a la Incapacidad Absoluta y Permanente, producida según su decir por la actitud negligente e imprudente asumida por Empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA), y solidariamente la Empresa VENPRECAR, y la pretensión de la parte demandada Empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA), es alegar la improcedencia de dicho reclamo por no haber la empresa incurrido en dolo, culpa o negligencia, además que al estar inscrito el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dicho Órgano el que debe asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar, por otra parte la pretensión de la co-demandada Empresa VENPRECAR, es alegar la improcedencia de dicho reclamo por no haber la empresa TDA incurrido en dolo, culpa o negligencia, además que al estar inscrito el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es dicho Órgano el que debe asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar, y como defensa subsidiaria alegar la Falta de cualidad pasiva por no haber sido patrono del trabajador.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a lo anterior, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y daño emergente, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

Por otra parte con relación a las indemnizaciones reclamadas al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo referente al daño moral, señala esta Juzgadora que la misma se invierte ya que es la demandada en este caso la que debe demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor o el hecho de la victima, para desligarse de las obligaciones laborales generadas con ocasión a una enfermedad profesional.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia del hecho ilícito, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, para luego de ello determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copia certificada del Certificado de Incapacidad y de la Planilla 14-08, emitidos por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 27 y 3 de Septiembre de 2.007, respectivamente, los cuales rielan a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos administrativos, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose del certificado de Incapacidad que el actor fue certificado por el IVSS por padecer una Discapacidad Parcial y Permanente de un 45%, de lo cual un 15% es de origen común y un 30% es de origen ocupacional, así mismo queda evidenciado de la planilla 14-08, que al actor se le diagnostico osteoartritis, discapatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrente; 2.- Copia simple del Certificado del Accidente emitido por el INPSASEL, en fecha 30 de Mayo de 2.006, el cual riela a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos administrativos, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose que el accidente ocurrido el 24-10-2.005 fue determinado por dicho organismo como un accidente de trabajo, y que este le ocasiono Cervicobraquialgia post-traumatica, Lumbociatalgia post- traumatica, Hernia Discal L3-L4, inestabilidad lumbosacra, Hernias discales cervicales, extruidas C6-C7, C4-C5 y C5-C6 lo cual origina una Discapacidad Temporal; 3.- Informes médicos de fechas 25-10-2.005, 08-11-2.005, 11-11-2.005, 14-11-2.005, 18-11-2.005, 17-05-2.006, 18-05-2.006, los cuales rielan a los folios 71 al 76, y 79 al 82, de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnados por la parte contraria en virtud que al emanar de un tercero debieron ser ratificados en juicio, razón por la cual este tribunal los desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.- Informes médicos de fechas 25-04-2.006, 02-05-2.006, 13-11-2.006 y 21-05-2.007, los cuales rielan a los folios 77, 78, 83 al 85 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos administrativos, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, otorgándoselos así este tribunal, evidenciándose que el actor acudió a consultas ante el Centro Regional de Rehabilitación D. C.F. y ante el Hospital General Dr. R.L., entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar dolores en ambos hombros y cervical siendo atendido en medicina general, fisiatría y neurocirugía, así mismo que fue sometido a tratamiento quirúrgico; 5.- Copia simple de declaración de Accidente, de fecha 28 de Octubre de 2.005, la cual riela al folio 86 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la declaración del accidente ocurrido en las instalaciones de la Empresa VENPRECAR el día 24-10-2.005, que hiciere la empresa TDA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 6.- Historia clínica del ciudadano R.A.L.G., la cual riela a los folios 87 al 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos administrativos, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia merecen pleno valor probatorio, otorgándoselos así este tribunal, evidenciándose los diversos estudios realizados al actor con ocasión al accidente sufrido, así como con otras patologías las cuales no son objeto de la presente demanda.

    Informes: se solicito se requiriera informes a: Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Bolívar, siendo librados a tal efecto oficio N° 2J/379-2008, dejando constancia el tribunal que no consta en autos las resultas del informe solicitado y por cuanto la parte promovente no insistió en ella, este tribunal declara la falta de interés en las resultas de dicho informe, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  2. - Pruebas de la parte demandada Empresa (TDA):

    Documentales: 1.- Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 132 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la inscripción del trabajador ante el IVSS que hiciere LA Empresa TDA; 2.- Forma 14-03 Participación de Retiro del Trabajador, la cual riela al folio 133 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la participación del retiro que hiciere la Empresa TDA al IVSS, así mismo que la causa del retiro era el despido; 3.- Forma 14-100 C.d.T. para el IVSS, la cual riela al folio 134 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los distintos salarios devengados por el actor durante los distintos periodos que laboro para la Empresa TDA; 4.- Original de cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 10/07/2006, el cual riela al folio 177 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose que el actor instauro un reclamo a la Empresa TDA por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo (Discapacidad temporal); 5.- Original de Acta levantada en fecha 19/07/2006 ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, la cual riela a los folios 188 al 190, de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento administrativo, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose que al no llegar las partes a un acuerdo con relación al reclamo por concepto de Indemnizaciones por accidente de trabajo les es sugerido por el funcionario que presencio el acto acudieran a la vía jurisdiccional; 6.- Copia certificada del Expediente Nro. FP11-L-2006-001805, el cual riela a los folios 191 al 266 de la primera pieza del expediente, constituyendo dicha documental un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor anterior a la presente causa intento otra demanda fundamentándola en los mismos hechos con la diferencia que en esa oportunidad reclamaba las Indemnizaciones provenientes de la Responsabilidad objetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido certificado con una Discapacidad Temporal, habiendo terminado la misma por haber sido homologado el desistimiento del procedimiento presentado por el actor; 7.- Original de cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 22/03/2.007, el cual riela al folio 269 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose que el actor instauro un reclamo a la Empresa TDA por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos derivados de la Relación Laboral; 8.- Original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de fecha 28/03/2007, la cual riela al folio 270 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento administrativo, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, en consecuencia merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, evidenciándose que al no llegar las partes a un acuerdo con relación al reclamo les es sugerido por el funcionario que presencio el acto acudieran a la vía jurisdiccional; 9.- Copia de planilla Análisis de Riesgo en el Trabajo, la cual riela al folio 137 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa cumplía con la obligación de poner en conocimiento al actor de los riesgos a los cuales estaba expuesto en la realización de sus actividades; 10.- Original de entrega de implementos de protección personal, los cuales rielan a los folios 138 al 141 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa le entregaba al actor los implementos de protección personal entre los cuales estaban las bragas, cascos, botas, gorros y protectores auditivos, los cuales representan implementos de seguridad en el trabajo y ayudan a disminuir los riesgos presentes; 11.- Originales de planillas de charlas de seguridad, las cuales rielan a los folios 142 al 151 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa cumplía con la obligación contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de brindar charlas de seguridad a sus trabajadores a los fines de disminuir los riesgos y accidentes de trabajo; 12.- Original de Planilla de Seguridad Industrial notificación de riesgos, la cual riela al folio 152 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa cumplió con la obligación de notificar de los riesgos a los cuales estaba expuesto el actor, dando cumplimiento con ello a una de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 13.- Planilla de conocimientos, la cual riela al folio 153 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose datos personales del actor; 14.- Original de planilla de notificación de accidente laboral presentado y depositado ante el INPSASEL, la cual riela al folio 154 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa realizo la notificación de accidente ante dicho organismo; 15.- Copia al carbón de Declaración de Accidente presentado ante el IVSS, la cual riela al folio 155 de la primera pieza del expediente, señalando este tribunal que por cuanto dicha documental fue igualmente promovida y consignada por la parte actora, habiendo sido ya analizada y valorada por este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis; 16.- Ficha para declaración de accidentes presentada ante el Ministerio del Trabajo, la cual riela al folio 156 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la declaración de accidente que realizare la Empresa TDA ante el Ministerio del Trabajo; 17.- Recibos de pagos de Prestaciones Sociales y Contractuales-Liquidación final, y sus respectivos comprobantes de egreso, los cuales rielan a los folios 157 al 165, y 169 al 186 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor tuvo varias relaciones laborales con la Empresa TDA, es decir, la relación que unió al actor con dicha Empresa no fue continua y por tiempo indeterminado, así mismo se evidenció que la Empresa canceló lo correspondiente a las Prestaciones Sociales generadas durante dichos períodos; 18.- Originales de listines de pagos, los cuales rielan a los folios 267 y 268 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los salarios devengados por el actor durante el periodo allí contemplado, es decir, del 25-04-2005 al 01-05-2005, del 09-05-2005 al 15-05-2005 y del 29-09-2003 al 05-10-2003; 19.- Original de planilla de charla de seguridad de fecha 24-10-2005, la cual riela al folio 272 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa el día de la ocurrencia del accidente cumplió con la obligación contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de brindar la charla de seguridad a sus trabajadores a los fines de disminuir los riesgos y accidentes de trabajo; 20.- Original de informe médico emitido por el Dr. Mundarain, el cual riela al folio 166 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual al haber sido ratificado por el Dr. Mundarain, quien acudió a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, quedo firme, aunado al hecho de no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica del trabajo, evidenciándose la asistencia recibida por el actor con ocasión del accidente ocurrido así como la indicación de tratamiento médico.

    Exhibición: se solicito a la parte demandante la exhibición de: Original o copia de la Forma 14-02 referida a Registro de Asegurado del IVSS y la Forma 14-100 referida a C.d.T. para el IVSS, dejando constancia el tribunal que la parte actora no exhibió lo ordenado por cuanto dichas documentales fueron consignadas por la demandada y las mismas quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, en tal sentido al haber sido ya a.y.v.p. este tribunal se da pro reproducido en este acto dicho análisis.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio n° 2J/380-2.008, dejando constancia el tribunal que en la oportunidad de las partes ejercer el control de la prueba lo cual es en la Audiencia de Juicio, las resultas de dicha prueba no constaban en autos, razón por la cual no fue posible su evacuación, sin embargo las resultas de dicha prueba llegaron con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido al no poder las partes ejercer el control de la prueba las mismas son desechadas del acervo probatorio, en consecuencia este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Testimoniales: se promovieron como testigos los ciudadanos A.C.G., A.F., y K.M., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de estos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no existe materia sobre lo cual pronunciarse.

  3. - Pruebas de la parte demandada Empresa VENPRECAR:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Orden de compra N° 455000545 de fecha 20 de Marzo de 2003 emitida a favor de la Empresa TDA, la cual riela a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación mercantil que existió entre TDA y VENPRECAR específicamente la referida a Mantenimiento a Equipos durante la Parada 8 Modulo 1 Tren 1, en la cual se estableció entre otras cosas que el proveedor dotara a sus trabajadores de todos los implementos de seguridad que por las actividades a realizar se requieran, y que es obligación del contratista cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento general, así como el medio ambiente de trabajo y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; 2.- Copia del Acta General Extraordinaria de accionistas de VENPRECAR, de fecha 29 de Agosto de 2.005, la cual riela a los folios 15 al 62 de la segunda pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la absorción por parte de VENPRECAR de la Empresa ORINOCO IRON C.A., así como el objeto social el cual es instalar, mantener y operar plantas de reducción directa de hierro para la fabricación de briquetas en caliente (hot briquetted iron) y tener una participación general en Orinoco Iron, S.C.S., Sociedad en Comandita Simple. Además podrá participar en operaciones comerciales incidentales, complementarias o accesorias al objeto principal establecido anteriormente, así como en cualquier otra actividad comercial u otras actividades que implican el almacenaje y depósito de bienes relacionados con el objeto principal de la Compañía.; 3.- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa T.D.A., de fecha 30 de Enero de 2.007, la cual riela a los folios 63 al 75 de la segunda pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el objeto social el cual es todo lo relacionado con la construcción, metalmecánica y mantenimiento industrial en general; calderería liviana y pesada, maquinado de piezas, tornería, fabricación y montaje de estructuras metálicas, obras civiles, proyectos, construcciones metálicas, herrería, carpintería, plomería, electricidad hidráulica industrial, movimientos de tierra, diseño y ejecución de proyectos civiles, mecánicos, electromecánicos; la importación o exportación, compra, venta y distribución de equipos para la industria siderúrgica y petrolera; el diseño y fabricación de todo tipo de artículos, piezas, equipos, insumos y materiales relacionados con la industria de la construcción, metalmecánica, siderúrgica, minera e hidráulica en general; el arrendamiento, bajo cualquier modalidad de cualesquiera herramientas, equipos, vehículos y maquinarias pesadas; y demás actividades relacionadas y conexas con su objeto; 4.- Comunicación de fecha 07 de marzo de 2.007, la cual riela al folio 76 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido en nada ayuda a resolver la controversia planteada en el presente caso; 5.- Comunicación de fecha 09 de mayo de 2.007, enviada a la empresa SIMACA, la cual riela al folio 77 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido en nada ayuda a resolver la controversia planteada en el presente caso; 6.- Controles de asistencia a las reuniones de licitación del contrato de “Ejecución de Paradas y Mantenimiento Extraordinario”, los cuales rielan a los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido en nada ayuda a resolver la controversia planteada en el presente caso; 7.- Notificaciones de Riesgos realizadas por la Empresa VENPRECAR al ciudadano R.L., las cuales rielan a los folios 80 al 82 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las misma documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa aun cuando no era el patrono del actor cumplía con la obligación de poner en conocimiento al actor de los riesgos a los cuales estaba expuesto en la realización de sus actividades; 8.- Planilla de información complementaria de accidente, la cual riela al folio 83 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa realizó tuvo conocimiento del accidente ocurrido; 9.- Planilla de investigación de accidente de fecha 24/10/2005, la cual riela al folio 84 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa realizó una investigación de donde se arrojaron análisis y conclusiones a los fines de disminuir accidentes en el área de trabajo.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ala Empresa SIMACA, dejando constancia el tribunal que las resultas del mismo no constan en el expediente razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

    Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas por la demandada solidaria, como es la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, establecidas en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece lo siguiente:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

    .

    Así las cosas considera necesario este Tribunal en primer término señalar que dichas defensas están dirigidas a enervar la cualidad e interés necesario que deben tener las partes que sean involucradas en un proceso; en virtud que el mismo no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, al respecto de la falta de cualidad, y la falta de interés debe entenderse como un requisito de proponibilidad de la demanda, es decir, un interés procesal y no sustancial o económico, el cual puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, autor A. Rengel-Romberg)

    En este orden de ideas, en relación a la falta de cualidad e interés, el autor R.O.O., en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los interés jurídicos, señaló, que como definición de legitimación en la causa, se entiende a “ la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

    Concatenando el concepto anteriormente explanado, DEVIS ECHANDÍA, también ha señalado el criterio con respecto a la legitimación, estableciendo: “ se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presente en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelto, o sí, por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”

    En este orden de ideas, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, ha señaló lo siguiente:

    Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…”

    En tal sentido, de acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que en la presente acción ejercida por el ciudadano R.A.L.G., en contra de la Empresa VENPRECAR, por concepto de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, esta presente la falta de cualidad alegada, evidenciada la misma de los datos y probanzas cursantes en autos, de donde evidenció este tribunal que entre el actor y la Empresa VEPRECAR hubiere existido relación laboral alguna que pudiera ser causa para intentar las reclamaciones por accidente de trabajo, ya que dicho ciudadano laboro para la Empresa TDA y no para VENPRECAR, por otra parte y ahondando un poco más esta Juzgadora señala que en todo caso debió el actor alegar la existencia de inherencia y conexidad si pretendía que la Empresa VENPRECAR fuera responsable solidariamente de las obligaciones de la Empresa TDA, cosa que no sucedió en el presente caso, y en el caso de que lo hubiera alegado tampoco está presente la inherencia y conexidad ya que de los Estatutos de ambas empresas se evidencia que los objetos sociales de ambas en nada se relacionan, en tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que en virtud que en el expediente no consta prueba alguna que demuestre a este tribunal la cualidad de trabajador que dice tener el actor, y consecuencialmente la cualidad de empleador de la Empresa VENPRECAR, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad alegada y en consecuencia no entra a decidir ni analizar el fondo de la controversia al respecto de la Empresa VENPRECAR, C.A.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    De una revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente podemos observar lo siguiente:

    De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, ha quedado establecido lo siguiente:

    1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral, reconocida por ambas partes.

    2) Que el demandante sufrió un accidente mientras se encontraba en su jornada de trabajo, accidente este que le ocasiono una cervicobraquialgia post-traumatica, lumbocitalgia post-traumatica, hernia discal L3-L4, inestabilidad lumbosacra, y hernias discales cervicales extruidas C6-C7, C4-C5 y C5-C6.

    3) Que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador le dejó como secuela residual una discapacidad parcial y permanente;

    Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:

    A) La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada en su contestación de demanda, así como la ocurrencia del accidente

    B) El hecho de que el demandante está padeciendo de una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE con motivo de un accidente de trabajo tal como consta de certificación emitida por el IVSS.

    Ahora bien, a los fines de analizar el tribunal la procedencia o no de los conceptos reclamados, hace las siguientes observaciones:

    Trata la presente demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, y de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).- El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Así las cosas, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 15.375,00 por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y en aplicación a la teoría de Responsabilidad Objetiva debe en principio, necesariamente el patrono indemnizar al trabajador por los infortunios laborales, sin embargo prevé la misma Ley e su artículo 585 que cuando el trabajador este amparado por el Seguro Social, es este Órgano el encargado de indemnizar al trabajador por dichos infortunios, en tal sentido y por cuanto consta en autos que la Empresa cumplió con la obligación de Inscribir al trabajador ante dicho organismo, dicha actuación la exime de asumir la responsabilidad que surja como consecuencia de la aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte con relación a las Indemnizaciones contempladas en al ley Orgánica de prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, provenientes de la llamada Responsabilidad Subjetiva, estás devienen de la demostración del hecho ilícito como generador del accidente y de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, siendo carga de quien los reclama, demostrar el hecho ilícito, en tal sentido es necesario señalar que para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, por lo cual, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

    A este respecto este Tribunal se permite señalar el criterio que a mantenido nuestro m.t. en este sentido

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expresado, observado el tribunal que en el presente caso no quedó demostrado en autos la demostración del hecho ilícito, y consecuencialmente la relación de causalidad, sino que únicamente quedo evidenciado la ocurrencia del accidente, en tal sentido hace surgir la responsabilidad patronal objetiva únicamente, razón por la cual forzoso para este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA, de esta indemnizaciones. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a reclamación de la cantidad de Bs. 67.000,00 por concepto de daño moral, observa esta Juzgadora que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual esta sentenciadora también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Ahora, en cuanto a su calculo, este Tribunal, tomando en consideración los parámetros indicados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la entidad del daño, tanto físico como psíquico, tales lesiones aunada a su edad (29 años), al verse menoscabado en su salud y en su capacidad física, le ha producido ansiedad, en el sentido de no ser igual ahora a lo que era por lo menos Cuatro (4) años atrás, cuando realizaba a plenitud su faena junto a sus compañeros de trabajo, lo que le afecta su vida emocional, pero que puede superar psicológicamente, su padecimiento, trabajando en otra actividad, que le haga la vida más llevadera, por que lo que si bien es cierto que hay que darle gracias a Dios, que tiene vida y puede valerse por si mismo y tener una vida normal como cualquier ser humano, resaltando que si bien es cierto las hernias que padece, no las tenia desde que vino a este Mundo, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, observó el tribunal que la conducta de la demandada al prestar de manera inmediata el auxilio requerido por el actor, ello obraría a favor de la empresa demandada, así mismo no quedo demostrado en autos el hecho ilícito de la empresa; la conducta de la víctima, está se encontraba realizando labores encomendadas por la empresa; grado de educación y cultura del reclamante observa el tribunal que en el caso de marras no quedo demostrado el grado de educación del actor, sin embargo por el cargo que desempeñaba el actor el cual era de mecánico hace inferir a este tribunal que su nivel académico es medio, y por ende su grado de cultura debe estar sujeto a posición social; En cuanto a la capacidad económica del reclamante, no consta en autos que el actor sea acreedor de la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero puede solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, consta de autos que dicha empresa goza de prestigio y éxito en la zona del hierro, lo que presupone ingresos suficientes, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal. Además, quedó demostrado que no incurrió en culpa en la producción del daño, vale decir, en la ocurrencia del accidente. El Tribunal para estimar la cuantia del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada, la cual vuelvo hacer hincapié no le impide realizar cualquier actividad licita y consona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de haber nacido.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente sufrido. Así se decide.

    Por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 207.360,00, por concepto de lucro cesante, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A.), la cual ha establecido establecido que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.

    En consecuencia y habiendo el tribunal declarado la inexistencia del hecho ilícito, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada Empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA), a cancelar al ciudadano R.A.L.G., la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00).-

    VII

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    declara:

PRIMERO

, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, intentara el ciudadano R.A.L.G., en contra de las empresas TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.), y VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A, en consecuencia deberá la demandada Empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.), cancelar al actor la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00).

SEGUNDO

CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD, alegada por la co-demandada VENPRECAR.-

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 77, 78, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/14-08-08

FP11-L-2007-001492

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