Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002217

ASUNTO : NP01-S-2012-002217

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano A.I.M., como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGDILIA MERCEDES RODRÍGUEZ DE S., la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Representación Fiscal, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 03/12/2012, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana M.M.R.D.S., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino, de nombre A.M., cuando yo estaba en el ascensor del edificio donde vivo, esta persona va a entrar y me pisa el pie derecho y le dije que tuviera cuidado y que no sea falta de respecto, el me contesto en forma grosera, diciéndome maldita vieja, prostituta, me mentó la madre, bueno yo me moleste y le di con la sombrilla, para que me respetara, en donde me dijo que me iba a joder y le lanza otro sombrillazo, en donde él me apretó por los brazos y forcejeo conmigo, quitándome la sombrilla y no basto con eso me siguió empujando contra l pared y me rompió la sombrilla…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente causa.

Al folio cuatro (04) riela Acta de investigación penal, en la cual el O.H.G., funcionario adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.I.M., luego de haber recibido denuncia de la ciudadana MAGDILIA MERCEDES RODRÍGUEZ DE SUNIAGA de que éste la había agredido físicamente propinándole varios empujones y la había amenazado, pudiendo observar que la misma presentaba pequeños hematomas en ambos brazos.

Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y C. en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana M.M.R.D.S., quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.

Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 6907, practicada por los funcionarios H.M. y C.O., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Avenida Las Palmeras, E.D.P., Piso 12, Apartamento 12-C, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Del mismo modo, riela al folio diecisiete (17) Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios L.R. y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “…Un (01)paraguas elaborado en material sintético de color vinotinto… con signos de violencia dobles y fracturas”.

Al folio dieciocho cursa registro de cadena de custodia de evidencia física de la sombrilla incautada en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGDILIA MERCEDES RODRÍGUEZ DE S., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 18/12/2012 siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba en el ascensor del edificio donde reside, ubicado en la Avenida Las Palmeras, E.D.P., Piso 12, Apartamento 12-C, Maturín Estado Monagas, el ciudadano A.I.M. le pisó el pie derecho y cuando le reclamó él le contestó en forma grosera, diciéndole maldita vieja, prostituta, le mentó la madre, ella se molestó y le dio con la sombrilla, por lo que el ciudadano le manifestó que la iba a joder y le lanza otro sombrillazo, luego la apretó por los brazos y forcejeó con ella quitándole la sombrilla y siguió empujándola contra l pared y le rompió la sombrilla, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. dejó constancia que la ciudadana MAGDILIA MERCEDES RODRÍGUEZ DE SUNIAGA presentó excoriación en la mano derecha y hematoma superficial en brazo izquierdo. Asimismo, cursa en las actuaciones el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencia física (folio 18), del objeto que refiere la víctima en su denuncia, que el imputado le quitó y rompió para luego seguir empujándola contra la pared, el cual fue objeto de reconocimiento técnico legal por parte del Órgano de Investigación Penal, en el cual dejaron constancia que dicho objeto presentó signos de violencia, según consta al folio diecisiete (17); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.959.920, natural de Valera Estado Trujillo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1951, de estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la AVENIDA LAS PALMERAS, EDIFICO DON PEDRO, PISO 05, APARTAMENTO 5-4, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-6450060, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGDILIA MERCEDES RODRÍGUEZ DE S., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. L. lo conducente. O. lo conducente. C.. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Jueza de Control, A. y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. R.C.M.

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