Decisión nº WP01-R-2008-000161 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Junio de 2008

197° y 148º

PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000161

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.V.S., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos R.T.C., W.A.C.R. y J.F.S.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados referidos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y penados en los artículos 470 y parte final del artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem. A tal fin se observa, previamente lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…DE LOS HECHOS E IRREGULARIDADES EN LA PRESENTE CAUSA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL En fecha 24 de Abril de 2008,aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Inspectoría de la ONIDEX, cuando hizo acto de presencia el funcionario J.P., adscritos a la oficina de Migración, trasladando a dichos ciudadanos, quienes fueron retenidos en unos (sic) de los módulos de migración cuando pretendían salir del país por el referido terminal Aéreo, y al ser solicitada su documentación los mismos presentaron con (sic) los documentos siguientes: Pasaporte venezolano N° DD414129 y cedula de identidad venezolana 15.062.502, pasaporte venezolano N° DD353221 y cedula de identidad V.16.382.547, dichos ciudadanos fueron trasladados a fin de verificar las referidas documentación, ya que a juicio del funcionario aprehensor se presentan dudas respecto a la forma y contenido de los mismos, por lo que se realizó la reseña decadactilares, (sic) trasladándose hasta la División de dactiloscopia y archivo central, donde luego de una exhaustica búsqueda se determinó que la reseña del ciudadano C.M.R.C., no corresponde con las del verdadero titular de la alfabética N° 16.669.167, y en los casos de los ciudadanos J.R.R.R. Y F.R. no se hallaron las tarjetas alfabéticas que corresponden con las numeraciones de las cedulas que poseen. Posteriormente se trasladaron hasta la División de pasaportes venezolanos a solicitar información de los seriales de los pasaportes anteriormente señalados, donde el jefe de la oficina informo mediante oficio que el pasaporte N° DD353221, se encontraba anulado y los otros pasaportes fueron hurtados de la oficina de Valencia. En fecha 31-09-07. Posteriormente una vez en la sede de la oficina con la información obtenidos (sic) el ciudadano C.R., manifestó libre de coacción que su verdadero nombre era W.A.C.R., natural de la República Dominicana. La Defensa hace, ciudadanos Magistrados, las siguientes observaciones. Si es cierto, que los pasaportes no coinciden con la identificación de mis defendidos, o son de nulidad y/o provienen de un hurto, siendo delitos menos graves, se puede observar que tampoco sea cierto que se hayan apoderados (sic) de dichos pasaportes como pretende la fiscalía al actuar de mala fe, precalificando el delito de conformidad al artículo 319 del Código Penal, atribuyéndole semejante delito como es el apoderamiento de documentos oficiales para usurpar identidad; ahora bien el error de mis patrocinados fue creer en la buena fe de personas que dicen ayudarlos. De esta manera violentaron el derecho consagrado: Primero donde los funcionarios investigadores (ONIDEX) lo detienen, en vez de deportarlos y lo más grave aún es que (sic) fiscal del Ministerio Público, pide la privativa de libertad, acorriéndole (sic) al Estado Venezolano gastos para mas reclusos, y lo más grave aún es que el Juez de la Causa ordena su reclusión al Internado Judicial los Teques y al INOF, no siendo delincuentes comunes, y que la ONIDEX tiene sitio de reclusión. Ahora bien, ciudadanos Magistrados nos encontramos en la improcedencia de una privativa de libertad, todos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal (sic)…del artículo 49 CRBV...Será juzgado en libertad...la presente causa choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los Artículos 1,4,8,11 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, A LOS CUALES EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y DEL DERECHO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. TALES PRINCIPIOS, no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto Constitucional, que de esta manera, es vulgarmente violentando por todo éste mal, y que en resumidas cuentas atenta contra los artículos 44.1 restricción de la detención de persona. ARTÍCULO 49 numerales 3 y 4 referidos al debido proceso y al juez natural, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, el principio del juez natural, donde los jueces deben ser independientes e imparciales al impartir justicia sin excepción alguna y no por temor acogerse a la solicitud Fiscal…DE LAS IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA DEL (sic) CIUDADANA JUEZ: Ahora Bien, todo Juez de la República y en este caso en particular está obligado a cumplir con lo preceptuado en el artículo 282 del COPP, el cual es el control que impone la obligación a los jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA, TRATADOS, CONVENIDOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. Y el Juez de Control, debe observar el Acta de oficio de la oficina de Migración Maiquetía, amen sin número, a la Inspectoría de la ONIDEX, donde ponen a la orden a mis defendidos quienes llegaron procedente de BRASIL en el vuelo de la Aerolínea TAM, en calidad de deportados; y lo más grave…es que el Juez…fundado con fotocopias de la documentación y decadactilares de los imputados de autos, que jamás a esa precalificación debió privar la libertad y que si dudaba, debió otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras la fiscalía demostrara la culpabilidad por esos delitos. DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Fue dejado especialmente para el cierre de esta narración de los hechos, lo atinente a la intervención del Ministerio Público, por cuanto cabe destacar , que están obligados por la Ley que los regula, al principio de Dualidad y a lo preceptuado en el artículo 281 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, actuar también de buena fe, ese es EL DEBER SER cuando observen situaciones como las narradas a lo largo de este escrito y el fiscal solicita la privativa de mis patrocinados, logrando violaciones a los derechos y garantías del imputado, donde en este caso, la Vindicta Publica, a los fines de lograr la detención de este ciudadano por cualquier medio, se dedico a imputar delitos traídos a guisa de ristra, como APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD a mis DEFENDIDOS, sin evidencia alguna y mucho menos elementos de convicción, sino basándose solo en un Acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2008 y consignado para la audiencia de presentación 27-04-2008 fotocopias de Documentación y de Decadactilares, y solicitando de conformidad al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Privativa de Libertad, precalificando ante el Tribunal natural, delito tal como APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, que según se encuentra establecido en el artículo 319 del Código Penal último aparte sin tomar en cuenta a la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, ignorando la ley Especial en materia de Identificación, no sujetándose la actuación del Ministerio Público, en lo establecido en el artículo 285 ordinales (sic) 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA. Así como Inobservando igualmente lo pautado en el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que no podemos en ningún momento (sic) mis patrocinados lograron apropiarse de documentos oficiales, por cuanto éstos documentos les fueron entregados por terceras personas que dicen ser o se identifican como funcionarios de la ONIDEX. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como podemos observar en la presente causa no hay evidencia alguna que demuestren (sic) propiamente dicha precalificación como pretende la fiscalía cuarta, pues el APODERAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, REQUIERE EN TODO CASO SUSTRACCIÓN DE UN DOCUMENTO, QUE JAMAS LO REALIZARON MIS DEFENDIDOS SINO MAS BIEN LE ENTREGARON UNOS DOCUMENTOS que supuestamente estaban HURTADOS. ENTONCES LA IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO QUE SIEMPRE COMO REPRESENTANTE DEL ESTADO NO CONSTITUYE POR SI SOLAS UNA PLENA PRUEBA DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN fiscal no se encuentra ajustada a derecho. Y todo profesional del derecho sabe que el apoderamiento: es todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento del dueño del lugar donde se hallaba. En el caso que nos ocupa mis defendidos no llegaron a sustraer documentos (sic) alguna de una oficina de Valencia, ya que vuelvo a repetir, que estos documentos le fueron entregados a mis patrocinados por terceras personas que se hacen pasar por funcionarios de la Onidex, a quienes son (sic) a estos que verdaderamente debe investigar la Fiscalía...

CAPITULO II

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

La Juez de la Causa, en su decisión de fecha 27 de Abril del 2008, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, motivó su fallo de la siguiente manera:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra (sic) los imputados de autos, quien (sic) acta policial de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante, J.P., adscrito a la oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto de Maiquetía, quien recibió del funcionario A.B., a los ciudadanos: J.R.R.R., C.M.R.C. Y F.R., todos de nacionalidad venezolana, quienes fueron retenidos en uno de los módulos de cheque de migración, cuando pretendían salir del país por el referido terminal aéreo, al ser solicitada su documentación; los mismos se identificaron con los documentos siguientes: pasaporte venezolano de nomenclatura D0414129 y cedula de identidad venezolana Nº V-15062502, pasaporte venezolano...D0474702 y cedula de identidad venezolana N° V-16.669167, pasaporte venezolano de nomenclatura DO353221 y cedula de identidad Nº V-16382547, dichos ciudadanos fueron traslados a dicha dependencia con la finalidad de verificar dichos documentos, ya que a juicio del funcionario aprehensor....por lo que se realizó reseña DECADACTILAR a los ut supra ciudadanos, trasladándome inmediatamente a la división de dacticoloscopias y archivo central, donde fue atendido por el perito identificador A.M., quien luego de una exhaustiva búsqueda determinó que la reseña dactilar del ciudadano C.M.R.C., no corresponde con las del verdadero titular de la tarjeta alfabética que corresponde con la numeración de las cédulas de identidad que poseen…igualmente se solicitó la información a la división de pasaporte venezolano a solicitar información de los seriales de los pasaportes anteriores, donde el jefe de dicha división de acuerdo al oficio Nº 627, informando que el pasaporte Nº DO353221, se encuentra anulado y los pasaportes con los seriales DO414129 y DO474702, fueron hurtados de la oficina de Valencia en fecha 31-09-07, con la información recaba (sic) de las diferentes divisiones retorne al despacho donde los mencionados ciudadanos me informaron…el ciudadano C.R., dijo que su verdadero nombre el (sic) W.A.C.R., dijo ser natural de la República Dominicana y que canceló la suma de tres mil bolívares fuertes (3000Bs), de igual forma cancelaron la misma cantidad los ciudadanos F.R. Y J.R., todos de nacionalidad Dominicana, quienes manifestaron, que obtuvieron los pasaportes venezolanos que tenían consigo de manos de un señor que se presentó con el nombre de J.L., igualmente los imputados de autos no quisieron aportar más datos al respecto… tal como se evidencia en dicha acta policial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (folios 02,03 y 04). 2. Con el oficio s/n de la Oficina de Migración-Maiquetia a la Inspectoria General de la Onidex, donde ponen a la orden de dicho despacho, quienes llegaron procedente de Brasil en el vuelo de la Aerolínea TAM, en calidad de deportados. (Folio 05). 3.-Con el acta de lectura de derecho a los imputados de autos. (folios 06,07 y 08) 4. Con las fotocopias de la documentación y decadactilares de los imputados. (Folios 09 al 20). 5. Con el memorándum Nº 627…24-04-2008, dirigido de Inspectoría General ONIDEX a pasaporte venezolano, solicitando si los pasaporte Nº D0414129, D0474702 y D0353221 (folio 21). Con el oficio Nº 237 de fecha 24-04-2008, donde se constató que los pasaporte D0414129, D0474702 y D0353221, dichos seriales solicitados se encuentra anulados, igualmente los seriales D0414129, D0474702, aparecen en la lista de pasaportes hurtados en la oficina de V.I., de fecha 31-09-07. 7. Con el oficio s/n de fecha 25-04-08, dirigido al Jefe de la Dirección de Documetología, en el sentido de designar expertos a los fines de realizar experticia, tanto a los pasaportes y cédulas de identidad de los imputados, igualmente se notificó a la Fiscalía Octava con competencia plena. (Folio 23), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, decretó medida privativa de libertad a los imputados de marras y la aplicación del procedimiento ordinario, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se acuerde una medida menso (sic) gravosa a sus patrocinados. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 27 de Abril del 2008, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados R.T.C. Y W.A.C.R., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 470 y parte final del artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y a la ciudadana J.F.S.S., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 parte final del Código Penal, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, lo siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El Principio de Inocencia”:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la indiscutible consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Negrillas de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Negrillas de la Corte)

Asimismo, la excepcionalidad anteriormente referida, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(Negrillas de la Corte)

    De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud que erró tanto la Representante de la Vindicta Pública como la Juez de la Causa, al precalificar los hechos como APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USUPAR IDENTIDAD, previsto en el aparte final del artículo 319 del Código Penal, por cuanto la Ley que debió aplicarse; ya que, es la que regula éste tipo de hecho punible es la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, por ser una Ley Especial en materia de Identificación, que está por encima del Código Penal (Ley Sustantiva). Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.T.C., W.A.C.R. Y J.F.S.S., son autores o participes en la comisión del delito referido; tales como:

  2. Acta policial suscrita por el Inspector General A.B., cursante a los folios 1 al 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  3. Decadactilares del ciudadano R.R.J.R., en la cual se dejó constancia, de lo siguiente: “...OBSERVACIONES: En el momento de la búsqueda no apareció ficha alfabética…”. Folio 10 incidencia.

  4. Decadactilares de la ciudadana R.F., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “...OBSERVACIONES: NO APARECIÓ FICHA ALFABÉTICA EN EL MOMENTO DE LA BÚSQUEDA”, (folio 12)

  5. Decadactilares de la ciudadana R.C.C.M.D.J., en la cual se dejó constancia, de lo siguiente: “...OBSERVACIONES: NO LE CORRESPONDE LA IMPRESIÓN DACTILARES” (folio 15 incidencia recursiva).

  6. Oficio N° 237, suscrito por el T.S.U: C.A.M.R., Jefe Adjunto de la División de Pasaporte Venezolanos, dirigido a la Inspectoría General (Onidex); en la cual informan que después de verificar en el sistema y libros de control de ese Despacho, se comprobó que los seriales solicitados se encuentran anulados, asimismo informó que los seriales D0414129 y D0474702 aparecen en la lista de pasaportes hurtados en la oficina de V.I., de fecha 31/09/2007.

    De los elementos anteriormente señalados por esta Corte, se desprende la participación de los ciudadanos R.T.C., W.A.C.R. Y J.F.S.S. pero en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por las razones supra referidas, en virtud que en fecha 24 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos mencionados por funcionarios adscritos a la Inspectoría de la ONIDEX, quienes fueron retenidos en uno de los módulos de Migración cuando pretendían salir del país por el terminal Aéreo “Simón Bolívar de Maiquetía”, y al ser solicitada su documentación los mismos presentaron los documentos siguientes: Pasaporte venezolano N° D0414129 y cédula de identidad venezolana 15.062.502, a nombre del ciudadano J.R.R.R., el pasaporte venezolano N° D0353221 con la cédula de identidad V.16.382.547, a nombre de R.F. y el pasaporte N° D0474702 y la cédula de Identidad N° 16.669.167 a nombre de CORNIELLE C.M.D.J.; posteriormente, procedieron a verificar la referida documentación, realizándose la reseña decadactilares, en la cual se determinó que la reseña del ciudadano C.M.R.C., no correspondía con las del verdadero titular de la alfabética N° 16.669.167, y en los casos de los ciudadanos J.R.R.R. Y F.R. no se hallaron las tarjetas alfabéticas que corresponden con las numeraciones de las cédulas que poseen; luego, se trasladaron hasta la División de pasaporte venezolanos a solicitar información de los seriales de los pasaportes anteriormente señalados, donde el jefe de la oficina informó mediante oficio que el pasaporte N° D0353221, se encontraba anulado y los otros pasaportes fueron hurtados de la oficina de Valencia, en fecha 31-09-07.

    De lo que se desprende que los imputados R.T.C., W.A.C.R. Y J.F.S.S. utilizaron documentos falsos mediante los cuales se atribuían identidades y nacionalidades distintas a las verdaderas, para posteriormente salir del país por el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía; siendo frustrada tal acción por la intervención de los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación, todo lo cual aunado a la propia declaración del ciudadano R.T.C., quien señaló: “Entiendo que esa persona que me hizo falsos documentos, me encuentra (sic) desesperado ya que tengo siete hijos, me puse en contacto con él en Caracas, me pidió unos papeles, me pidió tres millones, me quedé en Caracas y después nos citaron, nos encontramos y este me entregó unos papeles no los revise y cuando llegué al hotel los revise y me di cuenta que los documentos me nos (sic) había hechos con otra identidad que no es la misma, es todo…” (folio 39), conlleva a criterio de este Tribunal Colegiado, a concluir que la acción desplegada por estos ciudadanos encuadra en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley que rige la materia, que textualmente:

    …DOCUMENTO FALSO. La persona que intencionalmente haga uso de tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años

    Por otra parte, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, nos lleva a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal.

    Observamos igualmente, que dicho artículo señala tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  7. La gravedad del delito;

  8. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  9. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; precalificado por esta Corte a los imputados, R.T.C., W.A.C.R. Y J.F.S.S., prevé una pena de prisión uno (1) a tres (3) años; lo que significa que es un hecho punible de mediana gravedad por lo tanto merecedor de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, tal como dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de la Sala)

    La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el decreto de otro tipo de medida en aquellos delitos cuya penalidad no exceda de los tres (3) años en su límite máximo, como se observa en la presente causa penal, el hecho hoy precalificado por esta Corte, constituye en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, determinándose que la penalidad no excede de tres años en su límite máximo; en consecuencia, es PROCEDENTE revocar la decisión del A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados R.T.C., W.A.C.R. Y J.F.S.S., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USUPAR IDENTIDAD, y en su lugar se IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos R.T.C. Y W.A.C.R., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 parte final del Código Penal, delito éste precalificado por la Representante del Ministerio Público y acogido por la Juez de la Causa, al momento de celebrarse la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en fecha 27 de Abril del 2008, observan estas juzgadoras que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que los ciudadanos R.T.C. Y W.A.C.R., son autores o participes en la comisión del citado delito, de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto los imputados de autos fueron detenidos con los pasaportes Nº D0414129, a nombre de R.R.J.R., y el Nº D0474702, a nombre de R.C.C.M.D.J., los cuales supuestamente fueron hurtados, también es cierto, que de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de los imputados en tal delito; ya que sólo está acreditado el uso de la falsa documentación; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 27 de abril del 2008; en cuanto a éste ilícito se refiere. Y ASÍ SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados R.T.C., W.A.C.R. Y J.F.S.S., por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y penado en la parte final del artículo 319 del Código Pena; y en su lugar IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación; ello por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado A quo contra los imputados R.T.C. Y W.A.C.R., mediante la cual les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Se ORDENA al Ministerio Público verificar las identidades aportadas por los imputados de autos, a los fines de establecer la veracidad de las mismas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, se deja constancia que no se emiten las correspondientes boletas de excarcelación en virtud que en fecha 29/05/2008, el Juzgado A quo decretó a favor de los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA AMELIA BARRETO NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000161

RMG/RAB/NS/jf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR