Decisión nº PJ0052013000149 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003731

ASUNTO : IP01-P-2013-003731

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: J.B..

SECRETARIA: MARLIN BARRIENTOS.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA.

IMPUTADO: ROGELIOLINO M.F.

DEFENSA PRIVADA: G.J.T..

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano ROGELIOLINO M.F. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, y conforme a los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores y una vez practicadas todas las diligencias por esta representación fiscal procedió esta fiscalía a solicitar al Tribunal fije la presente audiencia de imputación al ciudadano R.L.M.F., narrando los hechos que dieron origen a la presente audiencia haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito aquí imputado no excede de la pena en su limite máximo de 8 años de prisión, por la que solicito la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena en el caso de que los ciudadanos quieras acogerse a dicho procedimiento, y en caso de no acogerse los ciudadanos al procedimiento antes descrito se siga por la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las eximen a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la ciudadana de auto. Manifestó la primera ciudadana llamarse de la siguiente manera R.L.M.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.582.671, fecha de nacimiento 23-09-1948, de 64 años de edad, ocupaciones Ingeniero Mecánico, domiciliado, carretera Nacional Moron Coro, Sector Lomas de Comado, detrás del Restaurante Ronelly Martines, casa sin numero, Puerto Cumarebo, Minucipio Zamora. Teléfono: 0414-887.68.66, la cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Esta defensa solicita al Tribunal le informe a mi defendido de las formulas alternativas a la procecucion del proceso, pero mas y sin embargo si es el deseo de las cioudadanas no acogerse se continue la investigacion para determinar responsablidad en el hecho, y si se acogen a la formula alternativa al proceso esta defensa no se opone, es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone a las ciudadanas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado R.L.M.F., quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos, el fiscal del Ministerio Público no se opone.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, y el delito de AGAVILLAMIENTO 218 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

    Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal,

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2013 practicada a UNA OFICINA ANEXO A LA BRIGADA DE VIOLENCIA UBICADA EN EL CICPC CORO MUNICIPIO M.E.F., dejándose constancia de la existencia del sitio donde ocurrió el hecho.

    Sobre estas actuaciones se puede observar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGELIOLINO M.F. es partícipe o autor del hecho indicado por la representación Fiscal, toda vez que se evidencia del Acta de Aprehensión que fue detenido en virtud de un procedimiento en flagrancia cuando asumió una conducta de resistencia ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en momentos que se encontraba la comisión aprehensora imponiéndolo de un procedimiento incoado en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, negándose rotundamente a firmar las actas procesales, tomando una actitud hostil y agresiva en contra de una funcionaria, motivo por el cual este Tribunal debe indicar que se encuentra acreditada la flagrancia y la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho ilícito mencionado.

    AHORA BIEN, DADO ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO ROGELIOLINO M.F. MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVE POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

    En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones

  5. - IMPARTIR CHARLAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN DEL DELITO UNA VEZ AL MES, POR EL LAPSO DE CUATRO MESES, DEBIDAMENTE SUPERVISADA POR DEL C.C. DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DENOMINADO CUMBRE DE ALTA VISTA UBICADA EN SECTOR CUMBRE DE ALTA VISTA, MUNICIPIO ZAMORA, CUMAREBO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE SE LES IMPUSO Y MANIFESTÓ ENTENDER LOS TÉRMINOS DE LA DECISIÓN.

    Se deja constancia de que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se le impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

    Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro meses. Se ordena Oficiar al C.C. DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DENOMINADO CUMBRE DE ALTA VISTA UBICADA EN SECTOR CUMBRE DE ALTA VISTA, MUNICIPIO ZAMORA, CUMAREBO. a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los ciudadanos imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización del mismo

    Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Verificado como ha sido los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como acreditada la Flagrancia, se le pregunta a los imputados si desean acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso establecidas en el procedimiento para el Juzgamiento del delitos menos graves donde el mismos manifestó que si admito la responsabilidad y deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. El Fiscal del Ministerio Público no se opone. Visto lo anterior se le impone a los ciudadanos imputados ROGELIOLINO M.F. antes identificado de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Para el ciudadano ROGELIOLINO M.F., se le impone como condición: 1.- IMPARTIR CHARLAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN DEL DELITO UNA VEZ AL MES, POR EL LAPSO DE CUATRO MESES, DEBIDAMENTE SUPERVISADA POR DEL C.C. DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DENOMINADO CUMBRE DE ALTA VISTA UBICADA EN SECTOR CUMBRE DE ALTA VISTA, MUNICIPIO ZAMORA, CUMAREBO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE SE LES IMPUSO Y MANIFESTÓ ENTENDER LOS TÉRMINOS DE LA DECISIÓN. En consecuencia se ordena oficiar C.C.C. COMUNAL DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DENOMINADO CUMBRE DE ALTA VISTA UBICADA EN SECTOR CUMBRE DE ALTA VISTA, MUNICIPIO ZAMORA, CUMAREBO. a fin que supervise la actividad impuesta por este Tribunal al ciudadano ROGELIOLINO M.F., plenamente identificado en el presente asunto penal, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el C.C., la memoria fotográfica de las actividades que se vaya a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el C.C. el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Se deja constancia que los imputados se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES

    Se ordena OFICIAR AL C.C. DE LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DENOMINADO CUMBRE DE ALTA VISTA UBICADA EN SECTOR CUMBRE DE ALTA VISTA, MUNICIPIO ZAMORA, CUMAREBO. A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DEL MISMO Y OFICIO AL DIRECTOR DEL PLANTEL EDUCATIVO. Se hace entrega de la presente acta en copia de la presente acta a los imputados como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al Archivo de este Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia.-

    JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL,

    J.B..

    LA SECRETARIA

    MARLIN BARRIENTOS

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000149

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