Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Veintidós (22) de Octubre de 2012.

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2012-001267

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: R.A.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.030.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.L.R.D. y V.P., abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 88.789 Y 87.637 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A. de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 15/03/2010, bajo el N° 23, Tomo 17-A y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA C.A. (SAVECA) inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital, en fecha 30/03/2000, bajo el N° 14, Tomo 50-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por SIGLO XXI CONSULTORIA EMPRESARIAL S.A. los abogados E.O.R. y OTROS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.112 y por la codemandada SERVICIO ACUATICOS DE VENEZUELA C.A. (SAVECA) representada por el abogado, E.O. y OTROS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.112.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 12/07/2012 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.L.R.D., inscrita en el IPSA bajo el N° 88.789 representante de la parte actora en contra del auto de admisión de prueba dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial de Trabajo, de fecha 12/07/2012, mediante el cual negó las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora.

En fecha 25/09/2012, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 15/10/2012 a las 02:00p.m.

El día 15/10/2012 se celebró la oral, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte actora recurrente señaló ante esta instancia como fundamento de su apelación, en contra el auto de fecha 12/07/2012 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que apelaba de la negativa de la prueba de exhibición solicitada de los libros de horas extras, los originales de recibos de pagos, evaluaciones efectuadas al trabajador y las grabaciones de la cámara de seguridad, toda vez que la juez las inadmitió en un solo bloque por no presentar copia fotostática de la misma.

Señala que el a quo no valoró en forma individualizada cada una de estas pruebas sino en forma genérica y globalizada, y tampoco a criterio de la recurrente, no aplicó el segundo aparte del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. en cuanto a que la ley exime al promovente de presentar copias de los mismos. En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, con las mismas se pretende demostrar que el trabajador laboraba horas extras, y en virtud del artículo 344 de la L.O.T. el dueño del buque debe llevar registro de horas extras. En cuanto a la exhibición de los originales de los recibos de pagos, el objeto era demostrar que no se le pagaban, ni sábado, ni domingos, ni horas extras. En cuanto a la evaluación, la empresa alega que fue despedido porque no fue exitosa su evaluación, no obstante el contrato de reenganche, la cláusula segunda, especifica que a los tres (03) meses debe hacerse una evaluación, para saber si el trabajador continua o no, y esa evaluación existe y por lo tanto, según sus dichos, el contrato continua, razón por lo cual se solicitó la exhibición de la misma. En cuanto a la exhibición de los videos de la cámara de seguridad, señaló que la misma no es tan prioritaria, porque la empresa no hizo calificación de falta y participación del despido, no tendría tanta gravedad la presentación de ellas. La jueza de este despacho realizó varias preguntas a la recurrente, entre las cuales estuvo la de que indicara cual era la duración de la relación de trabajo, la apelante indicó que se trata de una relación de dos meses y siete dias, es decir del 21-01-2011 al 28-03-2011; igualmente la juez le preguntó a la recurrente por cual razón el trabajador estando a bordo y desempeñando el cargo de “broker” –panadero- laboraba a su decir 17 horas diarias, a lo cual la apoderada judicial de la parte actora respondió que era el único panadero a bordo, y que era un buque de turismo que tenia mucha demanda de dulces, panes y afines.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por parte actora corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida en relación a la negativa de la prueba de exhibición del libro de horas extras, recibos de pagos, evaluaciones efectuadas al trabajador así como de las grabaciones de seguridad, solicitada o promovida por la parte actora.

De la prueba de Exhibición:

En relación a la negativa de prueba de exhibición por parte del juez a quo, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De otra parte, observa quien decide que en el escrito de pruebas específicamente en su folio 51 del presente expediente, la parte actora solicita a la empresa demandada que exhiba los siguientes documentales:

  1. Libro de horas extraordinarias;

  2. todos los originales de los recibos de pagos de salarios semanales;

  3. y, la evaluación efectuada al trabajador en el mes de febrero de 2011.

En tal sentido, observa quien decide que el juez a quo negó la misma, por considerarla manifiestamente ilegal. No obstante ello, la parte actora recurrente, en su fundamento en contra de la negativa de la prueba de exhibición de los precitados instrumentos, manifestó que el objeto de la misma era demostrar que el trabajador laboraba horas extraordinarias diurnas y nocturnas y que la empresa demandada no las pagaba, a través de la exhibición del libro de horas extras. En relación a la exhibición de los recibos de pagos, el promovente pretende demostrar el salario devengado por el actor, al igual que los conceptos adeudados. Y finalmente con la exhibición de la evaluación realizada al trabajador, el promovente pretende demostrar el contenido y resultados de la misma.

Ahora bien, es importante señalar que en materia de pruebas, es fundamental determinar previamente la pertinencia de la misma, sin que ello viole el principio de la libertad probatoria.

De otra parte, es importante destacar que la naturaleza jurídica de la prueba de exhibición, es la demostración de los documentales o instrumentos que están en poder de nuestro adversario. En tal sentido, la doctrina de la Sala de casación Social ha sido pacifica y reiterada en señalar en relación a la prueba de exhibición, como requisito la consignación de las copias de aquellos instrumentos o documentales que se requiera su exhibición o en su defecto hacer señalamiento de su contenido, todo ello a los efectos que en caso de que la parte a la cual se le requiera su exhibición no lo presente, condenar la consecuencia jurídica del mismo artículo, en tal sentido, se debe tomar como exacto la copia presentada o lo indicado en el mismo.

Así las cosas, en el caso de autos, es obvio que los instrumentos que solicita el promovente deben encontrarse en poder de la empresa demandada, por cuanto corresponden a los documentos que la ley considera que son obligatorios que los patronos los lleve. Sin embargo es fundamental a los efectos de establecer la admisión de la misma, analizar la exhibición de los documentos en cuestión.

En tal sentido, observa quien decide que la parte promovente solicita la exhibición, del libro diario, los recibos de pagos y la evaluación del trabajador-grabaciones de seguridad. En relación a lo supra indicado, quien decide considera, que de los documentos solicitados, solo se considera pertinente la exhibición de los recibos de pagos, por cuanto, los mismos fueron consignados por el actor y además deben reposar en manos del patrono Así se decide.

Ahora bien, en relación a la exhibición del libro de horas extras, considera quien decide que si bien es cierto corresponde a los documentos que debe llevar el patrono, no es menos cierto que también corresponde a un concepto que la sala ha denominado extraordinario y por lo tanto la parte actora debe probarlo, indicando con detalle, que días laboró fuera de la jornada, cuantas joras por día, en toda caso con la consignación en copia del mismo, o en su defectos señalando su contenido, esta juzgadora observa que la parte actora no cumplió con tal requisito, además visto el caso de autos, en el cual el trabajador estaba laborando a bordo de una nave, el mismo debe regirse por un régimen especial, en tal sentido, es forzoso declara la promoción de la prueba del libro de horas extras, inadmisible. Así se decide.

En relación a la solicitud de la exhibición de la evaluación del actor así como la exhibición de las grabaciones de la cámara de seguridad, esta juzgadora considera, visto lo alegado por el recurrente ante esta alzada, en cual la parte actora señala que las mismas eran para probar la naturaleza del despido, sin embargo señaló que el mismo no está controvertido, en consecuencia a criterio de quien decide, considera que la mismas no son idóneos y además vista la manifestación de la parte recurrente, se entiende que éstos medios probatorios son manifiestamente impertinentes. Así se decide.

Así las cosas, se ordena al juzgado Sexto de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admitir la prueba de exhibición de los originales de recibos de pagos de los salarios semanales emitidos por la demandada, desde el 21/01/2011 hasta el 28/02/201, periodo comprendido de la relación de trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMEANTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de Julio de 2012emanda del juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ordena al juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admitir la prueba de exhibición en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos emitidos por la demandada, desde el 21/01/2011 hasta el 28/02/2011. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. E.F.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. E.F.

GON/OR/ns

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