Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 06 de mayo de 2009, el ciudadano R.F.M., titular de la cédula de identidad n.° 14.099.327, con la asistencia de la abogada M.C.M.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 27.120, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 05 de febrero de 2009, que conoció, en alzada, la apelación que se había propuesto contra la sentencia que, el 30 de octubre de 2007, expidió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoaron en su contra los ciudadanos M.E.N.A. y S.E.D. deA., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 13 de mayo siguiente, la parte actora, con la asistencia de la antes identificada abogada M.C.M.D., ejerció, tempestivamente, apelación contra el veredicto que expidió el a quo constitucional. En esa oportunidad, la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas M.M.D., N.C.R.V. y Marielis B.P.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 27.120, 122.869 y 136.858 respectivamente, para su representación en la causa de autos.

El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó, en un solo efecto, la apelación que fue interpuesta; en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala para el juzgamiento del recurso en cuestión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 05 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El demandante de amparo constitucional alegó:

    1.1 Que “[e]l motivo de la presente acción obedece a que (hubo) un fraude en la notificación de una sentencia definitiva que impidió que (él) pudiera ejercer el recurso de apelación lo cual (le) causa un gravamen irreparable”.

    1.2 Que es arrendatario de un local comercial con ubicación en la carrera 12 entre calles 8 y 9, de San Cristóbal, “donde traba(ja) realizando la actividad de cauchero, con lo cual susten(ta) (sus) necesidades y la de (su) familia”. Dicho local lo arrendó el 23 de agosto de 1999 y se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones.

    1.3 Que “[e]n fecha 26 de febrero de 2008 (sic) (fue) demandado por los ciudadanos S.E.D.D.A. y M.E.N.A., demanda que conoció el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inventariado bajo el n.° 5265/2007”.

    1.4 Que, el 25 de abril de 2007, fue citado “en la dirección del inmueble arrendado Calle 12 entre carreras 9 y 8, San Cristóbal”.

    1.5 Que, el 27 de abril de 2007, su apoderada judicial, abogada M.C.M.D., contestó la demanda “y en acatamiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se estableció el siguiente domicilio procesal: CENTRO PROFESIONAL DE ABOGADOS, CARRERA 2 No. 3-63, SECTOR CATEDRAL, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA”.

    1.6 Que, el 06 de junio de 2007, el tribunal de la causa pronunció fallo definitivo “y por haber salido fuera del lapso legal ordenó notificar a las partes de la misma”.

    1.7 Que “(…) él nunca (fue) notificado de dicha sentencia, sin embargo el Tribunal declaró la misma definitivamente firme cercenando (su) derecho a la defensa y priván(dolo) de la oportunidad para ejercer recurso contra ella”.

    1.8 Que “[e]l tribunal ac(túo) de esta manera porque le (dio) validez a una diligencia suscrita por el alguacil temporal V.H.P., titular de la cédula de identidad No. 10.337.335, de fecha 25 de julio de 2007, según la cual el alguacil descri(bió) su actuación de la siguiente manera:

    ‘En el día de hoy miércoles (25) de julio del año dos mil siete, fue presente en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el alguacil Temporal V.H.P. con C.I. N° 10.337.335, quien expuso: siendo las 1:30 p.m., del mismo día, me trasladé a la carrera 12 entre calles 7 y 8 (local de venta y reparación de cauchos) del centro de San Cristóbal, en donde solicite al ciudadano R.F.M., a quien contacté personalmente, ordenando este que la notificación la recibiera la ciudadana L.C., de cédula de identidad N° V-12.235.103, ya que para él era igual, que ella lo recibiera; agrego en un folio útil copia de la misma firmada’. Es Todo Terminó se leyó y conformes firman:

    El Alguacil Temporal

    V.H.P.

    LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Certifica la anterior diligencia estampada por el alguacil del Juzgado. San Cristóbal 25/07/2007. Es todo, terminó, se leyó y conforme se firman:

    La Secretaria

    Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza’.”

    1.9 Que “[a]nte esta situación (su) apoderada judicial se opuso a la validez de esta írrita notificación y el Tribunal según auto de fecha 30 de octubre de 2007 decla(ró) que dicha notificación (era) válida, de este auto ape(ló) en fecha 05 de diciembre de 2007 y conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.

    1.10 Que “[s]e declaró sin lugar la apelación y el tribunal moti(vó) su decisión en el artículo 233 del C.P.C. y adu(jo) que dicha norma no estable(ció) un orden de prelación en relación a la forma en que esta se practique, asi mismo (sic) invo(có) la recurrida la sentencia No. 257 de la Sala Constitucional (sic) del (sic) fecha 2 de noviembre de 1988, expediente No. 88-088 y di(jo) que esta sentencia le (dio) prelación y vigencia al domicilio procesal establecido por las partes en autos, pero a pesar de que la invo(có) le ne(gó) aplicación y conside(ró) que la notificación fue válida porque así lo expre(só) el ciudadano alguacil”.

    1.11 Que “[a]hora bien, par(ten) de las siguientes premisas: PRIMERO: La parte demandada constituyó domicilio procesal en el acto de la contestación de la demanda en la siguiente dirección: CENTRO PROFESIONAL DE ABOGADOS, CARRERA 2 No. 3-63, SECTOR CATEDRAL, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. De acuerdo con criterios reiterados de la Sala Constitucional este domicilio prevalece para todos los actos del proceso que por disposición de la ley deban ser notificados. SEGUNDO: La parte demandada fue citada por primera vez para la contestación de la demanda en la siguiente dirección: Carrera 12 entre calles 9 y 8, San Cristóbal. Este es el sitio donde efectivamente se encuentra el local arrendado. TERCERO: La notificación impugnada di(jo) el alguacil fue practicada en la Carrera 12 entre calles 7 y 8, centro de San Cristóbal. Nótese que la dirección de la primera citación no es la misma que la de la segunda notificación, son direcciones diferentes y la boleta nunca fue firmada por (él), ya que nunca la reci(bió), es evidente el fraude cometido”.

    1.12 Que “[a]nalizados estos hechos encuen(tran) que hay un vicio grave en la notificación que impidió el ejercicio de (su) derecho a la defensa a través del recurso de apelación. La notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental”.

    1.13 Que “(…) si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto que el mismo no podrá ser exigido en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar”.

    1.14 Que “(…) di(jo) la recurrida siguiendo el criterio de C.M.P., que si las partes constituyen en autos un domicilio procesal donde se efectuarán las citaciones y/o notificaciones, necesarias de un proceso y ocurre que por causas no imputables una de ellas cambia de domicilio, se puede citar o notificar en un domicilio distinto y dicha citación es válida. Ciudadano Juez este no es el caso de marras, ya que (él) nunca (ha) cambiado de domicilio procesal sigue siendo el mismo, por lo tanto se incu(rrió) en un falso supuesto”.

    1.15 Que “[l]a sentencia recurrida se apar(tó) del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 1988-000088, caso: Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro, estableció (sic) el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos: (…)”.

    1.16 Que “(…) existiendo domicilio procesal vigente se ha violado el debido proceso y se ha lesionado el derecho a la defensa que (le) asiste por la fraudulenta notificación”.

    1.17 Que “[e]l acto del Poder Público ‘sentencia’ que se ata(có) por este recurso, le otor(gó) validez a una notificación fraudulenta, ya que nunca fue practicada a pesar de existir un domicilio procesal constituido en el expediente en el acto de contestación de la demanda”.

    1.18 Que “[e]s precisamente la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como alzada ya que el Juzgado de la causa es un Tribunal de municipio, la que hace posible que el supuesto agraviado, ante la presunción de agravio constitucional a su situación jurídica, pueda acudir a la vía del amparo para proteger la misma, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante”.

    1.19 Que “(…) la (sic) agraviante ha violentado la norma constitucional establecida en el numeral 1° del artículo 49 que consagra el ‘derecho a la defensa’ y al ‘debido proceso’, así como los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; normas que el legislador consagró para regular las formas procesales esenciales para el desarrollo del proceso y contravino expresas sentencias vinculantes tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil (sic)”.

  2. Denunció:

    Que se le injuriaron sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su juicio, el legitimado pasivo consideró válida la práctica de su notificación del fallo definitivo que expidió el tribunal de primera instancia, pese a que dicha notificación se había practicado en la dirección de su domicilio personal y no en el procesal que había sido constituido mediante el escrito continente de la contestación de la demanda, lo cual le impidió el ejercicio de la apelación contra dicho acto decisorio.

  3. Pidió:

    Como petitorio de fondo que:

PRIMERO

Se REVOQUE el fallo del 05 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 30 de octubre de 207 (sic), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente n.° 5265.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el amparo ejercido y, en consecuencia, se ORDENE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente n.° 5265, deje constancia de la oportunidad cuando deba comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación.

TERCERO

Que se ANULEN todas las actuaciones y decisiones posteriores a la sentencia del 06 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos M.E.N.A. y S.E.D.D.A., en (su) contra.

Como medida cautelar que:

(…) a los fines de evitar una lesión mayor de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solici(ta) Medida Cautelar Innominada que ordene la paralización de todo acto de ejecución de la sentencia y que esta medida sea ordenada al juzgado de la causa Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente n.° 5265.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala afirmó su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se declara competente para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El juez del acto jurisdiccional contra el que se recurrió, falló sobre la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo se interpone contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 488 de la nomenclatura de ese despacho, que validó la notificación del demandado de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal en fecha 06 de junio de 2007, por considerar que la misma había alcanzado su fin.

Tal admisión, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, debe examinarse a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: (…).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.(…)

En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente: (…)

Ahora bien, aprecia este juez constitucional que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que denuncia el accionante se sustenta en el hecho de que su notificación en el juicio principal de la sentencia definitiva, fue realizada en una dirección distinta al domicilio procesal constituido por su apoderada judicial en la contestación de la demanda, por lo que a su entender el tribunal presuntamente agraviante debió ordenar la reposición de la causa al estado de aperturar (sic) el lapso del recurso de apelación.

En este sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: (…)

En la norma transcrita supra el legislador contempló tres formas de notificación a las partes cuando sea necesario para la continuación del proceso, a saber, la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado constituido conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte demandada constituyó domicilio procesal en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Sin embargo, se observa que la notificación del demandado de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 06 de junio de 2007, fue practicada en una dirección distinta a la señalada como domicilio procesal.

Ahora bien, se aprecia de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25 de julio de 2007, transcrita por el tribunal de la causa en la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, que el Alguacil dejó constancia de haber contactado personalmente al demandado y del por qué no firmó la boleta de notificación, además de indicar la dirección donde fue practicada la misma, a saber, en un local comercial de venta y reparación de cauchos ubicado en la carrera 12 de la ciudad de San Cristóbal.

Cabe destacar, que la actuación del Alguacil fue certificada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo expone el accionante en la solicitud de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2161 de fecha 14 de septiembre de 2004 expresó: (…)

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que el demandado fue efectivamente notificado, tal como se constata de la diligencia del Alguacil de cuyo contenido se desprende claramente que lo contactó personalmente, además de que su actuación fue convalidada por la Secretaria del Tribunal de la causa, por lo que no se evidencia la violación constitucional al debido proceso alegada por el accionante en amparo.

Igualmente, se observa que la parte demandada ejerció el derecho a la defensa pues manifestó su inconformidad con la práctica de la referida notificación, mediante la solicitud de nulidad de la misma que presentó ante el a quo aduciendo los mismos argumentos en que fundamenta el presente amparo, y que tal pedimento fue providenciado por el tribunal de la causa de manera especial al darle el tratamiento de una incidencia, ordenando a tal efecto la apertura de una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incidencia en la que la representación judicial del demandado promovió las pruebas que consideró pertinentes para la demostración de sus alegatos, las cuales fueron apreciadas por el a quo en la decisión de fecha 30 de octubre de 2007, que resolvió la solicitud de nulidad de la notificación, fallo contra el cual la representación judicial de la parte demandada en ejercicio del derecho a la defensa de su cliente interpuso recurso de apelación el 05 de diciembre de 2007, siendo la referida petición de nulidad conocida y resuelta también en segunda instancia por el tribunal presuntamente agraviante mediante la sentencia impugnada que contiene pronunciamiento expreso y motivado sobre la validez de la referida notificación, por lo que mal puede el accionante alegar que se le vulneró el derecho a la defensa.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. (…)

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano R.F.M., (…) asistido por la abogada (…), contra la decisión de 05 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 488 de la nomenclatura de ese tribunal.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la formulación de las siguientes consideraciones:

  1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de mayo de 2009. La parte actora apeló el 13 del mismo mes y año, esto es, al tercer día hábil del lapso de tres días para la interposición de la apelación que permite el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 14 del mismo mes y año, el a quo constitucional admitió el recurso, en un solo efecto, por lo que el mismo se oyó adecuadamente. Así se declara.

  2. En cuanto al fondo del asunto, se observa:

El acto jurisdiccional que se impugnó lo emitió, en alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de febrero de 2009, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoaron los ciudadanos M.E.N.A. y S.E.D. deA. contra el ciudadano R.F.M., hoy peticionario de protección constitucional, mediante el cual declaró: i) sin lugar la apelación que se había propuesto contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de octubre de 2007; ii) confirmó el fallo que fue objeto de apelación; iii) la condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; además, se ordenó que el fallo fuese notificado a las partes.

El pretensor de protección constitucional afincó su pretensión en la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su juicio, el legitimado pasivo consideró válida la práctica de su notificación del juzgamiento definitivo que pronunció el tribunal de primera instancia, pese a que dicha notificación se había practicado en la dirección de su domicilio personal y no en el procesal que había sido constituido mediante el escrito continente de la contestación de la demanda, lo cual le impidió el ejercicio de la apelación contra dicho acto decisorio.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció la presente causa en primera instancia, declaró la improcedencia in limine litis de la demanda porque, a su juicio “(…) en el presente caso se aprecia que el demandado fue efectivamente notificado, tal como se constata de la diligencia del Alguacil de cuyo contenido se desprende claramente que lo contactó personalmente, además de que su actuación fue convalidada por la Secretaria del Tribunal de la causa, por lo que no se evidencia la violación constitucional al debido proceso alegada por el accionante en amparo.”

En el asunto bajo análisis, la Sala observa que el accionante expresó fundadas alegaciones de agravios a su derecho fundamental a la defensa –notificación en lugar distinto al domicilio procesal y, añade la Sala, en cabeza de una persona natural sin asistencia técnica-; por otra parte, de la valoración de los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales y de los precedentes jurisprudenciales en la materia, emerge la posibilidad jurídica de que, tras la celebración del debate correspondiente, se dicte una decisión favorable a la petición de tutela constitucional que se juzga, por consiguiente, discrepante de la valoración que el a quo constitucional hizo, in limine litis, respecto de la observancia a formalidades que aparecen establecidas en la ley para que sea considerada válidamente practicada la notificación del accionante, en resguardo de sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la decisión del a quo, debe precisarse lo siguiente:

Esta Sala ha expresado que “[e]l grado de convencimiento que debe tener el juez de amparo no es pleno; en el procedimiento de amparo lo que se exige por parte del titular de la carga de la prueba es la prueba suficiente, tal como se desprende del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. s.S.C. n.° 522 del 8 de junio de 2000, caso: R.M.O.).

En todo caso, la declaración de improcedencia in limine litis no corresponde sino cuando se tiene plena convicción de la inexistencia de la violación o amenaza de violación que se delata, ya que, de ordinario, la prueba necesaria de la existencia de la violación deviene de la sustanciación de la causa. En otros términos, dicho pronunciamiento únicamente opera cuando se tiene certeza de la inexistencia de la injuria, de tal forma que se haga inútil la sustanciación de la causa; de lo contrario, en caso de que se aplique en forma incorrecta, podría agraviar el derecho a la tutela judicial eficaz.

Así, esta Sala en sentencia n.° 3078, que expidió el 04 de noviembre de 2003 (Caso: Ysairis Y.M.R.), señaló lo que sigue:

2.4. En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas y por cuanto la legitimada activa alegó omisión o errada aplicación de normas procesales, por parte de la supuesta agraviante, como consecuencia de lo cual habrían resultado lesionados sus predichos derechos fundamentales, esta Sala, sin prejuzgamiento sobre el fondo de la presente causa, estima que, en la misma, está presente una duda grave y razonable de que se pueda llegar a una decisión justa y conforme a derecho, con base sólo en la incompleta valoración de los elementos de convicción de los cuales disponía el a quo, al momento cuando dictó el fallo del cual hoy conoce, por apelación, esta Sala. Se estima, en consecuencia, que los alegatos que las partes expongan en el debate oral son cruciales para el arribo a la correcta respuesta jurisdiccional, no necesariamente la que fue pronunciada en primera instancia, y se concluye que no está actualizado el supuesto por el cual pueda, de acuerdo con la vigente doctrina de esta Sala, pronunciarse una declaración de improcedencia in limine litis, pues, como lo ha dicho la Sala “...se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”;

2.5. Concordantemente con lo que acaba de afirmar, esta Sala concluye que la decisión que, en primera instancia, fue pronunciada en la presente causa, debe ser revocada parcialmente, esto es, en cuanto a la declaración de improcedencia in limine litis y debe decretarse la reposición de la causa al estado de que se convoque a la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 4233, que expidió el 09 de diciembre de 2005 (Caso: P.E.C.S.) expresó lo siguiente:

En la decisión objeto de apelación, el Juez a quo fundamentó la declaratoria de improcedencia in limine litis en que “no se evidencia elemento alguno de los cuales e(se) Sentenciador tenga la plena convicción de la violación o amenaza de violación a un derecho constitucional y el correspondiente perjuicio que le haya causado la tardanza en que pudiere haber incurrido el juez de la causa”.

Así las cosas, de dicha decisión no se desprende falta de certeza respecto a la inexistencia de una violación constitucional, sino, apenas, en la falta de la plena convicción de la existencia de la violación.

Asimismo, el a quo fundamenta su decisión en hechos que no constan en autos, tales como:

… la demora del Tribunal (...) en sentenciar la incidencia (...), relativa a la suficiencia de la caución ofrecida para suspender la ejecución en el juicio principal, conforme lo establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se debe más que todo a los trámites de tiempo que lleva la realización del avalúo para determinar el valor de la hipoteca ofrecida en garantía, el cual fue objetado por la contraparte, para lo cual se ofreció una nueva garantía, que debe ser procesada, y no por dilación del Tribunal...

. (Subrayado añadido).

Sin embargo, la objeción de la demandante de amparo respecto a la cuantía de la caución que fue ofrecida y la existencia del ofrecimiento de una segunda caución, no constan en autos, por lo que mal podían ser tomadas por el juzgador como fundamento de su decisión.

Así las cosas, por cuanto de autos no se desprende la certeza necesaria acerca de la inexistencia de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas por el demandante de amparo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 6 de junio de 2003 que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano P.E.C. contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

De allí que, para esta juzgadora surge la duda seria, grave y razonable de que, en la definitiva, no exista otra expectativa que no sea la declaración de improcedencia de la presente demanda de amparo. Por consiguiente y sin que el pronunciamiento que precede deba, de manera alguna, ser interpretado como un adelantamiento de opinión sobre el fondo del amparo constitucional que se pretende, la Sala concluye que lo pertinente, en favor de una adecuada respuesta a la presente demanda de tutela constitucional, es que se ordene la revocación del veredicto del cual hoy conoce, por apelación, esta Sala. Así se decide.

En conclusión, con afincamiento en todo lo que fue expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación que se interpuso contra el acto jurisdiccional que emitió, el 08 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se revoca y se repone la causa al estado de que el otro Juzgado Superior que se mencionó se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, con arreglo a las circunstancias del caso para el momento del juzgamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que se ejerció contra el acto de juzgamiento que expidió, el 08 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 08 de mayo de 2009, que declaró la improcedencia, in limine litis, de la demanda de amparo de autos.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la pretensión de tutela constitucional contra el acto decisorio que emitió, el 05 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay condenación al pago de las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 29 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 09-0621

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